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Capitulaciones Matrimoniales

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Capitulaciones Matrimoniales

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]Nota: Sobre el término “capitulación” en general, véase qué es en el diccionario, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “capitulation” en el derecho anglosajón, en inglés.

Acuerdos Prenupciales en el Derecho de Familia en Inglaterra y Gales

Tradicionalmente, la ley en Inglaterra y Gales consideraba que los acuerdos prenupciales no eran ejecutables porque al contemplar la posibilidad del divorcio, socavaban la noción de matrimonio como un compromiso de por vida y, por lo tanto, eran contrarios al orden público. Esta posición se vio sometida a una presión cada vez mayor en el contexto de los empresarios adinerados que trataban de proteger sus bienes después de la decisión en el caso White v. White, y también en el contexto de una mayor exposición de los tribunales ingleses a los matrimonios internacionales y a la práctica más común de los acuerdos prematrimoniales en las jurisdicciones en el extranjero. Uno de estos casos que se presentó ante el Tribunal Supremo del Reino Unido en 2010 cambió la aplicación del derecho en este ámbito.

El caso “Radmacher v. Granatino” se refería a una heredera alemana y a su marido banquero internacional, que había firmado un acuerdo prenupcial antes de casarse en Alemania. Tras mudarse a Inglaterra y divorciarse allí, la aplicabilidad del acuerdo prenupcial fue sometida a los tribunales ingleses.Entre las Líneas En última instancia, el Tribunal Supremo decidió que “el tribunal debería dar efecto a un acuerdo[pre nupcial o posnupcial] libremente concertado por cada una de las partes con pleno conocimiento de sus implicaciones, a menos que, en las circunstancias imperantes, no fuera justo obligar a las partes a cumplir su acuerdo”. Al llegar a esta decisión, el tribunal hizo hincapié en la importancia de respetar la autonomía de las partes para decidir la forma en que debían regularse sus propios asuntos financieros.

Puntualización

Sin embargo, hubo un fuerte desacuerdo por parte de Lady Hale, quien enfatizó otros valores, particularmente los deberes y obligaciones del matrimonio y la igualdad de género.Entre las Líneas En esencia, el tribunal dividió entre el pensamiento del derecho comercial -que las personas deberían estar obligadas por sus contratos- y el pensamiento del derecho de familia -la necesidad de proteger financieramente a las partes más débiles o más vulnerables-, y no fue una coincidencia que esta división filosófica fuera también una división de género. Si el desarrollo de la ley sobre fideicomisos constructivos representa la familiarización con el derecho de propiedad, podría decirse que este desarrollo en relación con los acuerdos prenupciales señaló un cambio hacia la contractualización del derecho de familia.

Sin embargo, la crítica feminista de Thompson a los acuerdos prenupciales explica por qué estos acuerdos no son como los contratos comerciales. No son el resultado de una negociación a distancia, egoísta y beneficiosa para todos entre partes iguales, sino que casi siempre implican desequilibrios de poder basados en el género. Señala que estos desequilibrios de poder deben ser ignorados para que los acuerdos prenupciales funcionen, y por lo tanto no se trata de que las partes ejerzan su autonomía (véase qué es, su concepto; y también su definición como “autonomy” en el contexto anglosajón, en inglés), sino de que una de ellas lo haga. Ella aboga por un enfoque que promueva y garantice, en lugar de presumir, la autonomía individual, buscando, por ejemplo, el beneficio y el empoderamiento mutuos, y sin pasar por alto lo contrario.

Mientras que la decisión en Radmacher claramente no llega tan lejos, al menos incorpora acuerdos prenupciales bajo el paraguas general de la justicia entre las partes. Así, tanto en el caso de Radmacher como en los casos subsiguientes, los acuerdos prenupciales han sido variados para asegurar que las necesidades de los hijos de las partes y de la parte financieramente más débil sean atendidas, o en algunos casos han sido desatendidas por completo por razones de equidad. La Comisión Jurídica ha recomendado una reforma legislativa que permita que los “acuerdos nupciales que reúnan los requisitos necesarios” se ejecuten como contratos sin escrutinio judicial en cuanto a su imparcialidad, pero también ha considerado que no debería ser posible subcontratar la satisfacción de las necesidades financieras de ambas partes y de los niños.

