Consentimiento Matrimonial – Uso De Razón
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Consentimiento Matrimonial – Uso De Razón en el Derecho Español
Consentimiento Matrimonial – Uso De Razón a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Consentimiento Matrimonial – Uso De Razón se define como:
Consentimiento matrimonial El uso de razón para los impúberes
El simple uso de razón, que se puede tener mucho antes de la pubertad, nunca ha sido suficiente, según el Derecho canónico, para emitir el consentimiento matrimonial, cuando se trata de los impúberes, sino que era menester, amén de la aptitud para el acto conyugal, el grado de discreción para obligarse o para comprender la fuerza del consentimiento matrimonial, que suele adquirirse en la edad de la pubertad o en los umbrales de la misma Pero este mayor grado de discreción era exigido por el Derecho Eclesiástico, según Tomás Sánchez, pues por ley natural sería suficiente el uso de razón que se suele tener a los siete años A juicio del famoso matrimonialista español, «teniendo solo en cuenta el derecho natural, valdría el matrimonio celebrado por los niños de cualquier edad, con tal de que sean capaces de dolo».
De ahí que, en sentir de Sánchez, los infieles puedan contraer matrimonio en cualquier edad, si tienen uso de razón, toda vez que no están sometidos al Derecho canónico, siempre que sus respectivas leyes personales se lo permitan
Más sobre Consentimiento Matrimonial – Uso De Razón
Del mismo parecer es santo Tomás, quien nos dice que la discreción de un niño de siete años no es suficiente para obligarse con un vínculo perpetuo, como es el matrimonio, por no poseer voluntad firme, pero, en cambio, en esa edad le es posible contraer esponsales, toda vez que es apto, para comprometerse para el futuro, máxime si se trata de aquellas cosas a las que más inclina la razón natural Por otra parte, refiriéndose a sendas decretales de Gregorio IX, afirma el Angélico que a la ley positiva es debido que el varón no pueda contraer matrimonio hasta los catorce años y la mujer hasta los doce, edad en que uno y otra pueden deliberar suficientemente sobre el matrimonio y prestarse mutuamente el débito conyugal, salvo que alcancen antes la debida perfección, de tal manera que el vigor de la naturaleza y de la razón supla el defecto de edad, en cuyo caso, si antes de dicho tiempo se han unido carnalmente, su matrimonio es válido e indisoluble
Otros Aspectos
Consentimiento matrimonial El uso de razón para los enfermos mentales
En relación con los enfermos mentales, los antiguos canonistas se contentan con decirnos que los locos o amentes (furiosi) no pueden casarse «porque no pueden consentir con la voluntad» (animo).
A juicio de santo Tomás, el uso de razón es el único criterio para valorar la capacidad psíquica del enfermo mental, así como el defecto del uso de razón es la causa de su incapacidad, ya que «no puede darse consentimiento, donde falta el uso de razón».
Al uso de razón, añade Sánchez «la deliberación de la voluntad que es menester para pecar mortalmente«.
A la luz de dicho criterio nos dice Sánchez que los locos (furiosi, insani, mentecapti) no pueden celebrar válidamente esponsales ni matrimonio, porque para ello se requiere un consentimiento libre, que no pueden prestar los referidos sujetos por hallarse totalmente privados del uso de razón En cambio, aquellos otros que no carecen totalmente del uso de razón, como los llamados tontos y atontados, sí pueden realizar la unión esponsalicia y la matrimonial porque tienen deliberación suficiente para pecar mortalmente.
A este criterio de santo Tomás y de Sánchez, concerniente a la incapacidad matrimonial de los amentes, se han adherido generalmente los teólogos y canonistas posteriores, así como la jurisprudencia rotal anterior y posterior al Código Pío-Benedictino hasta mediados del siglo actual
También en el Diccionario Jurídico
Consentimiento matrimonial El uso de razón para los enfermos mentales
En relación con los enfermos mentales, los antiguos canonistas se contentan con decirnos que los locos o amentes (furiosi) no pueden casarse «porque no pueden consentir con la voluntad» (animo).
