Diligencias Preliminares
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Diligencias Preliminares en el Derecho Español
Diligencias Preliminares en 2001
Según el Diccionario Jurídico Espasa, Diligencias Preliminares significa:
La Sección 2.ª del Título II del Libro II de la L.E.C.1881 se denomina «Diligencias preliminares», y mediante ellas el legislador pretende colaborar con las partes a «preparar» todo «juicio». De la misma forma el Capítulo II del Título I del Libro II también se dedica a esta clase de diligencias, en los arts. 256 a 263. Ha de partirse de estas dos palabras para intentar dar sentido a lo que son estas diligencias preliminares.Si, Pero: Pero al hacerlo así, no se puede olvidar que en el artículo 299 de la L.E.Cr. se dice que «constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio […]».
¿Ha querido decir lo mismo en los dos ordenamientos procesales?, y, en su caso, ¿qué es lo que el legislador ha querido decir?.
Voy a intentar, por ello, y mediante un análisis muy somero, extractar lo que, según creo, supone preparar el juicio para la L.E.Cr.
Desarrollo
Una simple lectura de la L.E.Cr., y en especial de su Exposición de Motivos, es suficiente para comprobar que lo que el legislador pretende a través de lo que se denomina sumario, como actividad consistente en actos de investigación o de información, entre otros, es que las partes, no solo la acusadora, logren, por un lado, el mayor grado de conocimiento de los hechos causantes del evento constitutivo de la notitia criminis, y, por otro, de las fuentes de prueba existentes, a fin de que la parte acusadora, en la fase denominada intermedia, pueda optar por la acusación o por el sobreseimiento, y de abrirse la fase de plenario, que tanto la acusación como el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) puedan contar con los elementos necesarios para basar y fundar su posición, su acusación o defensa, realizar la práctica de los correspondientes medios de prueba, y obtener una sentencia acorde a esa posición.
Más acerca de Diligencias Preliminares
En primer lugar, pues, y en relación a la parte acusadora, posición que es la que en este momento me interesa, obviamente, a través de la investigación se pretende recoger el máximo de datos, elementos de hecho y fuentes de prueba, que le permitan realizar la actividad ubicada en la llamada fase intermedia, o fase de meditación sobre lo obtenido durante la investigación, en la que, agotada esa labor de búsqueda, se le exige al acusador que proceda a acusar o, por el contrario, a pedir el sobreseimiento, si considera que no tiene suficientes elementos objetivos o subjetivos, o, incluso, desconoce fuentes de prueba necesarias (sobreseimiento provisional) para, por ahora, formular, fundadamente y con seriedad, acusación frente a una persona, o a abandonar toda idea de acusar (sobreseimiento definitivo) al no ser procedente plantear una legítima acusación frente a una concreta persona.
Otras cuestiones señaladas por el Diccionario
Es decir, a través de esa actividad, que pretende servir para preparar el juicio, se van a realizar una serie de actos de investigación consistentes:
1.º) en la búsqueda y análisis del mayor número de datos que permitan la reconstrucción mental de los hechos causantes del evento, en cuanto objeto constitutivo de delito;.
2.º) en la determinación e identificación del imputado;.
3.º) en la búsqueda de las fuentes de prueba, y, en su caso, a su aseguramiento e incluso a la práctica anticipada del medio probatorio correspondiente, si bien, en este caso, estaremos, no ante diligencias preliminares sino ante práctica anticipada de prueba (V. prueba).
Es cierto que el fin a que tiende la investigación sumaria podría lograrlo el propio acusador actuando por su cuenta, y así ocurre en otros ordenamientos.
Pero en el nuestro, y en otros países continentales europeos, no ocurre así porque:
1.º El legislador da por sentado que el mundo del delito es un mundo en tinieblas, en el que la dificultad en saber quién actuó y cómo ocurrieron los hecho es notoria, y por ello ha querido que los posibles acusadores, y, en su caso, el posible acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) cuenten con ayuda del juez de instrucción, con todos los medios que se le conceden.
Más sobre este tema
De esta forma, realizada esa sumaria investigación por el juez de instrucción, una de las partes, la acusadora, se podrá encontrar en situación de obtar entre no acusar o hacerlo, y, en este caso, formular acusación frente a la otra parte, es decir, de atribuirle un evento tipificado, consecuencia de unos hechos, o simplemente éstos en cuanto tipificados, en los delitos sin resultado.
