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Dividendos de No Residentes

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Dividendos de No Residentes

Este elemento es una expansión del contenido de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Véase asimismo la entrada sobre los Dividendos Extranjeros.

Beneficios e imposición extraterritorial de los dividendos

El artículo 10 de los convenios tributarios trata sólo de los dividendos que una sociedad residente de un Estado contratante abona a un residente del otro Estado.

Puntualización

Sin embargo, algunos Estados no gravan sólo los dividendos pagados por una sociedad residente de este Estado, sino también las distribuciones de beneficios generados en el mismo, efectuadas por sociedades no residentes. No hace falta decir que cada Estado puede gravar los beneficios que obtengan en su territorio las sociedades no residentes en la medida que lo prevea el Modelo de Convenio de la OCDE para evitar la doble imposición (en particular, en el artículo 7).Si, Pero: Pero no deberá gravarse, además, a los accionistas de esta sociedad, salvo si son residentes de este Estado y están, por esta razón, sometidos a la soberanía fiscal del mismo.

El apartado 5 del artículo 10 en el modelo de la OCDE excluye la imposición extraterritorial de los dividendos; es decir, la práctica de los Estados que gravan los dividendos distribuidos por una sociedad no residente exclusivamente porque los beneficios sociales que sirven a tal distribución de dividendos proceden de su territorio (por ejemplo, si son producidos por medio de un establecimiento permanente situado en este territorio). El problema de la imposición extraterritorial no se plantea, evidentemente, cuando el país de la fuente de los beneficios sociales grava los dividendos porque son abonados a un accionista residente de este Estado o a un establecimiento permanente situado en este Estado.

Además, puede decirse que tal disposición no tiene por finalidad y no puede tener como efecto impedir que un Estado someta a una retención en la fuente los dividendos, distribuidos por sociedades extranjeras, que se hacen efectivos en su territorio. De hecho, en este caso el criterio de sujeción es la operación material de pago de los dividendos y no el origen de los beneficios sociales afectos a la distribución de estos dividendos. Si la persona que cobra los dividendos en un Estado contratante es residente del otro Estado contratante (del que la sociedad distribuidora de los dividendos es residente), podrá, en cambio, en virtud de las disposiciones del artículo 21, obtener la exención o el reembolso de la retención en la fuente en el primer Estado. Asimismo, si el beneficiario de los dividendos es un residente de un tercer Estado que ha firmado un convenio de doble imposición con el Estado donde los dividendos son cobrados, también podrá, conforme a las disposiciones del artículo 21 del Modelo de Convenio de la OCDE para evitar la doble imposición, obtener la exención o el reembolso de la retención en la fuente de este último Estado.

El apartado 5 del artículo 10 dispone, además, que las sociedades no residentes no sean sometidas a impuestos especiales sobre los beneficios no distribuidos.

Podría argumentarse que, cuando el país de residencia del contribuyente utiliza una legislación sobre transparencia fiscal internacional –CFC– u otras reglas con similares efectos para gravar los beneficios que no han sido distribuidos, está contraviniendo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 10 del convenio tributario.

Puntualización

Sin embargo, es necesario señalar que este último apartado únicamente contempla la imposición en el lugar de la fuente de las rentas y que, en consecuencia, no afecta a la imposición en el lugar de residencia del accionista, en virtud de esta clase de legislación o de estas reglas.

Otros Elementos

Además, el apartado se refiere solamente a la imposición de la sociedad, y no del accionista. Bélgica señaló que no puede compartir los puntos de vista expresados en este párrafo. Bélgica considera que el apartado 5 del artículo 10 es una aplicación particular de un principio general en el que se basan diversas disposiciones del Modelo(apartado 7 del artículo 5, apartado 1 del artículo 7, artículo 9, apartados 1 y 5 del artículo 10)y que radica en prohibir que un Estado contratante, excepto en circunstancias excepcionales previstas en el Modelo, grave con un impuesto sobre la renta los beneficios distribuidos o no de una empresa que resida en el otro Estado contratante. Este apartado, que trata de la imposición allí donde la renta se genera, confirma esta prohibición general y prevé que se aplique incluso a los beneficios no distribuidos de una entidad residente en el otro Estado contratante y generados en el primer Estado o Estado de la fuente.

