Derecho indiano
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]Derecho indiano, en sentido estricto, y a decir del jurista e historiador Francisco Tomás y Valiente, se entiende por Derecho indiano el conjunto de leyes y disposiciones de gobierno promulgadas por los reyes de España y otras autoridades subordinadas a ellos para establecer un régimen jurídico especial en las Indias -o Indias Occidentales, nombre que se dio, en los primeros años del descubrimiento, a América, ya que Cristóbal Colón creía haber descubierto la costa oriental de la India, habiendo llegado a la misma desde Occidente-. Derecho indiano equivaldría, así, al corpus donde se reúnen las leyes de Indias.
En sentido amplio, es también Derecho indiano el Derecho de Castilla, ciertas bulas pontificias emitidas en los siglos XV y XVI, las capitulaciones hechas entre la Corona y los descubridores y colonos, e incluso las costumbres desarrolladas en América, si bien es cierto que el grueso del Derecho indiano está compuesto por normas con carácter específico dictadas para lo que también fue llamado Nuevo Mundo.A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Derecho Indiano
Definición y descripción de Derecho Indiano ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Beatriz Bernal) En sentido estricto, el derecho indiano es el conjunto de disposiciones legislativas – pragmáticas, ordenanzas, reales cédulas, provisiones, instrucciones, mandamientos, capítulos de carta, autos acordados, decretos, reglamentos, etc. – que promulgaron los monarcas españoles o sus autoridades delegadas, tanto en España como en América, para ser aplicadas, con carácter general o particular, en todos los territorios de las Indias Occidentales, durante los siglos XVI, XVII y XVIII, principalmente.Entre las Líneas En sentido amplio, el derecho indiano es el sistema jurídico que se aplicó en América durante los tres siglos de dominación española, extendiéndose en el tiempo al siglo XIX en Cuba, Puerto Rico y las Filipinas. Abarca, no solo las disposiciones legislativas promulgadas especialmente para las Indias en la metrópoli (derecho indiano metropolitano o peninsular) y en los territorios americanos (derecho indiano criollo), sino también las normas del derecho castellano que se aplicaron como supletorias, sobre todo en materia de derecho privado (Rec. Indias 2.1.2) y las costumbres indígenas que se incorporaron (secundum legem) o que se mandaron guardar por la propia legislación indiana por no contradecir ésta, ni los principios de la religión católica (Rec, Indias 2.1.4).
Más sobre el Significado de Derecho Indiano
El derecho indiano ofrece al jurista, al historiador y al sociólogo una rica temática de análisis e investigación, ya que puede ser estudiado en todo el proceso de su desarrollo, desde sus comienzos, cuando se dictaron las Capitulaciones de Santa Fe, concedidas por los Reyes Católicos a Cristóbal Colón el 17 de abril de 1492, hasta su desaparición como consecuencia del movimiento independentista americano que se produjo a todo lo largo del siglo XIX. Por otra parte, son cada día más numerosos e importantes los estudios que se realizan sobre la supervivencia del derecho indiano en la normatividad de los países hispanoamericanos, entre ellos México.
Detalles
Por último, es importante resaltar que el derecho indiano en su más amplia acepción, norma el periodo más extenso y formativo de la tradición jurídica mexicana. Periodizar el derecho indiano es difícil a causa de su carácter casuístico y especial, como difícil es tratar de comprender en toda su complejidad las circunstancias que presidieron el desarrollo de la labor colonizadora de España en América.
Puntualización
Sin embargo, siguiendo sus lineamientos generales, se pueden precisar tres grandes etapas. Estas son: 1. Etapas de formación, que abarca desde las Capitulaciones de Santa Fe hasta las reformas de Juan de Ovando (1492-1571); 2. etapa de consolidación, que se extiende desde las reformas ovandinas hasta la promulgación de la Recopilación de Leyes de Indias (1571-1680), y 3. etapa de reformismo borbónico, que se produce a lo largo del siglo XVIII y principios del XIX. Durante la primera etapa, la Corona española se plantea la ordenación de la vida indiana, tanto espiritual como temporal, la legalidad de los títulos para detentar (ejercer) la posesión territorial de las Indias y los problemas de la libertad, la condición jurídica y el buen tratamiento de los indígenas o naturales. Es una etapa de “ensayo y error” en la que se intenta ajustar el viejo derecho medieval castellano a las necesidades de la vasta, compleja y desconocida realidad americana. Muy pronto ésta se presenta distinta de la española y por consiguiente difícil de ser reglada por el derecho de Castilla, a cuyo reino habían quedado incorporadas las Indias.
Desarrollo
Momentos culminantes de este periodo fueron: 1.Entre las Líneas En 1493, la expedición de las Bulas Alejandrinas, mediante las cuales se concede a los Reyes Católicos la soberanía y los derechos de posesión sobre las islas y tierra firme que pudieran encontrarse navegando hacia occidente, así como el derecho a evangelizar a los habitantes de los nuevos territorios conquistados. Los conflictos de posesión de tierras que se plantearon en el reino de Portugal, inmerso también en la empresa descubridora, fueron dirimidos posteriormente por los tratados de las Alcacovas y Tordesillas; 2.Entre las Líneas En 1511, y en la isla de Santo Domingo, el sermón del padre Antonio de Montesinos, quién planteó por primera vez el problema del tratamiento que debía darse a los indígenas y que derivó en el cuestionamiento de la legitimidad del poder que tenía la Corona española sobre ellos. Este planteamiento culminó en la promulgación de las Leyes de Burgos en 1512 que transformó el repartimiento en encomienda e instauró el “requerimiento”, curiosa figura jurídica a través de la cual se pretendió legitimar la guerra hecha a los naturales, previa notificación a los mismos de la autoridad pontificia que se tenía sobre ellos y de su transmisión a los reyes de España y 3. en 1542, la promulgación de las Leyes Nuevas, resultados de los cuestionamientos que se sucedieron con respecto a los justos títulos y a la condición jurídica de los indios, no resuelto por las Leyes de Burgos. Fueron protagonistas de estos acontecimientos que demostraron el interés de España por la instauración de un derecho justo los destacados juristas y teólogos Ginés de Sepúlveda, y los dominicos Francisco de Victoria y Bartolomé de las Casas. Las Leyes Nuevas – especie de la constitución política de Nuevo Mundo – proclamaron la libertad de los indios, suprimieron la encomienda y regularon la forma de realizar los nuevos descubrimientos.
Más Detalles
El segundo periodo, de consolidación del derecho indiano, se inicia en la segunda mitad del siglo XVI durante el gobierno de Felipe II. Ante el caos legislativo existente y la evidencia de la mala organización de los territorios indianos, el rey encargó a Juan de Ovando se ocupara de los asuntos indianos. Este comienza su labor como visitador del Consejo de Indias en 1566 y cinco años después es nombrado presidente del susodicho Consejo. Después de determinar las causas del fracaso de la empresa indiana Ovando da las soluciones que estima más adecuadas. Estas son: una buena información sobre el acontecer indiano; un inventario de la legislación existente, tanto en la metrópoli como en América, y una buena selección en el nombramiento de los funcionarios que habrían de gobernar las Indias. Durante este periodo se promulgan las Ordenanzas del Consejo de Indias (1571); las Instrucciones para hacer las Descripciones de las Nuevas Provincias (1573); las Ordenanzas de Nuevos Descubrimientos y Poblaciones (1573) y las Ordenanzas de Patronato (1574). El conocimiento de la legislación y la adopción de los 400 criterios definidos por Ovando para su sistematización, permiten al derecho indiano alcanzar su madurez. A partir de 1603 se inicia oficialmente el proceso recopilador de este derecho que culmina en 1680 con la promulgación de la Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias, en época del último rey de la casa de Habsburgo, Carlos II, el Hechizado.