Una Conclusión

Por lo tanto, en este ámbito ha prevalecido hasta ahora un enfoque ligeramente más matizado de la autonomía.

Revisor: Lawrence

Finalidad y caracteres generales de las Capitulaciones Matrimoniales en el Derecho Español

Conciertos que se hacen entre los futuros esposos y se autorizan por escritura (su redacción) pública, al tenor de los cuales se ajusta el régimen económico de la sociedad conyugal.

En el Diccionario Jurídico Espasa, sobre este aspecto de las Capitulaciones Matrimoniales se dice que:

El artículo 1315 CC establece que «el régimen económico-matrimonial será el que los cónyuges estipulen en CM, con las limitaciones establecidas en el código»

Pueden otorgarlas todos quienes pueden contraer matrimonio, pero respecto al menor, aunque pueda casarse, necesita el consentimiento de sus padres o del tutor para capitular, salvo que pacte el régimen de separación o el de participación (art 1329) y el declarado judicialmente incapaz necesita la asistencia de su representante legal (art 1330)

Las CM han de otorgarse en escritura (su redacción) pública, así como sus modificaciones (arts 12803 y 1327), debiendo hacerse mención en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, y si se aportan inmuebles en el Registro de la Propiedad (art 1333), así como en su caso en el Registro Mercantil (arts 219 y 26 C de C)

Más sobre Capitulaciones Matrimoniales

Definición de CAPITULACIONES MATRIMONIALES en Derecho español

Capitulaciones Matrimoniales: Contenido

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  • Definición de Capitulaciones matrimoniales
  • Contenido de las Capitulaciones matrimoniales
  • Estructura de las Capitulaciones matrimoniales
  • Modificación y publicidad de las capitulaciones matrimoniales
  • Ineficacia de las capitulaciones
  • Donaciones por razón de matrimonio
  • Concepto y caracteres de las Donaciones por razón del Matrimonio
  • Régimen Jurídico de las Donaciones por razón de matrimonio

