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Derecho de Representación

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El Derecho de Representación

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre el derecho de representación.

Representación en Derecho Europeo

Nota: Véase Relación de Representación en Europa.

1. Finalidad y desarrollo histórico
La vida empresarial moderna requiere que sus participantes puedan confiar a otras personas la negociación y celebración de contratos para beneficiarse de su habilidad y experiencia, o de su presencia en otro lugar. Este mecanismo constituye al mismo tiempo una delegación y un ejercicio de la autonomía privada de una persona (libertad contractual). La necesidad de realizar transacciones legales (acto jurídico) con la ayuda de otra persona -un intermediario o “agente”- también surge si alguien no puede actuar personalmente, ya sea por falta de plena capacidad, ya sea -como en el caso de las personas jurídicas- por la incapacidad de formar y expresar una voluntad propia (para más detalles: autoridad de los agentes). Se supone que el agente actúa en interés y por cuenta del mandante. No es un mero mensajero que transmite la declaración de voluntad de otra persona, sino que forma y declara una voluntad propia. Al participar él mismo directamente en la celebración del contrato, el agente puede distinguirse de un corredor (por ejemplo, intermediarios de seguros, minoristas de viajes combinados) cuya tarea se limita a los actos que conducen a la celebración de un contrato.

No surgen dificultades a la hora de conceptualizar un mecanismo de este tipo si el propio intermediario se convierte en el socio contractual del tercero, y entonces -sólo en un segundo paso y contra el reembolso de los gastos incurridos- transfiere los beneficios derivados del contrato a su principal. Frente a esta construcción indirecta, Ernst Rabel ha calificado de “milagro jurídico” que un intermediario pueda actuar de hecho como “sustituto” de su comitente, vinculando directamente a este último a las consecuencias de los actos del intermediario. De hecho, durante mucho tiempo este milagro parecía inimaginable. El derecho romano, con sus exigencias de utilizar fórmulas jurídicas prescritas y su principio de alteri stipulari nemo potest, no favorecía la creación directa de derechos y obligaciones en otra persona. Sin duda, en ciertos casos los juristas romanos reconocían que los actos de un intermediario podían conferir derechos o imponer obligaciones en la persona del principal; y existían dispositivos sustitutivos que compensaban, hasta cierto punto, la falta de normas generales sobre la representación; baste mencionar que un paterfamilias podía adquirir la propiedad u otros derechos a través de sus dependientes, es decir, los hijos en potestad y los esclavos. Pero fueron únicamente los juristas naturales (derecho natural) quienes -ayudados por su descubrimiento de la autonomía privada e impulsados por la necesidad de reaccionar ante la expansión del comercio- pudieron finalmente desprenderse del concepto romano: un mandatario que actúa en nombre del mandante, y dentro de su mandato, puede crear directamente derechos y obligaciones contractuales en la persona del mandante. El mandatario mismo, a su vez, no es responsable en virtud del contrato.

El derecho anglosajón ha sido testigo de una evolución diferente y, como se suele decir, más pragmática. Ha adoptado un concepto amplio de “agencia” que no abarca únicamente los casos de representación directa. Más bien, la agencia puede definirse como “una relación que surge cuando una persona, llamada principal, autoriza a otra, llamada agente, a actuar en su nombre y la otra acepta hacerlo” (Guenter Treitel).

2. Se distinguen dos tipos básicos de representación
Aunque a veces la distinción pueda ocultarse tras la terminología utilizada, en esencia todos los ordenamientos jurídicos nacionales y todos los conjuntos de normas modelo europeas o internacionales distinguen dos tipos de representación, en función de sus efectos sobre el agente y el representado. En el caso de lo que aquí se denominará “representación directa”, los actos del agente afectan directamente a la posición del principal. Es el principal quien adquiere inmediatamente derechos frente al tercero y quien queda obligado frente a éste en virtud del contrato. El agente no se convierte en parte contratante; a menos que él y el tercero acuerden lo contrario, sólo puede ser responsable por el incumplimiento de sus obligaciones en el curso de la negociación del contrato. La “representación indirecta”, por el contrario, corresponde a la forma históricamente anterior de actuar en nombre y en interés de un principal. En este caso, el propio agente queda vinculado al tercero por sus actos. Otras expresiones para estas dos categorías son: unmittelbare/mittelbare Stellvertretung, offene/verdeckte Stellvertretung, représentation parfaite/imparfaite, rappresentanza diretta/indiretta, directe/ middellijke vertegenwoordiging. Incluso la concepción omnicomprensiva del derecho anglosajón de la representación puede encajar en este esquema, teniendo en cuenta los efectos de la representación revelada y no revelada.

