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Decreto-Ley

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Decreto-Ley

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Decreto-Ley en Derecho Constitucional Italiano

Se examina la institución jurídica del decreto-ley, tal como se establece en el artículo 77 de la Constitución y en el artículo 15 de la Ley nº 400 de 23 de agosto de 1988. El análisis se centra en la comparación entre la disposición constitucional y la práctica, en una perspectiva diacrónica, con el fin de poner de relieve los usos y abusos de la institución por parte del ejecutivo, especialmente en las dos últimas décadas. También se dedica una atención específica al análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, especialmente en los últimos tiempos, se ha pronunciado en más de una ocasión sobre los abusos en el uso del decreto-ley por parte del ejecutivo. El análisis de la jurisprudencia constitucional más reciente, además, exige una reconsideración de aquellas reconstrucciones doctrinales que parecían haberse consolidado en el debate jurídico-publicista y que, en los últimos años, han sido objeto de un profundo replanteamiento en términos teóricos.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DECRETO D’URGENZA EN LA ÉPOCA PRERREPUBLICANA
Aunque la doctrina italiana del periodo liberal era fuertemente deudora de la dogmática estatista de matriz alemana -que tendía a reconocer la centralidad del ejecutivo en la articulación de los poderes del Estado-, sin embargo se encontró operando dentro de un sistema constitucional que todavía se inspiraba en la tradición francesa y que, por tanto, había evolucionado en el sentido de reconocer una supremacía del poder legislativo sobre el ejecutivo. El artículo 6 del Estatuto Albertino, en efecto, al establecer que “El Rey nombra todos los cargos del Estado y dicta los decretos y reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes, sin suspender su observancia ni prescindir de ellos”, reproducía al pie de la letra lo establecido en el artículo 13 de la Carta de 1830 aunque, a diferencia del texto francés, el artículo 6 del Estatuto no incluía el adverbio “jamais”, en referencia a la posibilidad de suspender la observancia o prescindir de la ejecución de los mencionados decretos y reglamentos. Fue precisamente este dato literal concreto el que llevó a parte de la doctrina italiana de la época a considerar que el Estatuto no prohibía, de forma absoluta, la facultad del gobierno de asumir funciones legislativas.

Aunque en los primeros años de la unificación los decretos de urgencia adoptaron en la práctica formas atípicas, los gobiernos liberales recurrieron a este tipo particular de fuente (al principio las “ordenanzas” según el modelo francés, luego las proclamas militares y finalmente los reales decretos) que, con el paso de las décadas, se utilizaron considerablemente, dando lugar a un verdadero abuso durante el período de la Primera Guerra Mundial (se calcula, en efecto, que de 1914 a 1919, hasta 2. 153 decretos reales).

La doctrina mayoritaria, antes de la promulgación de la ley nº 100 de 31.1.1926, consideraba el decreto de urgencia como un acto de asunción de funciones normativas por parte del ejecutivo y, por tanto, su ilegitimidad se consideraba subsanada mediante la conversión en ley del mismo acto gubernamental. A este respecto, no podemos dejar de recordar cómo el Tribunal de Casación de Roma, en las Secciones Unidas, con una importante decisión de 17.11.1888, había reconocido el derecho del ejecutivo a deliberar “incluso de manera legislativa, los decretos reales, sólo en materia de urgencia y a reserva de proponerlos al Parlamento para su conversión en ley: en este caso, tienen la fuerza provisional de la ley, hasta que … el propio Parlamento los convierta definitivamente en ley”. Aunque este principio, como subraya el Tribunal Supremo de Casación de Roma, no se encuentra en el texto del Estatuto, sin embargo “no contradice el Estatuto, al contrario, lo explica y lo cumple, porque en la vida cotidiana de un Estado no se prevén más que las necesidades ordinarias y siempre renovadas que un Estatuto ya podría haber previsto”, debido también a que el poder ejecutivo, llamado a ser el “guardián permanente de la vida del Estado”, no puede ciertamente evadirse y permanecer inerte cuando se trata de resolver “las necesidades invencibles del hecho”.

Aunque no han faltado casos en los que el Tribunal de Casación de Roma ha llegado a inaplicar determinados decretos ley que no habían sido convertidos por el Parlamento, calificándolos de meras “propuestas legislativas”, las Secciones Unidas, en una importante sentencia de 16.11.1922, no dejaron de observar que “no existe ninguna norma que autorice al Gobierno a dictar decretos ley”. Y es precisamente esta razón categórica la que impone la solicitud y la diligencia en el restablecimiento… de los poderes del parlamento. … Si esta obligación no se cumple, en el tiempo y las circunstancias en que el cumplimiento [es decir, la conversión del decreto-ley por el Parlamento] es posible, los ciudadanos pueden considerarse dispensados de obedecer una ley inconstitucional”.