El apartado 5 del artículo 10 del Modelo de Convenio de la OCDE para evitar la doble imposición prohíbe la imposición de los beneficios no distribuidos de la sociedad extranjera incluso cuando el Estado donde se generan los grava (este Estado) al nivel de accionista residente. El hecho de que un Estado contratante grave a uno de sus residentes por unos beneficios cuyo beneficiario efectivo es residente del otro Estado, no puede modificar ni la naturaleza de estos beneficios, ni su beneficiario, ni, por consiguiente, el reparto de los poderes de gravar dichos beneficios.

Sin embargo, la aplicación de esta clase de legislación o de estas reglas puede dificultar la aplicación del artículo 23. Si las rentas se atribuyeran al contribuyente, cada elemento de renta debería someterse al régimen previsto en las disposiciones correspondientes del Modelo de Convenio de la OCDE para evitar la doble imposición (beneficios empresariales, intereses, regalías). Si este importe se asimila a un dividendo presunto, es evidente que se tratará de rentas que se originan en la sociedad controlada y, por ello, con fuente en el país de dicha sociedad. Aun así, no está nada claro si el citado importe sujeto a gravamen debe considerarse como un dividendo en el sentido del artículo 10 o como “otras rentas” en el sentido del artículo 21 del modelo de convenio tributario. Algunas de estas disposiciones o reglas tratan la suma sujeta a gravamen como un dividendo, con el resultado de que una exención prevista en un convenio tributario, por ejemplo, el “privilegio de afiliación”, también le será aplicable (verbigracia, en Alemania).

Puntualización

Sin embargo, es dudoso que los convenios para evitar la doble imposición así lo exijan. Si el país de residencia considera que no es el caso, posiblemente se enfrentará a la acusación de que está impidiendo la aplicación normal del privilegio de afiliación al gravar el dividendo por anticipado (a título de “dividendo presunto”).

Cuando la sociedad controlada distribuye efectivamente dividendos, las disposiciones de un convenio tributario relativas a los dividendos han de aplicarse normalmente ya que se trata de rentas que tienen el carácter de dividendos en el sentido del convenio para evitar la doble imposición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El país de la sociedad controlada puede, en consecuencia, someter el dividendo a una retención en la fuente. El país de residencia del accionista aplicará los métodos normales para evitar la doble imposición (otorgando un crédito fiscal o una exención). Esto supone que el impuesto retenido en la fuente sobre el dividendo debería imputarse en el país de residencia del accionista aun cuando los beneficios distribuidos (los dividendos) se hayan gravado años atrás en aplicación de la legislación sobre transparencia fiscal internacional –CFC– o de otras reglas con efectos similares.

Puntualización

Sin embargo, es dudoso que el Convenio para evitar la doble imposición obligue, en este supuesto, a otorgar el crédito fiscal. Generalmente, el dividendo como tal está exento de imposición (dado que se habría gravado con anterioridad en aplicación de la legislación o reglas en cuestión), por lo que podría argumentarse que no existe fundamento para el reconocimiento de un crédito fiscal.

Por otra parte, sería contrario a los fines del Convenio para evitar la doble imposición que pudiera evitarse la deducción del impuesto extranjero simplemente anticipando el gravamen del dividendo mediante la adopción de normas que contrarrestan los abusos. El principio general, expuesto anteriormente, sugiere que debe concederse el crédito fiscal (crédito por impuestos pagados), aunque las modalidades puedan variar en función de los aspectos técnicos de este tipo de disposiciones o reglas y de las modalidades de imputación de impuestos extranjeros, así como de las circunstancias de cada caso particular (por ejemplo, el tiempo transcurrido desde el gravamen del “dividendo presunto”).Entre las Líneas En consecuencia, los contribuyentes que recurren a sistemas artificiales corren un riesgo frente al cual las autoridades fiscales no pueden concederles una protección íntegra.

