El Derecho Comparado sobre la Compraventa Internacional
Este elemento es una profundización de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre Derecho Comparado sobre la Compraventa Internacional.
En inglés: Comparative Sales Law. Nota: puede ser de utilidad la información sobre los derechos del vendedor a Evitar el Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías. Así como la información sobre los derechos del comprador a Evitar el Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías.
El Derecho Comparado sobre la Compraventa Internacional
La historia del derecho comparado en el ámbito de los contratos de compraventa está inextricablemente ligada a Ernst Rabel. Rabel no solo preparó la base para cualquier estudio comparativo del derecho moderno de las ventas en su tratado de época “Das Recht des Warenkaufs”, sino que también inició el proceso de armonización mundial (o global) del derecho de las ventas internacionales. La estrecha interrelación entre el derecho comparado y el derecho uniforme también es evidente en la vida y en el trabajo de Ernst Rabel a medida que su tratado sobre el derecho de ventas se desarrollaba a partir del trabajo preparatorio que había realizado para el proyecto UNIDROIT de crear una ley uniforme para las ventas internacionales en la década de 1930.Entre las Líneas En la segunda sección de este artículo se describen los proyectos más importantes en este ámbito y su interacción con el derecho comparado.Entre las Líneas En la tercera sección se examinan algunas características de la ley de ventas que son interesantes desde un punto de vista comparativo.
Derecho comparado y desarrollo del derecho uniforme de compraventa
Esto incluye lo siguiente:
- La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y la idea de una unificación mundial (o global) del derecho de compraventa internacional
- Armonización del derecho de compraventa en la Unión Europea
- Armonización del derecho de ventas en África
- El caso especial de Escandinavia
- El contexto más amplio: Los Principios de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales
- El panorama general: Derecho Uniforme y Derecho Nacional
Características Comparativas del Derecho de Ventas – Como Evidencia de los Recursos del Comprador por la No Conformidad de las Mercaderías
Esto incluye lo siguiente:
- El camino de Caveat Emptor a un sistema objetivo de responsabilidad del vendedor
- El papel de la terminación como remedio
Autor: Black
Derecho Comparado sobre la Compraventa en Derecho del Consumidor
Durante muchos años, los legisladores de todo el mundo han respondido a las necesidades particulares de los consumidores introduciendo normas específicas para los contratos de venta al consumidor.Entre las Líneas En la Unión Europea, la adopción de la Directiva sobre ventas de bienes de consumo (99/44/CE) supuso un importante impulso.Entre las Líneas En otras partes del mundo se ha introducido una legislación centrada en los contratos de venta al consumidor, por ejemplo en Nueva Zelanda y Australia. Este libro ofrece una instantánea del estado actual de la ley de ventas al consumidor en una variedad de jurisdicciones alrededor del mundo. Proporciona una visión general de la legislación en determinadas jurisdicciones y compara la aplicación de estas normas.
Autor: Black
Derecho Europeo sobre la Compraventa Internacional de Mercancías
1. Concepto y finalidad
Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías
Con el fin de reforzar la confianza de los consumidores europeos en el mercado interior, la Directiva sobre ventas de bienes de consumo (Dir 1999/44) armoniza la compra de bienes a vendedores comerciales para uso privado. La Directiva, cuya fecha límite de transposición era el 1 de enero de 2002, regula la responsabilidad de los vendedores en los Estados miembros estableciendo una norma mínima común en beneficio de los consumidores (principio de armonización mínima, Art. 8(2)). El consumidor debe poder beneficiarse de la creciente diversidad de la oferta propiciada por la apertura de los mercados y la mejora del transporte a larga distancia y de las comunicaciones. El paradigma de la Directiva es el consumidor informado, que actúa dentro de la Unión en ejercicio de sus libertades fundamentales y, por lo tanto, requiere una protección adecuada, independientemente del Estado miembro en el que se realice la venta. De acuerdo con la práctica establecida de las directivas de protección de los consumidores, incluso los contratos puramente nacionales entran dentro del ámbito de aplicación.
