Naturaleza del Derecho
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Naturaleza del Derecho
Puede decirse con cierta exageración que la era del individualismo (véase más detalles en relación al iusnaturalismo) fue la primera en perseguir una filosofía del derecho o de los derechos (en el sentido subjetivo), mientras que la era precedente había desarrollado más bien una filosofía del derecho. Esto sería especialmente justificable si se concibiera el derecho más bien como un permiso subjetivo y un poder de exigir, y el derecho como un orden objetivo y la base de los deberes y derechos. El suum sería entonces lo primero, mientras que la norma, a través de la cual se determinaría y garantizaría el suum, vendría después.
La doctrina cristiana del derecho natural, sin embargo, no plantea primero el suum y la persona, y sólo después el derecho. Pero como la comunidad se percibe simultáneamente con la persona, porque está “dada” con ésta, así la norma que la determina se postula simultáneamente con el suum. El hombre se ve continuamente en un orden que es simultáneamente dado, cuyas leyes naturales, surgidas de la naturaleza del orden esencial, exigen su observancia. Por eso, como los pensadores no partían del individuo aislado y abstracto y no empezaban por preguntarse cuáles son sus derechos inalienables, sino que consideraban siempre al hombre como miembro de un orden instituido por Dios y que se manifestaba en el ser esencial del hombre, se prestaba más atención a la ley, al derecho en sentido objetivo. “La historia del análisis espectral de la ley de la naturaleza en los colores prismáticos de los “derechos naturales” es larga. La principal influencia fue, sin duda, la religión cristiana” (J. H. Muirhead, “Rights”, Encyclopaedia of Religion and Ethics, editada por James Hastings [12 vols. e índice, Nueva York: Charles Scribner’s Sons, 1924-27] X, 771). Además, como explican Francis P. LeBuffe, S.J., y James V. Hayes, “todos los derechos proceden de la ley y proceden de la ley porque ésta impone un deber al sujeto. Pero la ley fundamental de la que todas las demás leyes derivan su fuerza y eficacia es la Ley Natural. Ahora bien, el legislador de la Ley Natural es Dios, que tiene el derecho de la obediencia del hombre. Inmediatamente consecuente a este derecho de Dios es el deber en el hombre. Por lo tanto, antes de todo derecho en el hombre está su deber, general o particular, y antes de todo deber está el derecho de Dios al fin último de la creación y a la sumisión y servicio de la humanidad” (Jurisprudencia, p. 136). En consecuencia, el derecho primario del hombre es el derecho a cumplir con su deber, es decir, a lograr su fin, a perfeccionarse, a realizar su naturaleza esencial, y así alcanzar la verdadera felicidad, su fin subjetivo, en esta vida y en la otra.
Además, quien sea de la opinión de que el derecho y la moral no pueden separarse y, por tanto, que el derecho positivo y la ley moral van juntos, será especialmente capaz de apreciar este punto de vista. Las leyes tienen, pues, un objetivo o fin ético. No son una mera salvaguarda o protección de derechos previamente otorgados. Tienen además la función ética positiva de hacer a los hombres mejores, más virtuosos. Pero esto implica que la ley positiva está conectada interiormente con el objeto que la ley moral tiene en vista.
El Concepto General del Derecho
En Santo Tomás de Aquino encontramos al principio un concepto totalmente general del derecho. “La ley es una regla y una medida de los actos, por la cual el hombre es inducido a actuar o es restringido de actuar”.
Esta regla o ley es un deber, no una necesidad ciega. Se aplica a las criaturas poseedoras de libre albedrío mientras deja intacta su libertad. No es una coacción física. (De ahí que las leyes establecidas para los movimientos -motus, no actus- de la naturaleza irracional, las leyes de la naturaleza en el sentido actual de la frase, sean leyes sólo en un sentido impropio). La ley es, pues, una norma para las acciones humanas que proceden del libre albedrío y son, por tanto, acciones de un ser que es dueño de sus actos y omisiones, de un ser que es persona. Pero el libre albedrío presupone la razón, de acuerdo con la prioridad de ésta. En consecuencia, pertenece a la naturaleza de las acciones humanas el hecho de que estén determinadas de algún modo por la razón y estén de acuerdo con ella. Es, pues, la naturaleza, y más explícitamente la naturaleza racional, la que proporciona el criterio próximo para emitir un juicio de valor sobre una acción específicamente humana (moralmente libre). Pero la razón, como razón práctica, regula además la acción, ya que aprehende las conexiones y relaciones de las cosas ordenadas entre sí y en relación con su fin, porque el orden surge por la dirección común hacia un fin. De nuevo, toda acción se produce en aras de un fin. Sin un fin, la acción carecería de sentido; sin un fin, la voluntad no tiene nada que perseguir.
