Definiciones Generales del Modelo de Convenio de la OCDE
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Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE: las Definiciones Generales del Art. 3
Este artículo 3 del Modelo de Convenio de la OCDE comprende varias disposiciones generales necesarias para la interpretación de los términos utilizados en el Convenio. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que algunos términos importantes se definen en otros artículos del Convenio. Así, las expresiones “residente” y “establecimiento permanente” se definen, respectivamente, en los artículos 4 y 5 del Modelo de Convenio de la OCDE, mientras que otros términos que aparecen en los artículos dedicados a categorías particulares de renta (“rentas de la propiedad inmobiliaria”, “dividendos”, etcétera) se definen en las propias disposiciones de dichos artículos. Además de las definiciones contenidas en el artículo, los Estados contratantes pueden convenir bilateralmente una definición de las expresiones “un Estado contratante” y “el otro Estado contratante”. Además, los Estados contratantes son libres para acordar la inclusión de una referencia a la plataforma continental en la definición de “Estados contratantes”.
En su apartado 1, el artículo 3 dispone que a los efectos del Modelo de Convenio de la OCDE, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
b) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
c) el término “empresa” se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio;
d) las expresiones “empresa de un Estado contratante” y “empresa del otro Estado contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
e) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
f) la expresión “autoridad competente” significa:
(i) (en el Estado A): ………………………..
(ii) (en el Estado B): …………………………
g) el término “nacional”, en relación con un Estado contratante, designa a:
(i) toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de este Estado contratante; y
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas –partnership–• o asociación constituida conforme a la legislación vigente en este Estado contratante.
h) la expresión “actividad económica” o el término “negocio” incluyen el ejercicio de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.
El apartado 2 del artículo 3 del Modelo de Convenio de la OCDE establece que para la aplicación del Convenio por un Estado contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado.
A continuación se analizan las definiciones generales del Convenio:
Apartado 1
El término “persona”
La definición del término “persona” contenida en la letra a) no es en absoluto exhaustiva y deberá interpretarse en un sentido muy amplio (véanse en particular los artículos 1 y 4 del Modelo de Convenio de la OCDE). La definición menciona expresamente a las personas físicas o naturales, las sociedades y las agrupaciones de personas. Del significado atribuido al término “sociedad” en la definición contenida en la letra b) se deduce que el término “persona” comprende, además, cualquier otra entidad que, aun cuando no esté constituida formalmente, sea tratada como tal a efectos impositivos. Así, una fundación –fondation, Stiftung–, por ejemplo, puede quedar cubierta por el término “persona”. Las sociedades de personas – partnerships– se considerarán personas ya sea porque entran dentro de la definición de “sociedad”, ya sea porque constituyen otras agrupaciones de personas.
El término “sociedad”
3. El término “sociedad” comprende, en primer lugar, las personas jurídicas. El término se extiende, además, a cualquiera otra unidad imponible considerada por sí misma por la legislación tributaria del Estado contratante donde se haya constituido. La definición se ha redactado teniendo en cuenta particularmente el artículo referente a los dividendos. El término “sociedad” solamente afecta a ese artículo, al apartado 7 del artículo 5 y al artículo 16 del Modelo de Convenio de la OCDE.
El término “empresa”
La cuestión de si una actividad se realiza en el marco de una empresa o constituye en sí misma una empresa se ha resuelto siempre conforme a las disposiciones de la legislación interna de los Estados contratantes.
Una Conclusión
Por consiguiente, no se ha intentado definir el término “empresa” en este artículo. Sin embargo, se dispone que el término “empresa” se aplique al desempeño de cualquier actividad o negocio. Como los términos “actividades empresariales o profesionales” se definen explícitamente incluyendo el ejercicio de profesiones liberales o de otras actividades de carácter independiente, la definición del término “empresa” deja claro que debe considerarse el ejercicio de profesiones liberales o de otras actividades de carácter autónomo como constitutivas de una empresa independientemente del sentido que se le dé a este último término en la legislación interna de un Estado. Los Estados que consideran que tal clasificación es inútil pueden omitir la definición de “empresa” en sus convenios bilaterales. Italia y Portugal se reservan el derecho a omitir las definiciones de las letras c) y h) del apartado 1 “empresa” porque se reservan el derecho a incluir un artículo relativo a la tributación de la renta del trabajo independiente.
La expresión “tráfico internacional”
La definición de la expresión “tráfico internacional” se basa en el principio establecido en el apartado 1 del artículo 8 del Modelo de Convenio de la OCDE, según el cual, dado el carácter especial de la actividad, el derecho a gravar los beneficios derivadas de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional corresponde exclusivamente al Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. No obstante, tal como se indica en los Comentarios al apartado 1 del artículo 8 del Modelo de Convenio de la OCDE, los Estados contratantes tienen libertad para, sobre una base bilateral, referirse a la residencia en la letra d), de forma coherente con los contenidos generales de los restantes artículos.Entre las Líneas En este caso, habría que sustituir las palabras “una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante” por “una empresa de un Estado contratante” o bien “un residente de un Estado contratante”. Chile, Estados Unidos y México se reservan el derecho a omitir la frase “una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante” en la definición de “tráfico internacional” en la letra e) del apartado 1.