2.º El ius puniendi no es un derecho sobre el que los interesados puedan ejercer el derecho de disposición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). No se trata de un derecho subjetivo privado, disponible, sino público e indisponible, cuyo titular solo lo es el Estado, y a éste le interesa llegar a conocer cómo ocurrieron las cosas. Rige el principio de legalidad y se impone la iniciación de la actividad investigadora de oficio, independiente del vehículo de la notitia criminis.
El artículo 299 de la L.E.Cr. define el sumario: «Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos».
Otras Ideas Planteadas
Si esto ocurre en el mundo procesal penal, en el civil, laboral o contencioso-administrativo, las cosas suceden de forma bien distinta, porque los acaecimientos civiles se producen en la claridad del tráfico jurídico lícito, y son conocidos por los interesados, y el derecho subjetivo sobre el que se debate es un derecho disponible. Se deja a los particulares que con su actividad concreten los hechos de la pretensión u oposición y busquen las fuentes de prueba, y, realizado todo ello, se planteen la posibilidad y oportunidad de plantear la pretensión y, en su día, el demandado su posible oposición.
La demanda, mejor la pretensión contenida en la demanda, es el resultado de haber considerado el demandante, asesorado por su Abogado, y hechas la averiguaciones pertinentes, que se dan los fundamentos fácticos y jurídicos, así como las fuentes probatorias, pertinentes para intentar obtener una sentencia favorable.
De considerar que alguno de esos elementos no están a su alcance no la planteará, en espera de lograrlos, como tampoco lo hará considera que no tiene suficientes posibilidades de éxito o si ejerce su facultad de disposición.
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Pero en todo caso, no es necesaria la intervención de un órgano jurisdiccional tendente realizar actividad investigadora tendente a preparar el juicio.
No es normal, pues, que el planteamiento de la pretensión no penal vaya precedido de una investigación a cargo del órgano jurisdiccional, y menos que esa investigación sea preceptiva.
Sin embargo el artículo 497 de la L.E.C.1881 habla de actividad de los miembros del órgano jurisdiccional, pero una actividad investigadora con un fin concreto y determinado: preparar el juicio.Entre las Líneas En el art. 256 de la L.E.C.2000, «todo juicio podrá prepararse». .
Se repite en los textos legales la misma expresión: preparar el juicio. ¿Qué es lo que esta expresión significa en el ámbito procesal penal? Sintetizando lo que es, ¿es trasladable al ámbito procesal civil?.
En el artículo 299 de la L.E.Cr. se contempla como función esencial la de «preparar el juicio», dando por sentado que para ello es necesario que se haya logrado «averiguar» y hecho «constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes».
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Sin embargo, puede ocurrir que ese «averiguar» y «hacer constar»:
a) se haya logrado pero a pesar de ello, a pesar de haberse logrado el fin de la investigación, en cuanto se ha conseguido «averiguar y hacer constar» todo lo relativo a «la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes», sin embargo no se puede plantear una acusación frente a una persona:
1.º por constatar la no «perpetración de los delitos», que no existen «indicios racionales de haberse perpetrado el hecho» (artículo 637.1 de la L.E.Cr.) o los hechos causantes del evento cuya noticia hubiera provocado la «formación de la causa», la iniciación del proceso penal, la investigación, y, en consecuencia, por no existir el elemento fáctico necesario para acusar.
Continuando la Argumentación
2.º porque, aún existiendo el elemento fáctico al haberse logrado «averiguar» y hecho «constar la perpetración de los» hechos «con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación», y todo lo relativo a «la culpabilidad» del sujeto al que se puede imputar, de formular la acusación, ésta no se acomodaría a los esquemas legales, no sería legítima, no existiría legitimación: .
– al no haberse logrado «averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos» pues el hecho de cuya realización hay indicios racionales de haberse perpetrado no es «hecho […] constitutivo de delito» (artículo 637.2 de la L.E.Cr.); es cierto que a esta conclusión se podría, y si la investigación lo hubiera permitido, se debería haber llegado antes. Incluso el legislador lo ha previsto imponiendo ya la inadmisión de la querella (artículo 313 párrafo 1 de la L.E.Cr.) al juez de instrucción, ya el archivo de la denuncia (artículo 269 de la L.E.Cr.) a éste o a aquél funcionario ante el que se hubiera presentado, o el archivo de las actuaciones al fiscal (artículo. 785 bis.1 de la L.E.Cr.), o al juez de instrucción (artículo 789.5, primera);.