Detalles
Por último, durante este periodo se desarrolla una literatura jurídica de primer orden que incluye varios tratados de carácter general. Alrededor de ella destacan juristas de sólida formación entre los que cabe mencionar a Juan de Solórzano y Pereira y Antonio de León Pinelo, ambos importantes personajes dentro del proceso recopilador.Entre las Líneas En el tercer periodo, denominado “del reformismo borbónico”, se operan nuevos e importantes cambios en el derecho indiano. El establecimiento de los Borbones abre paso a otras corrientes ideológicas y políticas que se reflejan en el derecho. El antiguo sistema jurídico, ya envejecido, sufre la crítica de quienes con una nueva mentalidad – ilustrada y absolutista – aceptan como incuestionables principios diferentes. Las reformas se refieren fundamentalmente a aspectos políticos, económicos y administrativos. A pesar del absolutismo, los territorios se descentralizan y se crean dos nuevos virreinatos (Nueva Granada en 1717 y Río de la Plata en 1776); a imitación francesa se crea el régimen de las intendencias que coordina conjuntamente los asuntos de gobierno, hacienda, justicia y guerra.Entre las Líneas En la península se crean las secretarías de Estado que paulatinamente sustituyen al Real y Supremo Consejo de Indias en la administración de la vida indiana.Entre las Líneas En lo económico, y siguiendo las doctrinas mercantilistas en boga, se intensifica la importación de metales preciosos, se descentraliza el comercio y se desarrolla la economía de las provincias. Desde un punto de vista jurídico, la copiosa legislación que emana del nuevo orden va derogando las viejas leyes de la Recopilación de 1680 haciendo revivir el antiguo problema del conocimiento y aplicación del derecho vigente. Para resolver éste, se intenta promulgar un nuevo código, pero los años pasan, las provincias se independizan convirtiéndose en las nuevas repúblicas latinoamericanas, y hasta el final de la época colonial queda en vigor el viejo código de los Austrias.
Más Detalles
Las fuentes del conocimiento del derecho indiano se clasifican en legislativas y doctrinales. Dentro de las primeras, la más importante y conocida es la Recopilación de Leyes de Indias.
Puntualización
Sin embargo, el investigador actual debe tener siempre en cuenta otros cedularios, compilaciones y repertorios legislativos, tanto generales para todas las Indias, como particulares para determinados territorios, que le darán una visión más amplia y precisa del derecho vigente en la época colonial. Para la Nueva España, las más importantes compilaciones son: el Cedulario de Vasco de Puga (1556) y la Recopilación Sumaria de Bentura Beleña (1787). Entre las fuentes doctrinales destacan: la Política indiana de Juan de Solórzano y Pereira (1648), el Tratado de confirmaciones reales de Antonio de León Pinelo (1630), y el Teatro de la legislación de España e Indias de Francisco Xavier Pérez y López (1791-8). Para México tienen especial interés los comentarios a la Recopilación de Leyes de Indias realizados en el siglo XVIII por dos destacados juristas: Prudencio Antonio de Palacios y José Lebrón y Cuervo que se refieren a la práctica del derecho indiano en los tribunales de la Nueva España.
Derecho Indiano: Consideraciones Generales
El Derecho Indiano, Concepto, Clasificación y Características
Con este título, Beatríz Bernal Gómez escribió un artículo en la Revista Ciencia Jurídica [1], cuyo sumario es el siguiente: Conferencia EL DERECHO INDIANO, CONCEPTO, CLASIFICACIÓN Y CARACTERISTICAS.Entre las Líneas En el marco del XI Congreso de Historia del Derecho Mexicano
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
- Beatríz Bernal Gómez, Ciencia Jurídica de la Universidad de Guanajuato, México, Vol. 4, Núm. 7 (2015): enero-junio 2028
Véase También
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Bibliografía
Esquivel Obregón, Toribio, Apuntes para la historia del derecho en México, México, Polis, 1937-1948, 4 volúmenes; García-Gallo, Alfonso, Estudios de historia de derecho indiano, Madrid, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1972; García-Gallo, Alfonso, Metodología de la historia del derecho indiano, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1970; González, Ma. del Refugio, “Historia del derecho mexicano”, Introducción al derecho mexicano, México, UNAM, 1981, tomo I; Margadant, Guillermo F., Introducción a la historia del derecho mexicano; 2a. edición, México, Esfinge, 1976; Ots Capdequí, José María, Historia del derecho español en América y del derecho indiano, Madrid, Aguilar, 1968; Tau Anzoategui, Víctor y Martire, Eduardo, Manual de historia de las instituciones argentinas; 3a. edición, Buenos Aires, Macchi, 1975; Zavala, Silvio A., Las instituciones jurídicas en la conquista de América; 2a. edición, México, Porrúa, 1971.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
- Información sobre Derecho indiano en la Enciclopedia Online Encarta
Véase También
Guía sobre Derecho indiano
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Leyes de Indias: Creación del Derecho indiano
El Consejo de Indias y las secretarías de Estado dieron salida, tras las correspondientes consultas al rey, a un gran número de decretos, órdenes, autos, instrucciones, cédulas y provisiones como instrumentos legales que sirvieron para reglamentar el gobierno de las provincias americanas. Todas estas disposiciones quedaron reflejadas en los libros de registro que se fueron multiplicando en relación con su contenido general o específico, ya que los documentos originales eran enviados directamente a las autoridades o a las personas implicadas en cada cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El uso de los libros generales se inició en 1492 y éstos estuvieron activos hasta 1717, con una breve interrupción desde 1505 hasta 1509. Posteriormente se fueron abriendo nuevos libros relacionados con la Casa de Contratación de Indias, así como con áreas concretas de América, como Nueva España, Perú o Río de la Plata, entre otros, y con materias específicas. Se calcula que las disposiciones dictadas durante este periodo superan el millón y fueron recogidas en cerca de dos mil libros.
El volumen y la diversidad de este conjunto legal en permanente aumento creó numerosas dificultades a las autoridades para su puesta en práctica. El primer código legislativo dictado de forma específica desde España para el ordenamiento jurídico americano fue promulgado en 1512 y ha pasado a ser conocido como Leyes de Burgos. A mediados del siglo XVI, cuando el establecimiento hispano en el continente americano abarcaba una extensión insospechada treinta años antes, las normas de diferente rango se superponían unas a otras sin que los encargados de su cumplimiento dispusieran de los repertorios legales imprescindibles para su trabajo. Las polémicas Leyes Nuevas de 1542 habían sido publicadas en su momento con el título de Leyes y Ordenanzas nuevamente hechas por su Magestad para la gobernación de las Indias y buen tratamiento y conservación de los indios, pero al poco tiempo fueron derogadas parcialmente y de forma desigual en los diferentes virreinatos, a causa de los duros enfrentamientos con los encomenderos.
En 1563 se publicó en México la obra del oidor de aquella audiencia, Vasco de Puga, que es conocida como Cedulario de Puga, en la que se reunieron un conjunto de disposiciones que afectaban al virreinato de Nueva España, dictadas entre 1525 y 1563.