El objetivo de la Directiva 99/44 sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo no es sólo proteger los intereses económicos de los contratos de consumo más importantes. También pretende mejorar la calidad y la seguridad de los productos salvaguardando las expectativas legítimas de los consumidores. A diferencia de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, la Directiva sobre la venta de bienes de consumo no se ve debilitada por una lista “gris” meramente indicativa en el anexo. Como directiva de derecho privado más importante hasta la fecha, la Directiva 99/44 contiene en gran medida normas obligatorias y constituye un hito en el derecho privado europeo. Como lo mismo ocurre con la Convención sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG), los paralelismos, que resultan sorprendentes dados los diferentes ámbitos de aplicación, se pondrán de relieve en las secciones siguientes.
2. Contenido de la Directiva sobre determinados aspectos de la venta de bienes de consumo (en comparación con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías)
a) Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación personal queda definido por los términos consumidor y vendedor profesional. Estos términos corresponden a las definiciones generales de consumidor y profesional (Art. 1(2)(a) y (c) Dir 99/44; consumidores y ley de protección del consumidor). El ámbito de aplicación material abarca los contratos de compraventa y los contratos de suministro de bienes de consumo destinados a ser fabricados o producidos (véase el Art. 1(4), 2(3) alt 3; asimismo, se equiparan ambos contratos: Art. 3(1) Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías). En cuanto al objeto del contrato, es decir, “bienes de consumo”, el Art. 1(2)(b) sólo habla en términos amplios de bienes muebles tangibles (como el § 90 BGB). Quedan excluidos los bienes vendidos por vía ejecutiva o de otro modo por ministerio de la ley, así como el agua y el gas si no se ponen a la venta en un volumen o cantidad limitados (de nuevo en línea con el Art. 2(c) y (f) de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías).
b) El concepto de “conformidad con el contrato
El concepto clave para la responsabilidad del vendedor es la “conformidad con el contrato” de los bienes de consumo. El considerando 7 establece explícitamente que la conformidad con el contrato sirve como elemento básico común para las distintas tradiciones jurídicas. El Libro Verde sobre las garantías de los bienes de consumo y los servicios posventa (COM(93) 509 final) explica con más detalle la especial atención prestada al Derecho neerlandés (Art 7:17 Burgerlijk Wetboek (BW)), nórdico e inglés. Además, los paralelismos con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías son deliberados. Esto se aplica no sólo al concepto uniforme de “incumplimiento de contrato” (que no distingue según el tipo de incumplimiento), sino también a los detalles.
A efectos de evaluar la conformidad, el acuerdo expreso de las partes prevalece sobre el estado generalmente exigido de las mercancías. En ausencia de tal acuerdo, la conformidad de las mercancías en cuestión se presume, lo que facilita su prueba ante los tribunales, si se cumplen las siguientes condiciones acumulativas del Art. 2(2) se cumplen. Este es el caso cuando los bienes corresponden a la descripción dada por el vendedor o a una muestra o modelo suministrado por él (letra a), o cuando son aptos para un uso particular que el consumidor requiere y del que ha informado al vendedor, que lo ha aceptado (letra b). (La excepción del Art. 35(2)(b) por falta de confianza o confianza irrazonable en la habilidad y juicio del vendedor no ha sido incluida). Objetivamente, se presume que los bienes son conformes si son aptos para los usos a que ordinariamente se destinan bienes del mismo tipo (letra c) o si tienen la calidad y las prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor puede fundadamente esperar (letra d).
Esto es casi idéntico al Art. 35(2) DE LA Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Sin embargo, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías se refiere al momento de la transmisión del riesgo, mientras que la Directiva se refiere al momento de la “entrega” de los bienes. Además, la Directiva contiene dos nuevas disposiciones. En primer lugar, la conformidad también puede establecerse mediante la publicidad o el etiquetado por parte del productor o su representante (art. 2(2)(d) y (4) Dir 99/44), siempre que la publicidad sea seria y pertinente.
En segundo lugar, el comprador tiene derecho a reclamaciones por falta de conformidad resultante de una instalación defectuosa o de una omisión en las instrucciones de instalación (la llamada “cláusula IKEA” del art. 2(5) Dir 99/44). La Directiva no contiene una disposición sobre embalaje inadecuado como en el Art. 35(2)(d) de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.
