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Bien Público

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Bien Público

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Bien público

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Bien Público

Véase la definición de bien público en el diccionario.

Concepto de Bien Público en Economía

Definición muy breve de bien público: un bien o servicio que tiene dos características: no existe rivalidad en el consumo y no se puede excluir a nadie de ellos. [rtbs name=”home-economia”]

Bien Público

Exposición que realiza la enciclopedia Rialp sobre bien público:

El bien público o bien común en la Doctrina Social Cristiana

La locución latina bonum commune, bien común (véase esta voz en la plataforma digital), fue acuñada por S. Tomás. Aunque S. Tomás emplea esta locución a lo largo de toda su obra, puede decirse que el lugar clásico de donde se ha difundido a la filosofía jurídica y política es la definición de la ley como «una ordenación de la razón al bien común».Entre las Líneas En el uso vulgar de la lengua romance no tiene un sentido preciso, pero generalmente se le atribuye un valor mítico, como expresión de un valor más alto que los bienes particulares, al que éstos deben subordinarse e incluso sacrificarse. Se emplea como sinónimo de «bien público», «bienestar general», «bien de todos», e incluso, más impropiamente, como «bien de la comunidad».

La historia de este término no deja de ser sugestiva. Usada sistemáticamente esta expresión por S. Tomás, se recoge en la literatura política española del s. xvi y principios del xvri y desaparece después como problema y como término al definirse la ley y el Estado por el poder durante los siglos XVII y XVIII.

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Debe atribuirse en gran parte el relieve que hoy ha adquirido la doctrina del bien común en la filosofía política (determinando incluso diversas direcciones: personalismo de I. Maritain, solidarismo de Pesch y Gundlach, comunitarismo de De Koennick y Palacios) a la presencia, e incluso análisis, de este concepto en las encíclicas y mensajes pontificios. Vamos a limitarnos a reproducir los pasajes más significativos.

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Fue León XIII quien comenzó a servirse de una manera habitual del término bien común, con una clara fidelidad a la tradición aristotélico-tomista. Ya en 1881, en la enc. Diuturnum illud, razona la necesidad y conveniencia del poder, como exigencia del bien común. Es el bien común quien hace necesario ese principio unitivo y motor del poder que rige y une las voluntades en una sociedad política.Entre las Líneas En la enc. Inmortale Dei, en 1885, se repite el mismo razonamiento, uniendo la idea aristotélica de «la perfecta suficiencia para la vida», como fin providencial de la sociabilidad humana, con la idea tomista del «bien común» como causa final del impulso del poder.Entre las Líneas En un texto más tardío, Au milieu des sollicitudes, la idea del bien común adquiere un valor excepcional. León XIII dirá del bien común «que es la razón de ser de la autoridad social», «la primera y última ley de la sociedad humana». Estos textos son de 1891.

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Pío XI, en su enc. Divini illius Magistri, define el bien común «en una paz y seguridad, de las cuales las familias y cada uno de los individuos puedan disfrutar en el ejercicio de sus derechos y al mismo tiempo en la mayor abundancia de bienes espirituales y temporales que sea posible en esta vida mortal, mediante la concorde colaboración de todos los ciudadanos». El bien común se perfila, pues, como una tranquila seguridad en el orden de los derechos individuales y familiares. Y una suficiencia de bienes materiales y espirituales, promovida «por la concorde colaboración de todos los ciudadanos».

Pío XII ha confirmado esta interpretación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En la enc. Summi Pontificatus ratifica esta primacía de los valores personales frente a los que consideran «al Estado como fin al que hay que dirigirlo todo y al que hay que subordinarlo todo».Entre las Líneas En el Mensaje de Navidad de 1942, ratifica este sentido esbozando una nueva definición: «Origen y fin esencial de la vida social ha de ser la conservación, el desarrollo y perfeccionamiento de la vida humana, ayudándola a poner en práctica rectamente las normas y valores de la religión y de la cultura, señaladas por el Creador a cada hombre y a toda la humanidad»; y, en consecuencia, el bien común exige del Estado la realización «de aquellas condiciones externas que son necesarias al conjunto de los ciudadanos para el desarrollo de sus cualidades y de sus oficios, de su vida material, intelectual y religiosa…».

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En esta definición de Pío XII se superponen dos órdenes de ideas. De una parte, se define ese fin de la vida social: «desarrollo de los valores personales del hombre como imagen de Dios»; de otra, se alude a los medios por los que ese fin ha de realizarse: prestación de aquellas condiciones externas necesarias a los ciudadanos para alcanzar ese fin.

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En la enc. Mater et Magistra se perfila un nuevo concepto del bien común que no modifica ninguna idea esencial del concepto que hemos visto desenvolverse en los Pontífices anteriores, pero que le da una elegante y sintética simplicidad: el conjunto de las condiciones sociales que permiten y favorecen en los seres humanos el desarrollo integral de su persona (summam complecitur earum vitae socialis conditionum, quibus homines suam ipsorum perfectionem possint plenius atque expeditius consequi). La idea del bien común, centrada en la perfección del hombre, pero realizada mediante las condiciones sociales que permiten y favorecen ese bien común, queda netamente fijada en este breve concepto que precisa al mismo tiempo el sentido mediador del bien común y el fin a que esos medios se orientan.