Sin embargo, sólo en los veinte años del fascismo el decreto-ley urgente -hasta entonces sujeto a una práctica confusa- asumió su propia formalización normativa, gracias a la ya citada ley nº 100/1926. En particular, el art. 3 de la citada norma establecía que el decreto-ley podía promulgarse “en casos extraordinarios, cuando razones de urgente y absoluta necesidad así lo requieran”, que debía someterse para su conversión en ley a una de las Cámaras a más tardar en la tercera sesión siguiente a su publicación en el Boletín Oficial y que, finalmente, debía convertirse en ley en el plazo de dos años desde dicha publicación. La eficacia de las modificaciones del texto del decreto-ley correría siempre a partir de la publicación de la ley de conversión en el Boletín Oficial. Posteriormente, con la creación de la Cámara de los Bandos y las Corporaciones, el legislador fascista limitó la posibilidad de dictar decretos ley a sólo tres hipótesis perentorias (es decir, en casos de necesidad por causa de guerra, para medidas urgentes de carácter financiero y fiscal, o en los casos en que las comisiones parlamentarias competentes no hubieran cumplido sus funciones en los plazos previstos por la ley). La posterior Ley 860/1939 limitó el plazo de presentación del decreto-ley al Parlamento a sesenta días tras la publicación del texto en el Boletín Oficial.

EL DECRETO-LEY EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL REPUBLICANO
Teniendo en cuenta los precedentes históricos aquí analizados, la actitud de la Asamblea Constituyente hacia la institución del decreto-ley y, más generalmente, hacia los decretos legislativos urgentes, estaba inspirada por una gran desconfianza. Sin embargo, es difícil saber cuál era la verdadera “intención del legislador constituyente” con respecto a esta institución. Aunque la segunda subcomisión aprobó por unanimidad la propuesta del Sr (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bulloni el 21.9.1946, en la que -de forma muy lacónica- se decía claramente que “no se admiten decretos de urgencia por parte del Gobierno”, en cuanto se puso en conocimiento de la Asamblea esta parte del proyecto constitucional, las posiciones mayoritarias fueron diametralmente opuestas.

La comparación, aunque sólo sea textual, entre la legislación que regulaba la institución del decreto-ley durante los veinte años del período fascista y el actual artículo 77 de la Constitución republicana, denota además una cierta continuidad en la determinación de los límites dentro de los cuales todavía hoy es posible que el ejecutivo ejerza la función legislativa. Si, de hecho, los requisitos previos justificativos de la legislación gubernamental se referían, ya en el sistema prerrepublicano, a casos extraordinarios urgentes de absoluta necesidad, sin embargo, su entrada en vigor -por fuerza propia- se produjo independientemente de la conversión parlamentaria. Por lo tanto, el objetivo de la enmienda adicional del Honorable Codacci Pisanelli, propuesta por éste el 16.10.1947 en la Asamblea Constituyente – que definió el texto del actual artículo 77 Const. -, tenía por objeto precisamente reconocer a los decretos-leyes como fuentes normativas equivalentes a las leyes formales, fuentes cuya eficacia temporal quedaba, sin embargo, muy reducida respecto al plazo de dos años previsto en la Ley 100/1926. Fue entonces la enmienda propuesta por el Honorable Tosato, en la audiencia posterior del 17.10.1947, la que estableció la caducidad “desde el principio”, en lugar de la derogación para el futuro solamente, de los decretos no convertidos en ley dentro de los sesenta días de su publicación.

Enmarcado en esta perspectiva histórica de sustancial continuidad con el sistema constitucional anterior, aunque con los oportunos ajustes más adecuados a un régimen republicano, el decreto-ley ha sido considerado por la doctrina -con un juicio ciertamente no exento de severidad- como un fenómeno normativo único, en la medida en que los decretos-leyes serían “actos normativos paradójicamente susceptibles de transformarse de fuentes de derecho en fuentes de agravio, dejando sin fundamento las relaciones establecidas en virtud de sus prescripciones” (así Paladín, L. , Le fonti del diritto, cit., 236). “abuso” de los decretos-leyes (véase más adelante,) -, y que considera el decreto de urgencia como un fenómeno cualitativamente diferente de los modos ordinarios de producción del derecho y, por tanto, como una fuente extra ordinem (véase, para esta reconstrucción, Esposito, C., Decreto-legge, en Enc. dir., XI, Milán, 1962, 835 y ss.; Sorrentino, F., Le fonti del diritto amministrativo, en Tratt. Santaniello, dirigido por G. Santaniello, Milán, 2004, 153 y ss.; Guzzetta, G., Decreto legge, en Diz. dir. pubbl. Cassese, dirigido por S. Cassese, III, Milán, 2006, 1752 y ss.) Según esta línea de doctrina, en efecto, el decreto-ley nacería como un acto inválido per se, en la medida en que está destinado o bien a caducar retroactivamente, en caso de no convertirse en ley, o bien a ser sustituido por la ley del Parlamento, con efecto retroactivo, en caso de su propia conversión.

