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Delito Continuado

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Delito Continuado o Continuidad delictiva

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Conceptos Globales

En España, determinados delitos (por ejemplo, el de blanqueo de dinero) se encuadran dentro de los llamados doctrinalmente tipos que incluyen “conceptos globales”. Es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir.

Es decir, comprende actividades plurales que obligan a considerar integrados en esta figura criminal, como delito único, la pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado.Entre las Líneas En palabras del Tribunal Supremo español, “una variedad de acciones punibles de contenido semejante constituyen, no un delito continuado, sino una sola infracción penal” (sentencias nºs 519/2002 de 22.3, 986/2004 de 13.9 y 413/2008 de 20.6).

Ello significa, como igualmente afirma dicho Tribunal en sentencia 974/12, de 5-12, que “en esta modalidad delictiva la apreciación de la continuidad delictiva exige un esfuerzo adicional de motivación por parte del Tribunal, tendente a explicar con criterios de
racionalidad jurídica el dato decisivo que permita cerrar una actividad plural o continuada
(en el sentido no jurídico penal sino como sinónimo de desplegada en el tiempo)
considerándola un único delito; y abrir paso a otro delito diferente y reprochable de manera
autónoma”.

En algunos casos, sin embargo, el Tribunal puede estimar que no se encuentra ante una única acción, ni ante un solo hecho típico con “diversas actividades” por parte de un acusado; por el contrario, puede considerar el Tribunal que se halla ante diferentes acciones, que fueron realizadas en contextos espacio-temporales delimitados y diferenciados.Entre las Líneas En dichos casos, el Tribunal podría determinar que se trata de un delito continuado.

En otros casos, el Tribunal se puede encontrar, por parte del encausado, ante una pluralidad de operaciones o actos, que dan cobertura formal.Entre las Líneas En estos últimos casos, el Tribunal puede entender que la solución no puede venir de la mano de un análisis naturalístico de las acciones. Desde esa perspectiva como afirma el Tribunal Supremo español en sentencia nº 730/2012 de 26 de septiembre: “Podremos tener muchas acciones y un solo delito o una sola acción y varios delitos”, sino con criterios de racionalidad jurídica. Conforme a ellos, el Tribunal puede entender que está ante la repetición de una misma conducta, en un caso de unidad típica de acción, de unidad natural de acción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por tanto, de un delito único aun cuando se haya desarrollado durante un largo lapso de tiempo, y que no hay delito continuado.

Requisitos del Delito Continuado

La STS 650/2010, de 21 de junio, establece los siguientes:

  1. pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables;
  2. identidad de sujeto activo;
  3. elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras;
  4. homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito;
  5. elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal; y
  6. cierta conexidad espacio-temporal.

Delito Continuado en el Blanqueo de Capitales

El concepto de unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valoradas como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica (SSTS. 775/2005 de 15.6, 935/2006 de 2.10) Cuando existe una unidad de acción en las concretas conductas llevadas a cabo por el presunto autor para el blanqueo, por cuanto el dinero blanqueado proviene de un mismo y único hecho delictivo -delito fiscal, por ejemplo, en un determinado país- sin que exista ninguna otra actividad delictiva, no se comete un delito de blanqueo por cada transferencia bancaria u operación realizada después (por ejemplo, en otro país), al ser evidente que existirá un único acto de voluntad de blanquear el dinero obtenido de forma delictiva y que todos los actos singulares están vinculados espacial y temporalmente, por lo que no es dable apreciar la continuidad delictiva.

El dies aquo de la prescripción del delito continuado se irá posponiendo hasta el momento de la última infracción que se acumula a las anteriores (STS 1789/2002 de 31 de octubre), por lo
que el delito de blanqueo de capitales puede se imprescriptible.