Capitulaciones Matrimoniales en Relación a Sociología

En este contexto, a efectos históricos puede ser de interés lo siguiente: [1] Entre los diferentes sistemas de organización del régimen económico del matrimonio, suele estudiarse los sistemas de libertad de elección y el contractual. No son idénticos, pero coinciden en que en ambos se da una preferencia a los que van a contraer matrimonio para configurar por sí mismos el régimen económico de la sociedad conyugal.Entre las Líneas En el régimen de libertad de elección podemos encontrarnos ante una simple facultad de elegir entre dos o más sistemas económicos preestablecidos y regulados por la ley (Suiza, Alemania, Chile, México), o extender esta facultad a que los cónyuges puedan ampliamente determinar las reglas del sistema económico matrimonial que quieran (Francia, . España), señalando la naturaleza de los bienes aportados y la de los adquiridos después, y pactando sobre su administración y los poderes de disposición en cada caso, y, en general, sobre todo, cuanto afecta a la vida económica del matrimonio y de sus miembros componentes, no sólo mientras el matrimonio exista, sino, incluso, en caso de su disolución y para después de la muerte de los cónyuges.
El convenio por el que se establece este régimen económico matrimonial recibe el nombre de capitulaciones Es una expresión típicamente española (capítulos, capitols), de muy vario contenido y amplitud y de muy discutida naturaleza jurídica.Si, Pero: Pero de muy sencilla y clara idea central: por este pacto o convenio se confía a los propios cónyuges el establecimiento y desarrollo de su vida económica común, a pesar de la trascendencia de la institución matrimonial y de los intereses muy complejos que pueden estar ligados a ella o inferirse o llegar a colisionar mientras el matrimonio perdure.
Definición. Desde un punto de vista legal y a tenor del art. 1.315 del CC, se puede definir las capitulaciones como un contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio otorgado antes de celebrarlo y por el cual se estipulan las condiciones de la sociedad conyugal relativa a los bienes presentes y futuros. Mas como en el llamado Derecho foral estas capitulaciones pueden otorgarse tanto antes como después de celebrado el matrimonio y la amplitud que allí tienen les hace abarcar instituciones de Derecho de familia y sucesorio, esa definición legal debe estar condicionada o alterada por estos caracteres típicos que de modo tan acusado abarcan la totalidad del ordenamiento jurídico español.
Es de destacar ya en su definición el carácter potestativo de las capitulaciones matrimoniales Pueden coexistir con el régimen legal o con cualquiera de las instituciones principales que rigen la vida patrimonial de los cónyuges, en cuanto pueden limitarse a determinar los derechos de la mujer, las atribuciones del marido o de ambos esposos sobre lo que determine la ley, el carácter de ciertos y determinados bienes que se aportan, y, especialmente en Aragón, Cataluña y Navarra, sobre la sucesión de la Casa y del patrimonio consorcial. Con ello queda indicado el carácter complejo de las capitulaciones m.
Frecuentemente las capitulaciones matrimoniales constituyen un verdadero estatuto familiar.Entre las Líneas En territorios donde tienen un abolengo histórico las capitulaciones m., a la vez que configuran todo el desarrollo de la sociedad conyugal que se forma, liquidan matrimonios anteriores y prevén la ordenación futura de la nueva familia que engendran los que van a casarse, con una riqueza de pactos y un número tal de instituciones, generalmente consuetudinarias, que su estudio implica el conocimiento y el desarrollo completo de toda la vida familiar.