c) Recursos y limitación
En caso de falta de conformidad de la mercancía, existe un sistema de recurso en dos etapas, cada una de las cuales contiene dos recursos. En primer lugar, Art. 3(2), (3) sólo da derecho al consumidor a la reparación o sustitución en un plazo razonable y sin inconvenientes significativos (cumplimiento suplementario). (Esta es la razón por la que la legislación inglesa tuvo que prever el cumplimiento específico en el artículo 48E(2) de la Ley de Venta de Bienes de 1979). Sin embargo, la libertad de elección del consumidor está limitada por la capacidad del vendedor de rechazar cualquiera de los dos remedios por motivos de desproporcionalidad (coste) o imposibilidad (véase el artículo 49 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías). Sin embargo, este segundo paso tiene un umbral elevado. Debe ser imposible o poco razonable restablecer la conformidad de los bienes mediante reparación o sustitución, o el vendedor debe haber incumplido su obligación de restablecer la conformidad en un plazo razonable. En tal caso, el consumidor tiene derecho a una reducción adecuada del precio (art. 3.5). Si la falta de conformidad no es menor, el consumidor sólo puede rescindir el contrato, lo que constituye un procedimiento potencialmente complicado (Art. 3(6)). Al igual que la Convención de Viena (Art. 49), la Directiva se basa, pues, en la idea de reducir los costes preservando el contrato. Sin embargo, la Directiva no obliga al comprador a fijar un periodo de gracia, lo que difiere del Art. 47 Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y del Art. 323 BGB (incumplimiento).
Además, la Directiva establece un plazo de prescripción de dos años a partir de la entrega de los bienes al consumidor, durante el cual el vendedor es responsable ante el consumidor por cualquier falta de conformidad (Art. 5(1)). Si la falta de conformidad se manifiesta en los seis meses siguientes a la entrega, se presume que ya existía en el momento de la entrega. Esta norma, desconocida en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, tiene en cuenta la naturaleza a veces muy técnica de los bienes de consumo. Durante los 18 meses restantes, el consumidor debe probar la falta de conformidad de acuerdo con la legislación nacional. Sin embargo, el desplazamiento inicial de seis meses de la carga de la prueba no se aplica si la presunción es incompatible con la naturaleza de los bienes o la índole de la falta de conformidad (apartado 3 del artículo 5). A diferencia del derecho mercantil, el consumidor no está obligado a examinar los bienes. Sin embargo, si el consumidor tiene conocimiento o no podía razonablemente ignorar la falta de conformidad en el momento del contrato, el vendedor queda exento de responsabilidad (Art. 2(3) – comparable al Art. 35(3) Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías).
d) Garantías
Además, el Art. 6 de la Directiva contiene normas sobre la transparencia y la responsabilidad de las garantías otorgadas por el vendedor. Éstas deben distinguirse de las garantías pagadas o proporcionadas por un tercero (por ejemplo, un asegurador). Las únicas garantías cubiertas son las que prometen, sin recargo alguno, la devolución del precio pagado o la sustitución, reparación o manipulación de cualquier tipo de los bienes de consumo (Art. 1(2)(e)). La garantía es vinculante para el garante de acuerdo con la declaración de garantía y la publicidad asociada (Art. 6(1)). La garantía debe indicar en un lenguaje claro e inteligible el contenido de la garantía, su duración y su ámbito territorial, así como el nombre y la dirección del garante. También debe indicar que la garantía se entiende sin perjuicio de cualquier derecho legal (art. 6(2)). La garantía debe facilitarse por escrito a petición del consumidor. Para evitar la elusión, las garantías son vinculantes aunque no cumplan estos requisitos (Art. 6(5)). Es posible imponer sanciones por medios distintos de los previstos en la Directiva, en particular en relación con las prácticas comerciales desleales de empresa a consumidor. Además, el requisito de transparencia del Art. 5 de la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (Dir 93/13).
e) Otras disposiciones
Las cláusulas contractuales o los acuerdos que entren en conflicto con los derechos de los consumidores establecidos en la Directiva no serán vinculantes para el consumidor (Art. 7(1)1). En parte a petición del gobierno alemán, los Estados miembros pueden introducir un periodo de responsabilidad más corto para los bienes de segunda mano. Este periodo no podrá ser inferior a un año (Art. 7(1)2 y 3 y § 475(2) BGB). Por lo tanto, la Directiva introduce un periodo mínimo de responsabilidad de un año para los contratos de consumo relativos a bienes de segunda mano. Una venta “tal cual”, por ejemplo de coches usados, es por tanto imposible. Esta responsabilidad mínima inalterable ha sido criticada, especialmente por los especialistas alemanes, que la consideran un proteccionismo excesivo que interfiere en la libertad contractual.