Sobre la doble imposición económica

Algunas legislaciones tienden a evitar o a atenuar la doble imposición económica; es decir, la imposición simultánea, por un lado, de los beneficios a nivel de la sociedad y, por otro, de los dividendos a nivel del propio accionista. Para hacerlo existen diversos procedimientos:

  • el impuesto sobre sociedades correspondiente a los beneficios distribuidos se percibe a una tasa inferior a la que corresponde a los beneficios no distribuidos;
  • puede concederse una desgravación al computarse el impuesto personal del accionista;
  • los dividendos son gravados por un solo impuesto, ya que los beneficios distribuidos no han sido gravados a nivel de la sociedad.

El Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE ha examinado si las particularidades de las legislaciones fiscales de los países miembros justificarían la adopción de soluciones diferentes a las que se contemplan en el Modelo de Convenio para evitar la doble imposición.

Dividendos distribuidos a personas físicas

A diferencia de la noción de doble imposición jurídica, que generalmente tiene un sentido preciso, el concepto de doble imposición económica es más incierto. Algunos Estados no reconocen la validez de este último concepto y otros, más numerosos, no estiman necesario atenuar la doble imposición económica en el plano nacional (dividendos distribuidos por sociedades residentes a accionistas residentes).Entre las Líneas En consecuencia, como el concepto de doble imposición económica no quedaba suficientemente bien definido para ser el punto de partida del análisis, pareció oportuno estudiar el problema desde una óptica económica más amplia; es decir, en cuanto a los efectos que los diversos sistemas de desgravación pueden ejercer sobre los movimientos internacionales de capitales. Desde esta perspectiva se creyó conveniente investigar particularmente las distorsiones y discriminaciones que pudieran resultar de los diversos sistemas nacionales, considerando también el aspecto presupuestario de los Estados y la eficacia del control fiscal, sin perder de vista la reciprocidad base de todo Convenio para evitar la doble imposición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Con este criterio parece que no se puede hacer una total abstracción de la carga que representa el impuesto sobre sociedades.

Estados con sistema clásico

El Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE ha admitido que la doble imposición económica no debe ser evitada en el plano internacional cuando subsiste a nivel nacional. Estima, en consecuencia, que en las relaciones entre dos Estados con sistema clásico (es decir, que no mitigan la doble imposición económica) los niveles respectivos del impuesto de sociedades en vigor en los Estados contratantes no deben influir en la tasa de retención a efectuar sobre el dividendo en el Estado de la fuente (tasa máxima del 15 por 100 para la letra b) del apartado 2 del artículo 10).

Una Conclusión

Por consiguiente, la solución recomendada en el Modelo de Convenio para evitar la doble imposición sigue siendo totalmente aplicable en el presente caso.

Estados que aplican un doble tipo en el impuesto de sociedades

Los Estados en cuestión perciben el impuesto sobre sociedades a tasas diferentes según el destino dado a los beneficios: la tasa alta se aplica al beneficio no distribuido y la tasa inferior al beneficio distribuido. Ninguno de estos Estados, en los convenios de doble imposición, ha obtenido, a la vista de la doble tasa de su impuesto sobre sociedades, el derecho a una retención de impuesto superior al 15 por 100 (véase la letra b) del apartado 2 del artículo 10) sobre los dividendos distribuidos por sus sociedades a un accionista, que es una persona física, residente del otro Estado.

El Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE ha analizado si los Estados que pertenecen a esta categoría podrían estar facultados para efectuar una retención superior al 15 por 100 sobre los dividendos distribuidos por sus sociedades a residentes de un Estado con sistema clásico (Estado A),entendiéndose que el porcentaje de retención que sobrepase el 15 por 100, y que se destine a compensar, a nivel de este accionista, los efectos de la tasa reducida del impuesto sobre las sociedades que grava los beneficios distribuidos de las sociedades del Estado B, no deberá deducirse del impuesto debido por el accionista en el Estado A del que es residente.