En la metrópoli, el Consejo de Indias inició la tarea de recopilación a partir de 1562. Entre 1571 y 1575, Juan de Ovando actuó como presidente del Consejo y dedicó gran parte de su trabajo a la elaboración del Libro de la gobernación espiritual y temporal de las Indias, que en realidad era un índice con el que su autor intentaba poner orden y facilitar la consulta de los instrumentos legislativos. Ovando había sido encargado por el rey Felipe II de inspeccionar el funcionamiento del Consejo de Indias años antes y había detectado con claridad las dificultades de su funcionamiento. Tras la muerte de Ovando esta labor quedó interrumpida hasta 1582, cuando Diego de Encinas se hizo cargo de un trabajo de carácter más reducido, de uso específico del Consejo, que apareció en 1596 y que es conocido como el Cedulario de Encinas (también llamado Cedulario Indiano). La selección de las leyes reunidas en él no tuvo el rigor de la anterior ni supuso una necesaria puesta al día del cuerpo legislativo, pero fue usada tanto en España como en los virreinatos durante mucho tiempo.A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Derecho Indiano
Definición y descripción de Derecho Indiano ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Beatriz Bernal) En sentido estricto, el derecho indiano es el conjunto de disposiciones legislativas – pragmáticas, ordenanzas, reales cédulas, provisiones, instrucciones, mandamientos, capítulos de carta, autos acordados, decretos, reglamentos, etc. – que promulgaron los monarcas españoles o sus autoridades delegadas, tanto en España como en América, para ser aplicadas, con carácter general o particular, en todos los territorios de las Indias Occidentales, durante los siglos XVI, XVII y XVIII, principalmente.Entre las Líneas En sentido amplio, el derecho indiano es el sistema jurídico que se aplicó en América durante los tres siglos de dominación española, extendiéndose en el tiempo al siglo XIX en Cuba, Puerto Rico y las Filipinas. Abarca, no solo las disposiciones legislativas promulgadas especialmente para las Indias en la metrópoli (derecho indiano metropolitano o peninsular) y en los territorios americanos (derecho indiano criollo), sino también las normas del derecho castellano que se aplicaron como supletorias, sobre todo en materia de derecho privado (Rec. Indias 2.1.2) y las costumbres indígenas que se incorporaron (secundum legem) o que se mandaron guardar por la propia legislación indiana por no contradecir ésta, ni los principios de la religión católica (Rec, Indias 2.1.4).
Más sobre el Significado de Derecho Indiano
El derecho indiano ofrece al jurista, al historiador y al sociólogo una rica temática de análisis e investigación, ya que puede ser estudiado en todo el proceso de su desarrollo, desde sus comienzos, cuando se dictaron las Capitulaciones de Santa Fe, concedidas por los Reyes Católicos a Cristóbal Colón el 17 de abril de 1492, hasta su desaparición como consecuencia del movimiento independentista americano que se produjo a todo lo largo del siglo XIX. Por otra parte, son cada día más numerosos e importantes los estudios que se realizan sobre la supervivencia del derecho indiano en la normatividad de los países hispanoamericanos, entre ellos México.
Detalles
Por último, es importante resaltar que el derecho indiano en su más amplia acepción, norma el periodo más extenso y formativo de la tradición jurídica mexicana. Periodizar el derecho indiano es difícil a causa de su carácter casuístico y especial, como difícil es tratar de comprender en toda su complejidad las circunstancias que presidieron el desarrollo de la labor colonizadora de España en América.
Puntualización
Sin embargo, siguiendo sus lineamientos generales, se pueden precisar tres grandes etapas. Estas son: 1. Etapas de formación, que abarca desde las Capitulaciones de Santa Fe hasta las reformas de Juan de Ovando (1492-1571); 2. etapa de consolidación, que se extiende desde las reformas ovandinas hasta la promulgación de la Recopilación de Leyes de Indias (1571-1680), y 3. etapa de reformismo borbónico, que se produce a lo largo del siglo XVIII y principios del XIX. Durante la primera etapa, la Corona española se plantea la ordenación de la vida indiana, tanto espiritual como temporal, la legalidad de los títulos para detentar (ejercer) la posesión territorial de las Indias y los problemas de la libertad, la condición jurídica y el buen tratamiento de los indígenas o naturales. Es una etapa de “ensayo y error” en la que se intenta ajustar el viejo derecho medieval castellano a las necesidades de la vasta, compleja y desconocida realidad americana. Muy pronto ésta se presenta distinta de la española y por consiguiente difícil de ser reglada por el derecho de Castilla, a cuyo reino habían quedado incorporadas las Indias.
Desarrollo
Momentos culminantes de este periodo fueron: 1.Entre las Líneas En 1493, la expedición de las Bulas Alejandrinas, mediante las cuales se concede a los Reyes Católicos la soberanía y los derechos de posesión sobre las islas y tierra firme que pudieran encontrarse navegando hacia occidente, así como el derecho a evangelizar a los habitantes de los nuevos territorios conquistados. Los conflictos de posesión de tierras que se plantearon en el reino de Portugal, inmerso también en la empresa descubridora, fueron dirimidos posteriormente por los tratados de las Alcacovas y Tordesillas; 2.Entre las Líneas En 1511, y en la isla de Santo Domingo, el sermón del padre Antonio de Montesinos, quién planteó por primera vez el problema del tratamiento que debía darse a los indígenas y que derivó en el cuestionamiento de la legitimidad del poder que tenía la Corona española sobre ellos. Este planteamiento culminó en la promulgación de las Leyes de Burgos en 1512 que transformó el repartimiento en encomienda e instauró el “requerimiento”, curiosa figura jurídica a través de la cual se pretendió legitimar la guerra hecha a los naturales, previa notificación a los mismos de la autoridad pontificia que se tenía sobre ellos y de su transmisión a los reyes de España y 3. en 1542, la promulgación de las Leyes Nuevas, resultados de los cuestionamientos que se sucedieron con respecto a los justos títulos y a la condición jurídica de los indios, no resuelto por las Leyes de Burgos. Fueron protagonistas de estos acontecimientos que demostraron el interés de España por la instauración de un derecho justo los destacados juristas y teólogos Ginés de Sepúlveda, y los dominicos Francisco de Victoria y Bartolomé de las Casas. Las Leyes Nuevas – especie de la constitución política de Nuevo Mundo – proclamaron la libertad de los indios, suprimieron la encomienda y regularon la forma de realizar los nuevos descubrimientos.
Más Detalles
El segundo periodo, de consolidación del derecho indiano, se inicia en la segunda mitad del siglo XVI durante el gobierno de Felipe II. Ante el caos legislativo existente y la evidencia de la mala organización de los territorios indianos, el rey encargó a Juan de Ovando se ocupara de los asuntos indianos. Este comienza su labor como visitador del Consejo de Indias en 1566 y cinco años después es nombrado presidente del susodicho Consejo. Después de determinar las causas del fracaso de la empresa indiana Ovando da las soluciones que estima más adecuadas. Estas son: una buena información sobre el acontecer indiano; un inventario de la legislación existente, tanto en la metrópoli como en América, y una buena selección en el nombramiento de los funcionarios que habrían de gobernar las Indias. Durante este periodo se promulgan las Ordenanzas del Consejo de Indias (1571); las Instrucciones para hacer las Descripciones de las Nuevas Provincias (1573); las Ordenanzas de Nuevos Descubrimientos y Poblaciones (1573) y las Ordenanzas de Patronato (1574). El conocimiento de la legislación y la adopción de los 400 criterios definidos por Ovando para su sistematización, permiten al derecho indiano alcanzar su madurez. A partir de 1603 se inicia oficialmente el proceso recopilador de este derecho que culmina en 1680 con la promulgación de la Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias, en época del último rey de la casa de Habsburgo, Carlos II, el Hechizado.