Por último, el Art. 4 de la Directiva afecta incluso a la relación comercial entre el vendedor y el productor, mayorista o importador. Cuando la falta de conformidad es causada por un intermediario o el productor, el vendedor final puede interponer recursos contra la persona responsable en la cadena contractual. Estos remedios están sujetos a la legislación nacional y el considerando 9 declara explícitamente que se respeta la libertad contractual a este respecto. El artículo 4 no ha cambiado con respecto a los borradores anteriores y es más ambicioso. Entre otras cosas, no se ha incluido en la Directiva la denominada “action directe”, que habría permitido al consumidor emprender acciones legales directamente contra el productor siguiendo el modelo francés (a diferencia del Libro Verde, p. 112). Además, el art. 7(2) Dir 99/44 contiene la habitual cláusula de derecho internacional privado que protege al consumidor contra las desventajas derivadas de la elección de la ley de un Estado no miembro (contratos de consumo (PIL)). Por último, la Directiva entra en el ámbito de aplicación de la Dir 98/27 relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores.
3. Aplicación divergente
La armonización parcial de un ámbito tan esencial como el de la responsabilidad contractual tiene importantes repercusiones en el derecho de obligaciones. El hecho de que la Directiva llegara a existir, a pesar de la importancia de su objeto para las culturas jurídicas nacionales, muestra el grado de integración jurídica alcanzado, que antes se limitaba a contratos específicos como las ventas a domicilio o los contratos a distancia. El impacto de la Directiva queda subrayado además por la opinión del legislador alemán, que no se sintió capaz de aplicarla mediante una legislación especial y poco sistemática. Junto con la aplicación de las Directivas 2000/35 sobre la lucha contra la morosidad y 2000/31 sobre el comercio electrónico, la Directiva sobre la venta de bienes de consumo ha dado lugar a una profunda modernización del derecho de obligaciones.
Es cierto que los nuevos artículos 474-479 del Código Civil alemán, con sus disposiciones especiales sobre los contratos de compraventa de consumo, representan una “isla europea” dentro del ordenamiento jurídico alemán. Sin embargo, un número considerable de disposiciones se han extendido a ámbitos que la legislación alemana no está obligada a transponer (interpretación del Derecho de la UE). Esto se aplica en particular a la conformidad del contrato en el Art. 2 y a las vías de recurso del Art. 3, según el cual el § 433(1) BGB abandonó la doctrina de la responsabilidad y ahora se adhiere en general a la doctrina del cumplimiento. La legislación alemana sobre compraventa sigue así el modelo del Art. 2(1) de la Directiva, del Art. 35(1) de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y del derecho anglosajón. Además, el derecho alemán sobre el incumplimiento de los contratos de compraventa se ha integrado en gran medida en las normas generales sobre incumplimiento de contratos. Los demás Estados miembros, sin embargo, han optado por una solución a pequeña escala y han introducido disposiciones especiales de derecho de compraventa del consumidor aplicables únicamente a determinados contratos, además del derecho de compraventa clásico (derecho del consumidor y de protección del consumidor).
Incluso en el ámbito de las ventas al consumidor, la transposición de los Estados miembros se desvía de la Directiva en muchos casos. Como solución de compromiso, se declararon explícitamente admisibles cuatro excepciones. La mayoría de las transposiciones recurren al mencionado Art. 7(1)2 , que permite acortar el plazo de prescripción para las ventas de bienes de segunda mano. (Esto ha sido utilizado por el Art. 9(1)1 y 2 de la KSchG austriaca; Art. 1649 cuarto(1) Código civil belga; Art. 134(2) Codice del consumo; § 475(2) BGB; Art. 9(1)2 Ley española 23/2003, de garantías en la venta de bienes de consumo; y Art. 17 Konsumentköplag sueco). Asimismo, más de la mitad de los Estados miembros imponen al consumidor la obligación facultativa de notificar al vendedor la falta de conformidad en un plazo más breve (obligación de notificación (ventas comerciales)). Dinamarca, Finlandia, Italia, Países Bajos, Polonia y Suecia han optado por esta característica, prevista en el Art. 5(2).
