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Conflictos Internacionales

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Disputas o Conflictos Internacionales

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Intentos de Evitar Disputas o Conflictos Interestatales Internacionales

Al violar sus obligaciones internacionales, un Estado debe responder a las quejas del sujeto a quien causó el perjuicio al violar los derechos de éste. Como declaró la Corte Permanente de Justicia Internacional en 1928, “es un principio del derecho internacional que la violación de un compromiso implica una obligación de reparar de forma adecuada” (Factory at Chorzów, Alemania contra Polonia, 1928, 29). Esta obligación es incluso muy amplia; “debe, “en la medida de lo posible”, eliminar todas las consecuencias del acto ilegal” (Gabčíkovo-Nagymaros Project, Hungría contra Eslovaquia, 1997, párrafo 150; citando Factory at Chorzów, Alemania contra Polonia, 1928, 47; consulte también el caso Gabčíkovo-Nagymaros (Hungría/Eslovaquia)).

Intentos del Estado de Evitar Litigios Interestatales sobre Medio Ambiente

Sin embargo, en cuestiones relacionadas con el medio ambiente, los Estados han demostrado durante mucho tiempo un cierto desafío a los mecanismos de jurisdicción internacional. Ya en 1972, el principio 22 de la Declaración de Estocolmo de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano invitaba a los Estados a “cooperar para desarrollar aún más el derecho internacional en materia de responsabilidad e indemnización de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales causados por actividades realizadas dentro de la jurisdicción o bajo el control de esos Estados en zonas situadas fuera de su jurisdicción”. El principio 13 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 también fomenta esta cooperación (véase la Declaración de Estocolmo (1972) y la Declaración de Río (1992)).

Puntualización

Sin embargo, el tema sigue caracterizándose hoy en día por su pobre contenido convencional. La jurisprudencia ha contribuido poco al desarrollo de un régimen de responsabilidad, ya que casi todas las controversias interestatales se han resuelto mediante la negociación de acuerdos de indemnización, acordados sin referencia alguna a las normas internacionales de litigación (Boisson de Chazournes, 1995, 48), cuando no se orientaron hacia el derecho internacional privado.

Una Conclusión

Por lo tanto, varios convenios tienen por objeto facilitar la solución de este tipo de controversias y responder al problema común de las pérdidas y los daños causados por la contaminación del medio ambiente. Establecen regímenes jurídicos de responsabilidad privada e indemnización, “canalizando” la responsabilidad de los operadores mediante la creación de fondos de indemnización, el desarrollo de sistemas de responsabilidad objetiva, la atribución de jurisdicción o la garantía de la ejecución de las sentencias.

Puntualización

Sin embargo, esta transferencia de responsabilidad no tuvo lugar en todos los sectores; esto solo se aplica a determinadas actividades, como el transporte de mercancías peligrosas.

La creación de un régimen internacional similar con respecto a los daños causados por el cambio climático habría sido una buena solución, dado que los agentes económicos privados son en gran medida responsables de los daños sufridos.Si, Pero: Pero nunca se contempló seriamente y solo fue propuesto por los juristas.

Los Estados tampoco han logrado llegar a un acuerdo sobre un marco jurídico específico relativo a su propia responsabilidad. Más que eso, han evitado cuidadosamente hacerlo al establecer la CMNUCC y más tarde el Protocolo de Kyoto y el Acuerdo de París. La CMNUCC reconoce que “la mayor parte de las emisiones históricas y actuales de gases de efecto invernadero se ha originado en los países desarrollados” y que los países desarrollados deben “tomar la iniciativa en la lucha contra el cambio climático y sus efectos adversos”, pero no establece si las obligaciones especiales de los países desarrollados se derivan de su responsabilidad histórica o simplemente de sus mayores capacidades o su generosidad. Es cierto que el principio de responsabilidades compartidas pero diferentes y de capacidades respectivas desempeña un papel clave en el régimen climático internacional, al que se hace referencia muchas veces en estos tratados.

Puntualización

Sin embargo, no se especifica si esta responsabilidad es causal o moral.

En cambio, 11 Estados han optado por la aplicación de procedimientos de cumplimiento en materia de cambio climático. [rtbs name=”calentamiento-global”] [rtbs name=”cambio-climatico”] El procedimiento de cumplimiento en materia de cambio climático para el Acuerdo de París se está negociando en la actualidad, pero el Acuerdo de París establece que este mecanismo estará “basado en la experiencia y será de naturaleza facilitadora y funcionará de manera transparente, no contenciosa y no punitiva” (artículo 15, apartado 2, del Acuerdo de París), por lo que será claramente no contencioso. El mecanismo establecido en virtud del Protocolo de Kioto es más ambiguo desde este punto de vista. Uno de los mecanismos de incumplimiento más elaborados del derecho internacional del medio ambiente, que incluye dos ramas, una de las cuales (la rama de aplicación de la norma (generalmente por los organismos y autoridades públicas, incluido las fuerzas y cuerpos de seguridad y orden público)) podría casi considerarse como jurisdiccional. Se le puede pedir que resuelva disputas legales reales. El sistema prevé sanciones específicas por el incumplimiento de ciertas obligaciones, entre ellas objetivos específicos de reducción; sin embargo, el mecanismo no aborda las consecuencias jurídicas de los daños causados por el cambio climático.