La mayor parte de los países miembros ha estimado que, en el Estado B, hay que considerar la carga fiscal media del impuesto sobre sociedades y que esta carga media debe ser considerada como la contrapartida de la que se percibe bajo la forma de un impuesto detasa única a cargo de las sociedades residentes del Estado A. La percepción por el Estado B de una retención complementaria sin derecho a crédito en el Estado A crearía, además, una doble discriminación: por una parte, los dividendos distribuidos por una sociedad residente de B serían más fuertemente gravados en el caso de que fuesen distribuidos a residentes de A frente a residentes de B, y, por otra, el residente de A pagaría un impuesto personal más elevado sobre los dividendos procedentes de B que sobre los dividendos procedentes de A.Entre las Líneas En consecuencia, la idea de un “impuesto compensatorio” no la ha tomado en consideración el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE.

Estados que otorgan una desgravación a nivel del accionista

En estos Estados la sociedad está sujeta al impuesto por el conjunto de sus beneficios, distribuidos o no, y los dividendos están sujetos a impuesto cuando están en manos del accionista residente (persona física), pero este último tiene derecho a una desgravación, normalmente en la forma de un crédito por impuestos pagados, contra su impuesto personal, basándose en que –normalmente al menos– el dividendo ha estado sujeto al impuesto de sociedades como beneficio societario.

El derecho interno de estos Estados no prevé la extensión de la desgravación en el plano internacional. La desgravación se reserva a sus residentes y sólo en relación con dividendos de fuente nacional.

Puntualización

Sin embargo, como se indica posteriormente, determinados Estados han extendido en algunos convenios tributarios el beneficio del crédito fiscal, previsto en su legislación nacional, a los residentes del otro Estado contratante.

En varios Estados que otorgan una desgravación a nivel del accionista, el accionista residente recibe un crédito en consideración al hecho de que los beneficios, con cargo a los cuales se pagan los dividendos, han sido ya gravados a nivel de la sociedad. El accionista residente es gravado sobre el dividendo incrementado por el crédito por impuestos pagados; este crédito es compensado contra el tributo debido y puede, eventualmente, dar lugar a un reembolso.Entre las Líneas En algunos convenios de doble imposición determinados Estados que aplican este sistema han acordado extender el crédito fiscal a accionistas que son residentes del otro Estado contratante. Aunque la mayor parte de los Estados que han acordado la extensión del crédito a no residentes lo han hecho sobre una base de reciprocidad, algunos países han suscrito convenios en los que han extendido unilateralmente los beneficios del crédito a residentes del otro Estado contratante.

Algunos Estados, que también otorgan una desgravación a nivel del accionista, argumentan que, en sus sistemas, el impuesto sobre sociedades constituye íntegramente un auténtico impuesto sobre sociedades en el sentido de que es percibido e ingresado en el Tesoro según las circunstancias específicas de la sociedad y sin consideración alguna a la persona y residencia del accionista. El crédito fiscal concedido al accionista se considera como una deducción a tanto alzado de la carga fiscal personal de este y no constituye, de modo alguno, una revisión del impuesto sobre sociedades.Entre las Líneas En consecuencia, no hay reembolso si el crédito fiscal es superior al importe del impuesto personal.

El Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE no ha podido llegar a un acuerdo general en cuanto a determinar si los sistemas de los Estados a los que se hace referencia más arriba (países donde no hay reembolso si el crédito fiscal es superior al importe del impuesto personal) presentan una diferencia fundamental que pueda justificar soluciones diferentes en el plano internacional.

Determinados países miembros mantuvieron el parecer de que no había diferencia fundamental. Por ello se podría concluir que los Estados donde no hay reembolso si el crédito fiscal es superior al importe del impuesto personal deberían extender el beneficio del crédito fiscal a los accionistas no residentes, al menos sobre una base de reciprocidad, de la misma manera que lo hacen algunos de los países que consideran que el accionista residente recibe un crédito en consideración al hecho de que los beneficios, con cargo a los cuales se pagan los dividendos, han sido ya gravados a nivel de la sociedad, ya comentado más arriba. Esta solución pretende asegurar la neutralidad en cuanto a los dividendos distribuidos por las sociedades de estos países, otorgando un mismo trato a los accionistas residentes y a los accionistas no residentes.

