Desapariciones
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Desapariciones y los Derechos del Niño y el Adolescente
Desapariciones forzadas o involuntarias de personas como resultado de excesos por parte de las autoridades de policía o de seguridad o de organizaciones similares, a menudo mientras que tales personas se encuentran detenidas o encarceladas. Un grave ejemplo es la desaparición de niños en Argentina bajo la Junta Militar en los años setenta. Algunos fueron secuestrados con sus padres, mientras que otros fueron muertos por las fuerzas de seguridad y permanecen en tumbas sin marcar. Alrededor de 131 niños nacieron en centros de detención secretos u hospitales militares, y fueron tomados de sus madres al nacer. Ha surgido evidencia que muchos de los bebes fueron dados ilegalmente a parejas de la policía o militares. quienes no tenían hijos y los criaron como propios. Estas atrocidades inspiraron a Argentina a proponer la inclusión del artículo 8 a la CDN. el cual trata con el derecho del niño a preservar su identidad sin interferencias ilegales.
Desapariciones forzadas de personas
La práctica de las desapariciones forzadas o involuntarias de personas apareció durante la Segunda Guerra Mundial con la Nacht und Nebel Erlass promulgada por Hitler, que regulaba la desaparición sistemática de los opositores de la Alemania nazi. En los años 1960-1970 esta práctica tomó una dimensión particular en las dictaduras militares latinoamericanas y, más recientemente, en muchas otras partes del mundo (por ejemplo en Irak durante el régimen de Saddam Hussein).
En 1979, Francia presentó la primera resolución sobre desapariciones forzadas de personas, en la Asamblea General de las Naciones Unidas (resolución 33/173). El 29 de febrero de 1980, la Comisión de Derechos Humanos de la ONU creó un grupo de trabajo encargado de examinar “las cuestiones relacionadas con las desapariciones forzadas o involuntarias de personas” (resolución 20.XXXVI). La afirmación de una responsabilidad internacional del Estado en esta materia surgió unos años más tarde, cuando se presentaron varias denuncias individuales ante el Consejo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (véase, en particular, la famosa decisión Velásquez Rodríguez del 29 de julio de 1988, en la que la Corte sentó un importante precedente jurídico para definir el delito). Finalmente, el reconocimiento de una responsabilidad penal internacional de los individuos en casos de desapariciones forzadas se expresó simbólicamente con la adopción, el 18 de diciembre de 1992, de la Declaración de la Asamblea General de la ONU sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (resolución 47/133).
Desde entonces, también se ha admitido que las desapariciones forzadas, cuando se cometen de forma generalizada o sistemática, constituyen un crimen de lesa humanidad: la resolución de 1992 (cuyo preámbulo declara que “la práctica sistemática de tales actos tiene carácter de crimen de lesa humanidad”), seguida de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas adoptada el 9 de junio de 1994 (cuyo preámbulo reafirma que “la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad”) lo reconocen respectivamente a nivel universal y regional. Al igual que el apartheid, el crimen de desaparición forzada de personas fue posteriormente reconocido específicamente en el Estatuto de la primera Corte Penal Internacional permanente (CPI, creada el 17 de julio de 1998) como crimen de lesa humanidad (artículo 7 § 1 (i) del Estatuto de la CPI). El crimen se define de la siguiente manera: “el arresto, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia (véase qué es, su concepto jurídico), seguido de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o a informar sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley durante un período prolongado” (artículo 7 § 2 (i) del Estatuto de la CPI). Cabe señalar que, al incluir la noción de “organización política”, esta formulación supone una importante ampliación del enfoque tradicional de las desapariciones forzadas, según el cual el delito sólo puede ser cometido por agentes del Estado o con su consentimiento o aquiescencia (véase qué es, su concepto jurídico). Por otra parte, el alcance de la incriminación se ve restringido por un nuevo requisito: la acusación debe probar la intención específica (dolus specialis) del autor de sustraer a las víctimas “de la protección de la ley durante un período prolongado”.
Desde el 20 de diciembre de 2006, el delito de desaparición forzada está contemplado en una convención internacional especializada (la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas): el artículo 2 reafirma la definición tradicional del delito (“el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o de personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia (véase qué es, su concepto jurídico) del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”); y el artículo 5 establece que “la práctica generalizada o sistemática de las desapariciones forzadas constituye un crimen de lesa humanidad, tal como se define en el derecho internacional aplicable, y tendrá las consecuencias previstas en dicho derecho internacional aplicable”.