Sin duda, el sintagma “casos extraordinarios de necesidad y urgencia” denota una actitud de clara autocontención por parte de la Asamblea Constituyente respecto a la posibilidad de que el Gobierno ejerza su potestad reglamentaria. A este respecto, se ha subrayado que, antes de poder ejercer la facultad prevista en el artículo 77 de la Constitución, el Gobierno debe proceder a al menos tres rigurosas evaluaciones preliminares, a saber:

(a) a la constatación de que, con respecto a la situación de hecho que se ha producido, es necesaria una regulación normativa en el plazo más breve posible;

b) a la constatación de la imposibilidad de recurrir al procedimiento legislativo ordinario;

c) la determinación del uso del acto de derogación de las competencias preestablecidas por la ley.

Un límite más al uso de los decretos de urgencia fue elaborado entonces por aquella parte de la doctrina que, aunque pretendía valorar el concepto de “necesidad” como fuente institucional del derecho (la referencia es al famoso artículo de Romano, S., Sui decreti-legge e lo stato d’assedio in occasione del terremoto di Messina e di Reggio Calabria, en Riv. dir. pubbl, 1909, 302 y ss.), consideró oportuno reconducir este concepto al marco textual más estricto del artículo 77 de la Constitución, que, de hecho, entiende la “necesidad” sólo como un elemento del procedimiento constitucional de emisión de un decreto-ley. En esta visión rigurosa, por tanto, se considera, por un lado, que el decreto-ley no es capaz de superar la ley ordinaria disponible -y, evidentemente, ni siquiera de suspender las garantías o normas constitucionales- y, por otro, que ni siquiera la existencia de razones extraordinarias de necesidad y urgencia puede justificar alteraciones en el ámbito de las relaciones entre el ejecutivo y el legislativo, especialmente en aquellos sectores en los que la Constitución ha previsto el control político del Parlamento respecto de las decisiones del Gobierno. Tal reconstrucción de los límites al uso del decreto-ley se ve corroborada, además, por el hecho de que el artículo 77 de la Constitución es la única norma de formación de las leyes que, en nuestro sistema constitucional, permite la previsión en casos de urgencia, es decir, es la norma de cierre del sistema, por lo que puede decirse que el contenido normativo del decreto es prácticamente ilimitado, dentro de los límites habituales de temporalidad y precariedad.

Con el fin de reconducir el procedimiento de formación de los decretos-leyes a unos cauces mejor definidos, procedimiento que en la práctica ya había sufrido bastantes desviaciones en las primeras legislaturas republicanas, el legislador intervino, ciertamente con bastante retraso, con el artículo 15 de la Ley 400/1988, que en cierta medida trató de delimitar la latitud del uso de esta institución por parte del Gobierno, elaborando además una serie de disposiciones destinadas a racionalizar mejor el proceso de emisión. En primer lugar, en el apartado segundo del citado artículo, se estableció claramente que el Gobierno no puede, mediante un decreto-ley

(a) conferir delegaciones legislativas en virtud del artículo 76 de la Constitución

b) prever las materias indicadas en el apartado 4 del artículo 72 de la Constitución; o

c) renovar las disposiciones de los decretos ley cuya conversión en ley haya sido denegada por el voto de cualquiera de las dos Cámaras;

(d) regular las relaciones jurídicas surgidas a partir de decretos no convertidos;

(e) restablecer la eficacia de las disposiciones declaradas ilegítimas por el Tribunal Constitucional por defectos no relacionados con el procedimiento.

El apartado tercero del artículo 15, además, establece otra limitación, al disponer que el decreto-ley debe contener medidas de aplicación inmediata cuyo contenido debe ser específico, homogéneo y correspondiente al título. En este sentido, recientemente, el Tribunal Constitucional ha intervenido en el punto con su sentencia nº 22 de 13.2.2012, que, en cierto modo, amplía el citado límite no sólo al decreto-ley como tal, sino también a las modificaciones del mismo introducidas en la posterior ley de reconversión. El Tribunal, en efecto, tuvo ocasión de precisar que “debe considerarse que la exclusión de la posibilidad de incluir en la ley de conversión de un decreto-ley modificaciones totalmente ajenas al objeto y finalidad del texto originario no responde simplemente a las exigencias de la buena técnica normativa, sino que viene impuesta por el artículo 77, apartado 2, de la Constitución, que establece una interrelación funcional entre el decreto-ley… y la ley de conversión” (vid. Tribunal Constitucional, 13.2.2012, núm. 22, Cons. in diritto, punto 4.2.).