Otros Elementos

Por otro lado, para los accionistas residentes de un Estado contratante (en particular, un Estado con sistema clásico) constituiría un estímulo invertir en un Estado que otorga desgravación a nivel del accionista, puesto que los residentes del primer Estado se beneficiarían de un crédito fiscal (de hecho, un reembolso del impuesto sobre sociedades) por los dividendos procedentes del otro Estado, en tanto que no se beneficiarían de él por los dividendos obtenidos en su propio país.

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Puntualización

Sin embargo, estas consecuencias son similares a las que se producirían entre un Estado que aplicase una doble tasa de impuesto sobre sociedades y un Estado con sistema clásico, o entre dos Estados con sistema clásico de los que uno grava sea las sociedades a una tasa menos elevada que el otro.

Por otra parte, muchos países miembros observaron que, si se pretende determinarla verdadera naturaleza de la desgravación fiscal acordada en los sistemas fiscales de los Estados en que el crédito fiscal concedido al accionista se considera como una deducción a tanto alzado de la carga fiscal personal de este y no constituye, de modo alguno, una revisión del impuesto sobre sociedades, como se ha visto más arriba, se comprueba que existe simplemente una disminución del impuesto sobre la renta del accionista, dado que normalmente el dividendo por él percibido ha soportado ya el impuesto sobre sociedades. El crédito fiscal, al ser a tanto alzado, no se determina exactamente en función de la fracción de impuesto sobre sociedades correspondiente a los beneficios utilizados para el pago del dividendo. No hay reembolso si el crédito fiscal excede del importe del impuesto personal sobre la renta.

Puesto que la desgravación no constituye por sí misma un reembolso del impuesto sobre sociedades, sino una reducción del impuesto sobre la renta de las personas físicas, no se tiene en cuenta la extensión de su beneficio a los accionistas no residentes que no están sujetos al citado impuesto en los países en cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Pormenores

Por el contrario, merece ser estudiada la cuestión de determinar si los Estados que otorgan una desgravación a nivel del accionista deberían concederla respecto del impuesto que sus residentes deben satisfacer por los dividendos de origen extranjero. A este respecto, es preciso señalar que la respuesta es afirmativa desde el punto de vista de la neutralidad en cuanto al origen de los dividendos; en caso contrario, los residentes de estos Estados se verían incitados a adquirir acciones en su propio país antes que en el extranjero.Si, Pero: Pero tal extensión del crédito fiscal sería contraria al principio de la reciprocidad: el Estado considerado no sólo consentiría así un sacrificio presupuestario unilateral (imputación del crédito fiscal, además de la retención en la fuente efectuada en el otro Estado), sino que además lo haría sin compensación en el plano económico pues no estimularía a los residentes del otro Estado a adquirir acciones en su propio territorio. Para hacer frente a estas objeciones podría imaginarse, entre otras posibilidades, que el Estado de la fuente, que ha percibido el impuesto de sociedades sobre los dividendos distribuidos por las sociedades residentes, tome a su cargo, a través de una transferencia de fondos en beneficio del Estado que otorga una desgravación a nivel del accionista, la imputación del crédito fiscal que concedería este último Estado.Si, Pero: Pero como tales transferencias apenas gozan del favor de los Estados, se podría realizar de una manera más simple a través de un arreglo “híbrido”, por el cual el Estado de la fuente renunciaría a toda retención en la fuente sobre los dividendos distribuidos a los residentes del otro Estado, y este último imputaría entonces sobre su propio impuesto, no ya la retención en la fuente del 15 por 100 (suprimida en el Estado de la fuente), sino un crédito fiscal análogo a aquel que concede por los dividendos de fuente nacional.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Considerado todo lo anterior, el problema sólo se resolverá adecuadamente a nivel de las negociaciones bilaterales, donde se está mejor situado para apreciar la importancia de los respectivos sacrificios y de las ventajas que el Convenios para evitar la doble imposición implica para cada Estado contratante.

Dividendos distribuidos a sociedades

Lo anteriormente dicho para los dividendos abonados a personas físicas es, en general, aplicable a los dividendos pagados a sociedades que tengan la titularidad de menos del 25 por 100 del capital de la sociedad que abona los dividendos. El tratamiento de los dividendos abonados a instituciones de inversión colectiva plantea conflictos específicos.

