Acto Jurídico en el Derecho Canónico
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Acto Jurídico en el Derecho Canónico: Consideraciones Generales
Hechos, actos y negocios jurídicos. El papel de los acto jurídico (actos jurídicos) en el ordenamiento canónico está relacionado con el que todo hecho jurídico desempeña en el mismo.
Pormenores
Los hechos jurídicos son aquellos acontecimientos que producen la eficacia constitutiva del Derecho; proporcionan la materia (supuesto de hecho) para que la norma desencadene sus efectos jurídicos. A los hechos jurídicos voluntarios pertenecen la categoría de los acto jurídico (actos jurídicos) Dejando a un lado aquellos a. que suponen un incumplimiento de la norma o una actividad no conforme con el ordenamiento (acto jurídico (actos jurídicos) ilícitos), interesan aquellos en los cuales la voluntad se dirige a la realización de las normas (a. lícitos), tanto si lo hace creando una situación que «el Derecho valora como creada y reglamentada por la voluntad declarada de las personas» y «se tiene en cuenta a la intención como productora y conformadora de la situación jurídica, dependiendo la regulación legal (dentro de los límites marcados) de la autonomía de la voluntad (p. ej., el contrato, el testamento)» (F. de Castro), como si la voluntad se dirige al simple cumplimiento de las normas, sin una intención directa de producir efectos jurídicos; los primeros se denominan negocios jurídicos (véase este término en la presente plataforma), y su efecto principal es la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas (véase este término en la presente plataforma) En el ordenamiento canónico, el término negocio jurídico apenas se utiliza y es casi desconocido para la doctrina, a pesar de que puede jugar un interesante papel en el futuro Derecho canónico de la persona, como motor de las relaciones jurídicas que crea, modifica o extingue. Aquí se trata como una categoría más del acto jurídico (actos jurídicos), y las consideraciones que se hacen para éste, como categoría general, son también válidas para aquél.
Elementos de los actos jurídicos. Los elementos más importantes son la voluntad y el fin que el agente se propone o causa. Junto a éstos, que son propios de todos los acto jurídico (actos jurídicos), como a. humanos que son (visión personalista del Derecho), hay otros propios solamente de un determinado a. y a los que la doctrina denomina esenciales (p. ej., el precio y la cosa en la compraventa). Otros de estos elementos, en cambio, aunque no son esenciales para que el a. en sí produzca sus efectos, pueden subordinar la eficacia de dicho a. a su existencia o no, si ésta ha sido la voluntad de las partes (elementos accidentales); dentro de ellos, tienen especial interés la condición, el término y el modo.
Presupuesta la capacidad jurídica (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término CAPACIDAD I) o «aptitud para ser sujeto de una situación jurídica actual (tanto activa como pasiva)» (Ciprotti) y la legitimación necesaria, según la cual «un acto no puede ser válidamente cumplido sino por quien o frente a quien se encuentra o no se encuentra en una determinada situación jurídica» (Ciprotti), el sujeto capaz ha de querer efectivamente el a. y para ello su voluntad debe manifestarse en la forma debida y no padecer ningún vicio que le impida producir sus efectos.Entre las Líneas En el ordenamiento canónico (véase este término en la presente plataforma) se suele exigir frecuentemente la forma litúrgica, prescrita para todos aquellos acto jurídico (actos jurídicos) que sean al mismo tiempo a. de culto público, pero, en general, la forma no es un elemento que se requiera para la validez (es excepción, p. ej., la forma esencial en el matrimonio, CIC, can. 1.094). De los vicios se trata más adelante.
Respecto a la causa, es preciso distinguirla de lo que también denomina el CIC justa causa. Mientras la causa es el verdadero fin que el agente se propone con el a., y su inexistencia lleva consigo la nulidad del mismo, la justa causa es solo un presupuesto que podría constituir alguna ilegitimidad del a. y que podría llevar aparejadas determinadas responsabilidades jurídicas (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término RESPONSABILIDAD II), pero en manera alguna supone su nulidad.