▷ En este Día de 25 Abril (1809): Firma del Tratado de Amritsar
Charles T. Metcalfe, representante de la Compañía Británica de las Indias Orientales, y Ranjit Singh, jefe del reino sij del Punjab, firmaron el Tratado de Amritsar, que zanjó las relaciones indo-sijas durante una generación. Véase un análisis sobre las características del Sijismo o Sikhismo y sus Creencias, una religión profesada por 14 millones de indios, que viven principalmente en el Punjab. Los sijs creen en un único Dios (monoteísmo) que es el creador inmortal del universo (véase más) y que nunca se ha encarnado en ninguna forma, y en la igualdad de todos los seres humanos; el sijismo se opone firmemente a las divisiones de casta. Exatamente 17 años antes, la primera guillotina se erigió en la plaza de Grève de París para ejecutar a un salteador de caminos.

De esta distinción aparentemente clara se derivan dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, no existe consenso en el Derecho privado europeo sobre dónde trazar la línea divisoria entre ambas categorías. Los sistemas jurídicos continentales y el derecho anglosajón difieren a este respecto, y los Principios del Derecho Contractual Europeo (PECL), los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales (PICC) y el Proyecto de Marco Común de Referencia (DCFR) también han adoptado enfoques diferentes. En segundo lugar, no hay acuerdo sobre la relación entre el principal y el tercero en el segundo tipo: ¿tienen reclamaciones directas el uno contra el otro?

Dadas las diferencias en la terminología utilizada no sólo en la literatura comparada sino también en las diversas reglas modelo europeas e internacionales, cabe señalar en este punto que el término “agente” se utilizará en esta entrada para designar al intermediario o persona intermedia en ambas categorías de representación. Esto no sólo es acorde con el lenguaje común y jurídico en inglés, sino que también subraya la proximidad de ambas categorías y, además, puede considerarse como una especie de posición neutral entre el PECL, que habla de “agente” sólo en el caso de la representación directa, y el DCFR, que reserva el término “agente” para la relación interna entre intermediario y representado.

3. La línea divisoria entre los dos tipos básicos
a) Sistemas jurídicos nacionales
Los sistemas jurídicos continentales se basan en el concepto de representación de los juristas naturales y, por tanto, exigen que, para que se produzcan los efectos de la representación directa, el agente actúe en nombre de su principal (contemplatio domini). Sin embargo, actuar en nombre de otra persona no exige que el representante declare expresamente que actúa en nombre del representado ni que indique expresamente el nombre de éste.

(i) Al tercero le interesa saber quién será su socio contractual. Para satisfacer este interés, basta con que pueda deducir de las circunstancias, los usos o los intereses de las partes que el agente no quiere obligarse a sí mismo sino a su principal (por ejemplo, los dependientes de una tienda). Cuando, por el contrario, la voluntad de no convertirse en socio contractual no se desprende de las circunstancias, se aplican las reglas de la representación indirecta. Un ejemplo económicamente importante es el contrato de comisión. En la mayoría de los casos, todas las personas implicadas en la transacción saben que el comisionista (Kommissionär, commissionaire) actúa en nombre de su comitente (Kommittent, commettant). Aún así, quieren que las relaciones contractuales surjan únicamente entre el comisionista y el tercero para beneficiarse de los contactos comerciales, la experiencia, la reputación o la solvencia del comisionista. Esto se refleja en la práctica mercantil y en muchas codificaciones continentales.

(ii) Incluso si el tercero puede tener interés en saber quién es su socio contractual, este interés puede no ser siempre digno de protección legal. Esto es cierto si al tercero no le importa con quién está tratando, como ocurre por ejemplo en las transacciones cotidianas, realizadas inmediatamente por ambas partes (Alemania, Suiza). Y lo que es más importante, el tercero parece menos digno de protección si acepta que la identidad del mandante sólo sea revelada en una fase posterior por el mandatario (déclaration de commande, contratto per persona da nominare y offenes Geschäft für den, den es angeht). En tal caso, las normas sobre representación directa pueden seguir aplicándose si el agente designa a un mandante (en el momento oportuno: Francia, Italia, Países Bajos) y si este mandante consiente en quedar vinculado por el contrato, consentimiento que generalmente está implícito en el hecho de que el mandante dé instrucciones al agente. Sin embargo, los sistemas jurídicos nacionales difieren en cuanto al momento a partir del cual aplican las normas sobre representación directa (ab initio: Francia, Italia; desde el momento de la identificación por el agente: Alemania). También existen diferencias si el representante no identifica al representado. Algunos sistemas jurídicos consideran entonces al agente como un agente no autorizado (Austria, Alemania; autoridad de los agentes); otros vinculan al propio agente al contrato (Francia, Italia, Países Bajos). Este último enfoque se basa en dos razones: el agente ha incurrido voluntariamente en el riesgo de ser personalmente responsable y, por lo general, puede solicitar el reembolso en virtud de su contrato con el principal que le había dado las instrucciones.