Detalles
Por último, durante este periodo se desarrolla una literatura jurídica de primer orden que incluye varios tratados de carácter general. Alrededor de ella destacan juristas de sólida formación entre los que cabe mencionar a Juan de Solórzano y Pereira y Antonio de León Pinelo, ambos importantes personajes dentro del proceso recopilador.Entre las Líneas En el tercer periodo, denominado “del reformismo borbónico”, se operan nuevos e importantes cambios en el derecho indiano. El establecimiento de los Borbones abre paso a otras corrientes ideológicas y políticas que se reflejan en el derecho. El antiguo sistema jurídico, ya envejecido, sufre la crítica de quienes con una nueva mentalidad – ilustrada y absolutista – aceptan como incuestionables principios diferentes. Las reformas se refieren fundamentalmente a aspectos políticos, económicos y administrativos. A pesar del absolutismo, los territorios se descentralizan y se crean dos nuevos virreinatos (Nueva Granada en 1717 y Río de la Plata en 1776); a imitación francesa se crea el régimen de las intendencias que coordina conjuntamente los asuntos de gobierno, hacienda, justicia y guerra.Entre las Líneas En la península se crean las secretarías de Estado que paulatinamente sustituyen al Real y Supremo Consejo de Indias en la administración de la vida indiana.Entre las Líneas En lo económico, y siguiendo las doctrinas mercantilistas en boga, se intensifica la importación de metales preciosos, se descentraliza el comercio y se desarrolla la economía de las provincias. Desde un punto de vista jurídico, la copiosa legislación que emana del nuevo orden va derogando las viejas leyes de la Recopilación de 1680 haciendo revivir el antiguo problema del conocimiento y aplicación del derecho vigente. Para resolver éste, se intenta promulgar un nuevo código, pero los años pasan, las provincias se independizan convirtiéndose en las nuevas repúblicas latinoamericanas, y hasta el final de la época colonial queda en vigor el viejo código de los Austrias.
Más Detalles
Las fuentes del conocimiento del derecho indiano se clasifican en legislativas y doctrinales. Dentro de las primeras, la más importante y conocida es la Recopilación de Leyes de Indias.
Puntualización
Sin embargo, el investigador actual debe tener siempre en cuenta otros cedularios, compilaciones y repertorios legislativos, tanto generales para todas las Indias, como particulares para determinados territorios, que le darán una visión más amplia y precisa del derecho vigente en la época colonial. Para la Nueva España, las más importantes compilaciones son: el Cedulario de Vasco de Puga (1556) y la Recopilación Sumaria de Bentura Beleña (1787). Entre las fuentes doctrinales destacan: la Política indiana de Juan de Solórzano y Pereira (1648), el Tratado de confirmaciones reales de Antonio de León Pinelo (1630), y el Teatro de la legislación de España e Indias de Francisco Xavier Pérez y López (1791-8). Para México tienen especial interés los comentarios a la Recopilación de Leyes de Indias realizados en el siglo XVIII por dos destacados juristas: Prudencio Antonio de Palacios y José Lebrón y Cuervo que se refieren a la práctica del derecho indiano en los tribunales de la Nueva España.
Recursos
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Bibliografía
Esquivel Obregón, Toribio, Apuntes para la historia del derecho en México, México, Polis, 1937-1948, 4 volúmenes; García-Gallo, Alfonso, Estudios de historia de derecho indiano, Madrid, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1972; García-Gallo, Alfonso, Metodología de la historia del derecho indiano, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1970; González, Ma. del Refugio, “Historia del derecho mexicano”, Introducción al derecho mexicano, México, UNAM, 1981, tomo I; Margadant, Guillermo F., Introducción a la historia del derecho mexicano; 2a. edición, México, Esfinge, 1976; Ots Capdequí, José María, Historia del derecho español en América y del derecho indiano, Madrid, Aguilar, 1968; Tau Anzoategui, Víctor y Martire, Eduardo, Manual de historia de las instituciones argentinas; 3a. edición, Buenos Aires, Macchi, 1975; Zavala, Silvio A., Las instituciones jurídicas en la conquista de América; 2a. edición, México, Porrúa, 1971.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
- Información sobre Derecho indiano en la Enciclopedia Online Encarta
Véase También
Guía sobre Derecho indiano
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Derecho Indiano
Para más información sobre Derecho Indiano, véase el contenido de Derecho Indiano en la Enciclopedia del Derecho y, asimismo, la definición de Derecho Indiano en el Diccionario legal que acompaña la Enciclopedia jurídica.A continuación se examinará el significado.¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Derecho Indiano
Definición y descripción de Derecho Indiano ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Beatriz Bernal) En sentido estricto, el derecho indiano es el conjunto de disposiciones legislativas – pragmáticas, ordenanzas, reales cédulas, provisiones, instrucciones, mandamientos, capítulos de carta, autos acordados, decretos, reglamentos, etc. – que promulgaron los monarcas españoles o sus autoridades delegadas, tanto en España como en América, para ser aplicadas, con carácter general o particular, en todos los territorios de las Indias Occidentales, durante los siglos XVI, XVII y XVIII, principalmente.Entre las Líneas En sentido amplio, el derecho indiano es el sistema jurídico que se aplicó en América durante los tres siglos de dominación española, extendiéndose en el tiempo al siglo XIX en Cuba, Puerto Rico y las Filipinas. Abarca, no solo las disposiciones legislativas promulgadas especialmente para las Indias en la metrópoli (derecho indiano metropolitano o peninsular) y en los territorios americanos (derecho indiano criollo), sino también las normas del derecho castellano que se aplicaron como supletorias, sobre todo en materia de derecho privado (Rec. Indias 2.1.2) y las costumbres indígenas que se incorporaron (secundum legem) o que se mandaron guardar por la propia legislación indiana por no contradecir ésta, ni los principios de la religión católica (Rec, Indias 2.1.4).
Más sobre el Significado de Derecho Indiano
El derecho indiano ofrece al jurista, al historiador y al sociólogo una rica temática de análisis e investigación, ya que puede ser estudiado en todo el proceso de su desarrollo, desde sus comienzos, cuando se dictaron las Capitulaciones de Santa Fe, concedidas por los Reyes Católicos a Cristóbal Colón el 17 de abril de 1492, hasta su desaparición como consecuencia del movimiento independentista americano que se produjo a todo lo largo del siglo XIX. Por otra parte, son cada día más numerosos e importantes los estudios que se realizan sobre la supervivencia del derecho indiano en la normatividad de los países hispanoamericanos, entre ellos México.
Detalles
Por último, es importante resaltar que el derecho indiano en su más amplia acepción, norma el periodo más extenso y formativo de la tradición jurídica mexicana. Periodizar el derecho indiano es difícil a causa de su carácter casuístico y especial, como difícil es tratar de comprender en toda su complejidad las circunstancias que presidieron el desarrollo de la labor colonizadora de España en América.
Puntualización
Sin embargo, siguiendo sus lineamientos generales, se pueden precisar tres grandes etapas. Estas son: 1. Etapas de formación, que abarca desde las Capitulaciones de Santa Fe hasta las reformas de Juan de Ovando (1492-1571); 2. etapa de consolidación, que se extiende desde las reformas ovandinas hasta la promulgación de la Recopilación de Leyes de Indias (1571-1680), y 3. etapa de reformismo borbónico, que se produce a lo largo del siglo XVIII y principios del XIX. Durante la primera etapa, la Corona española se plantea la ordenación de la vida indiana, tanto espiritual como temporal, la legalidad de los títulos para detentar (ejercer) la posesión territorial de las Indias y los problemas de la libertad, la condición jurídica y el buen tratamiento de los indígenas o naturales. Es una etapa de “ensayo y error” en la que se intenta ajustar el viejo derecho medieval castellano a las necesidades de la vasta, compleja y desconocida realidad americana. Muy pronto ésta se presenta distinta de la española y por consiguiente difícil de ser reglada por el derecho de Castilla, a cuyo reino habían quedado incorporadas las Indias.