Datos verificados por: Thompson
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Principales Artículos de Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
Artículo I
Los Estados Parte de esta Convención se comprometen a
a. No practicar, ni permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, aún en los estados de excepción o de suspensión de garantías individuales;
b. A sancionar dentro de sus jurisdicciones a las personas que cometan o intenten cometer el delito de desaparición forzada de personas y a sus cómplices y encubridores;
c. Cooperar entre sí para ayudar a prevenir, sancionar y eliminar la desaparición forzada de personas;
d. Adoptar las medidas legislativas, administrativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para el cumplimiento de los compromisos asumidos en la presente Convención.
Artículo II
A los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada el acto de privar de la libertad a una o varias personas, cualquiera que sea su forma, perpetrado por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia (véase qué es, su concepto jurídico) del Estado, seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de esa persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos y garantías procesales pertinentes.
Artículo III
Los Estados Partes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que sean necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas e imponer una pena adecuada a su extrema gravedad. Este delito se considerará continuado o permanente mientras no se determine la suerte o el paradero de la víctima.
Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para las personas que hayan participado en actos constitutivos de desaparición forzada cuando contribuyan a la reaparición con vida de la víctima o aporten información que permita esclarecer la desaparición forzada de una persona.
Artículo IV
Los actos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cada Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará medidas para establecer su jurisdicción sobre tales casos en los siguientes casos
a. Cuando la desaparición forzada de personas o cualquier acto constitutivo de tal delito se haya cometido dentro de su jurisdicción;
b. Cuando el acusado sea nacional de ese Estado;
c. Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere oportuno.
Todo Estado Parte adoptará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en el presente Convenio cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no proceda a su extradición.
La presente Convención no autoriza a ningún Estado Parte a emprender, en el territorio de otro Estado Parte, el ejercicio de la jurisdicción o el desempeño de funciones que sean de la competencia exclusiva de las autoridades de esa otra Parte en virtud de su derecho interno.
Artículo V
La desaparición forzada de personas no se considerará delito político a efectos de extradición.
La desaparición forzada de personas se considerará incluida entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes.
Los Estados Parte se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada como uno de los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición que se celebre entre ellos en el futuro.
Todo Estado Parte que supedite la extradición a la existencia de un tratado y reciba una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no tenga tratado de extradición podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto al delito de desaparición forzada.
Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dicho delito como susceptible de extradición, con sujeción a las condiciones impuestas por la legislación del Estado requerido.
La extradición estará sujeta a las disposiciones establecidas en la constitución y demás leyes del Estado requerido.
Artículo VI
Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, el caso será sometido a sus autoridades competentes como si el delito se hubiera cometido dentro de su jurisdicción, a efectos de investigación y, cuando proceda, de acción penal, de conformidad con su legislación nacional. Toda decisión adoptada por estas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.
Artículo VII
La acción penal por la desaparición forzada de personas y la pena impuesta judicialmente a su autor serán imprescriptibles.
No obstante, si existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de la estipulación contenida en el párrafo anterior, el plazo de prescripción será igual al que se aplique al delito más grave en la legislación interna del Estado Parte correspondiente.
Artículo VIII
No se admitirá la defensa de obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que estipulen, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tiene el derecho y el deber de no obedecerlas.
Los Estados Partes velarán por que la formación del personal o funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley incluya la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas.
Artículo IX
Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados en las jurisdicciones competentes de derecho común de cada Estado, con exclusión de cualquier otra jurisdicción especial, en particular la militar.
Los actos constitutivos de la desaparición forzada no se considerarán cometidos en el ejercicio de funciones militares.
En estos juicios no se admitirán privilegios, inmunidades o dispensas especiales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
Artículo X
En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra, amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública para justificar la desaparición forzada de personas. En tales casos, se mantendrá el derecho a procedimientos y recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar el paradero o el estado de salud de una persona que ha sido privada de libertad, o para identificar al funcionario que ordenó o ejecutó dicha privación de libertad.
En la tramitación de dichos procedimientos o recursos, y de conformidad con el derecho interno aplicable, las autoridades judiciales competentes tendrán acceso libre e inmediato a todos los centros de detención y a cada una de sus dependencias, así como a todos los lugares en los que haya razones para creer que podría encontrarse la persona desaparecida, incluidos los lugares sometidos a la jurisdicción militar.
Artículo XI
Toda persona privada de libertad será mantenida en un lugar de detención oficialmente reconocido y será llevada sin demora ante una autoridad judicial competente, de conformidad con el derecho interno aplicable.
Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados de sus detenidos y, de conformidad con su derecho interno, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier otra persona que tenga un interés legítimo y otras autoridades.
Artículo XII
Los Estados Partes se prestarán asistencia recíproca para la búsqueda, identificación, localización y restitución de los menores que hayan sido trasladados a otro Estado o detenidos en él como consecuencia de la desaparición forzada de sus padres o tutores.
Artículo XIII
Para los efectos de la presente Convención, la tramitación de las peticiones o comunicaciones que se presenten ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos alegando la desaparición forzada de personas, se sujetará a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Estatuto y Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estatuto y Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluyendo las disposiciones sobre medidas cautelares.
Artículo XIV
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o comunicación relativa a una presunta desaparición forzada, su Secretaría Ejecutiva se dirigirá en forma urgente y confidencial al gobierno respectivo, y le solicitará que proporcione a la brevedad posible información sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida, así como cualquier otra información que considere pertinente, sin perjuicio de la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de la petición.
Artículo XV
Ninguna de las disposiciones de la presente Convención se interpretará como una limitación a otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos firmados por las Partes.
El presente Convenio no se aplicará a los conflictos armados internacionales regidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo relativo a la protección de los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas; y a los prisioneros de guerra y a las personas civiles en tiempo de guerra.
(Traducción Mejorable)
Derechos de las Personas con Discapacidad y los Desaparecidos en Derecho Internacional
Nota: Véase la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Los derechos de las personas con discapacidad
A pesar de que el período 1983 – 1992 fue identificado como la Década de las Personas con Discapacidad de la ONU, la Declaración y el Programa de Acción de Viena sobre Derechos Humanos adoptados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos del 25 de junio de 1993 (Doc. de la ONU A/CONF.157 /23) Parte II(B) reconocía la escasez de instrumentos internacionales que ofrecieran protección a las personas con discapacidad y pedía que se prestara “especial atención… a garantizar la no discriminación y el disfrute en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por parte de las personas con discapacidad, incluida su participación activa en todos los aspectos de la sociedad”: párrafo 22. El 20 de diciembre de 1993, la Asamblea General adoptó las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, anexas a la Res. 48/96. Las 22 normas tratan temas como la accesibilidad (norma 5), la educación (norma 6), el empleo (norma 7), el mantenimiento de los ingresos y la seguridad social (norma 8), la vida familiar y la integridad personal (norma 9) y la religión (norma 10). La discapacidad se define (en el párrafo 17 de las Normas Uniformes) como un término que “resume un gran número de limitaciones funcionales diferentes que se dan en cualquier población de cualquier país del mundo. Las personas pueden ser discapacitadas por deficiencias físicas, intelectuales o sensoriales, por afecciones médicas o por enfermedades mentales. Tales deficiencias, condiciones o enfermedades pueden ser de naturaleza permanente o transitoria”.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
El 19 de septiembre de 2001, en la Res. 56/168, la Asamblea General estableció un comité ad hoc “para examinar propuestas relativas a una convención internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad”. El comité ad hoc se reunió en ocho ocasiones entre agosto de 2002 y diciembre de 2006 para redactar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo (Doc. ONU A/61/611). La Convención fue adoptada por la Asamblea General en la Res. 61/106 del 13 de diciembre de 2006. La Convención tiene por objeto “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”: artículo 1. Las personas con discapacidad se definen como “aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”: artículo 1. El artículo 3 establece los ocho principios subyacentes de la Convención: el respeto a la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; la no discriminación; la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; el respeto a la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad humana y de la humanidad; la igualdad de oportunidades; la accesibilidad; la igualdad entre hombres y mujeres; el respeto a la evolución de las facultades de los niños con discapacidad; y el respeto al derecho de los niños con discapacidad a preservar su identidad. El artículo 4 establece las obligaciones generales de los Estados Partes para asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. Se incluyen disposiciones especiales para tratar a las mujeres con discapacidad (art. 6) y a los niños con discapacidad (art. 7). La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor el 3 de mayo de 2008; la Convención cuenta en la actualidad con 44 Estados partes, y el Protocolo Facultativo con 25. Véase Degener y Koster-Dreese, Human Rights and Disabled Persons (1995); Herr, Gostin y Koh, The Human Rights of Persons with Intellectual Disabilities: Different but Equal (2003). Véase U.N. Enable en el sitio web un.org/disabilities en internet (en inglés). desapariciones Véase desapariciones forzadas.
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- Secuestro
- Privación de libertad
- Preservación de identidad.
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