Canonización
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Canonización en el Derecho Español
Canonización a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Canonización se define como:
Tres son las acepciones de esta voz en el Derecho de la Iglesia y en la doctrina canónica.
1ª La primera es la relativa a la causa o proceso de los Santos o Siervos de Dios (c 1403 CIC).
Así se denominan aquéllos de quienes se postula la beatificación, una vez admitida a trámite la causa por el obispo de la diócesis en que hayan muerto Efectivamente, la causa tiene naturaleza administrativa y recuerda al procedimiento de disolución de matrimonio rato y no consumado (GUTIÉRREZ); debe versar sobre fieles católicos fallecidos que hayan practicado heroicamente las virtudes teologales (Fe, Esperanza y Caridad) y cardinales (Prudencia, Justicia, Templanza y Fortaleza) y otras consiguientes y se haya obrado un milagro por su intercesión (hecho inexplicable según la causalidad natural) o bien hayan sido mártires (muertos por acción violenta motivada por odio a la Fe, con aceptación del mártir por amor a la Fe; en este caso, no ha de probarse milagro alguno).
Tanto la beatificación como la canonización tienen por objeto que se pueda dar culto público al beato (con alcance limitado: una diócesis o entidad eclesiástica) o santo (con alcance universal).
El procedimiento puede ser promovido por cualquier fiel o grupo de fieles admitido a tal efecto por la autoridad eclesiástica, después de cinco años de la muerte del sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) de la causa y antes de treinta contados desde tal hecho; puede promoverse cumplidos los treinta años siempre y cuando el exceso no sea doloso o fraudulento.
La canonización requiere que se haya verificado otro milagro por intercesión del beato (también si fue mártir)
Más sobre Canonización
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El procedimiento de beatificación y de canonización consta de varias fases: la primera es de instrucción, en el ámbito diocesano, para recoger pruebas sobre los hechos del heroísmo en las virtudes, el martirio y los milagros así como la fama de santidad, y es responsable el obispo que, de ordinario, designa un sacerdote ad casum como instructor delegado; también se nombra un promotor de justicia (igualmente ha de ser un presbítero) que contribuye a la práctica de las diligencias probatorias; el promotor está representado por un postulador; una vez concluida la instrucción, se envía copia del expediente a la Congregación de las Causas de los Santos, en Roma, junto con un informe del Obispo o del instructor sobre la credibilidad de los testigos; la segunda fase se desarrolla ante la Curia Romana: en la Congregación mencionada se nombra un relator que examina el expediente y auxilia en su función al colaborador de la postulación, quien redacta la positio (ha de resumir todos los elementos conducentes a la beatificación o canonización), que debe ser estudiada por el Promotor general de la Fe y unos consultores teólogos (y otros médicos si se trata de un proceso sobre milagro) y, posteriormente, por los cardenales y obispos miembros de la Congregación, que son quienes se pronuncian acerca de la causa (sobre las virtudes heroicas -en cuyo caso, el siervo de Dios pasa a ser Venerable- sobre el martirio y sobre el milagro).
Es finalmente el Romano Pontífice quien decide proceder a la beatificación o a la canonización.
Debe seguirse un procedimiento distinto y separado para las virtudes heroicas (o el martirio) y los milagros
Otros Aspectos
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De acuerdo con el c 1403, 1 CIC 1983, estas causas se rigen por una ley pontificia peculiar, que al día de hoy, es la constitución apostólica Divinus perfectionis Magister promulgada el mismo día que el CIC (25 de enero de 1983); además, la Congregación para las Causas de los Santos la desarrolla por normas propias y un decreto de 7 de febrero de 1983.
De conformidad con el precitado precepto, en su párrafo 2, se aplican a estas causas las normas procesales del CIC en cuanto sea procedente.