Desarrollo
Momentos culminantes de este periodo fueron: 1.Entre las Líneas En 1493, la expedición de las Bulas Alejandrinas, mediante las cuales se concede a los Reyes Católicos la soberanía y los derechos de posesión sobre las islas y tierra firme que pudieran encontrarse navegando hacia occidente, así como el derecho a evangelizar a los habitantes de los nuevos territorios conquistados. Los conflictos de posesión de tierras que se plantearon en el reino de Portugal, inmerso también en la empresa descubridora, fueron dirimidos posteriormente por los tratados de las Alcacovas y Tordesillas; 2.Entre las Líneas En 1511, y en la isla de Santo Domingo, el sermón del padre Antonio de Montesinos, quién planteó por primera vez el problema del tratamiento que debía darse a los indígenas y que derivó en el cuestionamiento de la legitimidad del poder que tenía la Corona española sobre ellos. Este planteamiento culminó en la promulgación de las Leyes de Burgos en 1512 que transformó el repartimiento en encomienda e instauró el “requerimiento”, curiosa figura jurídica a través de la cual se pretendió legitimar la guerra hecha a los naturales, previa notificación a los mismos de la autoridad pontificia que se tenía sobre ellos y de su transmisión a los reyes de España y 3. en 1542, la promulgación de las Leyes Nuevas, resultados de los cuestionamientos que se sucedieron con respecto a los justos títulos y a la condición jurídica de los indios, no resuelto por las Leyes de Burgos. Fueron protagonistas de estos acontecimientos que demostraron el interés de España por la instauración de un derecho justo los destacados juristas y teólogos Ginés de Sepúlveda, y los dominicos Francisco de Victoria y Bartolomé de las Casas. Las Leyes Nuevas – especie de la constitución política de Nuevo Mundo – proclamaron la libertad de los indios, suprimieron la encomienda y regularon la forma de realizar los nuevos descubrimientos.
Más Detalles
El segundo periodo, de consolidación del derecho indiano, se inicia en la segunda mitad del siglo XVI durante el gobierno de Felipe II. Ante el caos legislativo existente y la evidencia de la mala organización de los territorios indianos, el rey encargó a Juan de Ovando se ocupara de los asuntos indianos. Este comienza su labor como visitador del Consejo de Indias en 1566 y cinco años después es nombrado presidente del susodicho Consejo. Después de determinar las causas del fracaso de la empresa indiana Ovando da las soluciones que estima más adecuadas. Estas son: una buena información sobre el acontecer indiano; un inventario de la legislación existente, tanto en la metrópoli como en América, y una buena selección en el nombramiento de los funcionarios que habrían de gobernar las Indias. Durante este periodo se promulgan las Ordenanzas del Consejo de Indias (1571); las Instrucciones para hacer las Descripciones de las Nuevas Provincias (1573); las Ordenanzas de Nuevos Descubrimientos y Poblaciones (1573) y las Ordenanzas de Patronato (1574). El conocimiento de la legislación y la adopción de los 400 criterios definidos por Ovando para su sistematización, permiten al derecho indiano alcanzar su madurez. A partir de 1603 se inicia oficialmente el proceso recopilador de este derecho que culmina en 1680 con la promulgación de la Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias, en época del último rey de la casa de Habsburgo, Carlos II, el Hechizado.
Detalles
Por último, durante este periodo se desarrolla una literatura jurídica de primer orden que incluye varios tratados de carácter general. Alrededor de ella destacan juristas de sólida formación entre los que cabe mencionar a Juan de Solórzano y Pereira y Antonio de León Pinelo, ambos importantes personajes dentro del proceso recopilador.Entre las Líneas En el tercer periodo, denominado “del reformismo borbónico”, se operan nuevos e importantes cambios en el derecho indiano. El establecimiento de los Borbones abre paso a otras corrientes ideológicas y políticas que se reflejan en el derecho. El antiguo sistema jurídico, ya envejecido, sufre la crítica de quienes con una nueva mentalidad – ilustrada y absolutista – aceptan como incuestionables principios diferentes. Las reformas se refieren fundamentalmente a aspectos políticos, económicos y administrativos. A pesar del absolutismo, los territorios se descentralizan y se crean dos nuevos virreinatos (Nueva Granada en 1717 y Río de la Plata en 1776); a imitación francesa se crea el régimen de las intendencias que coordina conjuntamente los asuntos de gobierno, hacienda, justicia y guerra.Entre las Líneas En la península se crean las secretarías de Estado que paulatinamente sustituyen al Real y Supremo Consejo de Indias en la administración de la vida indiana.Entre las Líneas En lo económico, y siguiendo las doctrinas mercantilistas en boga, se intensifica la importación de metales preciosos, se descentraliza el comercio y se desarrolla la economía de las provincias. Desde un punto de vista jurídico, la copiosa legislación que emana del nuevo orden va derogando las viejas leyes de la Recopilación de 1680 haciendo revivir el antiguo problema del conocimiento y aplicación del derecho vigente. Para resolver éste, se intenta promulgar un nuevo código, pero los años pasan, las provincias se independizan convirtiéndose en las nuevas repúblicas latinoamericanas, y hasta el final de la época colonial queda en vigor el viejo código de los Austrias.
Más Detalles
Las fuentes del conocimiento del derecho indiano se clasifican en legislativas y doctrinales. Dentro de las primeras, la más importante y conocida es la Recopilación de Leyes de Indias.
Puntualización
Sin embargo, el investigador actual debe tener siempre en cuenta otros cedularios, compilaciones y repertorios legislativos, tanto generales para todas las Indias, como particulares para determinados territorios, que le darán una visión más amplia y precisa del derecho vigente en la época colonial. Para la Nueva España, las más importantes compilaciones son: el Cedulario de Vasco de Puga (1556) y la Recopilación Sumaria de Bentura Beleña (1787). Entre las fuentes doctrinales destacan: la Política indiana de Juan de Solórzano y Pereira (1648), el Tratado de confirmaciones reales de Antonio de León Pinelo (1630), y el Teatro de la legislación de España e Indias de Francisco Xavier Pérez y López (1791-8). Para México tienen especial interés los comentarios a la Recopilación de Leyes de Indias realizados en el siglo XVIII por dos destacados juristas: Prudencio Antonio de Palacios y José Lebrón y Cuervo que se refieren a la práctica del derecho indiano en los tribunales de la Nueva España.
Recursos
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Bibliografía
Esquivel Obregón, Toribio, Apuntes para la historia del derecho en México, México, Polis, 1937-1948, 4 volúmenes; García-Gallo, Alfonso, Estudios de historia de derecho indiano, Madrid, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1972; García-Gallo, Alfonso, Metodología de la historia del derecho indiano, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1970; González, Ma. del Refugio, “Historia del derecho mexicano”, Introducción al derecho mexicano, México, UNAM, 1981, tomo I; Margadant, Guillermo F., Introducción a la historia del derecho mexicano; 2a. edición, México, Esfinge, 1976; Ots Capdequí, José María, Historia del derecho español en América y del derecho indiano, Madrid, Aguilar, 1968; Tau Anzoategui, Víctor y Martire, Eduardo, Manual de historia de las instituciones argentinas; 3a. edición, Buenos Aires, Macchi, 1975; Zavala, Silvio A., Las instituciones jurídicas en la conquista de América; 2a. edición, México, Porrúa, 1971.
Recursos
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Leyes de Burgos, Leyes Nuevas, Leyes de Indias.
Bibliografía
DOUANAC RODRIGUEZ, A.: Manual de Historia del Derecho Indiano, México: UNAM, 1995.
HERZOG, T.: The “‘Recopilación de Indias’ and its discourse. The Spanish Monarchy, the Indies and the seventeenth century”, en Simon, D.-Stolleis, M. (Eds.): Ius Comune, Frankfurt am Main, 1995.