Alcance
La definición de la expresión “tráfico internacional” tiene mayor alcance del que normalmente se reconoce a esta expresión. Con ello se pretende preservar el derecho del Estado de la sede de dirección efectiva a gravar tanto el tráfico puramente interior como el tráfico internacional entre terceros Estados y permitir al otro Estado contratante gravar el tráfico realizado exclusivamente dentro de sus fronteras. Esta finalidad puede aclararse con el siguiente ejemplo: supongamos que una empresa de un Estado contratante, o una que tiene su sede de dirección efectiva en un Estado contratante, vende por mediación de un agente en el otro Estado contratante billetes para un trayecto realizado íntegramente dentro del Estado mencionado en primer lugar o, alternativamente, dentro de un tercer Estado. El artículo no permite al otro Estado gravar los beneficios de ninguno de estos viajes. El otro Estado podrá gravar a la empresa del Estado mencionado en primer lugar solamente cuando las operaciones se limiten a puntos situados en ese otro Estado.
En caso de un buque o una aeronave
Un buque o una aeronave opera sólo entre puntos situados en el otro Estado contratante respecto a un determinado viaje si el punto de partida y el de llegada del uno o de la otra se hallan en este otro Estado contratante. Sin embargo, la definición se aplica cuando el trayecto de un buque o de una aeronave entre dos puntos situados en el otro Estado contratante forma parte de un desplazamiento más largo, estando situado el punto de partida o de llegada fuera de ese otro Estado contratante. Por ejemplo, cuando en el ámbito del mismo desplazamiento una aeronave vuela primero entre un lugar situado en un Estado contratante y un lugar situado en el otro Estado contratante y, posteriormente, continúa rumbo a otro destino situado también en este otro Estado contratante, el primer y el segundo tramo de dicho trayecto forman ambos parte de un viaje contemplado dentro de la definición de “tráfico internacional”.
Recorrido de un viajero o de una mercancía
Algunos Estados opinan que la definición de “tráfico internacional” debería referirse al transporte como recorrido de un viajero o de una mercancía dada, de modo que cualquier viaje de un pasajero o transporte de mercancía sólo entre dos puntos situados en un mismo Estado contratante no debiera considerarse cubierto por esta definición incluso si es efectuado a bordo de un buque o de una aeronave utilizado en trayectos internacionales. Los Estados contratantes que adopten este punto de vista pueden convenir bilateralmente en suprimir la referencia al “buque o aeronave” en la excepción prevista y utilizar la definición siguiente:
«e) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando ese transporte sólo se efectúa entre puntos situados en el otro Estado contratante;»
Excepción
La definición de “tráfico internacional” no se aplica al transporte realizado por una empresa cuya sede de dirección efectiva se encuentra en un Estado contratante cuando esta explota el navío o la aeronave entre dos puntos situados en el otro Estado contratante incluso si una parte de este transporte se efectúa fuera de dicho Estado. Así, por ejemplo, un crucero que se inicia y termina en ese otro Estado sin escala en puerto extranjero no constituye un transporte de viajeros en el tráfico internacional. Los Estados contratantes que deseen tratar expresamente este tema en sus convenios pueden acordar bilateralmente modificar la definición en este sentido.
La expresión “autoridad competente”
La definición de la expresión “autoridad competente” tiene en cuenta el hecho de que, en algunos países miembros de la OCDE, la aplicación de los convenios de doble imposición no es competencia exclusiva de las autoridades fiscales superiores; algunas materias se reservan a otras autoridades, o pueden delegarse en ellas. La definición adoptada permite que cada Estado contratante designe una o más autoridades competentes.
El término “nacional”
La definición del término “nacional” se limita a establecer que, en relación con un Estado contratante, este término se aplica a toda persona física que posea la nacionalidad o la ciudadanía de este Estado contratante. Incluso si el concepto de nacionalidad engloba el de ciudadanía, este último término ha sido también incluido en el año 2002 porque se utiliza más en ciertos países. No se ha considerado necesario incluir en el texto del Convenio ninguna otra definición más precisa de los términos nacionalidad y ciudadanía, ni tampoco ha parecido indispensable hacer un comentario específico sobre el significado de estas palabras y su aplicación. Es evidente que, para determinar lo que ha de entenderse por “un nacional” en el caso de una persona física, habría que referirse al sentido habitual de la expresión y a las normas particulares de cada Estado sobre la adquisición o pérdida de la nacionalidad o de la ciudadanía.