Naturaleza jurídica. Precisamente por el vario contenido y por la amplitud posible de los capítulos matrimoniales, su naturaleza jurídica no aparece clara. Girando en torno al matrimonio (véase, si se desea, más sobre este último termino en la plataforma general) como hecho o situación insoslayable, los autores hablan de contrato condicional, sujeto a la condición suspensiva de que el matrimonio se celebre; de contrato accesorio, subordinado al matrimonio como acto principal; o como contrato en el que el matrimonio actúa de conditio iuris, parte integrante de los presupuestos necesarios para la validez del negocio.
Sólo hay una parte de verdad en cada una de estas afirmaciones, porque no es auténtica condición suspensiva el matrimonio en cuanto no hace retroceder los efectos del contrato al instante de su otorgamiento; no es del todo un contrato accesorio del matrimonio en cuanto si éste no se celebra pueden tener las capitulaciones algún efecto jurídico, como, p. ej., si existe en ellas el reconocimiento de un hijo natural; y aunque parece más cierta la teoría de considerar el matrimonio como un presupuesto integrante de la celebración del contrato de capitulaciones m., la posibilidad de prevenir fines no exclusivamente patrimoniales, sino de carácter altruista, hacen pensar si no quedará totalmente desbordada la vieja teoría del contrato para remontarnos hacia la teoría de un negocio jurídico muy especial y complejo en el que las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges, de los padres y los hijos, de la vida familiar en suma, pueden quedar afectadas. De todos modos los requisitos del contrato son plenamente aplicables y como contrato, repetimos, lo considera el CC.
Evolución histórica. Las capitulaciones matrimoniales tienen su origen en el viejo Derecho aragonés. Allí, y por el principio de libertad civil que informa toda la legislación y la vida de la familia aragonesa, se reconoció siempre por parte del Estado una soberanía plena al individuo y a la familia en el círculo de sus relaciones privadas. El jefe de una Casa o el que iba a serlo tenía pleno poder para ordenar la vida de esa Casa y familia conforme a las relaciones económicas (véase también Relaciones Económicas Internacionales, Cooperación económica internacional, Globalización, Integración económica, Movimientos Internacionales de Capital, Organizaciones Internacionales, Sistemas Monetarios, y Uniones económicas)y sociales de un lugar o de un tipo dado Sólo en Navarra y Cataluña, precisamente
por estar situadas a ambos lados de Aragón, se infiltró el sistema de capitulaciones m., y puesto que las relaciones económicas (véase también Relaciones Económicas Internacionales, Cooperación económica internacional, Globalización, Integración económica, Movimientos Internacionales de Capital, Organizaciones Internacionales, Sistemas Monetarios, y Uniones económicas)eran análogas o casi idénticas, aun coexistiendo con el régimen romano que imponían sus leyes. Es inútil el intento de encontrar antes o fuera del Aragón del siglo XIII unas capitulaciones matrimoniales ordenadoras del régimen económico de una familia (los franceses estiman su aparición en el siglo XVII); si encontramos convenios económicos girando alrededor del matrimonio será sólo para determinar el carácter de ciertos bienes que se aportan al matrimonio o para estipular una dote (véase, si se desea, más sobre este último termino en la plataforma general), al igual que en Roma, donde la dote se aportaba por medio de un instrumentum dotale.Entre las Líneas En la legislación castellana y Derecho común, los precedentes que podemos hallar de las capitulaciones m., según Castán, fueron también simplemente meras cartas dotales, aunque las Partidas admitían la validez de ciertas estipulaciones sobre esta dote, las donaciones matrimoniales o los gananciales (véase en esta plataforma: BiENES GANANCIALES).