MURO OREJON, A.: Lecciones de Historia del Derecho Hispano-Indiano, México,1996.
Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias, Madrid: AECI, 1973.
SANCHEZ BELLA, I.: Historia del derecho indiano, Madrid: Mapfre, 1992.
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Derecho indiano y sus orígenes
Derecho indiano y sus orígenes en la Enciclopedia Jurídica Omeba
Véase:
- Entradas de la Enciclopedia Jurídica Omeba
- Enciclopedia Jurídica Omeba (incluido Derecho indiano y sus orígenes)
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Derecho Indiano
Definición y descripción de Derecho Indiano ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Beatriz Bernal) En sentido estricto, el derecho indiano es el conjunto de disposiciones legislativas – pragmáticas, ordenanzas, reales cédulas, provisiones, instrucciones, mandamientos, capítulos de carta, autos acordados, decretos, reglamentos, etc. – que promulgaron los monarcas españoles o sus autoridades delegadas, tanto en España como en América, para ser aplicadas, con carácter general o particular, en todos los territorios de las Indias Occidentales, durante los siglos XVI, XVII y XVIII, principalmente.Entre las Líneas En sentido amplio, el derecho indiano es el sistema jurídico que se aplicó en América durante los tres siglos de dominación española, extendiéndose en el tiempo al siglo XIX en Cuba, Puerto Rico y las Filipinas. Abarca, no solo las disposiciones legislativas promulgadas especialmente para las Indias en la metrópoli (derecho indiano metropolitano o peninsular) y en los territorios americanos (derecho indiano criollo), sino también las normas del derecho castellano que se aplicaron como supletorias, sobre todo en materia de derecho privado (Rec. Indias 2.1.2) y las costumbres indígenas que se incorporaron (secundum legem) o que se mandaron guardar por la propia legislación indiana por no contradecir ésta, ni los principios de la religión católica (Rec, Indias 2.1.4).
Más sobre el Significado de Derecho Indiano
El derecho indiano ofrece al jurista, al historiador y al sociólogo una rica temática de análisis e investigación, ya que puede ser estudiado en todo el proceso de su desarrollo, desde sus comienzos, cuando se dictaron las Capitulaciones de Santa Fe, concedidas por los Reyes Católicos a Cristóbal Colón el 17 de abril de 1492, hasta su desaparición como consecuencia del movimiento independentista americano que se produjo a todo lo largo del siglo XIX. Por otra parte, son cada día más numerosos e importantes los estudios que se realizan sobre la supervivencia del derecho indiano en la normatividad de los países hispanoamericanos, entre ellos México.
Detalles
Por último, es importante resaltar que el derecho indiano en su más amplia acepción, norma el periodo más extenso y formativo de la tradición jurídica mexicana. Periodizar el derecho indiano es difícil a causa de su carácter casuístico y especial, como difícil es tratar de comprender en toda su complejidad las circunstancias que presidieron el desarrollo de la labor colonizadora de España en América.
Puntualización
Sin embargo, siguiendo sus lineamientos generales, se pueden precisar tres grandes etapas. Estas son: 1. Etapas de formación, que abarca desde las Capitulaciones de Santa Fe hasta las reformas de Juan de Ovando (1492-1571); 2. etapa de consolidación, que se extiende desde las reformas ovandinas hasta la promulgación de la Recopilación de Leyes de Indias (1571-1680), y 3. etapa de reformismo borbónico, que se produce a lo largo del siglo XVIII y principios del XIX. Durante la primera etapa, la Corona española se plantea la ordenación de la vida indiana, tanto espiritual como temporal, la legalidad de los títulos para detentar (ejercer) la posesión territorial de las Indias y los problemas de la libertad, la condición jurídica y el buen tratamiento de los indígenas o naturales. Es una etapa de “ensayo y error” en la que se intenta ajustar el viejo derecho medieval castellano a las necesidades de la vasta, compleja y desconocida realidad americana. Muy pronto ésta se presenta distinta de la española y por consiguiente difícil de ser reglada por el derecho de Castilla, a cuyo reino habían quedado incorporadas las Indias.
Desarrollo
Momentos culminantes de este periodo fueron: 1.Entre las Líneas En 1493, la expedición de las Bulas Alejandrinas, mediante las cuales se concede a los Reyes Católicos la soberanía y los derechos de posesión sobre las islas y tierra firme que pudieran encontrarse navegando hacia occidente, así como el derecho a evangelizar a los habitantes de los nuevos territorios conquistados. Los conflictos de posesión de tierras que se plantearon en el reino de Portugal, inmerso también en la empresa descubridora, fueron dirimidos posteriormente por los tratados de las Alcacovas y Tordesillas; 2.Entre las Líneas En 1511, y en la isla de Santo Domingo, el sermón del padre Antonio de Montesinos, quién planteó por primera vez el problema del tratamiento que debía darse a los indígenas y que derivó en el cuestionamiento de la legitimidad del poder que tenía la Corona española sobre ellos. Este planteamiento culminó en la promulgación de las Leyes de Burgos en 1512 que transformó el repartimiento en encomienda e instauró el “requerimiento”, curiosa figura jurídica a través de la cual se pretendió legitimar la guerra hecha a los naturales, previa notificación a los mismos de la autoridad pontificia que se tenía sobre ellos y de su transmisión a los reyes de España y 3. en 1542, la promulgación de las Leyes Nuevas, resultados de los cuestionamientos que se sucedieron con respecto a los justos títulos y a la condición jurídica de los indios, no resuelto por las Leyes de Burgos. Fueron protagonistas de estos acontecimientos que demostraron el interés de España por la instauración de un derecho justo los destacados juristas y teólogos Ginés de Sepúlveda, y los dominicos Francisco de Victoria y Bartolomé de las Casas. Las Leyes Nuevas – especie de la constitución política de Nuevo Mundo – proclamaron la libertad de los indios, suprimieron la encomienda y regularon la forma de realizar los nuevos descubrimientos.
Más Detalles
El segundo periodo, de consolidación del derecho indiano, se inicia en la segunda mitad del siglo XVI durante el gobierno de Felipe II. Ante el caos legislativo existente y la evidencia de la mala organización de los territorios indianos, el rey encargó a Juan de Ovando se ocupara de los asuntos indianos. Este comienza su labor como visitador del Consejo de Indias en 1566 y cinco años después es nombrado presidente del susodicho Consejo. Después de determinar las causas del fracaso de la empresa indiana Ovando da las soluciones que estima más adecuadas. Estas son: una buena información sobre el acontecer indiano; un inventario de la legislación existente, tanto en la metrópoli como en América, y una buena selección en el nombramiento de los funcionarios que habrían de gobernar las Indias. Durante este periodo se promulgan las Ordenanzas del Consejo de Indias (1571); las Instrucciones para hacer las Descripciones de las Nuevas Provincias (1573); las Ordenanzas de Nuevos Descubrimientos y Poblaciones (1573) y las Ordenanzas de Patronato (1574). El conocimiento de la legislación y la adopción de los 400 criterios definidos por Ovando para su sistematización, permiten al derecho indiano alcanzar su madurez. A partir de 1603 se inicia oficialmente el proceso recopilador de este derecho que culmina en 1680 con la promulgación de la Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias, en época del último rey de la casa de Habsburgo, Carlos II, el Hechizado.