En conclusión, la opinión de que el artículo 15 de la Ley nº 400/1988 tiene un alcance normativo vinculante y no meramente directivo con respecto al Gobierno y al Parlamento es digna de apoyo. El citado precepto, en efecto, asume un “valor ordinamental”, planteándose como una especie de “ley orgánica” -para referirse a categorías conocidas en otros ordenamientos jurídicos europeos, como el español o el francés-, en la medida en que debe entenderse como una ley ordinaria reforzada en sentido material, por razón de su conexión con elementos de la estructura sustantiva del sistema constitucional.

DECRETO LEY, LEY DE CONVERSIÓN, LEY DE AMNISTÍA
De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 77 de la Constitución, cuando el Gobierno adopta medidas con fuerza de ley, debe presentarlas el mismo día al Parlamento para su conversión. A este respecto, si bien alguna doctrina ha afirmado que esta continuidad cronológica y jurídica induce a pensar que nos encontramos ante un único procedimiento legislativo, caracterizado por un particular grado de complejidad, parece más adecuado, en cambio, hablar a este respecto de dos series procesales legislativas, estrechamente conectadas entre sí aunque diferenciadas. En cuanto a la naturaleza de la ley de conversión, en la actualidad prevalece en el debate constitucional la tesis de la novación de los decretos-leyes por las leyes de conversión, incluso entre aquellos estudiosos que también consideran que estas últimas derogan los respectivos decretos, sustituyéndolos con efecto retroactivo.

Las leyes de conversión, en cambio, según otros, sólo estabilizarían la eficacia de las disposiciones de los decretos-leyes, de otro modo destinadas a caducar ab origine y, según este punto de vista, la propia ley de conversión no determinaría una novación del decreto correspondiente, sino si acaso un fenómeno de transformación del acto, comparable a la aprobación o ratificación. Sin embargo, hay que señalar aquí que no ha habido casos en la práctica en los que el Parlamento haya resuelto convertir un decreto-ley sólo en parte (véase más detalles).

No se discute que una ley de conversión puede ser utilizada para modificar el texto del decreto-ley: la tesis de la inadmisibilidad de las modificaciones del decreto-ley, que consistía en considerar como objeto de la conversión el acto mismo y no sus disposiciones particulares, aunque expresada por una doctrina autorizada ha sido inmediatamente superada en la práctica, también porque el artículo 77 de la Constitución no prevé expresamente el contenido de la ley de conversión. Aunque algunos señalaron que era imposible -además de inadecuado- elaborar una clasificación de las enmiendas al decreto durante la conversión parlamentaria, sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia ordinaria pronto vinieron a tipificar las distintas enmiendas a los decretos-leyes contenidas en las leyes de conversión, distinguiéndolas en supresivas, sustitutivas, modificativas, interpretativas y adicionales.

En cuanto a las modificaciones de carácter supresivo, la jurisprudencia del Tribunal de Casación las ha equiparado a una no conversión parcial del propio decreto -y, por tanto, reconociendo su eficacia ex tunc-, si bien el Tribunal Constitucional (aunque afirma que en abstracto puede haber modificaciones que impliquen una no conversión parcial del decreto-ley), ha remitido la solución de este problema al intérprete, para que lo realice caso por caso (así C. cost, 22.2.1985, nº 51, principio recientemente reafirmado por el Tribunal Constitucional, 22.12.2010, nº 367). Las modificaciones interpretativas también tienen efecto ex tunc, mientras que los restantes tipos de modificaciones -es decir, las que sustituyen, modifican o añaden al decreto-ley- tienen una clara eficacia ex nunc, tal y como establece claramente el artículo 15, apartado 5, de la Ley 400/1988, que dispone que “las modificaciones introducidas en el decreto-ley con motivo de la conversión surtirán efecto el día siguiente al de la publicación de la ley de conversión, salvo que esta última ley disponga otra cosa”.

Por último, en lo que respecta a las leyes de amnistía, estaban previstas en el último párrafo del artículo 77 de la Constitución: en abstracto, desde el punto de vista de la teoría general, el objetivo específico de la institución jurídica de la amnistía es conferir estabilidad definitiva a las relaciones o situaciones jurídicas precarias, en la medida en que se basan en actos viciados o cuya consistencia jurídica parece o ha sido declarada dudosa o irregular. Con especial referencia a las leyes de amnistía de los decretos-leyes no convertidos por el Parlamento -cuyos efectos, por tanto, se pierden ex tunc-, la doctrina ha distinguido entre dos tipos diferentes de intervención del Parlamento, a saber:

(a) una amnistía por “cristalización”, que consiste en la utilización de la fórmula estándar utilizada por el legislador (“los actos y medidas adoptados siguen siendo válidos y los efectos producidos y las relaciones jurídicas surgidas a partir del decreto-ley no se ven afectados”);

b) una amnistía por “reproducción” o, rectius, una amnistía por reproducción retroactiva de la disciplina del decreto ya caducado.