Indicaciones

En cambio, en Aragón fueron verdaderos pactos de familia: el casamiento de los hijos de dos casas llevaba consigo toda una minuciosa y ordenada disposición de atribuciones y cargas convenidas en unos ajustes matrimoniales casi con caracteres, al decir de Costa, de tratado internacional. El apotegma de Derecho aragonés standum est chartae se erige en centro de todo un sistema de Derecho privado y aun público, como expresión del máximo respeto a la voluntad contractual, a la voluntad manifestada en la carta.
De esta realidad foral, como precedente, tomó la Ley de Bases de 1888 (base 22) el sistema de libertad de estipulación entre los futuros cónyuges, llevando al Código, en sus arts. 1315 ss. (Libro IV, Obligaciones y contratos), el contrato sobre los bienes con ocasión del matrimonio. Lugar de colocación muy discutido, en cuanto separa el Derecho de familia puro del Derecho de familia aplicado a los bienes; y más censurado aún por parte que excede de la simple estipulación o capitulación matrimonial.
Requisitos de las capitulaciones matrimoniales. Es lógico que el CC, en una innovación tan acusada, sea riguroso en la exigencia de requisitos de capacidad, tiempo y forma (sobre todo estos dos últimos), y muy concreto en el señalamiento de los límites y modificación de los capítulos.
a) Capacidad. Sólo se exige la capacidad para contraer matrimonio.Si, Pero: Pero es necesaria la asistencia de las personas designadas por la Ley para dar el consentimiento al menor de edad que lo necesite para contraer matrimonio. Estas personas que suplen la capacidad del menor pueden asistirlo por sí o por medio de un representante, pero nunca limitándose a dar una previa y genérica autorización al menor para que pueda concertar por sí las capitulaciones.
En Aragón rige norma análoga (art. 27 de la Compilación), pero en defecto de la asistencia del padre, madre o tutor, pueden suplir la capacidad del menor de 21 años la junta de parientes o la autoridad judicial.
b) Tiempo.Entre las Líneas En el CC las capitulaciones han de otorgarse antes de la celebración del matrimonio (art. 1315); en las legislaciones forales pueden otorgarse también después de celebrado y durante él (art. 26 de la Compilación de Aragón, art. 7 de la Compilación de Cataluña; y Novísima Recopilación 3,14,1, de Navarra, aunque no de un modo explícito y sí admitido en la práctica, recogiéndose de este modo en la Ley 37 de la Recopilación privada del Derecho privado foral de Navarra. De Baleares nada dice el art. 3 de la Compilación respecto al tiempo, remitiéndonos en consecuencia el art.1315 del CC; también la inmutabilidad del régimen de bienes de Vizcaya, art. 41 de su Compilación, le adscribe al sistema y al requisito previo del art. 1315 del CC).
El recelo del CC a que las capitulaciones se otorguen después de celebrarse el matrimonio se quiere fundar en la influencia y en la coacción que un cónyuge puede ejercer sobre el otro.Si, Pero: Pero estas coacciones pueden existir siempre y ni siquiera se puede determinar a priori si será el marido o la mujer el cónyuge coaccionado. Más fundamento tienen el respeto, la garantía y la seguridad que los terceros merecen en su contratación con el matrimonio, pues la mutuación de un régimen matrimonial y la variación consiguiente de la responsabilidad y la afección de determinados bienes, pueden influir en la seguridad de los derechos de aquéllos, aunque ésta podría salvarse no solamente con una estricta regulación de los derechos adquiridos (véase qué es, su concepto jurídico) por los terceros, sino también con un ágil Registro de capitulaciones m.
c) Forma. Las capitulaciones matrimoniales y las modificaciones que se hagan en ellas habrán de constar en escritura pública (art. 1321). Sólo en caso que los bienes aportados por los cónyuges no sean inmuebles y su total no exceda de 2.500 ptas. y en el pueblo de su residencia no hubiera notario, las capitulaciones se podrán otorgar ante el secretario del Ayuntamiento y dos testigos (art. 1324).Entre las Líneas En todo caso, siempre la forma es un requisito esencial de las capitulaciones matrimoniales y, por consiguiente, necesario para su validez. Lo mismo sucedía en el Derecho histórico español, en cuanto los ajustes carecían de valor mientras no se estipularan en la correspondiente escritura pública; a lo sumo podrían considerarse algo así como lo que hoy calificaríamos de precontrato.
No existe todavía en España un Registro especial de capitulaciones que completen el formalismo con la publicidad, pero, como hace observar Castán, éstas pueden llegar al Registro de la propiedad si afectan a bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, o al Registro mercantil si se trata de un comerciante.

