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Alimentos entre Parientes

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Alimentos entre Parientes

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Alimentos entre Parientes en el Derecho Europeo

Los alimentos propiamente dichos -que se prestan en contextos muy diversos- sólo son hasta cierto punto un concepto uniforme en los sistemas jurídicos europeos.

En materia de competencia y reconocimiento, los alimentos han seguido hasta ahora las normas en materia civil y mercantil del Derecho de familia internacional europeo (Derecho de familia europeo (PIL)). Existe una jurisdicción especial a favor del acreedor de alimentos (Art 5 no 2 Reglamento Bruselas I (Reg 44/2001)). La necesidad de una noción europea de alimentos se ha planteado hasta ahora principalmente en el contexto de la delimitación del ámbito de aplicación y de la competencia especial en materia de alimentos en el marco del Convenio de Bruselas.

El Reglamento europeo sobre alimentos sustituye a las disposiciones relativas a las obligaciones de alimentos del Reglamento Bruselas I (Reg 44/2001). Para regular el derecho internacional de alimentos, es necesario delimitar el término “alimentos”. El Reglamento se aplica a las obligaciones alimenticias derivadas de una relación de familia, filiación, matrimonio o afinidad (Art 1(1) (Reg 4/2009)). El Parlamento Europeo ha sugerido en una resolución legislativa de diciembre de 2007 que dichas obligaciones deben interpretarse en el sentido más amplio posible, abarcando, en particular, todas las órdenes, decisiones o sentencias de un tribunal competente relativas a pagos periódicos, pagos de cantidades a tanto alzado, transferencias de propiedad de bienes y ajustes patrimoniales que se fijen en función de las necesidades y recursos respectivos de las partes y tengan carácter de alimentos.

No existe un derecho sustantivo uniforme (derecho uniforme) de alimentos. El derecho de alimentos es una parte del derecho de familia, que generalmente se regula en los códigos civiles nacionales (por ejemplo, en Austria, Francia y Alemania); en un Código de Familia (por ejemplo, en la República Checa y Polonia) o en estatutos especiales (por ejemplo, en Inglaterra).

Tipos de alimentos

El Derecho de familia establece generalmente una distinción según el origen de la obligación de prestar alimentos, es decir, alimentos entre parientes, alimentos conyugales y alimentos entre ex cónyuges. Un concepto general de “derecho de alimentos” que englobe todos estos tipos de obligaciones se desarrolla de forma diferente en los sistemas jurídicos nacionales.

El concepto englobador del derecho consuetudinario continental, basado en la codificación del derecho romano del siglo VI (gemeines Recht; ius commune), relativo a los alimentos entre parientes con reclamaciones recíprocas de alimentos entre ascendientes y descendientes todavía se encuentra en los sistemas jurídicos europeos influenciados por el derecho romano (por ejemplo, en Francia (obligation alimentaire), Alemania (Verwandtenunterhalt), Italia (alimenti) y Polonia). La manutención de los hijos es el tipo de manutención más importante e intensivo y una obligación generalmente reconocida. Con respecto a los hijos propios existe una obligación alimentaria intensificada (en Francia obligation d’entretien, en Italia mantenimento). Los hijos legítimos e ilegítimos reciben hoy el mismo trato. Por lo general, la obligación sólo recae sobre los padres naturales; la obligación de alimentos de los padrastros (por ejemplo, en los Países Bajos) o la obligación hacia un “hijo de la familia” (Inglaterra) sólo existe en una minoría de ordenamientos jurídicos.

La obligación de alimentos respecto a los adultos no existe en todas partes. En muchos sistemas jurídicos no suele haber límite de edad (por ejemplo, en Francia, Alemania y Polonia), mientras que en los países de common law y en los sistemas jurídicos nórdicos se desconocen las reclamaciones de alimentos de personas adultas. En caso de necesidad, en estas jurisdicciones dichas personas dependen únicamente de sus propios esfuerzos o -en la medida de lo posible- de las prestaciones de la seguridad social. Las reclamaciones de alimentos por parte de los padres se ajustan, por otra parte, a la obligación del derecho consuetudinario romano de que los hijos mantengan a sus padres y, en caso necesario, a los ascendientes más remotos. Esta obligación se impone principalmente a los descendientes más próximos antes que a los más remotos. Hoy en día, en comparación con las diferentes formas de seguridad social, sólo tiene una función de colmado de lagunas y a menudo se cuestiona la política que la sustenta.

