Economía Social de Mercado
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Economía Social de Mercado
La economía social de mercado como “tercera vía” entre capitalismo y socialismo: las prestaciones culturales del Estado constitucional
En el ámbito del Estado constitucional, la controversia entre “capitalismo o socialismo’ no tiene sentido: esto en cuanto el Estado constitucional ha integrado plenamente, en el curso de la larga evolución de los niveles de texto, sea bajo la perspectiva ideal que real, la economía social de mercado como tal, mediante la creación del Derecho social y del Derecho del trabajo en el contexto del Derecho social de la economía. La economía social de mercado constituye la tan frecuentemente evocada “tercera vía” (SCHLECHT) y representa un relevante resultado en términos culturales.Entre las Líneas En particular, después de la caída del socialismo, sobre todo, en la Europa del Este, sería errado señalar al “sistema capitalista” como el vencedor. “Vencedor” es el modelo del Estado constitucional y no solo porque éste haya logrado individualizar soluciones justas en relación a la cuestión social. Ciertamente, las soluciones al problema del modo en el cual la justicia social deba ser realizada, a través de la economía o eventualmente (finalmente) contra ésta, pueden ser muy diversas: si se piensa, por ejemplo, en la confrontación entre Estados Unidos de Norteamérica y Alemania (si se considera la “renta dinámica” y el derecho de “cogestión”, cfr. Trib. Const. Fed., E 50, 290).
Sin embargo, tendencialmente, el “capitalismo” no ha sobrevivido en ningún Estado, constitucional europeo. Allí donde éste parece re-emerger en su forma originaria, por ejemplo, en el curso de la actual fase de transformación de algunas sociedades post-comunistas, como en Rusia, éste muestra un rostro espantosamente fiero y, precisamente de este contraste, se entiende en qué medida la vida económica del Estado constitucional se haya alejado del “capitalismo”. También allí donde la economía socia] de mercado no constituye una finalidad constitucional expresa, del mismo modo, la garantía de su existencia está objetivamente asegurada por “piezas de mosaico”, tales como las libertades económicas, sociales y culturales, o el derecho constitucional en materia social y del trabajo.
Informaciones
Los derechos fundamentales “del” trabajo, por ejemplo, la protección frente al despido, el derecho a condiciones de trabajo respetuosas de la dignidad humana, la seguridad social (y, es decir, la “política social”) transforman la economía de mercado en la “economía social de mercado” y confieren así al Estado constitucional una parte esencial de su legitimación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
El mercado se convierte en un espacio social y cultural, al interior del cual la dignidad del hombre no es solamente postulada sino también practicada. El Estado constitucional indica la “tercera vía” entre “el rechazo del Estado” y el “rechazo del mercado” (por decirlo con frases ya conocidas) en las estructuras desarrolladas por el “propio” mercado y, es decir, en las funciones positivas que deja que se realicen mediante una eficiente economía de mercado yen las correcciones que debe siempre aportar a través de principios jurídicos sustanciales o procesales. El nuevo balance de los intereses de los empleadores y de los trabajadores, individualizado en aquel instrumento de la autonomía tarifaria que constantemente es puesto en discusión, constituye un fundamento de la economía “social” de mercado. Seria necesario recibir con mayor vigor la idea anglosajona de caring, sharing society.
Las consecuencias político-constitucionales: ¿la “economía social de mercado” como fin constitucional o la constitucionalización de sus principios individuales?
Es necesario traducir en la práctica las adquisiciones de la teoría constitucional, es decir, logrando concretas decisiones en el plano político-constitucional. Esto vale también para el mercado y para la economía de mercado. Una vez que ellos sean revelados, en las estructuras normativas y en las funciones positivas, corno elemento constitutivo integrante de la sociedad pluralista del Estado constitucional en el grado actual de desarrollo (también en la “relación hacia el exterior”) y una vez que los límites relativos (en tutela “del otro” y del proceso político) sean evidentes, se coloca la cuestión de cómo los constituyentes deben hoy afrontar tal tema. Los espacios de elaboración y la libertad de acción de cada una de las naciones y de los pueblos tienen diverso tamaño, según la historia y el “temperamento”, la posición geográfica y las culturas constitucionales individuales; de cualquier modo, es posible mencionar algunas máximas de “buena política constitucional” en materia de mercado y de economía de mercado: sea sobre la base del material empírico ofrecido por los textos hasta ahora adoptados como a la luz de los derechos fundamentales o de las teorías del Estado constitucional.
La pregunta esencial es si la “economía social de mercado”, entendida como fin fundamental constitucional, debe figurar en vía preliminar en el preámbulo de la Constitución (como en la Constitución húngara de 1989) o en la lista de los principios fundamentales de la Constitución, junto a los otros “fines del Estado”, tales como la democracia, el Estado de derecho y la protección del ambiente.
