Ciudadanos
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Las Ciudades y su Tipología
[rtbs name=”ciudades”] [rtbs name=”home-historia”]Historia y Desarrollo de las Ciudades
[rtbs name=”historia-de-las-ciudades”]Ciudadano en el Derecho Legislativo y Político
Examen de la materia ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados de México:
Origen de la Expresión
Voz derivada de cité; y del latín civitas, hombre libre y natural o vecino de una ciudad antigua o de los estados modernos que es sujeto de derechos políticos y que interviene, ejercitándolos, ya sea en el cuadro de las instituciones del gobierno representativo mediante el poder electoral, ya en el cuadro del gobierno directo mediante la asistencia a las asambleas populares (Landesgemeinde suizo), o en el cuadro del gobierno semidirecto mediante el juego del referéndum, la consulta pública, el veto popular, la iniciativa popular o el recall de las decisiones judiciales.Entre las Líneas En los diversos idiomas al ciudadano se le traduce: citoyen, citadin, en francés; citizen en inglés; stadtbewohner, en alemán; en portugués, cidadão; y cittadino en italiano.
Jueces ciudadanos
Conforme al derecho comparado, existen diversos modelos para propiciar la participación ciudadana en la administración de justicia, como ser el jurado tipo anglosajón; el sistema mixto y el tribunal escabinado. Es a éste último modelo que se adscribe el sistema penal boliviano. El tribunal tipo escabinado es integrado.
Libertad de los ciudadanos, vinculación de la Administración: El significado liberal del principio de legalidad
El principio de legalidad se expresaba de manera distinta según se tratase de la posición que los ciudadanos asumían frente al mandato legislativo o de la posición que la Administración asumía frente a dicho mandato.
La sumisión de la Administración a la ley se afirmaba con carácter general, pero eran varias las formulaciones de esta sumisión y de significado no coincidente. No era lo mismo decir que la Administración debía estar sujeta y, por tanto, predeterminada por la ley o, simplemente, delimitada por ella.Entre las Líneas En el primer caso, prevalente en el «monismo» parlamentario francés donde solo la Asamblea representaba originariamente a la Nación y todos los demás órganos eran simples «autoridades» derivadas, la ausencia de leyes -leyes que atribuyesen potestades a la Administración- significaba para ésta la imposibilidad de actuar; en el segundo, extendido en Alemania y en las constituciones «dualistas» de la Restauración, la ausencia de leyes que delimitasen las potestades de la Administración– comportaba, en línea de principio, la posibilidad de perseguir libremente sus propios fines. La «ley previa», como garantía contra la arbitrariedad, era aquí tan solo una recomendación válida «en la medida en que fuese posible»108, no un principio inderogable.
Según la primera y más rigurosa concepción del principio de legalidad, el poder ejecutivo, carente de potestades originarias, dependía íntegramente de la ley, que– como «por medio de un cuentagotas»109– le atribuía cada potestad singular. La capacidad de actuar del ejecutivo dependía de leyes de autorización y solo era válida dentro de los límites de dicha autorización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La segunda concepción, por el contrario, atribuía al ejecutivo la titularidad originaria de potestades para la protección de los intereses del Estado, circunscribiéndola solamente desde fuera por medio de leyes limitadoras.
En cualquier caso, sin embargo, se coincidía al menos en un punto, sin lo cual se habría contradicho irremediablemente la esencia del Estado liberal de derecho. Aun cuando se sostuviese la existencia de potestades autónomas del ejecutivo para la protección de los intereses unitarios del Estado, eso solo podía valer en la medida en que no se produjeran contradicciones con las exigencias de protección de los derechos de los particulares, la libertad y la propiedad. Según una regla básica del Estado de derecho, las regulaciones referentes a este delicado aspecto de las relaciones entre Estado y sociedad eran objeto de una «reserva de ley que excluía la acción independiente de la Administración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La tarea típica de la ley consistía, por consiguiente, en disciplinar los puntos de colisión entre intereses públicos e intereses particulares mediante la valoración respectiva del poder público y de los derechos particulares, de la autoridad y de la libertad. [rtbs name=”libertad”] La formula «Ley en sentido material» –en contraposición a la ley en sentido meramente formal— hacía referencia a las normas que incidían sobre la libertad y los derechos individuales, y, dada la ideología jurídica del Estado liberal de derecho, ésta era la «auténtica» tarea de la ley. Este concepto tenía un significado desde el punto de vista de la división de poderes constitucionales.Entre las Líneas En las constituciones dualistas, en efecto, la función de dictar normas legislativas solo en sentido formal (referentes a la organización y a la acción del Estado, sin consecuencias directas sobre los derechos de los particulares) podía dejarse en manos del gobierno. Sobre el tema, P. Laband, Das Staatsrecht des deutschen Reiches, vol. II, Mohr, Freiburg i. Br., ³1887, pp. 226 ss.