Vicios de los actos canónicos. Ya hemos dicho que la voluntad debe ser manifestada en la forma prescrita; cuando esa declaración no coincide con la voluntad interna, estaremos en presencia de una discordancia entre voluntad interna y voluntad manifestada; esto puede ocurrir por diversas razones: violencia física, reserva mental, error obstativo, simulación, etc. Salvo cuando haya disposiciones normativas que expresamente los consideren (p. ej., el error que invalida el matrimonio: CIC, can. 1.083, 1) la validez o invalidez del a. dependerá normalmente de la naturaleza del mismo. De otra parte, la voluntad interna puede coincidir con la declaración, pero al mismo tiempo, puede estar afectada por algún vicio que le impida un proceso psicológico normal, de tal forma que su contenido es distinto del que tendría si las causas perturbadoras no se hubiesen producido. Las causas más importantes de estos vicios son la ignorancia, el error, el dolo y la violencia moral. A estos defectos y vicios de la voluntad se refieren los can. 103 y 104 que, juntamente con el 105, son los que el CIC dedica, de manera expresa y general, a los acto jurídico (actos jurídicos) y sus requisitos. Vamos a referirnos brevemente a ellos.
Ignorancia es el defecto del a. provocado por la falta de conocimiento del Derecho aplicable (ignorantia iuris) o del hecho mismo sobre el que la norma recae (ignorantia facti). El CIC establece como principio general que la ignorancia acerca de una ley o de una pena o acerca de un hecho propio o de otro que sea notorio, generalmente no se presume (can. 16, 2); en cambio, se presume sobre un hecho ajeno no notorio, a no ser que se pruebe lo contrario (can. 16, 2).Entre las Líneas En los casos de leyes invalidantes o inhabilitantes la ignorancia no excusa de sus efectos, a no ser que expresamente se diga otra cosa (can. 16, 1); producen, por tanto, la invalidez o nulidad de los a. y la incapacidad de las personas.
Error es el juicio falso sobre alguna cosa. Su causa puede ser, a veces, la misma ignorancia; como en ésta, también hay un error facti y un error iuris. Hace nulo el a. si versa sobre la sustancia del mismo o sobre una condición sine qua non; en los demás casos, el a. es válido a no ser que el Derecho prevenga otra cosa (can. 104).
Indicaciones
En cambio, en los contratos (véase este término en la presente plataforma), el error no esencial puede hacer que el a. sea anulable, a través de la acción rescisoria (can. 104).
Dolo es el error producido por el engaño de otro. No anula el a., pero lleva consigo su anulabilidad (can. 103) por la acción rescisoria (can. 1.6841.689). Sólo produce la nulidad de los a. en determinados casos (p. ej., en el sufragio (el derecho al voto) electoral, can. 166, 1, 1, y en la profesión religiosa, can. 572, 1, 4).
Violencia moral y miedo (vis et metus) es la coacción producida por la amenaza de un mal grave e injusto. Aunque no invalida el a., lo hace anulable cuando es grave e injusta (can. 103, 2).
Puntualización
Sin embargo, hay algunos acto jurídico (actos jurídicos) que son válidos, puesto que la anulabilidad es incompatible con su naturaleza (p. ej., los Sacramentos).Entre las Líneas En otras ocasiones, la vis et metus anula los a. como en el ingreso o admisión al noviciado (can. 542, 1), o en la asistencia del párroco u Ordinario al matrimonio (can 1.095, 1, 3).
Inexistencia, nulidad, anulabilidad e ineficacia. A pesar de que la terminología del CIC es muy imprecisa, se pueden considerar las siguientes categorías o tipos de a. viciados:
Inexistencia es la ausencia de aquellos elementos que permiten encajar al a. en el tipo previsto por la norma (p. ej., el matrimonio entre dos personas del mismo sexo). Excluye incluso la mera apariencia del a. o negocio jurídico. No está contemplada por el CIC.
Nulidad es la carencia de algunos de los elementos esenciales del a. (p. ej., el matrimonio contraído con exclusión del bien de la prole, can. 1.086, 2). Consecuencias de tipo práctico que llevan consigo la inexistencia y la nulidad son que, mientras que un a. nulo puede ser sanado por la ley, un a. inexistente no puede serlo, porque falta incluso la mera apariencia de a. para que la sanación se produzca.
Anulabilidad. Para designarla, el CIC utiliza los términos de rescindibilitas y rescissio.Entre las Líneas En este caso, el a. produce sus efectos propios como si fuese válido, a no ser que se ejercite la acción rescisoria de los can. 1.684-1.689; cuando hay error, no basta que haya vicio de voluntad para ejercitar dicha acción, es preciso que se haya producido una lesión patrimonial ultra dimidium (en más de la mitad de su valor) y que la acción sea ejercitada dentro del plazo (véase más en esta plataforma general) de dos años.
Ineficacia. Se da cuando los efectos dejan de producirse no por vicios internos del a., sino por circunstancias de naturaleza externa (p. ej., la renuncia a un oficio es ineficaz si no es aceptada por el Superior, can. 187, 1).[1].