Para los dividendos pagados a sociedades que posean la titularidad de al menos el25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos, el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE ha examinado las incidencias que los sistemas especiales de imposición de sociedades en algunos casos tienen en el régimen fiscal aplicable a los dividendos abonados por la subsidiaria.

Se expresaron diversas opiniones a lo largo de la discusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Las divergencias surgieron incluso cuando la discusión se limitó al examen de la imposición de las sociedades filiales y de las sociedades matrices. Estas diferencias se acentúan aún más si se tienen en cuenta consideraciones más generales y se incluye también en el examen la imposición de los accionistas de la sociedad matriz.

En sus Convenios para evitar la doble imposición bilaterales, los Estados han adoptado diferentes soluciones que han venido determinadas por los objetivos económicos y las particularidades de la situación jurídica de estos Estados, por las incidencias presupuestarias y por otra serie de factores. No se ha llegado, por tanto, a la formulación de principios de aceptación general.

Puntualización

Sin embargo, el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE ha examinado la situación de los sistemas más usuales de imposición de sociedades.

Sistema clásico en el Estado de la filial

Las disposiciones del Convenio para evitar la doble imposición han sido elaboradas para ser aplicadas al supuesto de que el Estado donde resida la sociedad distribuidora tenga un sistema de imposición de sociedades del tipo clásico; es decir, un sistema en el cual los beneficios distribuidos no tienen ningún beneficio fiscal, al nivel de la sociedad o del accionista (salvo para evitar la imposición en cascada de los dividendos inter-societarios).

Sistema de doble tipo del impuesto de sociedades en el Estado de la filial

Los Estados de este tipo perciben el impuesto de sociedades sobre los beneficios distribuidos a una tasa inferior a la que se aplica a los beneficios destinados a reservas, de donde resulta una carga fiscal menos elevada para los beneficios distribuidos por una subsidiaria a su sociedad matriz. Teniendo en cuenta esta situación, la mayoría de estos Estados ha conseguido en sus convenios tributarios mantener la tasa impositiva en la fuente al 10 ó 15 por 100, e incluso en ciertos casos a más del 15 por 100. No ha sido posible llegar, en el seno del Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, a un punto de vista común sobre este tema, el cual deberá solucionarse mediante negociaciones bilaterales.

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Sistema de imputación en el Estado de la filial

En estos Estados la sociedad está sometida al impuesto por el total de sus beneficios, se distribuyan o no; el accionista residente del Estado, del que la sociedad distribuidora es también residente, está sujeto al impuesto por los dividendos que le han sido distribuidos, pero disfruta de un crédito fiscal por el hecho de que los beneficios distribuidos han sido gravados a nivel de la sociedad.

El tema que se ha de considerar es si los Estados de este tipo deberían transferir el beneficio del crédito fiscal a los accionistas de las sociedades matrices residentes de otro Estado, o incluso reconocer directamente el crédito fiscal a estas sociedades matrices. No ha sido posible llegar, en el seno del Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, a una unidad de criterios en esta cuestión, la cual deberá solucionarse mediante negociaciones bilaterales.

Si en tal sistema los beneficios, sean o no distribuidos, se gravan a la misma tasa, el sistema en cuestión no se distingue, a nivel de la sociedad distribuidora, del sistema clásico.Entre las Líneas En consecuencia, el Estado del que la sociedad filial es residente debe limitar su retención en la fuente a la tasa prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo 10.

Nota: basado parcialmente en los comentarios al Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio, Versión abreviada, de julio de 2010, realizado por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE

En el Convenio para evitar la doble imposición

Según el artículo 10 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Reino Unido (Dividendos), y sirviendo como ejemplo de otros convenios que se pronuncian de forma similar, los “dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante” (España) a un residente del otro Estado contratante (UK) “pueden someterse también a imposición” (osea, dos veces) “en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos” (España).

Aviso

No obstante, “estarán exentos de imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos” (España) cuando “su beneficiario efectivo sea”:

(i) “una sociedad residente del otro Estado contratante que controle, directa o indirectamente, al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos”; o

(ii) un plan de pensiones residente del otro Estado contratante.

Recursos

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Véase También

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