2ª La segunda acepción es aquélla en que la voz designa la remisión por la ley canónica a la ley civil para la disciplina de alguna materia o asunto (c 22 CIC) El vigente CIC, por la norma ya citada, ha incluido la regulación de esta cuestión en sede de normas generales, llenando así el espacio que en el Codex de 1917 tenía por paradigma (modelo, patrón o marco conceptual, o teoría que sirve de modelo a seguir para resolver alguna situación determinada) el c 1529 (sobre los contratos; en el Código en vigor, el c 1290) La canonización tiene lugar en todas y cada una de las ocasiones en que se disponga la remisión al Derecho Civil la ley de la Iglesia, con el límite, común a toda norma eficaz en el ordenamiento canónico, de su conformidad con el Derecho divino (V cc 24, 1; 1075, 1 CIC); luego no hay canonización sino por disposición canónica (que en el caso de las leyes codiciales encontramos en los cc 98; 110; 197; 231; 1059; 1152, 2; 1286; 1290; 1500; 1714) y los efectos de la ley civil canonizada son los prevenidos por el ordenamiento originario, siempre y cuando no representen una transgresión del Derecho divino, en cuyo caso no se producen Así, puede hablarse, utilizando un concepto propio del Derecho Internacional privado, referido a las sentencias extranjeras reconocidas, de extensión de los efectos de la ley civil, contenida por el Derecho divino, que tendrá una función semejante -si proseguimos la comparación con la técnica iusinternacionalista- a la del orden público del foro; todo ello sin perjuicio de adicionales efectos que pueda anudar el Derecho canónico a la institución civil o aun contrarios a la misma -como precisa el c 22- que prevalecerían sobre los genuinamente civiles
También en el Diccionario Jurídico
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El CIC no procura por sí ningún criterio que permita concluir que la remisión en cuestión es material (recepticia y a la que hasta el presente cuerpo legal se había reservado el término canonización, y, por lo mismo, con integración de la norma civil en el Derecho canónico) o formal (no recepticia) Pero el tenor del c 1529 del Codex de 1917 parece haber sido el precedente del vigente c 22, tanto por lo que a la extensión de los efectos como a sus límites se refiere, elementos que se venían interpretando como expresivos de la remisión formal Por ello, parece poder colegirse un sentido general inclinado hacia el entendimiento de la canonización también y principalmente como remisión formal, lo que no deja de compadecerse mejor con lo que, en definitiva, es, a saber, una cesión de un ordenamiento soberano, por consiguiente, llamada a una inteligencia estricta y no amplia (del alcance de tal cesión) Sin embargo, de la dicción de algunas de las remisiones singulares se desprende que pueden ser recepticias o materiales, como sucede claramente en los cc 110, 197, (a pesar de opiniones en contrario sobre su precedente, el c 1508 del Codex de 1917) y 1105, 2; y recuérdese que habrá que estar a lo dispuesto por la norma de remisión y también, por tanto, para determinar su alcance Por lo demás, se ha destacado, no sin razón, la falta de consecuencias prácticas de la diversidad del contenido material o formal de la remisión.
Cumple señalar que también utiliza el CIC la técnica del presupuesto (v gr, c 1405, 1, 1º cuando se refiere a la «autoridad suprema de un Estado»), que no es cabalmente objeto del c 22 ya comentado
Desarrollo
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Finalmente, parece sostenible que la ratio de la canonización es la irrelevancia para la Iglesia de la regulación concreta de una materia, con los límites infranqueables ya expresados; no se trata de que la m
ateria en cuestión carezca de todo perfil canónico porque de ser así, ni siquiera sería objeto de la norma de remisión como, tampoco, de que existan o se pretendan coincidentes disciplinas civil y eclesiástica: el Derecho canónico no desconoce la institución -por ejemplo, la adopción, V c 110 CIC- pero ésta no concita la atención del legislador sobre el fondo de la misma porque no está transida del sentido religioso propio de la Confesión católica, aunque puedan constituirse relaciones y producirse actuaciones jurídicas caracterizadamente canónicas en torno a aquella institución -como el impedimento legal del c 1094 CIC, que incluso regula por sí tal inhabilitación, sobre la base de la canonización de la adopción civil ex c 110-.
3ª Designa la contribución doctrinal de VINCENZO DEL GIUDICE a la teoría de las fuentes del Derecho de la Iglesia en materia de Derecho divino (V Canonizatio in Scritti giuridici in onore de Santi Romano, vol IV Padua, 1939)
Otros Puntos Jurídicos
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La existencia de una dualidad normativa en la Iglesia -Derecho divino, Derecho humano, siendo además el primero fundamento del segundo- introduce dificultades a la hora de considerar el Derecho canónico como ordenamiento jurídico, esencialmente unitario (aun cuando, en rigor, SANTI ROMANO afirmase que ordenamiento jurídico era la organización social que produce las normas, voz del Derecho) El problema se supera al tener por canonizadas las normas del Derecho divino, esto es, incorporadas al Derecho canónico por el legislador eclesiástico humano mediante una norma positiva.