Acto Jurídico en el Derecho Canónico: Consideraciones Generales
Situación antes de la Reforma protestante. La acto jurídico (actos jurídicos) de la Iglesia se convierte en tema polémico con la Reforma protestante (véase este término en la presente plataforma). Anteriormente, la Iglesia vivió pacíficamente su juridicidad, aunque para entender esta afirmación en sus justos límites debamos tener en cuenta los siguientes hechos: a) que la Iglesia conoció, antes de la Reforma protestante, esporádicos ataques a su juridicidad, aunque no cristalizaran en actitudes permanentes (gnósticos, novacianos, montanistas, cátaros, etc.) (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término voces correspondientes); b) que la Iglesia no ha tenido idéntica conciencia refleja de su Derecho a lo largo del tiempo, pues el Derecho canónico no se constituye como ciencia autónoma, distinta de la Teología práctica, hasta el Decretum Gratiani (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término Graciano) y sus comentadores; c) que la intensidad del fenómeno jurídico varía en ella con el desarrollo histórico, pues las normas rudimentarias, que encauzan su vida en los orígenes, se complican hasta constituir un Derecho complejo y sabio en la época clásica (s.XII y XIII); d) que la Iglesia siempre ha tenido conciencia, más o menos lúcida, de que el fenómeno jurídico no agota su entidad, ya que, ni en los momentos de la máxima juridificación, ha olvidado su dimensión mistérica. Después de la Reforma protestante, la Iglesia ha seguido viviendo su juridicidad, pero combatiendo por ella.
La Reforma protestante. Esta situación polémica ha influido en el planteamiento de la acto jurídico (actos jurídicos) en el seno de la Iglesia. A la hora de estudiar dicha a. no se puede prescindir del proceso de esta lucha. Lutero (véase este término en la presente plataforma), quemando ante la puerta de Elster, en Wittenberg, el Corpus luris Canonici y la bula pontificia que condenaba sus tesis, realiza un gesto simbólico que transparenta la oposición entre el Derecho y su concepción de la Iglesia.Entre las Líneas En el fondo de esta oposición, como ha mostrado el P. Congar, se halla la unilateral concepción eclesiológica del monje agustino. Pero, si tenemos en cuenta que las concepciones eclesiológicas de todos los reformadores heterodoxos adolecen del mismo unilateralismo, cabe pensar en un contrario unilateralismo, al menos aparente, referido a la concepción ortodoxa, contra el que se levantaron las concepciones eclesiológicas de los reformadores, como reacción dialéctica.Entre las Líneas En efecto, no es difícil detectar este unilateralismo aparente olvido de la dimensión mistérica, juridicismo y mundanización del Derecho eclesiástico en la concepción eclesiológica ortodoxa.
A partir de Constantino (véase este término en la presente plataforma) se produce cierta asimilación de la estructura jurídica de la sociedad política por parte de la Iglesia. Esta asimilación no se detiene, sino que se acrecienta, con el fin del Imperio, pues la Iglesia se ve obligada a gestar en su propio seno una nueva civilización que incluye elementos profanos. Finalmente, cuando los elementos profanos de la nueva civilización se emancipan, ello no tendrá lugar sin dolor y lucha. La polémica medieval sacerdocio reino lo prueba. Y en este contexto polémico nacen los primeros tratados de Derecho público eclesiástico (véase este término en la presente plataforma) y, lo qué es más grave, los primeros tratados sobre la Iglesia. Nace así una eclesiología (véase este término en la presente plataforma) apologética y polémica que, en buena parte, es una hierarcología. Sin duda alguna, existieron reacciones contra la juridificación excesiva y la mundanización del Derecho canónico. El De consideratione de S. Bernardo es una reacción contra lo que hoy se llama constantinismo y los grandes Papas medievales un Inocencio III (véase este término en la presente plataforma), un Gregorio VII (véase este término en la presente plataforma) prestaron más atención (de la que se les reconoce) a la dimensión mistérica de la Iglesia.Si, Pero: Pero no puede negarse, en el momento de la Reforma protestante, la existencia de muchos espejos intelectuales deformadores y de deformaciones reales.