El derecho inglés, por el contrario, considera irrelevante que el agente actúe en nombre del principal o en el suyo propio. Las normas sobre representación directa se aplican si el agente revela al tercero la existencia de una relación de agencia entre él y el principal en cuyo nombre actúa (disclosed agency). En caso contrario, el propio agente está obligado (agencia no revelada). La revelación de una relación de agencia puede deducirse de las circunstancias, y también según el derecho inglés el agente puede identificar al principal en un momento posterior.

Las diferencias de enfoque y terminología señaladas anteriormente complican a veces el debate comparativo sobre la representación. Sin embargo, cabe dudar de que conduzcan a diferencias significativas en los resultados. Dado que los sistemas jurídicos continentales permiten que la actuación en nombre del representado pueda deducirse de las circunstancias y que la identidad del representado pueda revelarse posteriormente, los enfoques no parecen demasiado alejados entre sí. La cuestión decisiva es si el tercero es capaz de reconocer si la persona con la que está tratando va a convertirse en su socio contractual. También desde el punto de vista económico, si una persona negocia en nombre propio o en nombre de un comitente son situaciones bastante similares; los sistemas jurídicos mixtos (Luisiana, Quebec) han logrado de hecho una combinación de ambas tradiciones. Los problemas en las discusiones comparativas los sigue causando el comisionista que generalmente negocia en nombre propio pero suele revelar que actúa por cuenta de otra persona, con o sin nombre. Se le considera un fenómeno continental y es difícil subsumirlo en las categorías del derecho inglés porque carece de la autoridad para actuar en lugar del principal (característica de una relación de agencia). En cambio, según el modelo continental, el agente puede optar por obligarse él solo, aunque actúe abiertamente por cuenta de otro.

▷ Lo último (abril 2024)

b) Reglas modelo europeas e internacionales
Los diferentes enfoques se reflejan en los Principios del Derecho Contractual Europeo (PECL) y en los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales (PICC). A la cabeza de las reglas de PECL sobre representación (en un capítulo titulado “Autoridad de los agentes”), el art. 3:102 contiene una bifurcación de representación directa e indirecta que parece suscribir el concepto continental. La representación directa requiere que el agente actúe “en nombre de un representado” y que el tercero lo sepa o tenga motivos para saberlo. La identidad del representado puede permanecer abierta en el momento de la celebración del contrato, pero debe ser revelada por el representante en un plazo razonable tras la solicitud del tercero (art. 3:203). El PICC de UNIDROIT, en cambio, parece adoptar el concepto del common law. La representación directa (denominada “agencia revelada” para evitar confusiones con el concepto continental) requiere que el tercero sepa o debiera haber sabido que el intermediario actúa como agente, es decir, con el fin de afectar a las relaciones jurídicas de un representado (arts. 2.2.3(1), 2.2.4(1)). Es irrelevante que actúe en nombre propio o en nombre de su principal. El caso problemático del comisionista se ve atenuado por una norma especial: con el consentimiento del comitente, el comisionista y el tercero pueden acordar que sólo el comisionista y no también el comitente (por representación directa) queden vinculados (art. 2.2.3(2)). Para el PECL, el comisionista no plantea ningún problema y puede conceptualizarse fácilmente como un ejemplo para sus normas sobre representación indirecta. El enfoque del Proyecto de [[Marco Común de Referencia (MCR)] no se corresponde con ninguno de los dos conceptos. Adopta un camino intermedio en el sentido de que aplica las normas sobre representación directa si el agente actúa “en nombre de un representado o de otro modo de forma que indique al tercero la intención de afectar a la posición jurídica de un representado” (Arts II.-6:105, II.-6:106).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):