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Otros Elementos

Además, la ley de Registro Civil de 1957 admite la posibilidad de que al margen de las inscripciones de matrimonio se haga indicación de la existencia de pactos o cuantos hechos afecten al régimen económico de la sociedad conyugal, si bien estas especiales indicaciones sólo se extenderán a petición del interesado (art. 77 de la Ley y 274 del Reglamento).
Extensión y límites. De un lado las capitulaciones matrimoniales pueden referirse únicamente al carácter o aportación de determinados bienes sin alterar el régimen económico legal; de otro, en cambio, pueden establecer un régimen económico completo y detallado, e incluso afectar a la sucesión de los contrayentes por medio de auténticos pactos sucesorios aunque ellos sean excepcionales como son las promesas de mejorar y no mejorar (art. 826 y 827), la concesión al viudo de la facultad de distribuir a su arbitrio los bienes del difunto (art. 831) y hacerse los desposados donación de bienes presentes y hasta de bienes futuros para en caso de muerte (art. 1331).Entre las Líneas En Derecho foral la libertad contractual es muchísimo mayor: en Aragón pueden contener cualquier estipulación relativa al régimen familiar y al sucesorio (art. 25), y análoga extensión tienen los capitols en Cataluña, donde los heredamientos, institución contractual de heredero, gozan de una recia tradición (art. 7 y 63); permitiéndose también el contrato sucesorio en Baleares (art. 6 Comp.). Como limitaciones, además de las señaladas, el CC prohíbe estipular nada que sea contrario a las leyes, a las buenas costumbres, o depresivo para la autoridad de los futuros cónyuges (art. 1316); y determina de manera general un sometimiento a los fueros y costumbres de las regiones forales (art. 1317). Esta última limitación, recelo injustificado, es pueril (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bastaría para eludirla el que los futuros contrayentes relataran el régimen foral escogido sin mencionarlo.
Modificación y extensión de las capitulaciones matrimoniales. La inmutabilidad del régimen económico matrimonial en el espacio y en el tiempo, impone, en principio, prohibición de alterar las capitulaciones matrimoniales una vez que el matrimonio se ha celebrado (art. 1320). Antes puede hacerse con la asistencia y el concurso de las personas que intervinieron anteriormente como otorgantes (art. 1319).
En Aragón, Cataluña y Navarra pueden modificarse las capitulaciones matrimoniales después de celebrar el matrimonio y durante él. Es consecuencia del hecho de poderse otorgar en cualquier tiempo. Naturalmente se exigen determinadas asistencias, y garantías de los derechos adquiridos (véase qué es, su concepto jurídico) por tercero (art. 26 y 28 Compilación de Aragón y 90 Compilación de Cataluña).Entre las Líneas En términos generales, estas reglas de modificación de los capítulos matrimoniales son las mismas que cuando se trata de la extinción. Claro es que además de la posible extinción de los capítulos por otros antes de celebrado el matrimonio o después, según se trate del CC o de los países de fuero, cabe señalar en todo caso que según el art. 1326 del CC los capítulos matrimoniales quedan nulos y sin efecto caso de no celebrarse el matrimonio, y que, aunque el Código no lo diga, el régimen económico matrimonial se extingue al disolverse el matrimonió por la muerte de uno de los cónyuges. Quedarán entonces y como una supervivencia de las capitulaciones matrimoniales los pactos sucesorios que válidamente contengan.
V. t.: BIENES GANANCIALES; BIENES DEL MATRIMONIO, RÉGIMEN DE; DOTE; MATRIMONIO. [rbts name=”sociologia”]

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Capitulaciones Matrimoniales

Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de capitulaciones matrimoniales, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.[rtbs name=”derecho-civil”]

Recursos

Véase También

  • Régimen Patrimonial del Matrimonio.
  • Derecho Civil
    • Recursos

      Notas y Referencias

      1. Basado parcialmente en el concepto y descripción sobre capitulaciones matrimoniales en la Enciclopedia Rialp (f. autorizada), Editorial Rialp, 1991, Madrid

      Véase También

      Bibliografía

      1. CASTÁN, Derecho civil español, común y foral, V, 1, 9 ed. Madrid 1960, 224; CHAMPION, Les contrats de mariage, París 1958; 1. matrimoniales FONT Rius, La ordenación paccionada del régimen matrimonial de bienes en el Derecho medieval hispano, «Anales de la Acad. Matritense del Notariado», VIII, Madrid 1954, 191 ss.; L. RIERA RISA, Los capítulos matrimoniales en Derecho aragonés, «Universidad», Zaragoza 1934, 923; L. MARTÍN-BALLESTERO, La casa en el Derecho aragonés, Zaragoza 1944; H. L. y 1. MACEAUD, Lecciones de Derecho civil, I, Buenos Aires 1959, 1117 ss.

      Recursos

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      Véase También

      Bibliografía

      Galindo Garfias, Ignacio, Derecho civil, parte general, personas y familia; 3ª edición, México, Porrúa, 1979; Ortiz Urquidi, Raúl, Derecho civil (parte genera); introducción, teoría del derecho (ubicación del civil), teoría y técnica de aplicación de la norma (generalmente por los organismos y autoridades públicas, incluido las fuerzas y cuerpos de seguridad y orden público), teoría general del negocio jurídico, México, Porrúa, 1977; Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano, tomo II, Derecho de familia; 5ª edición, México, Porrúa, 1980.

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1 comentario en «Capitulaciones Matrimoniales»

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