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Por último, durante este periodo se desarrolla una literatura jurídica de primer orden que incluye varios tratados de carácter general. Alrededor de ella destacan juristas de sólida formación entre los que cabe mencionar a Juan de Solórzano y Pereira y Antonio de León Pinelo, ambos importantes personajes dentro del proceso recopilador.Entre las Líneas En el tercer periodo, denominado “del reformismo borbónico”, se operan nuevos e importantes cambios en el derecho indiano. El establecimiento de los Borbones abre paso a otras corrientes ideológicas y políticas que se reflejan en el derecho. El antiguo sistema jurídico, ya envejecido, sufre la crítica de quienes con una nueva mentalidad – ilustrada y absolutista – aceptan como incuestionables principios diferentes. Las reformas se refieren fundamentalmente a aspectos políticos, económicos y administrativos. A pesar del absolutismo, los territorios se descentralizan y se crean dos nuevos virreinatos (Nueva Granada en 1717 y Río de la Plata en 1776); a imitación francesa se crea el régimen de las intendencias que coordina conjuntamente los asuntos de gobierno, hacienda, justicia y guerra.Entre las Líneas En la península se crean las secretarías de Estado que paulatinamente sustituyen al Real y Supremo Consejo de Indias en la administración de la vida indiana.Entre las Líneas En lo económico, y siguiendo las doctrinas mercantilistas en boga, se intensifica la importación de metales preciosos, se descentraliza el comercio y se desarrolla la economía de las provincias. Desde un punto de vista jurídico, la copiosa legislación que emana del nuevo orden va derogando las viejas leyes de la Recopilación de 1680 haciendo revivir el antiguo problema del conocimiento y aplicación del derecho vigente. Para resolver éste, se intenta promulgar un nuevo código, pero los años pasan, las provincias se independizan convirtiéndose en las nuevas repúblicas latinoamericanas, y hasta el final de la época colonial queda en vigor el viejo código de los Austrias.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
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Las fuentes del conocimiento del derecho indiano se clasifican en legislativas y doctrinales. Dentro de las primeras, la más importante y conocida es la Recopilación de Leyes de Indias.
Puntualización
Sin embargo, el investigador actual debe tener siempre en cuenta otros cedularios, compilaciones y repertorios legislativos, tanto generales para todas las Indias, como particulares para determinados territorios, que le darán una visión más amplia y precisa del derecho vigente en la época colonial. Para la Nueva España, las más importantes compilaciones son: el Cedulario de Vasco de Puga (1556) y la Recopilación Sumaria de Bentura Beleña (1787). Entre las fuentes doctrinales destacan: la Política indiana de Juan de Solórzano y Pereira (1648), el Tratado de confirmaciones reales de Antonio de León Pinelo (1630), y el Teatro de la legislación de España e Indias de Francisco Xavier Pérez y López (1791-8). Para México tienen especial interés los comentarios a la Recopilación de Leyes de Indias realizados en el siglo XVIII por dos destacados juristas: Prudencio Antonio de Palacios y José Lebrón y Cuervo que se refieren a la práctica del derecho indiano en los tribunales de la Nueva España.
Recursos
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Bibliografía
Esquivel Obregón, Toribio, Apuntes para la historia del derecho en México, México, Polis, 1937-1948, 4 volúmenes; García-Gallo, Alfonso, Estudios de historia de derecho indiano, Madrid, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1972; García-Gallo, Alfonso, Metodología de la historia del derecho indiano, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1970; González, Ma. del Refugio, “Historia del derecho mexicano”, Introducción al derecho mexicano, México, UNAM, 1981, tomo I; Margadant, Guillermo F., Introducción a la historia del derecho mexicano; 2a. edición, México, Esfinge, 1976; Ots Capdequí, José María, Historia del derecho español en América y del derecho indiano, Madrid, Aguilar, 1968; Tau Anzoategui, Víctor y Martire, Eduardo, Manual de historia de las instituciones argentinas; 3a. edición, Buenos Aires, Macchi, 1975; Zavala, Silvio A., Las instituciones jurídicas en la conquista de América; 2a. edición, México, Porrúa, 1971.
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A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Derecho Indiano
Definición y descripción de Derecho Indiano ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Beatriz Bernal) En sentido estricto, el derecho indiano es el conjunto de disposiciones legislativas – pragmáticas, ordenanzas, reales cédulas, provisiones, instrucciones, mandamientos, capítulos de carta, autos acordados, decretos, reglamentos, etc. – que promulgaron los monarcas españoles o sus autoridades delegadas, tanto en España como en América, para ser aplicadas, con carácter general o particular, en todos los territorios de las Indias Occidentales, durante los siglos XVI, XVII y XVIII, principalmente.Entre las Líneas En sentido amplio, el derecho indiano es el sistema jurídico que se aplicó en América durante los tres siglos de dominación española, extendiéndose en el tiempo al siglo XIX en Cuba, Puerto Rico y las Filipinas. Abarca, no solo las disposiciones legislativas promulgadas especialmente para las Indias en la metrópoli (derecho indiano metropolitano o peninsular) y en los territorios americanos (derecho indiano criollo), sino también las normas del derecho castellano que se aplicaron como supletorias, sobre todo en materia de derecho privado (Rec. Indias 2.1.2) y las costumbres indígenas que se incorporaron (secundum legem) o que se mandaron guardar por la propia legislación indiana por no contradecir ésta, ni los principios de la religión católica (Rec, Indias 2.1.4).
Más sobre el Significado de Derecho Indiano
El derecho indiano ofrece al jurista, al historiador y al sociólogo una rica temática de análisis e investigación, ya que puede ser estudiado en todo el proceso de su desarrollo, desde sus comienzos, cuando se dictaron las Capitulaciones de Santa Fe, concedidas por los Reyes Católicos a Cristóbal Colón el 17 de abril de 1492, hasta su desaparición como consecuencia del movimiento independentista americano que se produjo a todo lo largo del siglo XIX. Por otra parte, son cada día más numerosos e importantes los estudios que se realizan sobre la supervivencia del derecho indiano en la normatividad de los países hispanoamericanos, entre ellos México.
Detalles
Por último, es importante resaltar que el derecho indiano en su más amplia acepción, norma el periodo más extenso y formativo de la tradición jurídica mexicana. Periodizar el derecho indiano es difícil a causa de su carácter casuístico y especial, como difícil es tratar de comprender en toda su complejidad las circunstancias que presidieron el desarrollo de la labor colonizadora de España en América.
Puntualización
Sin embargo, siguiendo sus lineamientos generales, se pueden precisar tres grandes etapas. Estas son: 1. Etapas de formación, que abarca desde las Capitulaciones de Santa Fe hasta las reformas de Juan de Ovando (1492-1571); 2. etapa de consolidación, que se extiende desde las reformas ovandinas hasta la promulgación de la Recopilación de Leyes de Indias (1571-1680), y 3. etapa de reformismo borbónico, que se produce a lo largo del siglo XVIII y principios del XIX. Durante la primera etapa, la Corona española se plantea la ordenación de la vida indiana, tanto espiritual como temporal, la legalidad de los títulos para detentar (ejercer) la posesión territorial de las Indias y los problemas de la libertad, la condición jurídica y el buen tratamiento de los indígenas o naturales. Es una etapa de “ensayo y error” en la que se intenta ajustar el viejo derecho medieval castellano a las necesidades de la vasta, compleja y desconocida realidad americana. Muy pronto ésta se presenta distinta de la española y por consiguiente difícil de ser reglada por el derecho de Castilla, a cuyo reino habían quedado incorporadas las Indias.