Ahora bien, es característico del Estado liberal de derecho el modo en que se establecía la línea de separación entre Estado y ciudadanos. Según tal modelo, la posición de la Administración frente a la ley se diferenciaba esencialmente de a de los particulares.
La ley, de cara a la protección de los derechos de los particulares, no establecía lo que la Administración no podía hacer, sino, por el contrario, lo que podía. De este modo, los poderes de la Administración, en caso de colisión con los derechos de los particulares, no se concebían como expresión de autonomía (véase qué es, su concepto; y también su definición como “autonomy” en el contexto anglosajón, en inglés), sino que se configuraban normalmente como ejecución de autorizaciones legislativas.
No habría podido decirse lo mismo de los particulares, para quienes regía justamente lo contrario: el principio de autonomía (véase qué es, su concepto; y también su definición como “autonomy” en el contexto anglosajón, en inglés), mientras no se traspasara el límite de la ley. Aquí la ley no era una norma que debiera ser ejecutada, sino simplemente respetada como «límite externo» de la «autonomía contractual» o, como también se decía, del señorío de la voluntad individual. Era así diferente el sentido de la ley en cada caso: subordinación de la función administrativa, de cara a la protección del interés público preestablecido legislativamente; simple regulación y limitación de la autonomía individual, en defensa del interés individual.
Esta distinta posición frente a la ley, que diferenciaba a la Administración pública de los sujetos privados, era la consecuencia de asumir, junto al principio de legalidad, el principio de libertad como pilar del Estado de derecho decimonónico. La protección de a libertad exigía que las intervenciones de la autoridad se admitiesen solo como excepción, es decir, solo cuando viniesen previstas en la ley. Por eso, para los órganos del Estado, a os que no se les reconocía ninguna autonomía originaria, todo lo que no estaba permitido estaba prohibido; para los particulares, cuya autonomía (véase qué es, su concepto; y también su definición como “autonomy” en el contexto anglosajón, en inglés), por el contrario, era reconocida como regla, todo lo que no estaba prohibido estaba permitido. La ausencia de leyes era un impedimento para la acción de los órganos del Estado que afectara a los derechos de los ciudadanos; suponía, en cambio, una implícita autorización para la acción de los particulares. Como acertadamente se ha dicho, libertad del particular en línea de principio, poder limitado del Estado en línea de principio.
Estas afirmaciones no son más que un modo de expresar los principios fundamentales de toda Constitución auténticamente liberal, de todo Estado liberal de derecho: la libertad de los ciudadanos (en ausencia de leyes) como regla, la autoridad del Estado (en presencia de leyes) como excepción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El antecedente famoso de esta concepción está contenido en el artículo 5 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789: «La Loi n’a le droit defendre que las les actions nuisibles á la societé. Tout ce qui n’est pas défendu pár la Loi ne peut être contraint á faire ce qu’elle n’ordonne pas»
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Tales principios constituyen la inversión de los principios del «Estado de policía, fundado no sobre la libertad, sino sobre el «paternalismo» del Estado, donde, en general, la acción de los particulares se admitía solo mediante autorización de la Administración, previa valoración de su adecuación al interés público. La discusión indicada en el texto volvió a cobrar actualidad a propósito del así llamado «Estado administrativo», una continuación tardo-decimonónica de temáticas del Estado de policía. Se trataba de definir el significado del «silencio legislativo», del «espacio vacío de derecho». La doctrina liberal, en contraste con la proclive a la autoridad, sostenía que las intervenciones administrativas praeter legem deberían considerarse ilegitimas, en la medida en que entran en contradicción con la llamada «norma general exclusiva» de libertad, según la cual todo lo que no está expresamente prohibido está permitido.
En el Estado de policía, una sociedad de menores; en el Estado liberal, una sociedad de adultos.
Fuente: ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Madrid: Trotta, 1999, Capítulo 2, pp. 21-45
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En la Constitución vigente de Polonia, esta materia [Obligaciones de las Personas y los Ciudadanos] se regula, con carácter general, en el Capítulo II [Obligaciones de las Personas y los Ciudadanos], de dicha ley fundamental.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Bibliografía
BLASCO QUINTANA, Juan, “Ciudadano”, en Diccionario de Ciencias Sociales, UNESCO, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1975, t. I.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ABZ Editores, México, 1995, 1a. ed., vol. x. Cuadernos de Derecho.
HENRI CAPITANT, “Ciudadano” en Vocabulario Jurídico, Aquiles Horacio Guaglianone (trad.) Depalma, Buenos Aires, 1973.
Ley de Nacionalidad y Naturalización, Andrade, México, 1989, 5a. ed.
PETIT, Eugene, Tratado de Derecho Romano, Buenos Aires, 1924.
RAMELLA, Pablo A, “Ciudadanía”, en Enciclopedia Jurídica Omeba, Driskill, Buenos Aires, t. II.
VENEGAS TREJO, Francisco, “Ciudadanía”, en Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 1989, 3a. ed., t. I.
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