– porque, conocido tanto cómo ocurrió el hecho con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, como lo relativo a la culpabilidad del imputado, no se le puede considerar como delincuente, al aparecer indudablemente (artículo 640 L.E.Cr.) exento de responsabilidad criminal, aunque hubiese sido procesado como autor, cómplice o encubridor (artículo 637.3 L.E.Cr.), incluso por haberse hecho constar de forma indudable la no participación del sujeto formalmente imputado.
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b) que no se haya logrado realizar lo que con la investigación se pretende. No se ha logrado «averiguar» ni se ha hecho «constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes», y por ello se haga necesario esperar, dilatar el momento de decidir sobre la pertinencia de acusar o de no hacerlo, (pidiendo el sobreseimiento definitivo), al haber fracasado la actividad investigadora, y ser necesaria una investigación complementaria, por ahora imposible de realizar, que permita constatar la realización del hecho y la autoría.Entre las Líneas En consecuencia, porque:
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
1.º de la investigación no ha resultado «debidamente justificada la perpetración del delito (mejor, del hecho constitutivo de delito) que haya dado motivo a la formación de la causa» (artículo 641.1 de la L.E.Cr.);.
2.º del sumario, de la investigación, resulte «haberse cometido un delito (mejor, un hecho constitutivo de delito) y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores» (artículo 641.2 de la L.E.Cr.), insuficiencia que viene siendo constatada a lo largo de la investigación al no haberse imputado por el juez de instrucción el hecho constitutivo de delito a una determinada persona, mediante el procesamiento, cuando se utilice el procedimiento ordinario, o por la vía del artículo 789.4 de la L.E.Cr. cuando sea aplicable el procedimiento llamado abreviado.
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No es posible formular acusación frente a persona no individualizada o concretada. La acusación debe formulase frente a persona determinada, aunque no haya sido posible su adecuada identificación, y que haya sido judicialmente imputada.
La acusación exige previa imputación judicial, porque fundamentalmente no se permite:
a) que cualquier acusador, por su simple voluntad pueda colocar a otra persona en la posición de acusado. Se trata de evitar acusaciones no fundadas, con los perjuicios de todo tipo que para el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) producen. Ese sentido tiene que el procesamiento de una persona, acordado ex artículo 384 L.E.Cr. bien por decisión del juez de instrucción, bien por imposición de la Audiencia provincial, condicione la posibilidad de dirigir acusación frente a ella, la resolución acerca del sobreseimiento o apertura del juicio oral y, muy claramente, esta última resolución en el proceso abreviado (artículo 790.6 párrafo 1).
b) que alguien, de buena o mala fe, plantee una acusación poco fundamentada fácticamente o poco justificada, por no poder contar o no saber con qué fuentes de prueba puede contar, precipitación que puede suponer situaciones de impunidad total o parcial, dado el efecto negativo de la cosa juzgada.
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Son aquellas destinadas a la preparación del juicio.
Diligencias Preliminares
En relación a este acto procesal, a través del cual el proceso civil se realiza, esta sección sobre diligencias preliminares examina, o redirecciona a otras partes de la presente plataforma donde se lleva a cabo su análisis, los apartados siguientes:
Concepto de Diligencias Preliminares
Para una definición alternativa y conceptos relacionados de diligencias preliminares, véase en el diccionario de conceptos jurídicos.
Modalidades
Se recogen aquí los tipos o clases de este acto procesal.
Presupuestos
Aquí se analizan los presupuestos procesales de diligencias preliminares.
Requisitos de Diligencias Preliminares
Efectos de Diligencias Preliminares
Se analizan aquí los efectos legales que tiene diligencias preliminares.
Tratamiento Procesal de Diligencias Preliminares
Junto a diligencias preliminares, buena parte de las entradas sobre Derecho Procesal Civil pueden examinarse aquí.
Diligencias Preliminares
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Bibliografía
- Voz “Diligencias Preliminares” en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, de Vicente Gimeno Sendra
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