La Iglesia como sociedad perfecta. La Contrarreforma (véase este término en la presente plataforma) fue, en buena parte, síntesis de los elementos válidos contenidos en los opuestos anteriores: Iglesia clásica e Iglesias reformadas. Pensemos, p. ej., en la espiritualización mayor del Derecho canónico tridentino, en su desmundanización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Pero, desgraciadamente, la eclesiología continuó dominada por la polémica. Al ataque de los reformadores contra la estructura visible y jurídica de la Iglesia, respondieron canonistas y teólogos católicos apuntalando el lienzo de muralla combatido, es decir, acentuando lo que la Iglesia tiene de común con la sociedad política, cuya juridicidad y visibilidad nadie niega. Este proceder tenía el inconveniente de dejar en la penumbra lo más específico de la Iglesia su dimensión mistéricay el fundamentar la acto jurídico (actos jurídicos) en lo no específico: la socialidad. No faltan, sin embargo, como lo han mostrado Munier y Useros, observaciones en los teólogos y canonistas de la Contrarreforma (Belarmino, Suárez, Martín de Azpilcueta, Barbosa, etc.) sobre las peculiaridades del Derecho canónico motivadas por la influencia de elementos específicamente eclesiásticos.Si, Pero: Pero la fundamentación en la socialidad de la Iglesia terminó triunfando, sin duda porque la tensión dialéctica no disminuyó.
En efecto, los ataques iniciales de los reformadores protestantes cristalizaron en las Iglesias nacidas de su Reforma.
Más Información
Las investigaciones históricas del racionalismo protestante (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término PROTESTANTISMO) orquestaron, con datos históricos (tantas veces apriorísticamente seleccionados), aquellos ataques. Y el positivismo jurídico (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término POSITIVISMO II) fue un nuevo aliado.Entre las Líneas En Sohm el autor que a finales del s. XIX logró sistematizar con fórmulas felices el ataque protestante la oposición al Derecho eclesiástico (véase este término en la presente plataforma) deriva tanto de su concepción positivista del Derecho, como de su idea de la Iglesia, como de su reconstrucción histórica de la Iglesia,primitiva. No es raro, pues, que la idea de la sociedad perfecta (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término SOCIEDAD IV), insinuada ya en canonistas del s. XVIII (Fragosi, Laymann, etcétera), se termine convirtiendo en la piedra angular de la eclesiología (ene. Ubi arcano, de León XIII), aunque no falten canonistas (Zallinger, Schmidt, etc.) y teólogos (Moehler, Perrone, Passaglia, Sailer, Schrader, etc.) que adviertan sus limitaciones. La ene. Alystici Corporis, de Pío XII, de 29 jun. 1943, significa ya un esfuerzo de síntesis superadora de los unilateralismos.
Detalles
Las enseñanzas de Pío XII marcaban la orientación para abrir un camino.Si, Pero: Pero los caminos ya recorridos eran muy otros. Unas palabras de Lamberto de Echevarría los describen: «Consecuencia de esto (la idea de la sociedad perfecta) es la presentación de una noción de Iglesia no mistérica, sino clara; un no disimulado intento de asimilación al derecho del Estado; la aplicación de una técnica común, la jurídica, y en concreto la de la codificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Y el resultado, un Código de derecho canónico basado en un plan, común a varios códigos civiles, paganos en su origen, el de Gayo, en el que, por ejemplo, los sacramentos son,cosas’ y la división de parroquias es un problema de derecho beneficial» (o. c. en bibl.).
Esta concepción tan clara de un Derecho de la Iglesia, fundado en su perfección como sociedad, comienza a problematizarse dentro del campo católico en la primera mitad de nuestro siglo. Un acontecimiento teológico la renovación de la eclesiología y otro jurídico la polémica sobre la juridicidad y características del ordenamiento canónico de los años 40 son sus causas inmediatas.
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Renovación de la eclesiología. Desde principios de siglo el ecumenismo (véase este término en la presente plataforma) gana terreno. Desde 1910, año de la primera reunión misional de Edimburgo, se suceden las reuniones ecuménicas, primero limitadas al ámbito de las Iglesias nacidas de la Reforma protestante, después con participación de la Iglesia ortodoxa oriental.Entre las Líneas En 1949 la instrucción Ecclesia Catholica valora positivamente el movimiento ecuménico. Dicho movimiento significó, en primer lugar, una multiplicación de los contactos y un subsiguiente aquietamiento de las polémicas. La concepción mística de la Iglesia conservada en Oriente, la Iglesia invisible de la Reforma, la coherencia disciplinar de la Iglesia católica son consideradas más serenamente por los teólogos de las iglesias opuestas. Y así, las radicales tesis sohmianas se critican por autores protestantes que ven la necesidad de unos derechos confesionales (Schüle, Holstein, Wehrhahn, Maurer, Schoch, von Campenhausen, Wolf, Dombois, etc.), mientras la eclesiología católica se renueva y los nuevos eclesiólogos, antes incluso de la Mystici Corporis, adoptan, sin abandonar lo adquirido, una posición de síntesis, subrayando los empenumbrados aspectos de la Iglesia que encuentran en la propia tradición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Móhler (véase este término en la presente plataforma), p. ej., se convierte en un clásico. Los nombres de Congar (véase este término en la presente plataforma), Lubac, Schmaus (véase este término en la presente plataforma), Semmelroth, Journet (véase este término en la presente plataforma), Philips (véase este término en la presente plataforma) y tantos otros señalan la eclesiología renovada.