Otros Elementos
Además, se considera también la forma que se va a atribuir a la cláusula general sobre el pluralismo, teniendo como objeto la economía (así el proyecto de la Constitución de Ucrania, 1992). Por amplios que puedan ser los posibles desarrollos de la “economía social de mercado” en cuanto tal y por cuanto a lo socia’ deba ser dado un contenido” desde el Derecho del trabajo, desde el Derecho social, o desde el Derecho del ambiente, estimo que muchos elementos juegan a favor de un anclaje del principio, mediante una suerte de cláusula general, en los documentos constitucionales. De cualquier modo, esto vale para los Estados de la Europa “reformada”, para los cuales el mercado y la competencia y sus potencialidades representan una gran esperanza la “otra orilla”. Para el resto, sea para tales países o para los países en vías de desarrollo del Tercer mundo, se recomienda la introducción de algunos elementos (añadidos) de la “constitución mixta de la economía” (HUBER) [Cfr. la reciente entrevista sobre la Zeit de GALBRAITFI, JK.: “Ein gemischtes Wirtschaftssystem ist auf Dauer unausweichlich”, en Die Zeit, N. 17 del 23 de abril de 1993, pp. 34, caracterizado por pasajes como; las enormes dificultades encontradas por la ex-Unión Soviética en el camino que llevaba del socialismo real ala economía de mercado, si bien no aun capitalismo puro aquél no lo tenemos ni siquiera nosotros sino a Lina economía pragmáticamente mixta..”; o: “[…] en la medida en que la aproximación neoclásica deja todo al mercado y no prevé ningún rol ni siquiera mínimo para el Estado, esto está claramente muerto. Una cosa sabemos sobre el capitalismo moderno: que funciona solo gracias a una vinculación pragmática entre acción del Estado y solicitud del mercado”; finalmente: “[…] siempre he estado convencido del hecho que una economía mixta sea inevitable”] por ejemplo, bajo la forma de un pluralismo de los tipos de propiedad. Bajo esta perspectiva, se dice que la Constitución portuguesa (Art. 80-95) ha introducido en el texto constitucional, muchas disposiciones en materia de economía (el concepto de “democracia económica” que, para el Art, 2°, es discutible) mientras la Ley Fundamental alemana ha previsto muy pocas.
En cada caso, es irrenunciable una disciplina de los elementos constitutivos del principio constitucional del “mercado”, tales como, de un lado, las libertades económicas (por ejemplo, la propiedad, la libertad contractual, sindical y de empresa), los derechos fundamentales del trabajo y de la seguridad social (por ejemplo, el derecho de huelga, la garantía de la dignidad del hombre para los trabajadores, la protección del despido) y, del otro, las disposiciones dirigidas a la protección del ambiente. Como problema constitucional, también debe tomar en consideración al mercado en lo que concierne a los derechos fundamentales (comprendidos los “límites” para prevenir eventuales abusos) y. por ello, referido a los fines del Estado (en materia de trabajo, de sociedad y de ambiente), y la disciplina correspondiente debe ser introducida en los textos constitucionales. Cada legislador constitucional deberla estar abierto a las innovaciones (cfr., por ejemplo, el Art. 80°, literal a, de la Constitución de Portugal: subordinación de la fuerza económica al poder democrático del Estado; el Art. 12.° de la Constitución de Brema: “El hombre es puesto en posición más elevada respecto a la técnica y a las máquinas”; el Art. 24.° de la Constitución de la Renania del Nor- Wesfalia, “El bien del hombre es puesto al centro de la vida económica”; el Art. 124° de la Constitución del Perú [Constitución Política del Perú de 1979, derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por el texto constitucional de 1993]:
“[…] El Estado promueve el acceso a la propiedad en todas sus modalidades”).