Por su parte, sin embargo, el Tribunal Constitucional ya había tenido ocasión de afirmar, en su larga jurisprudencia ya consolidada en las décadas siguientes, que la amnistía de los efectos de un decreto-ley no convertido no tiene por qué ser contextual a la no conversión, en la medida en que no existen límites a la valoración política del Parlamento en este ámbito, salvo los límites a la retroactividad en materia penal (véase al respecto C. cost, 6.7.1966, nº 89; Const. c., 25.3.1982, nº 59; Const. c., 14.12.1989, nº 544).

EL ABUSO DEL DECRETO-LEY BAJO EL CONTROL DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Como ha señalado lúcidamente la doctrina, a partir de finales de los años ochenta, el debilitamiento de las mayorías gubernamentales, el mal funcionamiento del Parlamento y la creciente inestabilidad política han llevado al ejecutivo a utilizar el decreto-ley como si fuera “un instrumento de colegislación, de codeterminación política, de negociación entre gobierno, mayoría y oposición”. A este respecto, cabe señalar que si en la primera legislatura republicana (1948-53), el número de decretos ley emitidos fue de 29 (28 de los cuales fueron convertidos y sólo 12 fueron modificados en el parlamento), en la XII legislatura, que sólo duró dos años (1994-1996), el número de decretos ley emitidos fue de 718, de los cuales sólo 122 fueron convertidos, 91 de los cuales fueron modificados en el parlamento, mientras que 10 ni siquiera fueron aprobados por el parlamento. Ya en los años 70, sin embargo, una parte de la doctrina formuló una serie de preguntas sobre la posible revisabilidad de los decretos-ley por parte del Tribunal Constitucional, también para frenar el preocupante fenómeno de la llamada “reiteración” que empezaba a manifestarse en ese momento histórico. De hecho, si en el transcurso de la 7ª legislatura (1976-79) de 15 decretos ley caducados, se reiteraron 9 (alrededor del 60%), en la 12ª legislatura de 586 decretos ley caducados, el gobierno reiteró 558 (es decir, más del 95%).

Los datos presentados aquí demuestran y confirman esa tendencia, que comenzó a manifestarse ya a principios de los años 50, y que ha sido lúcidamente definida como la “crisis del derecho” o, más generalmente, como la “crisis del sistema de fuentes”. Se trata de una tendencia que ve en el proceso legislativo parlamentario y en la ley ordinaria -cuyo contenido preceptivo asume tradicionalmente las características de generalidad y abstracción- un cauce de producción legislativa que ya no puede considerarse el punto de apoyo en torno al cual se desenvuelve la estructura sistemática de las fuentes del derecho estatal (a este respecto, para más detalles, véase en esta plataforma online)

Además, la fenomenología de los decretos ley promulgados en el transcurso, al menos, de los últimos treinta años, nos muestra cómo esta institución ha sido utilizada por los distintos gobiernos como una forma alternativa (y privilegiada) de producción legislativa, como si el decreto ley fuera una especie de “proyecto de ley del gobierno reforzado por la posición constitucional del acto que permite su inmediata operatividad… e impone un “curso rápido” en su evaluación y conversión por el Parlamento. El decreto-ley, en definitiva, demostró ser un instrumento normativo muy versátil, utilizado para vencer la resistencia política de la oposición parlamentaria, pero también para implicar a ésta en la acción de gobierno, cuando surgía la oportunidad y la necesidad política. El fenómeno del “abuso” del decreto-ley denota, por tanto, una debilidad institucional tanto del Gobierno -obligado a recurrir a esta institución para cerrar filas parlamentarias y evitar así turbulencias y divisiones en el seno de su propia mayoría política- como del propio Parlamento, incapaz ahora de dar un impulso autónomo a sus trabajos y que, de este modo, tiende a subordinar su actividad legislativa ordinaria a aquellas medidas que la agenda política del Gobierno considera urgentes y prioritarias.

Inevitablemente, por tanto, se consideró inevitable la intervención del Tribunal Constitucional en el asunto, una intervención que había sido preanunciada por el propio Tribunal con la sentencia nº 29/1995 y que luego tuvo un seguimiento definitivo con las decisiones nº 161/1995, 84/1996 y 360/1996. En este sentido, siguiendo una autorizada reconstrucción doctrinal, puede decirse que en las citadas decisiones, el Tribunal Constitucional se posicionó sobre cuatro aspectos, relativos al problema de la utilización de los decretos-leyes en la práctica, su reiteración por parte del ejecutivo, y la posibilidad de revisar sus requisitos en los tribunales.