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El ordenamiento jurídico del Estado. Juan XXIII ha prestado especial atención al ordenamiento jurídico del Estado En especial estudia las constituciones, analiza sus problemas y nos da una serie de orientaciones para interpretarlas y comentarlas.

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Para Juan XXIII, los órdenes constitucionales no son solo un instituto político-jurídico o un instrumento constitucional adecuado para el gobierno de los pueblos, sino que son, además, un fundamento ético para la vida de la comunidad, y un fundamento ético de tal dimensión, al que el Papa le dedica no una alusión (que en alguna vez ya se la dedicó también Pío XII), sino una parte entera de la enc. Pacem in terris.

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El Pontífice se propone, con una dimensión estrictamente moderna, la clásica cuestión de la necesidad de someter el poder al Derecho como un problema ético esencial sobre el cual el pensamiento cristiano había definido ya una actitud neta que tiene su expresión más característica en la escuela española de Derecho natural. Dicha escuela, frente a la definición de soberanía como un poder ilimitado con que nace el Estado en el Renacimiento, va a plantearse el problema de si el príncipe realmente puede ser legibus solutus, es decir, puede estar desvinculado de la ley y quedar fuera del Derecho, o si, por el contrario, ha de estar sometido al Derecho. Como es sabido, el mismo término absolutismo (siglos XVII y XVIII en Europa; consulte también la información respecto a la historia del derecho natural) deriva de la raíz de este problema. De la fórmula solutus ab legibus se derivó el término absoluto y la expresión absolutismo.

Vitoria se pregunta si las leyes obligan a los legisladores y principalmente a los príncipes, si el príncipe es legibus solutus, para contestarse que está obligado y sujeto a las leyes. Está sujeto al Derecho por dos razones: por su propia integración en la estructura de una comunidad política y por el fundamento trascendente del Derecho, porque el Derecho tiene su último fundamento en Dios y no depende de la voluntad del príncipe.

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El problema trasciende a todo el pensamiento clásico español. Así, p. ej., Covarrubias, al plantearse esta cuestión, la desecha, diciendo que «él no habla ni quiere hablar ni plantearse de lo que el príncipe pueda hacer por la fuerza; que para eso, en todo caso, consulte a sus generales; que él únicamente puede hablar de lo que el rey tiene que hacer de acuerdo con el Derecho». Vázquez de Menchaca, con su genio irónico, contrapone, haciendo un juego de palabras, lo que él llama la plenitudo potestatis, es decir, la plenitud de poder, con la plenitudo tempestatis, lo que podríamos llamar la plenitud de intemperancia del príncipe, no sujeto al Derecho. Para Mariana, quizá el príncipe está sobre el Derecho ordinario, pero no está sobre las «leyes fundamentales», que limitan su propio poder. Así, frente al aforismo princeps legibus solutus, que había arrastrado la doctrina de la soberanía a lo largo de toda Europa, va a acuñarse otro aforismo, que definirá Solórzano Pereira, haciendo el resumen de toda esta doctrina: princeps legibus alligatus, el príncipe está vinculado por el Derecho.

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Toda la temática y la ética del problema tenía oculto un fallo fundamental, que siente muy vivamente Mariana: ¿No era este principio solo una aspiración ética? ¿Era posible, de hecho, someter el poder al Derecho? El s. xvtti (y algún antecedente hay en el xvrr) va a plantearse el mismo problema sin vincularlo a este fundamento teológico y ético, pero con un sentido pragmático que responde en parte a esta cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La pregunta que se hace el s. xvrrr ya no es si el príncipe debe estar obligado por el Derecho, sino que tiene un carácter más práctico y simple. La pregunta es: ¿Cómo puede ser obligado el príncipe a cumplir el Derecho? La respuesta la vamos a encontrar en múltiples autores, en varias direcciones.

La doctrina de Locke y de Montesquieu construyó una ingeniosa mecánica para contener el poder con el poder y que el poder se sujete al Derecho. Montesquieu dice, con una expresión que ha devenido clásica, que «por la misma naturaleza de las cosas el poder contiene al poder». Dividiendo los poderes en su raíz, en su fundamento de legitimidad, y dividiéndolos después en las funciones que efectivamente ejercen, los poderes se contendrán entre sí y garantizarán la seguridad, que es la esencia de la libertad. [rtbs name=”libertad”] Beccaria inventará una serie de garantías técnicas en la sanción legal y judicial de los ciudadanos. Sus famosos principios nullum crimen sine lege, hulla poena sine lege van a constituirla garantía de la seguridad personal. Nadie podrá ser castigado sin que haya sido definido previamente el delito; nadie podrá sufrir una pena que no haya sido definida antes dentro de la ley. El principio de legalidad del procesado y el principio de judicialidad de la sanción completan esta protección de la libertad y la seguridad. Martín de Azpilcueta (véase esta voz en la plataforma digital), dos siglos antes, había visto en la «publicidad» del juicio, en la necesidad de actuar como un poder público, una de estas limitaciones que va a incorporarse a ese patrimonio de garantías de la libertad.