Quizá la teoría constitucional del mercado puede ser parcialmente introducida en la lista de las finalidades educativas: ello ocurre ya, indirectamente, en la medida que cada una de las constituciones de los Lander alemanes ha recogido últimamente el principio de la “plena conciencia de la responsabilidad frente a la naturaleza y al ambiente” (cfr. el Art. 33.° de la Constitución de la Renania-Palatinado, el Art. 131°, numeral 2, de la Constitución de Baviera, el Art, 28.° de la Constitución de Brandeburgo). Asimismo, fines educativos que pueden aparecer como pasados de moda ayudan a forjar el derecho constitucional en materia de mercado: cuando se emplean fórmulas que exaltan “el comportamiento civil y la capacidad profesional” (Art, 33? de la Constitución de Renania-Palatinado), o el rol ejemplar de los grandes benefactores de la humanidad, del desarrollo del Estado, de la economía, de la civilización y de la cultura” (Art. 56º, numeral 5, de la Constitución de Assia), la “legalidad y verdad” (Art. 56°, numeral 4 de la anterior) o, más recientemente, los derechos humanos (Art. 72? de la Constitución de Guatemala). El ethos de los derechos humanos no debería detenerse frente a latida económica. La cultura económica del Estado constitucional presupone un mínimo ético, entendido como principio de reciprocidad, el cual se ha afirmado en la cultura jurídica civilista (por ejemplo. en las cláusulas generales sobre la moral y la buena fe) así como en la previsión de los delitos económicos. Es necesario ser “educados” para todo esto y ello refuerza la tesis del mercado como parte del status civilis culturalis.
Perspectivas generales sobre la Economía de Mercado y la Constitución Económica
El mercado y la economía de mercado constituyen actualmente un tema central “interno”, del derecho constitucional: Los textos de los clásicos, de SMITH a POPPER, aquí entendidos como textos constitucionales en sentido lato, y los grados de evolución en sentido restringido (en relación a aquellos clásicos a los que van a menudo unidos), no proveen solo simples indicaciones problemáticas. Ellos muestran en su conjunto que en la vida económica están en juego tanto una parte de la libertad cultural como también el bienestar general y la justicia. Demuestran, después, cómo el Estado constitucional no crea espacios “naturales”, pero constituye ámbitos culturales.Entre las Líneas En otros términos: la sociedad pluralista se reconstituye constantemente también por e] modo en el cual ella crea, con el consenso ético-jurídico (que es también parte de la “ética económica”), normas-cuadro e institutos jurídicos para la economía y los traduce seriamente en la legislación ordinaria, y cómo hace efectivo el principio del Estado social (por ejemplo, en el derecho del trabajo y en el derecho social), de modo tal que la economía de mercado se pueda convertir, como aspecto del bien común, en economía social de mercado. El mercado y la competencia significan mucho, pero no es todo, para la “sociedad abierta”. El horno oeconomicus es solo una verdad parcial. La apertura del proceso democrático de formación de la voluntad no puede ser falseada por el abuso del poder económico.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Las estructuras de división de poderes, trasladadas del Estado a la economía (por ejemplo, las leyes antitrust y las leyes sobre la concentración de la prensa), deben ser funcionales a aquel proceso.Entre las Líneas En estos términos, la política de la competencia se convierte en “política democrática” y, al mismo tiempo, en un servicio para la economía social de mercado.
La teoría constitucional del mercado debe confrontarse hoy, no obstante cuanto hasta ahora se ha realizado, con nuevos desafíos: la ecología debe transformarse en economía dentro de una relación de “concordancia práctica”, tal como ha sido indicado programáticamente desde algunas previsiones normativas sobre los fines del Estado (véase el último proyecto de Constitución de Turingia de abril de 1993, donde en el Art. 38º se dispone que: “El ordenamiento de la vida económica debe corresponder a los principios fundamentales de una economía social de mercado vinculada al respecto de la ecología”).
Además, la democracia pluralista puede sobrevivir solamente si sabe colocarse, de modo responsable, frente a los desarrollos que se llevan a cabo en los nacientes Estados constitucionales de la Europa del Este, ayudando a los procesos de transformación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La teoría constitucional del mercado, atemperada por los deberes sociales y por la obligación del respeto del ambiente, debería convertirse en praxis constitucional “vivida” en mundo entero. Así, el modelo euro-atlántico del Estado constitucional habría demostrado una vez más que éste asume el valor de la dignidad del hombre como base cultural y antropológica, que comprende la democracia pluralista como consecuencia organizativa de tal dignidad y que actúa a favor de la justicia y del bien común por el “bienestar de las naciones”, sin caer jamás en el “economicismo”. El que, de otro lado, puede ser evitado gracias a la moralidad y a la idealización que caracterizan la convivencia republicana de los ciudadanos en (y en virtud de) un Estado constitucional.
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Por el contrario, el economicismo desprecia también aquello que los hombres de la Europa del Este han tentado en las (generalmente pacíficas) revoluciones de 1989, habiendo quizá ya en mente una perspectiva cosmopolita pero, en todo caso, con consecuencias para toda la sociedad mundial.
Fuente: HÄBERLE, Peter. “Incursus. Perspectiva de una doctrina constitucional del mercado: siete tesis de trabajo”. En: Nueve Ensayos Constitucionales y una Lección Jubilar, Lima, Palestra, 2004, pp. 99-120
Constitución Económica
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2 comentarios en «Economía Social de Mercado»