En primer lugar, a partir de este último perfil, con la sentencia nº 29/1995, el Tribunal Constitucional sancionó la posibilidad de poder revisar la falta de los requisitos previos del decreto-ley, de acuerdo con el artículo 77 de la Constitución, incluso después de que el decreto se hubiera convertido en ley, negando así lo afirmado hasta entonces por la doctrina mayoritaria, es decir, el efecto sancionador de la ley de conversión respecto a los defectos del propio decreto, debido al control -de carácter esencialmente político- realizado por el Parlamento a posteriori. Un segundo principio que se deduce de la jurisprudencia del bienio 1995-96 -y en particular de la sentencia núm. 84/1996- es el de la revisión por el Tribunal Constitucional, en razón del llamado “efecto de transferencia”, incluso de aquellas disposiciones que expresan una norma concreta, idéntica en su núcleo preceptivo esencial -o incluso en su redacción literal- a una norma contenida en un decreto-ley que había caducado pero que fue reiterada posteriormente. La decisión era también relevante desde el punto de vista de la seguridad jurídica, ya que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de afirmar que “la norma contenida en un acto con fuerza de ley, vigente en el momento en que su existencia en el ordenamiento jurídico es relevante a los efectos de una investidura útil del Tribunal, pero que ya no está en vigor en el momento en que se pronuncia, sigue siendo objeto de control… cuando esa misma norma permanece en el ordenamiento jurídico con referencia al espacio temporal relevante para la sentencia” (así C. Cost, 21.3.1996, nº 84, Cons. in diritto, punto 4.2.3.).

Un tercer principio que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en particular en la Sentencia núm. 360/1996 -quizá la más importante de las analizadas hasta ahora-, se refería a la declaración de inconstitucionalidad del fenómeno de la “reiteración” de los decretos-leyes, en la medida en que -a juicio de los jueces constitucionales- dicha práctica terminaba por estabilizar la disciplina normativa contenida en estos actos que, en cambio, tal y como prevé la Constitución, debería haber tenido un carácter normativo provisional. El vicio constitucional de legitimidad, en este sentido, no residiría tanto en un contraste directo con el artículo 77 de la Constitución, como en la reproducción del contenido de un decreto-ley anterior no convertido en la “relación de continuidad sustancial” entre ambos decretos, a pesar de que el “nuevo decreto” es un acto distinto del no convertido del que, sin embargo, reproduce el contenido normativo.

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Por último, un cuarto principio jurisprudencial, siempre rastreable en la sentencia nº 360/1996, se refiere al papel de las leyes de amnistía con respecto a los decretos ley reiterados. El Tribunal Constitucional, en efecto, ha tenido ocasión de subrayar que “el vicio constitucional derivado de la iteración o reiteración se refiere, en sentido amplio, al procedimiento de formación del decreto-ley como medida provisional basada en condiciones extraordinarias de necesidad y urgencia: la consecuencia es que este vicio puede considerarse subsanado cuando las Cámaras, a través de la ley de reconversión (o de amnistía), han asumido como propios los contenidos o efectos de las normas adoptadas por el Gobierno en el marco del decreto de urgencia” (así C. cost, 24.10.1996, nº 360, Cons. in diritto, punto 6.). Esta revalorización de la ley de amnistía, que en cierto modo -desde el punto de vista del Tribunal- se erige como una especie de “tercera vía” practicable por el Parlamento, como compromiso entre la alternativa de conversión estricta/expiración del decreto-ley, ha llevado a una cuidadosa doctrina a afirmar que la citada institución se ha transformado milagrosamente de la “Cenicienta” a la “Princesa” del procedimiento de legislación urgente.

Aunque la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fue algo atenuada durante la década siguiente, su asentamiento definitivo parece haber tenido lugar con las sentencias nº 171/2007 y 128/2008, con las que el Tribunal Constitucional declaró por primera vez la inconstitucionalidad de disposiciones adoptadas en clara ausencia de las condiciones de necesidad y urgencia. El Tribunal, sin embargo, al sancionar la inconstitucionalidad de los decretos-leyes en cuestión, fue consciente de que su valoración autónoma de la constitucionalidad de los requisitos previos de los decretos-leyes “no sustituye ni se superpone a la valoración inicial del Gobierno y a la posterior del Parlamento en el momento de la conversión -en la que podrían prevalecer las valoraciones políticas-, sino que ha de producirse en un plano distinto, con la función de preservar la estructura de las fuentes normativas y, con ella, el respeto a los valores para cuya protección se concibe esta tarea” (así C. C. Const. constantes, 23.5.2007, nº 171, Cons. in diritto, punto 4).