Las reclamaciones de alimentos también pueden basarse en la afinidad. Sin embargo, la obligación de los suegros hacia los hijos políticos (y viceversa) sólo existe en una minoría de sistemas jurídicos (por ejemplo, Francia, Italia y Países Bajos). Una obligación recíproca de alimentos entre hermanos, es decir, parientes colaterales, que existía por ejemplo en el derecho prusiano, sólo está prevista hoy en día en unos pocos sistemas jurídicos (véase el art. 433 nº 6 del Codice civile italiano).

Según los Principios del CEFL, la concesión de alimentos tras el divorcio no depende del tipo de divorcio (Principio 2:1). El punto de partida es la autosuficiencia; cada cónyuge debe mantenerse a sí mismo tras el divorcio (Principio 2:2). Reforzar la autosuficiencia, en particular de las mujeres y las madres, fue uno de los principales objetivos de la reforma alemana de 2007 del derecho de alimentos (véanse los artículos 1569 y siguientes del BGB) y es también una preocupación de otros ordenamientos jurídicos. Sin embargo, una condición previa para el éxito de este enfoque es una política de seguridad social y del mercado laboral adecuada.

Los Principios CEFL también abordan el problema de las demandas múltiples de alimentos. A la hora de evaluar la capacidad del cónyuge obligado para satisfacer las necesidades del cónyuge acreedor, debe darse prioridad a las demandas de alimentos de los menores (Principio 2:7(a)). La prioridad de los menores fue otro de los objetivos de la reforma alemana de la ley de alimentos en 2007. Los Principios CEFL coinciden en gran medida con la mayoría de los ordenamientos jurídicos europeos, que establecen un rango igual entre la obligación de alimentos hacia el ex cónyuge divorciado y el segundo cónyuge (§§ 1582, 1609 BGB). Los Principios CEFL, sin embargo, sólo establecen que debe tenerse en cuenta cualquier obligación del cónyuge deudor de mantener a un nuevo cónyuge (Principio 2:7(b)).

Alimentos entre Parientes en el Derecho Español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Alimentos Entre Parientes se define como la “relación jurídica en cuya virtud una persona está obligada a prestar a otra lo necesario para su subsistencia.

Su fundamento está íntimamente ligado a la familia Ya el Digesto hablaba de justicia y afecto de la sangre; y muchos autores lo encuentran en la solidaridad familiar, en el cariño y caridad en el seno de la familia y en su papel social Aunque no falte quien acude a un argumento de conservación y supervivencia del individuo conectado a una suerte de obligación moral.

En la actualidad, este fundamento privado pretende desviarse hacia lo público, de modo que sea el Estado a través de la Seguridad Social quien deba prestar los alimentos, relevando de esta carga a la familia; obstante, esta tendencia está apenas esbozada y tropieza con enormes dificultades de orden práctico que, de ser resueltas, podrían conducir a minimizar o incluso a hacer desaparecer esta figura jurídica.

El vínculo que une a alimentista y obligado es, respecto de ascendientes, descendientes y hermanos, la relación paterno-filial. Por eso, entre estos parientes subsisten el derecho y el deber de alimentos con independencia del matrimonio de los padres, o de que éstos conserven o no la patria potestad (art 111 del Código Civil español).

Entre esposos el vínculo es el matrimonio De ahí que desaparezca la deuda alimenticia en los casos de divorcio o nulidad; en caso de separación es discutible si subsiste la deuda en todo caso (pues el Código no distingue) o si dependerá de que no haya causa imputable al alimentista No obstante, la moderna regulación de parejas estables no casadas ha modificado esta situación y ya no es imprescindible el vínculo matrimonial para dar origen al derecho de alimentos, al establecer que los miembros de la pareja estable no casada tienen la obligación de prestarse alimentos con preferencia a cualquier otro obligado Así lo indican, por ejemplo, y casi con idéntica redacción, los artículos 13 y 8, respectivamente, de las Leyes que regulan las parejas estables no casadas en Aragón y Cataluña, de fechas 26 de marzo de 1999 y 15 de julio de 1998, respectivamente.”