4. Reclamaciones directas en caso de representación indirecta
En ambos tipos de representación, el interés económico en la transacción corresponde al principal y al tercero. Éstos soportan el riesgo y obtienen los beneficios, mientras que el agente suele recibir una comisión o unos honorarios. ¿Qué ocurre si, en el caso de la representación indirecta, surgen dificultades en el curso de la transacción en la persona del agente, en particular porque se declara insolvente o incumple sus obligaciones? ¿Tienen el mandante y el tercero reclamaciones directas el uno contra el otro? Como efecto secundario, la medida en que se admitan tales reclamaciones puede diluir la línea divisoria entre los dos tipos de representación.

a) Sistemas jurídicos nacionales
Las reclamaciones directas pueden concederse fácilmente cuando el mandatario ha transferido su posición mediante cesión. Muy a menudo, la relación interna entre el mandante y el mandatario preverá dicha cesión, posiblemente incluso de antemano. El tercero, por el contrario, puede efectuar una cesión de forma algo más engorrosa mediante una ejecución contra el agente. Aparte de esta situación, sin embargo, las diferencias se hacen patentes entre los sistemas jurídicos nacionales.

(i) En un extremo del espectro se encuentran varios sistemas jurídicos que no conceden un crédito directo al principal sin una cesión previa. Este es el caso más rígido en Alemania y -a pesar de las críticas en la literatura jurídica- también en el derecho francés (donde, sin embargo, el principal puede ejercer los derechos del agente contra el tercero mediante la interposición de una acción oblicua). El derecho suizo suple la necesidad de una cesión por una cessio legis tan pronto como el mandante haya cumplido sus obligaciones derivadas de la relación interna con el mandatario. El derecho italiano, por el contrario, acepta una demanda directa. El principal puede optar por asumir la posición del agente, efectuando así una cesión de derechos por acto unilateral. En los Países Bajos, puede existir un crédito directo, siempre que el agente no cumpla sus obligaciones frente al principal o se declare insolvente, y que el principal notifique su intención de asumir la posición de acreedor (desde una perspectiva funcional, esta notificación sirve como notificación de cesión). En el otro extremo del espectro se encuentra el Derecho inglés, donde el concepto de agencia no revelada despliega su particularidad, no exenta de críticas incluso en la literatura jurídica inglesa. No es sólo el agente quien tiene derecho a reclamar en virtud del contrato, sino también el principal quien tiene derecho a reclamar en virtud de los actos del agente; una vez que la relación de agencia se revela al tercero, el agente deja de tener derecho a reclamar. Una explicación doctrinal muy extendida de esta construcción que parece ir en contra de la privacidad de los contratos se encuentra en el deseo de evitar un circuito de acciones (sus orígenes históricos se encuentran en los dispositivos de protección en caso de insolvencia del agente). No sólo en el derecho inglés, sino en todos los sistemas jurídicos que aceptan una reclamación directa del representado, el tercero puede encontrarse obligado frente a un acreedor de cuya existencia no tenía conocimiento en el momento de la celebración del contrato y al que no seleccionó como socio contractual. Sin embargo, esta desagradable sorpresa se ve aliviada por el hecho de que se preservan todas las defensas y derechos de compensación. Además, el mandante no revelado no tiene derecho a reclamar si el tercero quería tratar exclusivamente con el agente. Todas estas restricciones cumplen la misma función que los diferentes dispositivos para proteger al deudor de un crédito cedido.

Los mecanismos de protección a favor del principal existen especialmente en caso de insolvencia del agente. Cuando el principal tiene un crédito directo, éste sobrevive a la insolvencia (por ejemplo, en Inglaterra). Asimismo, la cesión legal en el derecho suizo no se ve afectada por la insolvencia. El derecho francés concede al menos al principal un derecho de satisfacción preferente. La solución en el derecho alemán se limita a los casos de comisión de agencia (§ 392(2) HGB): entre el principal y el agente, todos los derechos del agente frente al tercero se consideran pertenecientes al principal. Así, el principal está protegido frente a los acreedores del agente y, si éste se declara insolvente, el principal puede segregar tales derechos de la masa de la insolvencia.