La expresión utilizada en la Constitución para indicar los requisitos para que el Gobierno pueda dictar un decreto-ley, si por un lado pone de manifiesto el carácter singular de esta potestad respecto a la disciplina de fuentes, por otro lado, sin embargo, conlleva “la consecuencia inevitable de dotar a la disposición de un amplio margen de elasticidad”. En efecto, lo extraordinario del caso, como para imponer la necesidad de dictar urgentemente una disciplina al respecto, puede deberse a una pluralidad de situaciones (acontecimientos naturales, conductas humanas e incluso actos y medidas de los poderes públicos) en relación con las cuales no pueden configurarse parámetros rígidos, válidos para cada hipótesis” (ibídem).

Cabe mencionar también, más recientemente, la sentencia nº 355/2010, con la que el Tribunal Constitucional amplió su control de la legitimidad del decreto-ley sobre el anclaje a los “casos extraordinarios de necesidad y urgencia” de las modificaciones del propio decreto, introducidas por la ley de reconversión pero heterogéneas respecto al contenido original del decreto relativo. Sobre la misma cuestión, por último, cabe referirse a la ya mencionada sentencia nº 22/2012 (véase más arriba). En esta decisión, de hecho, el Tribunal consolidó aún más su propia dirección jurisprudencial, reafirmando que la inserción de normas heterogéneas al objeto o finalidad de un decreto-ley, durante la conversión parlamentaria, rompe el vínculo lógico-jurídico entre la apreciación del Gobierno sobre la urgencia de la disposición y las ‘medidas provisionales con fuerza de ley. La ruptura atomística de la condición de validez prescrita por la Constitución contrasta con la necesaria vinculación entre la medida legislativa urgente y el “caso” que la hizo necesaria, transformando el decreto-ley en un conglomerado de normas ensambladas sólo por mero azar temporal (así C. constantes, 16.2.2012, nº 22, Cons. in diritto, punto 3.3.).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

De este modo, el Tribunal Constitucional parece reforzar aún más la reconstrucción doctrinaria que ve en el Art. 15, par. 3 de la l. no 400/1988 -donde prescribe que el contenido del decreto-ley “debe ser específico, homogéneo y corresponder al título”- aunque no tenga, en sí mismo, rango constitucional, y por tanto no pueda elevarse al nivel de parámetro de legitimidad en un caso ante este Tribunal, una norma de “valor estatutario”, en cuanto constituye una explicitación de la ratio implícita del segundo párrafo del art. 77 Const, lo que exige la conexión de todo el decreto-ley con el caso extraordinario de necesidad y urgencia, que “llevó al Gobierno a hacer uso de la facultad excepcional de ejercer la función legislativa sin delegación previa del Parlamento” (ibídem).

Datos verificados por: Pavone

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Definición de DECRETO-LEY en Derecho español

Delegación expresa y especial del Poder legislativo, ante circunstancias excepcionales, a favor del Poder ejecutivo. | Disposición de carácter legislativo que, sin ser sometida al órgano adecuado, se promulga por el poder ejecutivo, en virtud de alguna excepción circunstancial o permanente, previamente determinada.

Son aquellas disposiciones que adopta el Gobierno de la nación en materias que no son de su competencia y sí del Parlamento o Cámara representativa, pero que por razones extraordinarias o de urgencia u otro tipo señaladas en la Constitución de cada país, está autorizado a priori para emitirlas, siempre que se informe de manera inmediata al Parlamento o Cámara para su aprobación, y sin perjuicio de que pueda tramitarlo como proyecto de ley, una vez que se halla resuelto el problema de urgencia.Entre las Líneas En la medida en que los gobiernos tienden a ser autoritarios hacen más uso de esta forma excepcional.

Decreto – Ley en el Derecho Legislativo y Político

Examen de la materia ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados de México:

Origen de la Expresión

Tomado del latín decretum, derivado de decernere, cernere significa decidir, determinar, distinguir (BDELC, 1990). Por su parte, ley proviene del latín lex, que significa orden (DEEH, 1989) (vid, supra, decreto).