Alimentos para la Familia en los Estados Unidos

Las Secciones 454 y 456 de la Ley de Seguridad Social Federal, 42 U.S.C. §§654 y 656,
establecen los requisitos con los que debe cumplir el plan estatal del programa de sustento de
menores de cada estado o jurisdicción de los Estados Unidos de América. Las disposiciones de ley citadas disponen que, para poder recibir los fondos federales que permiten la administración de un programa de sustento de menores, cada estado o jurisdicción debe someter y mantener un plan estatal actualizado que tiene que describir la naturaleza y el alcance del programa de sustento de menores y cumplir con todos los requisitos establecidos por el gobierno federal y con aquellos que, de tiempo en tiempo, dicho gobierno adopte.

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A tenor con requerimientos estatuidos en las Secciones 466(f) y 454(20)(A) de la Ley de
Seguridad Social Federal, 42 U.S.C. §§666(f) y 654(20)(A), el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico aprobó la Ley 180-1997, y en el Artículo 1 de la misma, adoptó el modelo de ley conocido
como “Uniform Interstate Family Support Act” (UIFSA), según aprobado por la American Bar
Association el 9 de febrero de 1993. Ello con miras a establecer uniformidad en el procesamiento de casos de alimentos interestatales.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

El 29 de septiembre de 2014, el Presidente de los Estados Unidos de América firmó la Ley Pública 113-183, mejor conocida como “Preventing Sex Trafficking and Strengthening Families Act.” La Ley Pública 113-183 enmendó la Sección 466(f) de la Ley de Seguridad Social federal, supra, para requerirle a cada estado y jurisdicción adoptar la “UIFSA 2008” o, lo que es lo mismo, la “Uniform Interstate Family Support Act” aprobada por la American Bar Association el 9 de febrero de 1993, según enmendada por la “National Conference of Commissioner on Uniform State Laws” el 30 de septiembre de 2008.

La “Uniform Interstate Family Support Act” del 2008 (la “UIFSA 2008”) enmendó la versión anterior de la “Uniform Interstate Family Support Act”, principalmente en lo relacionado
con los procedimientos de los casos internacionales y, entre otros cambios, integró las disposiciones apropiadas del Convenio de la Haya sobre el Cobro Internacional de Alimentos con respecto a los Niños y otras formas de Manutención de la Familia, adoptado en la Conferencia de la Haya sobre Derecho Internacional Privado de 23 de noviembre de 2007. El gobierno federal ha requerido a cada estado o jurisdicción adoptar la “Uniform Interstate Family Support Act” 2008 para poder proceder con la ratificación del referido Convenio.

En los tribunales de cada estado continuamente se presentan casos de alimentos en los que una de las partes se encuentra fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos de América. Para ambos foros, ello representa afrontar los retos que conlleva el tratar de preservar y asegurar el derecho de un menor a recibir alimentos cuando en muchos casos no puede llevarse a cabo un proceso sin menoscabar derechos tales como el que le asiste a las partes a un debido proceso de ley, o cuando no se cuenta con el andamiaje administrativo adecuado que permita la celebración de un proceso relacionado con una persona que reside fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos. Con la adopción de la “Uniform Interstate Family Support Act” del 2008, los estados y jurisdicciones de los Estados Unidos podrán procesar los casos de otros países que hayan ratificado el Convenio.

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Bibliografía

  • BELTRÁN DE HEREDIA Y ONÍS, P: La obligación legal de alimentos entre parientes Acta Salmanticensia, 1958
  • DORAL, J A: «Pactos en materia de alimentos», ADC 1971
  • PIÑAR: «La prestación alimentaria en nuestro Derecho Civil», RGLD 1955, 2º semestre
  • PUIG PEÑA: «La deuda alimenticia entre parientes», RGD 1948
  • «Alimentos», NEJ, t II Barcelona, 1950

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Los Alimentos Entre Parientes

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Alimentos entre parientes

Alimentos entre Parientes

Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de alimentos entre parientes, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.[rtbs name=”parte-general-del-derecho-civil”] [rtbs name=”familia”] [rtbs name=”parentesco”]

Recursos

Véase También

  • Parte General del Derecho Civil
  • Persona
  • Familia
  • Parentesco
  • Filiación
  • Patria potestad
  • Alimentos entre parientes
  • Derecho Privado
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