Ha gozado del favor de la escuela dogmática italiana y de la canonística contemporánea en general y conocido algunas reelaboraciones de otros autores (en España, HERVADA) [JMSG].
Canonización
Canonización en la Enciclopedia Jurídica Omeba
Véase:
Aspectos Jurídicos y/o Políticos de Canonización
Canonización en relación con la Teología
Canonización, en la Iglesia católica, acto por el cual el Papa, de forma pública, proclama la santidad de una persona fallecida, a quien, acto seguido, propone a la veneración universal de los fieles. La canonización es, en general, el acto final de un largo proceso que empieza con el decreto de la heroicidad de las virtudes, reconocimiento oficial de, al menos, dos milagros, y la beatificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El decreto de beatificación es la declaración oficial de que una persona observó una vida santa y puede ser venerada. La canonización concede el título de santo.Entre las Líneas En la Iglesia ortodoxa, el proceso de canonización es menos formal y es llevado a cabo por sínodos de obispos locales.
La costumbre actual de la canonización surgió a partir de la primitiva práctica cristiana de rendir un homenaje público a los mártires. Después de esto, durante muchos siglos, el título de santo se elegía por aclamación popular. Mucho más tarde, en comparación con el periodo anterior, se adoptó un procedimiento semejante a la canonización.
El caso más antiguo conocido de un decreto solemne de canonización es el de Udalric o Ulrico, obispo de Augsburgo, proclamado santo por el papa Juan XV en el año 993.Entre las Líneas En el año 1171 el papa Alejandro III reservó el derecho de canonización, con carácter exclusivo, al papado. El papa Urbano VIII, en dos normativas promulgadas en los años 1625 y 1634, dictaminó leyes más rigurosas y estableció las medidas a seguir para la canonización que, con leves modificaciones, sigue en vigor.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
La canonización, en el supuesto de no disfrutar de una dispensa especial, no puede ser decretada hasta que hayan pasado cincuenta años desde la muerte del presentado para su canonización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El proceso que precede al decreto de canonización exige del presentado dos características, basándose en el testimonio de testigos competentes: por un lado, virtudes eminentes, referidas de hecho como virtudes que alcanzan un ‘grado heroico’ y, por otro, la realización de al menos dos auténticos milagros. Si la investigación inicial es satisfactoria, el papa se encarga del caso y firma las cartas pertinentes para que el asunto sea asignado a un grupo de teólogos expertos, vinculado a la Congregación para las Causas de los Santos, que examina las virtudes y milagros de forma exhaustiva. A partir de este momento se considera que la causa del presentado ha sido aceptada. La presentación de la causa, es decir, del proceso pontificio, otorga al beatificandus o candidato para la beatificación, la denominación de ‘venerable’. Muchos candidatos han llegado hasta este punto del proceso, deteniéndose la causa en este momento. Si el candidato supera dichas pruebas, se declara el decreto de beatificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Antes de que continúe el proceso de canonización, los testigos deben atestiguar que el candidato es el intercesor, ante Dios, de, al menos, un milagro diferente al que se le exigió para su beatificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El martirio suple el milagro exigido para la beatificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). A partir de entonces, el caso pasa una vez más a través de varias congregaciones, de las cuales, la última tiene lugar en presencia del papa, que da su conformidad final al decreto.
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La canonización equivalente se basa en la prueba de veneración inmemorial o de alguna aprobación papal otorgada para la veneración, previa a la fecha de la normativa de Urbano VIII.Entre las Líneas En tales casos el papa puede en ese momento pronunciar el decreto de canonización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La beatificación equivalente es un proceso compendiado de la misma clase. El papa acepta los resultados del proceso preliminar y, de inmediato, decreta la beatificación.
[1]Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
- Basado en la información sobre canonización de la Enciclopedia Encarta
Véase También
Recursos
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