(ii) Una reclamación directa del tercero encuentra mayores reservas en muchos sistemas jurídicos nacionales. En la práctica, tal reclamación sólo es concebible después de que se haya revelado la existencia del principal. El derecho alemán y el derecho suizo no suelen conceder tal reclamación. Lo mismo ocurre con el derecho francés. Sin duda, la acción oblicua está disponible, pero no ayuda realmente al tercero si el principal ya ha cumplido todas sus obligaciones con el agente. En el caso especial del llamado hombre de paja (prête-nom), se aplican las normas sobre simulación y permiten al tercero reclamar directamente contra el principal (pero no al principal reclamar directamente contra el tercero). En este sentido, la ley italiana también rechaza una reclamación directa. El derecho holandés, por su parte, encuentra una solución paralela a su enfoque de las reclamaciones directas del principal. De nuevo, exige el incumplimiento o la insolvencia del agente y -tras una notificación del tercero- responsabiliza al principal en estos casos solidariamente además de al agente, con la importante restricción de que esta reclamación directa sólo existe si el principal aún no ha cumplido sus obligaciones frente al agente. Esta última restricción es desconocida por el derecho inglés, que concede una reclamación directa en cualquier caso, incluso si el principal ya ha hecho todo lo que estaba obligado a hacer en virtud de la relación interna con el agente y, en particular, si ya ha reembolsado al agente sus gastos. Se puede discernir la cuestión de fondo que subyace a estos diferentes enfoques: ¿quién debe asumir el riesgo de un incumplimiento o de la insolvencia del agente? Mientras que el derecho anglosajón hace recaer este riesgo sobre el mandante, que, al fin y al cabo, busca obtener un beneficio del mandato del agente y dispone de mejores medios para controlar las acciones del agente que el tercero, los sistemas jurídicos continentales lo dejan en manos del tercero, que ha elegido libremente tratar con el agente. Además, los juristas continentales pueden argumentar desde una perspectiva económica que el riesgo de insolvencia está incluido en el precio del contrato, y el tercero, si hubiera dudado de la solvencia o fiabilidad de su socio contractual, podría haber pedido una garantía, por ejemplo mediante una retención de la titularidad. Desde esta perspectiva, un deudor adicional podría considerarse una ganancia inmerecida.

b) Reglas modelo europeas e internacionales
El enfoque de los Principios del Derecho Contractual Europeo (PECL) a esta cuestión coincide en gran medida con la solución simétrica que ofrece la ley holandesa. A pesar de que el agente actúe en su propio nombre (es decir, agencia a comisión o no revelación de la existencia de un principal), las reclamaciones directas pueden llegar a existir en circunstancias limitadas y claramente definidas (Arts 3:301 y ss.). Tanto el mandante como el tercero tienen derecho a que el agente les comunique el nombre y la dirección de su contraparte (denominada “contrario económico” por los Comentarios PECL). Entonces, el principal podrá ejercer contra el tercero todos los derechos que el agente haya adquirido en nombre del principal. El tercero, a su vez, podrá ejercitar contra el principal todos sus derechos contra el agente. En ambos casos, se mantienen las defensas derivadas de la relación entre el agente y el tercero. Además, el principal conserva las defensas que pueda oponer contra el agente, lo que significa, en efecto, que no tiene que pagar una segunda vez después de haber pagado ya una vez al agente. Todas estas reclamaciones presuponen que el agente se declare insolvente o cometa un incumplimiento esencial (incluido el incumplimiento anticipado) frente al principal o al tercero, respectivamente, y el ejercicio de estos derechos requiere la notificación previa de la intención de hacerlo a las otras partes implicadas. Los redactores del PECL hacen hincapié en que las reclamaciones directas son excepcionales y sólo surgen en condiciones restringidas. Por otro lado, se puede argumentar que son precisamente los casos de incumplimiento e insolvencia en los que surge una necesidad práctica de reclamaciones directas. En realidad, la excepción bien puede considerarse la regla.

Los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales (PICC), por el contrario, prescinden casi por completo de las reclamaciones directas. Ni en el caso de la comisión de agencia (cuando la existencia de un principal es bien conocida por las partes), ni en el caso de un principal no revelado que sólo aparece algún tiempo después de la celebración del contrato, los actos del agente dan lugar a una relación directa entre el principal y el tercero. Esta solución pretende responder a las expectativas de las partes en el comercio internacional. La reclamación directa se concede exclusivamente en un caso excepcional y sólo al tercero. Si el agente se hace pasar por el propietario de la empresa en cuyo nombre actúa y el tercero descubre posteriormente al verdadero propietario, podrá ejercer los derechos que tiene contra el agente también contra el verdadero propietario (art. 2.2.4(2)). Así pues, aunque los PECL toman como punto de partida el principio continental de contemplatio domini, al final se acercan más al common law que el PICC de UNIDROIT. Algunos comparatistas atribuyen una mayor elegancia y coherencia intelectual a la clara solución del PICC de UNIDROIT.