Igualmente popular parece ser la opción del Art. 6(4) (derivada de la legislación sobre etiquetado de alimentos), que permite a los Estados miembros exigir que las garantías estén redactadas en una lengua específica. Por ejemplo, esto se ha convertido en ley en el art. 15(5) de la normativa inglesa sobre venta y suministro de bienes a los consumidores de 2002. Por último, unas pocas jurisdicciones han utilizado el apartado 3 del artículo 1, introducido durante la Presidencia británica, para excluir las subastas públicas del ámbito de aplicación de la Directiva (véase, por ejemplo, el art. 474(1) s 2 BGB, el art. L211-2 Code de la consommation y el art. 12(2) Unfair Contract Terms Act 1977).
La armonización mínima, que permite un mayor nivel nacional de protección de los consumidores, da lugar a otras diferencias de aplicación. En Finlandia, el plazo de prescripción es de tres años, mientras que en Inglaterra e Irlanda es de seis años. También existen diferencias significativas en cuanto a la conformidad del contrato y el plazo de entrega (véase la Comunicación sobre transposición COM (2007) 210 final).
4. Evaluación
La Directiva no crea una legislación individual y completa en materia de venta al consumidor, sino que se centra en una protección mínima contra los defectos y en requisitos de información sobre las garantías.
Como resultado de las diferentes tradiciones jurídicas, no se han armonizado áreas importantes. Se ha omitido la formación del contrato (a diferencia de los artículos 11-24 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías). Tampoco se han abordado la transmisión del riesgo, la suspensión o interrupción de los plazos de prescripción y las indemnizaciones primarias y secundarias por defectos y otros daños. La falta de normas sobre daños y perjuicios crea una laguna importante, especialmente si se compara con los artículos 74-77 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, que prevén la responsabilidad con independencia de la negligencia o la culpa.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Una diferencia notable entre la Directiva y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías son las numerosas disposiciones semiobligatorias de la Directiva en comparación con las normas opcionales de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (según el Art. 6). Esto es relevante para la cuestión no resuelta del conflicto de leyes que plantea el artículo 2(a)(2) de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.
Si la mercancía se compró para uso personal y el vendedor ni lo sabía ni debería haberlo sabido, en principio puede aplicarse la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (para más detalles, véase la Ley de Consumidores y Protección de los Consumidores). La primacía de la legislación de la UE en materia de consumo está implícita en parte en el Art. 90 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, ya que ésta equivale formalmente a un convenio internacional. A la inversa, podría argumentarse que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías es una lex specialis. Una solución más convincente sería que los Estados miembros de la UE que también son parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías formularan una reserva en virtud del Art. 94 DE LA Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.
En conjunto, por tanto, la ley que rige las transacciones más comunes de los ciudadanos de la UE sólo está parcialmente armonizada. Más concretamente, la fragmentación jurídica y las incertidumbres resultantes han aumentado, al menos en cierta medida. El precio de la armonización es una nueva categoría jurídica nacional de la legislación europea en materia de compraventa de consumo, ya sea junto a la legislación general en materia de compraventa (como en Italia o el Reino Unido) o limitada a determinados casos especiales (como en el Código Civil alemán). Antes de la transposición, la legislación alemana, por ejemplo, no contenía disposiciones específicas al respecto. Esto contrastaba con la legislación holandesa (Art. 7.1 Burgerlijk Wetboek (BW)), británica (Sale of Goods Act 1979 modificada por la Sale and Supply of Goods Act 1994), irlandesa y nórdica.
Sin embargo, las diferencias nacionales en las ventas al consumidor no son sólo el resultado de una armonización mínima, que la Comisión Europea quería abolir con la propuesta de Directiva sobre derechos de los consumidores (COM (2008) 614 final). En concreto, las cuatro opciones de aplicación son cuestionables. Consideremos, por ejemplo, la obligación facultativa de facilitar información en un plazo de dos meses a partir del momento en que se tenga conocimiento de la no conformidad. El objetivo de esta disposición es evitar que el consumidor incumplidor abuse de sus recursos. Sin embargo, estos requisitos de notificación, que pueden encontrarse, por ejemplo, en el Art. 39(1) Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y en el Art. 377 del HGB, rara vez se encuentran fuera del derecho mercantil. (La Comisión ha retirado sus planes de introducir la obligación de examinar la mercancía, que figura tanto en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías como en el HGB). El valor relativamente bajo de las reclamaciones de los consumidores no justifica esta medida; se carga al vendedor con la difícil tarea de demostrar la falta de información (y, por tanto, la extinción de la responsabilidad). Sobre todo, la opción, con su efecto de divergencia, contradice el objetivo de armonizar el mercado interior y aumentar la confianza de los consumidores.
📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.En definitiva, la Directiva, con sus normas predominantemente semiobligatorias y el desplazamiento de la carga de la prueba (durante los seis primeros meses), ha aumentado sin embargo el riesgo de responsabilidad, independientemente de la negligencia o el fraude. Como consecuencia, la posición jurídica del consumidor europeo no sólo ha mejorado a nivel internacional. Las nuevas normas sobre publicidad, garantías contractuales, recursos en la cadena contractual y reparación primaria o sustitución crean un sistema de responsabilidad moderno, funcional y equilibrado, adaptado a las realidades del mercado y de la venta de bienes de consumo industrial.
No obstante, desde un punto de vista económico, algunos critican el hecho de que el plazo de prescripción relativamente largo puede no incitar suficientemente al consumidor a cuidar y mantener sus bienes. Sin embargo, un examen más detenido del Art. 3(1) muestra que la falta de conformidad debe existir ya en el momento de la entrega. Por tanto, la durabilidad de un producto no está garantizada (véase el considerando 14). En resumen, la sofisticada Directiva, junto con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, constituye una base importante para el futuro desarrollo del Derecho contractual europeo. Se puede concluir que las convergencias satisfactorias superan a las desventajas.
Es de esperar que los tribunales remitan los casos al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) con más frecuencia de lo que lo hacían con las Directivas más antiguas. El TJCE ya ha dictaminado (a raíz de una remisión del Tribunal Federal de Justicia alemán) que las normas alemanas que introducen la compensación por el uso de los bienes antes de la sustitución no se ajustan al requisito del art. 3(3)(1) de que el cumplimiento del contrato sea gratuito (TJCE, asunto C-404/06 – Quelle, Rec. 2008, p. I-2685); véase ahora el art. 474(2)(1) BGB.
Revisor de hechos: Mix
Derecho Comparado y Derecho Comparado sobre la Compraventa Internacional
El derecho comparado es un tema habitual de investigación y enseñanza en muchas universidades de todo el mundo, y el siglo XXI ha sido calificado acertadamente como “la era del derecho comparado”. Este recurso ofrece un estudio crítico amplio y diverso del derecho comparado a principios del siglo XXI. Resume y evalúa una disciplina consagrada por el tiempo pero no fácilmente comprensible en todas sus dimensiones. En la actual era de la globalización, esta disciplina es más relevante que nunca, tanto en el plano académico como en el práctico. En resumen, este recurso presenta una perspectiva verdaderamente global del derecho comparado en la actualidad, incluyendo a Derecho Comparado sobre la Compraventa Internacional.Por Países
Se examina cómo se ha desarrollado el derecho comparado y en qué situación se encuentra actualmente en diversas partes del mundo. Esto incluye no sólo las jurisdicciones modelo tradicionales, como Francia, Alemania y Estados Unidos, sino también otras regiones como Europa del Este, Asia Oriental y América Latina.Métodos y Objetivos
Se analiza los principales enfoques del derecho comparado: sus métodos, objetivos y su relación con otros campos, como la historia jurídica, la economía y la lingüística. Derecho extranjero Derecho supranacional Derecho transnacional Historia del sistema de derecho civil Comparación jurídica Comparatismo jurídico Método comparativo Legislación comparada Pluralismo jurídico Justicia penal comparada Lista de sistemas jurídicos nacionales Estado de derecho Derecho religioso comparado Jurisprudencia etnológica Métodos de derecho comparado Familias jurídicas Comparaciones geográficas del derecho Temas centrales del derecho comparado Derecho comparado más allá del Estado Análisis económico del derecho Familias jurídicas comparadas Tradiciones jurídicas comparadas Trasplantes jurídicos Sistemas jurídicos mixtos Sistemas jurídicos nacionales Europeización del Derecho PrivadoÁreas Temáticas
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Recursos
[rtbs name=”informes-juridicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
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Si. El vendedor final puede, si la falta de conformidad es causada por un intermediario o el productor, emprender acciones contra la persona responsable.
Cierto. Por desgracia, como consecuencia de las diferentes tradiciones jurídicas, quedan importantes áreas sin armonizar en este tema, a nivel europeo.
Correcto. Si las mercancías se compraron para uso personal y el vendedor no lo sabía ni debería haberlo sabido, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías puede ser aplicable en principio (véase Consumidores y protección del consumidor).