La Celebración del Contrato
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La Celebración del Contrato y la Compraventa
De acuerdo con los principios generales del derecho contractual, la formación de un contrato de compraventa en la mayoría de las jurisdicciones requiere que las partes acuerden (ya sea expresamente o por conducta) sus elementos esenciales, a saber, la identidad de las partes, las mercancías y el precio.
La Celebración del Contrato de Compraventa en Derecho Europeo
La validez del contrato de compraventa no depende normalmente -y a pesar de cualquier consecuencia patrimonial atribuida al contrato- de que el vendedor tenga el derecho real pertinente (propiedad o título), ni tampoco de que el objeto ya exista. Por lo tanto, una “doble venta” (en la que el vendedor acuerda vender la misma cosa a dos compradores diferentes, independientemente el uno del otro) es, en principio, plenamente válida. Sólo los efectos patrimoniales de tales acuerdos contractuales y la responsabilidad del vendedor por su incumplimiento difieren de una jurisdicción a otra. Los bienes futuros identificados también pueden venderse, pero cualquier efecto sobre la propiedad no surgirá hasta que los bienes lleguen a existir (como muy pronto). En principio, las partes son libres de fijar el precio como consideren oportuno. Y aunque los efectos de la doctrina de laesio enormis todavía se dejan sentir en algunos sistemas jurídicos (Francia, Austria), otros (como Alemania, Suiza y las jurisdicciones de derecho anglosajón orientadas al mercado) se contentan con impedir únicamente los abusos más flagrantes e intolerables del poder de negociación. Es poco frecuente que los Estados prescriban precios. Esto lo intentó el emperador romano Diocleciano (Edicto sobre Precios Máximos de 301 d.C.) y a menudo desde entonces en tiempos de crisis (aunque a menudo se eludían las disposiciones).
En general, no es necesario que el precio sea fijo. Basta con determinarlo mediante un cálculo o por referencia a listas de precios, precios de mercado, etc. Además, las partes desearán a menudo ponerse de acuerdo sobre cuestiones como el lugar y el momento de la entrega, las modalidades de pago, etc., y pueden querer condicionar la celebración definitiva del contrato a dicho acuerdo. Por lo demás, su acuerdo sobre estas cuestiones no es esencial. Cualquier laguna restante puede ser colmada por la legislación dispositiva o la jurisprudencia. La mayoría de los ordenamientos jurídicos sólo exigen un acuerdo sobre estas cuestiones no esenciales (accidentalia negotii) si una de las partes deja claro a la otra que no desea celebrar el contrato sin ellas.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
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