El DCFR sigue otro enfoque que parece favorecer al representado frente al tercero. En los casos de representación indirecta, el acto del agente sólo puede afectar a la posición jurídica del representado si así lo prevé específicamente una norma de derecho (Art II.-6:106). Dicha norma se encuentra en el capítulo sobre “Cambio de partes”. Según el Art III.-5:104, el representado puede -en caso de insolvencia del intermediario (y sólo en ese caso)- mediante notificación al tercero y al representante asumir los derechos del representante en virtud del contrato en relación con el tercero. En consecuencia, el tercero se encuentra en una posición similar a la del deudor de un derecho cedido. Además, pero sólo si el representado ejerce su opción, el tercero tiene -mediante notificación al representante y al representado- la contraopción de ejercer contra el representado los derechos que tiene contra el representante. El representado puede invocar las excepciones que el representante podría oponer al tercero, pero -a diferencia de lo que ocurre con el PECL- no puede invocar las excepciones que tiene contra el representante, contrarrestando así la posición favorable del representado que, al final, puede verse obligado a pagar dos veces. También debe tenerse en cuenta el Art VIII.-2:302 DCFR que concede al principal y al agente la posibilidad de especificar en su contrato si la propiedad sobre los bienes adquiridos por el agente pasa directamente del tercero al principal.

5. Derecho uniforme
La Convención de Ginebra sobre la representación en la compraventa internacional de mercaderías de 1983 pretende unificar las normas sobre representación en un ámbito de considerable importancia práctica para el comercio internacional. Sin embargo, la Convención no ha podido compartir el éxito de la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías: ni siquiera ha entrado en vigor. Su objetivo es aplicarse “independientemente de si el agente actúa en su propio nombre o en el del principal” (Art 1(4)). De entrada, el planteamiento del Convenio sobre la división entre representación directa e indirecta, así como sobre la cuestión de las reclamaciones directas en caso de representación indirecta, parece similar al del Derecho inglés, pero luego trata específicamente la agencia de comisión como un caso de agencia no revelada y restringe las reclamaciones directas al incumplimiento y a la insolvencia del agente. Otros actos de Derecho uniforme no se refieren a las normas sustantivas sobre representación, sino al Derecho internacional privado (representación (DIP)).

El Derecho privado de la UE no contiene un régimen específico sobre la representación y sus consecuencias frente a terceros. Sin embargo, sí reconoce en principio que un principal puede estar obligado por un acto de su agente en el Anexo (1)(n) de la Directiva sobre cláusulas abusivas (Dir 93/13), en el Art 1(2)(g) del Reglamento Roma I (Reg 593/ 2008), y en la definición de agente comercial del Art 1(2) de la Directiva sobre agentes comerciales (Dir 86/653; aunque esta última directiva sólo está dirigida a la relación interna entre principal y agente comercial). Por otra parte, el derecho privado de la UE se ocupa de los efectos de la representación en los diferentes instrumentos de protección del consumidor. Por regla general, una persona no pierde su condición de consumidor o comerciante si un intermediario actúa en su nombre (el artículo 7 de la propuesta de directiva de la Comisión sobre los derechos de los consumidores imponía incluso un requisito de información en este sentido a cualquier comerciante que actúe en nombre de un consumidor, COM(2008) 614 final). Para determinar si un contrato se celebra fuera de los establecimientos comerciales, sólo hay que tener en cuenta a los actores inmediatos, es decir, el intermediario y su contraparte. Un consumidor puede incluso disfrutar de la protección de la Directiva 85/577 si el comerciante ignora que su intermediario se dirige al consumidor en un contexto fuera del establecimiento.

Revisor de hechos: Schmidt

Derecho de Representación

Derecho de Representación en el Derecho Civil Español

Para un análisis más detenido acerca de derecho de representación y, en general, del derecho civil español (derecho sucesorio), véase aquí (el vínculo le llevará a la enciclopedia jurídica española).

El Derecho de Representación en relación al derecho de sucesiones y la sucesión hereditaria

Dentro del contenido de Derecho de sucesiones, la presente sección hará una breve referencia a las siguientes cuestiones: el derecho de representación, en el contexto del derecho de sucesiones y la sucesión hereditaria.

En España

Parte de lo dispuesto en esta sección sobre el derecho de representación, puede aplicarse al derecho civil español. Explórese, en caso de interés.

Derecho de Representación

Derecho de Representación

Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de derecho de representación, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.[rtbs name=”derecho-civil”] [rtbs name=”derecho-de-sucesiones”]

Recursos

Véase También

  • Derecho de Sucesiones
  • Sucesión Hereditaria
  • Derecho Privado
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