La aplicación de sanciones no pretende ser una compensación por cualquier daño causado por el incumplimiento, como sería el caso en un marco de responsabilidad del Estado.

Indicaciones

En cambio, el mecanismo de incumplimiento estipula que las consecuencias aplicadas por el grupo de control del cumplimiento tendrán por objeto restablecer el cumplimiento para garantizar la integridad ambiental y ofrecerán un incentivo para cumplir. Sabemos que tales mecanismos, por ser más adecuados para las cuestiones ambientales, tienden a marginar los mecanismos tradicionales de solución de controversias, aunque no los excluyen, al menos en teoría.

La creación del “mecanismo internacional de Varsovia para las pérdidas y daños asociados a los impactos del cambio climático” sigue la misma tendencia.Entre las Líneas En respuesta a las viejas y apremiantes demandas de los países del Sur, la Conferencia de las Partes (“COP”), en 2013, en Varsovia, finalmente puso en marcha este mecanismo, que fue insertado en el Acuerdo de París (Art. 8 del Acuerdo de París). Lejos de satisfacer las demandas de los países en desarrollo, no es un mecanismo de compensación por daños climáticos que implique el reconocimiento de una forma de responsabilidad internacional. La decisión 1/CP. que acompaña y adopta el Acuerdo de París es muy clara sobre este punto, ya que especifica expresamente que “el artículo 8 del Acuerdo no implica ni proporciona una base para ninguna responsabilidad o compensación”.Entre las Líneas En efecto, se trata, una vez más, de un mecanismo creado para evitar la responsabilidad internacional de los Estados que, sin embargo, podría conducir a la prevención, e incluso a la indemnización, de los daños climáticos, no en virtud del reconocimiento de una responsabilidad internacional, sino por razones de solidaridad en el marco de una política de cooperación.

Estos son solo intentos de marginar la responsabilidad de los Estados, pero su invocación sigue siendo posible.Entre las Líneas En el marco del Protocolo de Kioto, está claro que “los procedimientos y mecanismos relativos al cumplimiento se aplicarán sin perjuicio de” la cláusula de solución de diferencias (artículo 14 de la CMNUCC; Decisión 27/CMP. 1, Procedimientos y mecanismos relativos al cumplimiento en el marco del Protocolo de Kioto, 2005, 92).

Otros Elementos

Además, algunos Estados -entre los que se encuentran pequeñas islas del Pacífico, como Fiji- han hecho declaraciones en las que especifican que su ratificación “no constituirá, en modo alguno, una renuncia a ningún derecho en virtud del derecho internacional relativo a la responsabilidad de los Estados por los efectos adversos del cambio climático, y que ninguna de las disposiciones de la [CMNUCC] puede interpretarse como una derogación de los principios del derecho internacional general” (Declaración de Fiji tras la ratificación de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, 1993). Kiribati, Nauru, Papua Nueva Guinea y Tuvalu han hecho declaraciones similares.Entre las Líneas En virtud del Protocolo de Kyoto, las Islas Cook, Kiribati, Nauru y Niue han hecho lo mismo. Aún más declaraciones de este tipo se han hecho en virtud del Acuerdo de París (Islas Marshall, Micronesia, Nauru, Niue, Filipinas, Islas Salomón, Tuvalu y Vanuatu). La redacción difiere ligeramente a veces. A este respecto, la declaración de las Islas Cook es más específica, ya que “el Gobierno de las Islas Cook declara su entendimiento de que la aceptación del Acuerdo de París y su aplicación no constituirá en modo alguno una renuncia a ningún derecho en virtud del derecho internacional relativo a la responsabilidad del Estado por los efectos adversos del cambio climático y de que ninguna disposición del Acuerdo de París puede interpretarse en el sentido de que se aparta de los principios del derecho internacional general o de cualquier reclamación o derecho relativo a las indemnizaciones debidas a los efectos del cambio climático” (Declaración de las Islas Cook en el momento de ratificar el Acuerdo de París, 2016).

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Estas declaraciones demostraron su creencia de que los peores emisores de gases de efecto invernadero aún pueden ser considerados legalmente responsables de sus acciones. De hecho, aunque (o porque) no existen normas secundarias de lex specialis, nada en el régimen climático puede interpretarse como una exclusión de la aplicabilidad del derecho internacional general con respecto a los daños causados por el cambio climático. [rtbs name=”calentamiento-global”] [rtbs name=”cambio-climatico”] Por el contrario, la conciencia de las Partes se refleja en el Preámbulo de la CMNUCC, que recuerda que los Estados “tienen la responsabilidad de garantizar que las actividades que se realicen dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas fuera de los límites de la jurisdicción nacional” (CMNUCC, Preámbulo, párrafo 8). Dada la enorme escala de los impactos previstos de la contaminación por GEI, la particular vulnerabilidad de muchos países en desarrollo a estos impactos y los avances en la ciencia de la atribución, la probabilidad de que se emprendan acciones legales contra los principales países emisores no puede sino aumentar.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Revisor: Lawrence

Contenido de Tendencias y Teorías Aplicables en la Solución de Conflictos

En esta referencia se examinan las siguientes entradas subordinadas a tendencias y teorías aplicables en la solución de conflictos:

  • Tendencia Supranacionalista
  • Teoría de Zitelmann
  • Teoría de Pillet
  • Teoría de Jitta

Bibliografía

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