La polémica sobre la juridicidad del ordenamiento canónico y sus deficiencias.Entre las Líneas En el campo jurídico de forma paralela, pero sin clara relación la publicación de dos obras el Discorso generale sull’Ordinamento canónico, de P. Fedele, y la Teoria generale del Diritto, de Carnelutti producen una fuerte conmoción y encienden una polémica sobre la juridicidad del ordenamiento canónico por los años 40. Muchos canonistas vieron un ataque frontal a la juridicidad canónica en la obra de Carnelutti y un ataque solapado en la de Fedele.Entre las Líneas En efecto, Carnelutti (véase este término en la presente plataforma), que admite el aspecto societario de la Iglesia y la necesidad en ella de un ordenamiento, niega a dicho ordenamiento la juridicidad por la ausencia de intersubjetividad (entendida como conflicto), llegando a afirmar que cuando el Derecho se hace necesario dentro de la Iglesia, el fenómeno denuncia la mezcla de intereses humanos, pero entonces, dentro de estos límites, la Iglesia ya no es Iglesia, sino Estado. El tema del Discorso de Fedele son las peculiaridades del ordenamiento canónico, pero, como señalara Ciprotti, el ordenamiento que presenta Fedele es canónico, pero no es Derecho. Desde la perspectiva eclesiológica actual, acaso haya que considerar el intento de los dos juristas italianos como el resultado de una insatisfacción ante la segura conciencia que muchos canonistas tenían del objeto de su estudio, insatisfacción justificada, pero que no logró expresarse en conceptos rigurosos y válidos. Canonistas de todo linaje y no solo canonistas objetaron tanto a Carnelutti como a Fedele, cerrándose la polémica con una general afirmación de la juridicidad del ordenamiento canónico. Como es lógico, las perspectivas críticas fueron muy diversas. Useros intentó una clasificación: a) autores que defendieron la juridicidad del ordenamiento canónico, pero que insistieron en la peculiar relevancia del elemento religioso eclesial en dicho ordenamiento (Jemolo, Capograssi, Renard, Giacchi, etc.); b) autores que han insistido en la juridicidad, partiendo de la socialidad en el sentido de intersubjetividad conflictiva (Ciprotti); c) autores que han insistido en la juridicidad, basándose en la socialidad, entendida como organización externa (Bertrams, Bidagor); d) autores que han insistido en la juridicidad, basándose en la socialidad, entendida como intersubjetividad y organización externa.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Esta clasificación, sin embargo, no recoge toda la variedad de matices, pues el aparato nocional de los autores varía. Cuando Bertrams, p. ej., habla de organización exterior, está diciendo algo muy diverso de lo que D’Avack entiende por la misma expresión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Prescindiendo de algún autor (Bertrams), la polémica no supuso un avance en el planteamiento de la juridicidad y, en consecuencia, en cuanto al puesto que la acto jurídico (actos jurídicos) ocupa en la vida de la Iglesia. El ritmo de la argumentación es éste: se parte de un concepto de Derecho arrancado de la Filosofía o Teoría general jurídicas coactividad y alteridad o intersubjetividad normativas y se comprueba la congruencia de este concepto con la realidad normativa eclesiástica, que al encauzar una realidad social, necesariamente reúne dichas notas. No se supera la base de la sociedad perfecta o, si se quiere, el aforismo ubi societas ibi ius. Tampoco se logra dar una respuesta convincente al problema, planteado por Fedele, de las características peculiares del ordenamiento canónico.Entre las Líneas En primer lugar, por la base naturalista de que se parte (socialidad); en segundo, por la carencia de un utillaje mental adecuado. El concepto de ordenamiento jurídico es un concepto positivista e insuficiente, como ha señalado Hervada, y los conceptos de sustancia social y forma jurídica, que en Giacchi recuerdan nociones kelsenianas, lo son claramente en D’Avack.