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Por último, las formas de participación en el poder significarán también un freno para el gobernante como diálogo y control. El más brillante teórico, aunque muy tardío, de este conjunto de piezas que tratan de limitar el poder es M. Hauriou (véase esta voz en la plataforma digital) en su definición del régimen constitucional como una limitación jurídica del poder.

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En este mismo sentido, Juan XXIII piensa que la Constitución es un ordenamiento jurídico que puede constituir un freno eficaz del poder. El Papa acepta el carácter de un rango preeminente, de una fundamentalidad del orden constitucional.Entre las Líneas En distintas ocasiones alude a una jerarquía de las normas, muy especialmente en el párrafo 69, mostrando cómo esa exigencia de un rango preeminente sujeta al legislador al desarrollo de lo que aparece previsto en la Constitución, y contiene al legislador dentro de los límites de la competencia que le ha marcado la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Este principio representa, dice, una tutela jurídica y eficaz. El Papa también sostiene una idea determinada de un régimen político ideal, que está proyectado sobre nuestro tiempo. Podríamos llamarle un ideal medio. Todo problema ético supone siempre aproximar unos principios a una realidad de hecho. Pues bien: en el ideal que el Pontífice enuncia como contenido de un régimen político, encontramos una serie de rasgos, tan adheridos a nuestra historia política, que representan en cierta manera la sanción de la civilización política de Occidente.Entre las Líneas En líneas generales, estas ideas que hemos visto desde el s. xvr al xviil representan un ideal medio, un ideal aproximado a una realidad histórica, aunque se mantenga todavía a una cierta distancia de las comunidades concretas, y por eso el Papa, una y otra vez, insiste en la necesidad de medir las circunstancias de tiempo y lugar y de tener en cuenta la madurez de las distintas comunidades políticas.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

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El Papa, a la hora de construir este que llamaríamos ideal intermedio de un orden constitucional, fija cinco principios.Entre las Líneas En primer lugar, pide una definición jurídica de los poderes para que éstos queden vinculados por el Derecho; en segundo lugar, que estos poderes queden divididos, asignando misiones distintas a órganos diversos (el Papa alude a la legislación, la ejecución o administración y la jurisdicción); en tercer lugar, pide que queden también definidas en términos jurídicos las relaciones entre los funcionarios y los ciudadanos; en cuarto lugar, que haya una declaración explícita de esos derechos y una protección jurídica adecuada, y, por último, que existan formas de participación en la vida pública adecuadas a la dignidad de la persona humana.

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Un Derecho fundamental que organice los poderes para proteger y desenvolver los derechos de los ciudadanos sería, quizá, el concepto que convendría a este ideal medio que define Juan XXIII. Esta concepción comprende tres elementos éticos:

1) Una organización jurídica del poder que reúna esas condiciones, en cuanto aparece sometiendo el poder al Derecho y garantizando esos derechos que el Papa considera unidos a la persona humana, es, sin duda, un contenido del bien común, es decir, una de esas condiciones que contribuyen al desarrollo integral de la persona.

2) Una norma jurídica actúa a través de la conciencia de los hombres, conciencia de los hombres que contribuye a hacer vigente la norma, en la medida en que hay siempre un juicio de su justicia, una estimación de su valor, que supone la percepción de una instancia más alta.

3) El Derecho cumple también otra función que va íntimamente unida a su función de justicia; el Derecho es un orden de paz, en que está claramente definido lo que es mío y lo que es tuyo con una determinación de la justicia, que significa también una seguridad de nuestros movimientos dentro de la vida social. Por él sabemos lo que podemos hacer y a lo que podemos aspirar; sabemos cómo el poder se ha de conducir y cuáles serán las consecuencias de nuestros actos. El Derecho rodea así nuestra vida de esta seguridad, que tiene un altísimo valor ético porque es la que hace posible el ejercicio de «una libertad responsable». El desenvolvimiento de la libertad personal tiene aquí una especificación característica: el hombre, con esa libertad responsable, con ese ejercicio posible de su libertad a través del Derecho, alcanzará la más alta dignidad de su desenvolvimiento personal.

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Características de Bien público

[rtbs name=”intercambios-economicos-y-comerciales”]

Recursos

Traducción de Bien público

Inglés: Public goods
Francés: Biens publics
Alemán: öffentliche Güter
Italiano: Beni pubblici
Portugués: Bens públicos
Polaco: Dobra publiczne

Tesauro de Bien público

Intercambios Económicos y Comerciales > Consumo > Bienes y servicios > Bien público

Véase También

Bien Coman; Empresa; Propiedad; Trabajo Humano; Autoridad

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