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Delitos Contra Las Instituciones Del Estado

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Delitos Contra Las Instituciones Del Estado

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Delitos Contra Las Instituciones Del Estado en el Derecho Español

Delitos Contra Las Instituciones Del Estado en 2001

Según el Diccionario Jurídico Espasa, Delitos Contra Las Instituciones Del Estado significa:

Se encuentran comprendidos en la Sección 1.ª del Capítulo III («De los delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes») del Título XXI («Delitos contra la Constitución») del Código Penal, artículos 492 a 505.

El nuevo Código Penal contempla el sistema bicameral (cuando se aplica al derecho parlamentario, significa que hay dos cámaras independientes en el órgano legislativo; la segunda, aparte de algún caso histórico de representación de la nobleza, y el clero, actúa generalmente como representación de entes territoriales) y la organización política de las autonomías que derivan de la Constitución de 1978. Sin embargo en esta rúbrica se encuentran tipificadas un conjunto de conductas diversas, tutelando penalmente tanto a las Cortes (Congreso de los Diputados y Senado) como a las Asamblea legislativa de comunidad autónoma, sus miembros y además a otras Instituciones del Estado.

Desarrollo

El bien jurídico que se interesa proteger es el normal funcionamiento de las Instituciones, que representan al pueblo español y que ejercen el poder legislativo en el ámbito de sus respectivas competencias otorgadas por la Constitución, con todo lo que ello supone (aprobación de las leyes presupuestarias, control del ejecutivo, etc.), así como igualmente ampara al Gobierno, Consejo de Ministros, de Gobierno en las Comunidades Autónomas y a otras Instituciones del Estado. Como señala RODRÍGUEZ DEVESA, en definitiva, lo que se persigue es evitar que los trabajos de las Cortes se verifiquen bajo la presión de un temor que pudiera torcer la expresión de la voluntad nacional que representan los que en ellas se reúnen, castigando además una serie de conductas que aisladamente consideradas serían constitutivas de otros hechos punibles, sin requerir que efectivamente se haya doblegado aquella voluntad, sometiéndose a imperativos ajenos a los que deben guiarla. Consideraciones éstas que son perfectamente extensibles a la tutela de las otras Instituciones del Estado.

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