Desarrollo
Momentos culminantes de este periodo fueron: 1.Entre las Líneas En 1493, la expedición de las Bulas Alejandrinas, mediante las cuales se concede a los Reyes Católicos la soberanía y los derechos de posesión sobre las islas y tierra firme que pudieran encontrarse navegando hacia occidente, así como el derecho a evangelizar a los habitantes de los nuevos territorios conquistados. Los conflictos de posesión de tierras que se plantearon en el reino de Portugal, inmerso también en la empresa descubridora, fueron dirimidos posteriormente por los tratados de las Alcacovas y Tordesillas; 2.Entre las Líneas En 1511, y en la isla de Santo Domingo, el sermón del padre Antonio de Montesinos, quién planteó por primera vez el problema del tratamiento que debía darse a los indígenas y que derivó en el cuestionamiento de la legitimidad del poder que tenía la Corona española sobre ellos. Este planteamiento culminó en la promulgación de las Leyes de Burgos en 1512 que transformó el repartimiento en encomienda e instauró el “requerimiento”, curiosa figura jurídica a través de la cual se pretendió legitimar la guerra hecha a los naturales, previa notificación a los mismos de la autoridad pontificia que se tenía sobre ellos y de su transmisión a los reyes de España y 3. en 1542, la promulgación de las Leyes Nuevas, resultados de los cuestionamientos que se sucedieron con respecto a los justos títulos y a la condición jurídica de los indios, no resuelto por las Leyes de Burgos. Fueron protagonistas de estos acontecimientos que demostraron el interés de España por la instauración de un derecho justo los destacados juristas y teólogos Ginés de Sepúlveda, y los dominicos Francisco de Victoria y Bartolomé de las Casas. Las Leyes Nuevas – especie de la constitución política de Nuevo Mundo – proclamaron la libertad de los indios, suprimieron la encomienda y regularon la forma de realizar los nuevos descubrimientos.
Más Detalles
El segundo periodo, de consolidación del derecho indiano, se inicia en la segunda mitad del siglo XVI durante el gobierno de Felipe II. Ante el caos legislativo existente y la evidencia de la mala organización de los territorios indianos, el rey encargó a Juan de Ovando se ocupara de los asuntos indianos. Este comienza su labor como visitador del Consejo de Indias en 1566 y cinco años después es nombrado presidente del susodicho Consejo. Después de determinar las causas del fracaso de la empresa indiana Ovando da las soluciones que estima más adecuadas. Estas son: una buena información sobre el acontecer indiano; un inventario de la legislación existente, tanto en la metrópoli como en América, y una buena selección en el nombramiento de los funcionarios que habrían de gobernar las Indias. Durante este periodo se promulgan las Ordenanzas del Consejo de Indias (1571); las Instrucciones para hacer las Descripciones de las Nuevas Provincias (1573); las Ordenanzas de Nuevos Descubrimientos y Poblaciones (1573) y las Ordenanzas de Patronato (1574). El conocimiento de la legislación y la adopción de los 400 criterios definidos por Ovando para su sistematización, permiten al derecho indiano alcanzar su madurez. A partir de 1603 se inicia oficialmente el proceso recopilador de este derecho que culmina en 1680 con la promulgación de la Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias, en época del último rey de la casa de Habsburgo, Carlos II, el Hechizado.
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Por último, durante este periodo se desarrolla una literatura jurídica de primer orden que incluye varios tratados de carácter general. Alrededor de ella destacan juristas de sólida formación entre los que cabe mencionar a Juan de Solórzano y Pereira y Antonio de León Pinelo, ambos importantes personajes dentro del proceso recopilador.Entre las Líneas En el tercer periodo, denominado “del reformismo borbónico”, se operan nuevos e importantes cambios en el derecho indiano. El establecimiento de los Borbones abre paso a otras corrientes ideológicas y políticas que se reflejan en el derecho. El antiguo sistema jurídico, ya envejecido, sufre la crítica de quienes con una nueva mentalidad – ilustrada y absolutista – aceptan como incuestionables principios diferentes. Las reformas se refieren fundamentalmente a aspectos políticos, económicos y administrativos. A pesar del absolutismo, los territorios se descentralizan y se crean dos nuevos virreinatos (Nueva Granada en 1717 y Río de la Plata en 1776); a imitación francesa se crea el régimen de las intendencias que coordina conjuntamente los asuntos de gobierno, hacienda, justicia y guerra.Entre las Líneas En la península se crean las secretarías de Estado que paulatinamente sustituyen al Real y Supremo Consejo de Indias en la administración de la vida indiana.Entre las Líneas En lo económico, y siguiendo las doctrinas mercantilistas en boga, se intensifica la importación de metales preciosos, se descentraliza el comercio y se desarrolla la economía de las provincias. Desde un punto de vista jurídico, la copiosa legislación que emana del nuevo orden va derogando las viejas leyes de la Recopilación de 1680 haciendo revivir el antiguo problema del conocimiento y aplicación del derecho vigente. Para resolver éste, se intenta promulgar un nuevo código, pero los años pasan, las provincias se independizan convirtiéndose en las nuevas repúblicas latinoamericanas, y hasta el final de la época colonial queda en vigor el viejo código de los Austrias.
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Sin embargo, el investigador actual debe tener siempre en cuenta otros cedularios, compilaciones y repertorios legislativos, tanto generales para todas las Indias, como particulares para determinados territorios, que le darán una visión más amplia y precisa del derecho vigente en la época colonial. Para la Nueva España, las más importantes compilaciones son: el Cedulario de Vasco de Puga (1556) y la Recopilación Sumaria de Bentura Beleña (1787). Entre las fuentes doctrinales destacan: la Política indiana de Juan de Solórzano y Pereira (1648), el Tratado de confirmaciones reales de Antonio de León Pinelo (1630), y el Teatro de la legislación de España e Indias de Francisco Xavier Pérez y López (1791-8). Para México tienen especial interés los comentarios a la Recopilación de Leyes de Indias realizados en el siglo XVIII por dos destacados juristas: Prudencio Antonio de Palacios y José Lebrón y Cuervo que se refieren a la práctica del derecho indiano en los tribunales de la Nueva España.
Recursos
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Bibliografía
Esquivel Obregón, Toribio, Apuntes para la historia del derecho en México, México, Polis, 1937-1948, 4 volúmenes; García-Gallo, Alfonso, Estudios de historia de derecho indiano, Madrid, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1972; García-Gallo, Alfonso, Metodología de la historia del derecho indiano, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1970; González, Ma. del Refugio, “Historia del derecho mexicano”, Introducción al derecho mexicano, México, UNAM, 1981, tomo I; Margadant, Guillermo F., Introducción a la historia del derecho mexicano; 2a. edición, México, Esfinge, 1976; Ots Capdequí, José María, Historia del derecho español en América y del derecho indiano, Madrid, Aguilar, 1968; Tau Anzoategui, Víctor y Martire, Eduardo, Manual de historia de las instituciones argentinas; 3a. edición, Buenos Aires, Macchi, 1975; Zavala, Silvio A., Las instituciones jurídicas en la conquista de América; 2a. edición, México, Porrúa, 1971.
Recursos
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Bibliografía
Esquivel Obregón, Toribio, Apuntes para la historia del derecho en México, México, Polis, 1937-1948, 4 volúmenes; García-Gallo, Alfonso, Estudios de historia de derecho indiano, Madrid, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1972; García-Gallo, Alfonso, Metodología de la historia del derecho indiano, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1970; González, Ma. del Refugio, “Historia del derecho mexicano”, Introducción al derecho mexicano, México, UNAM, 1981, tomo I; Margadant, Guillermo F., Introducción a la historia del derecho mexicano; 2a. edición, México, Esfinge, 1976; Ots Capdequí, José María, Historia del derecho español en América y del derecho indiano, Madrid, Aguilar, 1968; Tau Anzoategui, Víctor y Martire, Eduardo, Manual de historia de las instituciones argentinas; 3a. edición, Buenos Aires, Macchi, 1975; Zavala, Silvio A., Las instituciones jurídicas en la conquista de América; 2a. edición, México, Porrúa, 1971.
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