La juridicidad, en estos autores, sigue siendo algo cortical en la Iglesia. Buena prueba de ello es que la argumentación sirve para cualquier sociedad. Pensemos, p. ej., en una sociedad religiosa enraizada en el sentimiento y no en la Encarnación del Hijo de Dios. Desde esta perspectiva, la acto jurídico (actos jurídicos) en la Iglesia se reduce al ámbito de la potestas jurisdictionis, incluyendo o excluyendo el fuero interno, según los autores. Ciprotti y Creussen, en sendos artículos, lo han afirmado taxativamente.
Intentos superadores. Anteriormente hicimos la excepción de Bertrams, pues el concepto de organización externa de este autor se sitúa a nivel metafísico, como expresión de una realidad más profunda. Sin duda, en Bertrams existe ya el intento de incorporar, a la teoría general del Derecho canónico, los datos de la renovación eclesiológica. Poco a poco se adensan los trabajos que intentan profundizar la base de la juridicidad canónica y las intuiciones de los caminos a seguir para ello. Mórsdorf se refiere a los fundamentos sobrenaturales estructura jurídica de la palabra de Dios y estructura jurídica del Sacramento sin abandonar los fundamentos de Derecho natural la socialidad. Useros, García Barberena y L. de Echeverría, partiendo, como Bertrams y Mórsdorf, de la Iglesia como Sacramento radical (sacrum symbolum quod gratiam supernaturalem significat et efficit), afirman que todo el Derecho de la Iglesia es sacramental. L. de Echeverría ha escrito: «Más allá de la necesidad de imponer un cierto orden a la multitud, que podría derivarse de una simple consideración de filosofía jurídica, o de un paralelismo con el Pueblo de Dios (véase este término en la presente plataforma) que marchaba por el destierro; más allá de la necesidad de ordenar adecuadamente la diversidad de funciones propia de un cuerpo orgánico, está la naturaleza misma de la Iglesia como sacramento radical, que nos conduce a una consideración sustantiva y funcional del ordenamiento canónico» (o. c. en bibl.).
Existe en todos estos autores una intuición, sin desarrollar, que considera la acto jurídico (actos jurídicos) como algo que desborda el marco de la pura potestas iurisdictionis. Esta intuición se encuentra ya en la doctrina tradicional acaso conceptualizada incorrectamente cuando, después de contraponer potestad de jurisdicción y potestad de orden, dando prioridad a esta última, concluye que, en cuanto al legítimo ejercicio, la potestad de orden está subordinada a la de jurisdicción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). A nuestro modo de ver, ha sido Rahner, en su artículo Para una Teología del signo, el que, profundizando en la ontología de lo simbólico, ha abierto el camino, no enteramente recorrido, para una consideración adecuada y correcta del Derecho en la vida de la Iglesia. Después de hacer un análisis ontológico del símbolo, llega a concluir que «el símbolo… (símbolo real) es la autorrealización, que pertenece a la constitución esencial, de un ente en otro». Muestra, a continuación, la función simbólica del Logos ad intra y ad extra, para terminar con el estudio de la Iglesia como continuadora de la función simbólica del Logos en el mundo.
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V. t.: IGLESIA.[1]
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
Bibliografía
La referente al aspecto histórico, puede verse en R. CASTILLO LARA, Iglesia zy Derecho hasta el s. XV; CH. MUNIER, Église et droit canonique du XVI siécle á Vatican I, trabajos publicados en «Rev. Española de Derecho Canónico», XIX (1964) 557587; 589617. La referente a la polémica de la juridicidad, en 1. MALDONADO, Acerca del carácter jurídico dei ordenamiento canónico, «R.E.D.C.» 1 (1946) 67104; M. UsERos, Temática relevante en los estudios del ordenamiento canónico, «R.E.D.C.» XIV (1959) 73120. La restante, en T. GARCÍA BARBERENA, Los sacramentos en el ordenamiento canónico, «Concilium» 38 (1968), 161169; L. DE ECHEVERRÍA, Teología del Derecho Canónico; «Concilium» 28 (1967), 193202; N. MORSDORF, Fundamentos del Derecho de la Iglesia, «Rev. de Teología» 12, Ciudad Eva Perón 1953, 1833; K (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). RAHNER, Para una teología del símbolo, en Escritos de Teología, IV, Madrid 1962, 283321.
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