Personas Jurídicas
La norma contenida en la letra g) es más específica en lo referente a las personas jurídicas, sociedades de personas –partnerships– y asociaciones. Al establecer que las personas jurídicas, las sociedades de personas –partnerships– o las asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado contratante tienen la consideración de nacionales, la disposición resuelve una dificultad que se presenta a menudo. Algunos Estados, al definir la nacionalidad de las sociedades, prestan menos atención a la legislación aplicable a la constitución de la sociedad que al origen de los capitales con los que esta se constituyó o a la nacionalidad de las personas físicas o jurídicas que la controlan.
Asimilación a las Personas Físicas
Además, teniendo en cuenta la relación legal existente entre una sociedad y el Estado conforme a cuya legislación se constituye, que en ciertos aspectos es muy similar a la relación de nacionalidad en el caso de las personas físicas, parece justificado no dedicar una disposición particular a las personas jurídicas, sociedades de personas –partnerships– y asociaciones, sino asimilarlas a las personas físicas bajo el término “nacionales”.
El hecho de que las sociedades de personas –partnerships– sean objeto de una mención distinta en la letra g) del apartado 1 no es incompatible con el estatus de sociedad de personas –partnership– como persona en virtud de la letra a) del mismo apartado. Conforme a la legislación interna de ciertos países, una entidad puede constituir “una persona” aunque no se considere “persona jurídica” desde el punto de vista fiscal. Es necesaria esta aclaración para evitar confusiones.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Los términos “actividad” o “negocio”
Los términos “actividad” o “negocio” no se definen de forma exhaustiva en el Modelo de Convenio de la OCDE y, en virtud del apartado 2, deberían tener el mismo significado que en el ámbito de la legislación interna del Estado que aplica el Convenio. No obstante, la letra h) estipula explícitamente que los términos citados comprenden el ejercicio de profesiones liberales y de otras actividades de carácter independiente. Esta cláusula se añadió en el año 2000 al suprimir el artículo 14 del Modelo de Convenio de la OCDE que se refería a la “renta del trabajo independiente”. Este añadido, que garantiza que los términos “actividades” o “negocio” incluyen la realización de actividades que anteriormente estaban reguladas por el artículo 14 del Modelo de Convenio de la OCDE, tiene como objetivo evitar que los citados términos se interpreten de una forma restrictiva que excluya la realización de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, en los Estados donde la legislación interna no considera que la realización de los citados servicios u actividades pueda constituir una actividad o un negocio. Los Estados contratantes en los que no surja esta dificultad pueden acordar bilateralmente la no inclusión de esta definición. Italia y Portugal se reservan el derecho a omitir las definiciones de los términos “actividad” o “negocio” porque se reservan el derecho a incluir un artículo relativo a la tributación de la renta del trabajo independiente.
Apartado 2
Este apartado establece un criterio general de interpretación de los términos utilizados en el Modelo de Convenio de la OCDE y no definidos en el mismo. Se plantea la cuestión, sin embargo, de determinar cuál es la legislación aplicable para interpretar los términos no definidos en el Modelo de Convenio de la OCDE pudiendo ser la legislación vigente en el momento de la firma del Convenio o la legislación vigente en el momento de su aplicación –es decir, cuando se exige el impuesto–. El Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE ha concluido que ha de prevalecer esta última y en 1995 modificó el Modelo para precisar dicho punto explícitamente.
No obstante, el apartado 2 del artículo 3 especifica que esto es aplicable solamente si el contexto no requiere una interpretación diferente. El contexto está constituido, en particular, por la intención de los Estados contratantes en el momento de la firma del Convenio, así como por el significado que la legislación del otro Estado contratante atribuye al término de que se trate (referencia implícita al principio de reciprocidad en que se basa el Convenio).
Una Conclusión
Por consiguiente, los términos del artículo permiten cierta flexibilidad a las autoridades competentes.
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El apartado 2 se modificó en 1995 para que su texto expresara mejor la interpretación general y constante de los Estados miembros. Conforme al apartado 2, el significado de los términos o expresiones no definidos en el Modelo de Convenio de la OCDE podrá determinarse por referencia a las disposiciones aplicables del Derecho interno de un Estado contratante, se trate o no de legislación tributaria. Sin embargo, cuando un término o expresión se defina de forma diferente por las distintas ramas jurídicas de un Estado contratante, el sentido que le atribuye la legislación relativa a los impuestos comprendidos en el ámbito del Modelo de Convenio de la OCDE prevalecerá sobre cualesquiera otros, incluyendo los que resulten de otras leyes fiscales. Los Estados, que pueden firmar acuerdos amistosos (conforme a las disposiciones del artículo 25 del Modelo de Convenio de la OCDE y, en particular de su apartado 3) para establecer el significado de los términos y expresiones no definidos en el Convenio, deberán tener en cuenta tales acuerdos al interpretar dichos términos y expresiones.
Datos verificados por: Max
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Recursos
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