La Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula los Convenios de Colaboración entre el Gobierno de la Nación y los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, sus instrumentos de formalización, órgano mixto de vigilancia y efectos (arts. 6 y 7).
La L.B.L. lo contempla, junto al consorcio, en el artículo 57, dentro de las relaciones interadministrativas como instrumento jurídico para la cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración local y la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, de carácter voluntario y que no implica la creación de una nueva persona jurídica.
Legislación local: Ley 7/1985, de 2 de abril, art. 57.
– T.R./86: art. 30.6.h.
– Ley 8/86, de 18 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas de Canarias: arts. 18, 19, 20.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
– Ley 8/87, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña: art. 135 (D. 179/95: arts. 303 a 311).
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– Ley 5/97, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia: arts. 198.
– Ley 1/98, de 4 de julio, de Régimen Local de Castilla y León (art. 103).
– Ley 7/99, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón (arts. 100 a 102).
[J.D’.G.]
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