Señala la STS 2216:

“En la construcción de los correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. Así ocurre con el delito del art. 301RCL 19953170CP que se refiere al que adquiera, convierta o transmita “bienes (apartado 1º) la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos… (apartado 2), o con el delito del art. 368RCL 19953170CP. cuando nos habla de “actos de cultivo, elaboración o tráfico” en relación con las sustancias estupefacientes (a nivel internacional, ha sido objeto de los siguientes instrumentos multilaterales promocionados por las Naciones Unidas: Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Ginebra, 11 de febrero de 1925; Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Protocolo, adoptado en Ginebra, 19 de febrero de 1925); Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, adoptado en Ginebra, 13 de julio de 1931, y el Protocolo de firma, de la misma fecha); Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bangkok, 27 de noviembre de 1931; Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946, incluido el protocolo de firma, de la misma fecha); Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948; Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio. Nueva York, 23 de junio de 1953; Convención Única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 30 de marzo de 1961; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971; Protocolo por el que se enmienda la Convención única sobre estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972; Convención única sobre estupefacientes, 1961, modificada por el Protocolo que modifica la Convención única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 8 de agosto de 1975; y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias. Viena, 20 de diciembre de 1988), o cuando el art. 325, al definir los delitos contra el medio ambiente, nos habla de emisiones, vertidos, radiaciones, etc. (SSTS. 357/2004 de 19.3, 919/2004 de 12.7, 1359/2004 de 15.11, 118/2005 de 9.2); señalando esta sentencia que l a utilización en plural del término “actos” nos obliga considerar que una pluralidad de ellos queda abarcada en el propio tipo penal.

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Una Conclusión

En definitiva, actividades plurales que nos obligan a que tengamos forzosamente que considerar integrados en esta figura criminal, como delito único, la pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado, insistiendo la STS. 595/2005 de 9.5, en que una pluralidad de actos realizados por el mismo sujeto que favorece el tráfico o el consumo ilegal por otras personas constituye un solo delito aunque esté integrado por varias acciones, en cuanto sirven para conformar la descripción típica de “los que ejecuten actos de cultivo, elaboración, tráfico…..”, salvo que el Tribunal sentenciador explique razonadamente la presencia de una suficiente separación temporal, un plan preconcebido o el aprovechamiento de una idéntica ocasión que justifiquen la apreciación de la continuidad delictiva.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Esto es lo que un sector doctrinal denomina “tipos que incluyen conceptos globales”, es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante constituyen, no un delito continuado, sino una sola infracción penal (SSTS. 519/2002 de 22.3, 986/2004 de 13.9, 413/2008 de 20.6).

Nos encontramos ante un tipo mixto alternativo que da lugar a un solo delito aunque se hayan realizado varias de las acciones típicas descritas. También es evidente que “la repetición en un corto espacio de tiempo de una misma conducta es (…) un caso de unidad típica de acción y por tanto de delito único: unidad natural de acción (…)” para utilizar la terminología que ha hecho fortuna en la jurisprudencia, aunque para otro tipo de infracciones (falsedad, violación). No existen varios delitos por el hecho a que se hayan producido varios actos de adquisición, conversión o transmisión de bienes.Entre las Líneas En general se niega la posibilidad e continuidad delictiva. Incluso cuando la actividad se ha desarrollado durante un largo lapso de tiempo.

En la STS. 730/2012 de 26.9, decíamos que la solución no puede venir de la mano de una análisis naturalístico. Desde esa perspectiva podremos tener muchas acciones y un solo delito o una sola acción y varios delitos.

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Son criterios de racionalidad jurídica los llamados a establecer qué dato es decisivo para cerrar una actividad plural o continuada (en el sentido no jurídico penal sino como sinónimo de desplegada en el tiempo) considerándola un único delito; y abrir paso a otro delito diferente y reprochable de manera autónoma.”.

Delito Continuado en el Derecho

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Definición de Delito Continuado del Diccionario de Términos de Seguros, Reaseguros y Financieros: Es aquel en el que el culpable consigue un único resultado delictivo realizando no una sino varias acciones que, al violar un único derecho, y aunque cada una de ellas por sí constituyese un delito, son consideradas como la ejecución parcial de un solo delito. Nota: Consulte más información sobre Delito Continuado (en inglés, sin traducción) en el Derecho anglosajón.

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Véase También

  • Contrato de Seguro
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  • Derechos del Asegurador
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  • Ley de Contrato de Seguro
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