A juicio de santo Tomás, el uso de razón es el único criterio para valorar la capacidad psíquica del enfermo mental, así como el defecto del uso de razón es la causa de su incapacidad, ya que «no puede darse consentimiento, donde falta el uso de razón».
Al uso de razón, añade Sánchez «la deliberación de la voluntad que es menester para pecar mortalmente«.
A la luz de dicho criterio nos dice Sánchez que los locos (furiosi, insani, mentecapti) no pueden celebrar válidamente esponsales ni matrimonio, porque para ello se requiere un consentimiento libre, que no pueden prestar los referidos sujetos por hallarse totalmente privados del uso de razón En cambio, aquellos otros que no carecen totalmente del uso de razón, como los llamados tontos y atontados, sí pueden realizar la unión esponsalicia y la matrimonial porque tienen deliberación suficiente para pecar mortalmente.
A este criterio de santo Tomás y de Sánchez, concerniente a la incapacidad matrimonial de los amentes, se han adherido generalmente los teólogos y canonistas posteriores, así como la jurisprudencia rotal anterior y posterior al Código Pío-Benedictino hasta mediados del siglo actual
Desarrollo
Parece haber sido Gasparri quien propuso por vez primera el defecto de la suficiente discreción de juicio como criterio general para medir la incapacidad psíquica para contraer matrimonio, tanto para los impúberes como para algunos enfermos mentales (stupidi et fatui) en la primera edición de su obra De matrimonio Nos dice, en efecto, que para el consentimiento matrimonial «no basta el uso de razón que suele tenerse al cumplir los siete años, sino que se requiere la discreción o madurez de juicio proporcionada al contrato, de tal manera que el contrayente pueda entender la naturaleza y la fuerza del mismo«.
Sin embargo, al referirse más adelante a los mentecapti (amentes, dementes y ebrios), nos dice con poca coherencia que son inhábiles para contraer matrimonio, por defecto del uso de razón, aplicando solo el criterio de la suficiente discreción de juicio para los estúpidos y fatuos, quienes pueden celebrar matrimonio si gozan de ella.
El citado texto de Gasparri sobre la discreción de juicio ha tenido una gran influencia en la doctrina y la jurisprudencia canónicas, y terminó por aplicarse también a todos los enfermos mentales a lo largo de este siglo, si bien con bastantes titubeos.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Todavía en sendas decisiones torales de 1924 y 1928 se afirma que la amencia o demencia semiplena o imperfecta no invalida el matrimonio, con tal de que el contrayente goce de tanto juicio y libertad como se requiere para pecar mortalmente
Otros Puntos Jurídicos
Respecto a la fórmula del nuevo código al exigir en su número primero del c 1905 el suficiente uso de razón para la capacidad matrimonial, hemos de advertir que en el primer esquema de dicho apartado se decía: «Son incapaces de contraer matrimonio; 1) quienes debido a una enfermedad mental o a una grave perturbación del ánimo están afectados de tal manera que no pueden emitir el consentimiento por carecer de uso de razón».
En el segundo esquema se modifica esta última frase, diciendo por carecer del suficiente uso de razón Ya no se habla de falta del uso de razón, sino de la falta del suficiente uso de razón, pues no solo son incapaces de contraer matrimonio los amentes que carecen totalmente del uso de razón, sino también todos aquellos que, sin estar privados del uso de razón, gozan de ella en grado mínimo, como los llamados stupidix o fatui.
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Más en el Diccionario
Consentimiento matrimonial Suficiente uso de razón
El consentimiento es ante todo un acto humano y, en consecuencia, debe ser un acto consciente y libre, cual solo la persona que tiene uso de razón puede realizar por ser dueña de sí misma y de sus actos.
El Derecho canónico presume que tiene uso de razón el que ha cumplido siete años y le considera dueño de sí mismo, aunque no tenga el pleno ejercicio de sus derechos hasta haber cumplido los dieciocho años y ser mayor de edad (c 97) En cambio, considera que no es dueño de sí mismo y lo equipara a los infantes a quien carece habitualmente de uso de razón (c 99)
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