Desarrollo de Decreto – Ley en este Contexto

La fusión del decreto con la ley, en el término decreto-ley, proviene de la doctrina francesa que surgió con la gran depresión, cuando las circunstancias económicas y las condiciones de emergencia creadas por la guerra, facultaron al presidente para expedir decretos que reformaban ciertas leyes, con la autorización y ulterior aprobación del propio legislador; de allí el nombre, decretos en origen que son convalidados como leyes. El ejemplo lo tenemos con la ley francesa del 28 de febrero de 1934, en cuyo artículo 36, autorizó al presidente para expedir cualquier decreto necesario para equilibrar el presupuesto público, lo cual por supuesto, redundaría en cambios legislativos. El presidente estuvo facultado para decretar lo conducente desde la fecha de expedición de la ley hasta el 30 de junio de 1934, imponiéndole la obligación de someter dichos decretos a la aprobación de las cámaras el 31 de octubre del mismo año. La crítica recibida por la existencia de estos decretos-ley propició que la Constitución de 1946 de Francia, determinara en su artículo 13 que solo correspondía a la Asamblea Nacional la aprobación de las leyes y que esta facultad era indelegable, con el propósito de prohibir la práctica de los decretos-ley; sin embargo, a partir de la ley del 17 de agosto de 1948, continuó dicha práctica y, finalmente, el artículo 38 de la Constitución de 1958 plasmó la disposición contraria, en el sentido de que el gobierno podía pedir autorización al parlamento para expedir decretos que por lo general corresponden al dominio de la ley.

El Decreto-ley

Ideas Básicas

En el caso del Decreto-ley es la propia Constitución la que habilita al Gobierno para dictar disposiciones normativas con rango de ley en casos de extraordinaria y urgente necesidad, que no puedan afrontarse oportunamente con el procedimiento legislativo ordinario, de cierta lentitud, aunque sea por el procedimiento de urgencia. La Constitución, configura los Decretos-leyes como disposiciones legislativas provisionales, con la finalidad de evitar que los Gobiernos acaben cayendo en la frecuente tentación de gobernar de espaldas a las instituciones parlamentarias, ya que la determinación de la existencia de “extraordinaria y urgente necesidad” es cuestión que compete al propio Gobierno.Entre las Líneas En consecuencia exige (artículo 86.2) que, una vez promulgados, sean sometidos al control del Congreso de los Diputados antes de que transcurra el plazo (véase más en esta plataforma general) de treinta días, para que dicho órgano se pronuncie sobre su convalidación o derogación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto de derogación). La Constitución, enumera las materias que quedan excluidas del Decreto-ley en el artículo 86.1, que no deberían ser otras que todas las materias reservadas a la ley orgánica.

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Decreto – Ley en el Derecho Parlamentario

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Definición de Decreto-Ley del Diccionario de Términos de Seguros, Reaseguros y Financieros: En Derecho Constitucional español, es la disposición con categoría de ley que se promulga por el Gobierno y no por el Parlamento.

No puede afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades fundamentales de los ciudadanos, al Régimen de las Comunidades Autónomas, ni a las normas electorales.

Sólo pueden dictarse cuando concurran circunstancias extraordinarias y urgentes que lo justifiquen, y deben someterse al Parlamento para su aprobación o derogación en el plazo (véase más en esta plataforma general) de 30 días desde su promulgación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Nota: Consulte más información sobre Decreto-Ley (en inglés, sin traducción) en el Derecho anglosajón.

Decreto Ley

Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de decreto ley, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.[rtbs name=”derecho-fiscal”]

Recursos

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Notas y Referencias

  1. Información sobre Decreto ley en la Enciclopedia Online Encarta

Véase También

  • Fuentes del Derecho
  • Derecho Fiscal

Bibliografía

COROMINAS, Joan, Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Castellana, Gredos. Madrid, 1990, 5a. reimp. 3a. ed.

FAYA VIESCA, Jacinto, Leyes federales y Congreso de la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Teoría de la ley mexicana, Porrúa, México, 1991.

GARCêA DE DIEGO, Vicente Diccionario Etimológico Español e Hispánico, Espasa-Calpe, Madrid, 1989, 3a. ed.

Repertoire de Droit Public et Administratif, Jurisprudence Général Dalloz, París, 1969.

TANDA, Anton Paolo, Dizionario Parlamentare, Editore Colombo Roma, 1987.
Biscaretti de Ruffia, Paolo, Derecho constitucional; trad. de Pablo Lucas Verdú, Madrid, Tecnos, 1973; Burgoa, Ignacio, Derecho constitucional; 3a. edición, México, Porrúa, 1979; Cotarelo, Ramón G. y Linde Paniagua, Enrique, Indice analítico de la Constitución española de 1978, Madrid, Editora Nacional, 1979; Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, México, Cámara de Diputados, XLVI Legislatura del Congreso de la Unión, 1967, tomo V; Duverger, Maurice, Instituciones políticas y derecho constitucional, Barcelona, Ariel, 1962; Gascón Hernández, Juan, “Decreto-ley, Nueva enciclopedia jurídica, Barcelona, Seix, 1954, tomo VI; Hauriou, André, Derecho constitucional e instituciones políticas, Barcelona, Ariel, 1971; Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México, 1803-1979; 10a. edición, México, Porrúa, 1981; Usinger, Owen, “Decreto”, Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1968, tomo V.

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