Pero sólo la razón puede captar la idoneidad de las acciones para la consecución del fin; sólo ella puede concebir los medios y la serie de fines intermedios que conducen a la consecución del fin final. Esta actividad de la razón, a través de su decisión a favor o en contra de un curso de acción propuesto, precede a la voluntad, convirtiendo la deliberación y el juicio en acto. El contenido de toda norma, por tanto, así como todo lo que tiene de algún modo carácter normativo, está relacionado con la razón como naturaleza esencial y como principio de conocimiento. (Para los hombres “una acción es natural sólo en la medida en que armoniza con la ley de la razón. Esta concordancia con la razón no es sólo la marca de la naturalidad, de la humanidad, es el sello de la virtud; nuestras acciones son virtuosas o buenas exactamente en la medida en que armonizan con los mandatos de la razón, o, en otras palabras, precisamente en la medida en que siguen las indicaciones de la razón y se dirigen hacia el fin del hombre” (Walter Farrell, O.P., A Companion to the Summa, II, 382).)
De lo anterior se deduce que el derecho es “algo perteneciente a la razón”. Al concepto de ley le corresponde “una ordenación de la razón”.
no (como a veces se piensa) una ordenación para la razón, aunque la ley también lo es. Pues la ley no se dirige a la voluntad ciega como tal, sino a la voluntad guiada e informada por la razón.
El hombre actúa por un fin. De ahí que toda acción tenga un fin inmediato. Es evidente, sin embargo, que el fin inmediato, por ejemplo, la escritura, está subordinado como medio a un fin superior, por ejemplo, la comunicación de los pensamientos. Una investigación cada vez más amplia saca a la luz un fin último, con el que los fines subordinados están relacionados como con una causa final. Su relación con el fin último es la que es común a todos ellos. Pertenece a la naturaleza del derecho servir a un fin supremo que es último en el orden respectivo. El propósito o fin es un elemento creativo en la ley y el derecho. El fin último de toda acción humana y al mismo tiempo el principio de dicha acción es la felicitas, la felicidad.
Pero a este fin pertenece la universalidad: es el bien común de todos los que se esfuerzan por alcanzarlo. En esa medida el derecho se dirige al bien común en sentido general, del que recibe la propiedad de universalidad. El derecho es, pues, una norma general de la razón que dirige las acciones del hombre libre al bien común, no a un bien privado o particular.
Esto no puede limitarse al bienestar general del Estado, aunque es su aplicación más importante, sino que vale para toda comunidad superior con un fin propio, en particular para la Iglesia y la comunidad internacional, pero también para la familia y el grupo de parientes más amplio.
Al derecho le corresponde también un legislador. Para un grupo de personas es esencial el orden entre los individuos que lo componen y su dirección hacia el fin común. El grupo recibe primero su unidad y forma concreta, su individualidad sociológica y jurídica, a través de la unidad del orden y del fin. Sin embargo, la producción de esta unidad y la realización duradera del bien común mediante la dirección de los miembros actuantes hacia este fin presuponen uno o varios directores en el sentido específico de este término. El azar o el accidente no es el creador de la comunidad. Por esta razón, el legislador pertenece a la noción de ley, que debe estar dirigida precisamente al bienestar general. En consecuencia, también es el legislador sobre quien recae concretamente el cuidado del bien común, ya sea la propia corporación, el pueblo o el titular del poder público constitucionalmente determinado.
Además, puesto que la ley es la regla de acción de los seres racionales y libres, tiene que ser necesariamente conocida por ellos, para que puedan dirigir sus acciones de acuerdo con ella. La promulgación también pertenece a la naturaleza de la ley.
En consecuencia, la ley es una norma general de la razón que se dirige al bien común, emana de la autoridad pública y es debidamente promulgada.
También la voluntad está incluida en ella. En efecto, la elaboración de un decreto legal es igualmente un acto de voluntad, pero sólo sobre la base de una ponderación racional precedente de los fines y los medios que conciernen a la ley. Una norma que no emana de la actividad de la razón, una norma arbitraria o un decreto arbitrario, “sabría a anarquía más que a derecho”, dice categóricamente Santo Tomás. “La razón tiene su poder de mover a partir de la voluntad… ; pues es debido al hecho de que se quiere el fin, que la razón emite sus mandatos en cuanto a las cosas ordenadas al fin. Pero para que la volición de lo ordenado tenga el carácter de ley, es necesario que esté de acuerdo con alguna regla de la razón. Y en este sentido debe entenderse el dicho de que la voluntad del soberano tiene fuerza de ley; de lo contrario, la voluntad del soberano sabría a anarquía más que a ley” (ibid., a.1 ad 3). “El mandato es un acto de la razón, que presupone un acto de la voluntad, en virtud del cual la razón, por su mandato, se mueve a la ejecución del acto” (ibid., q.17, a.1); véase también el comentario del cardenal Cayetano a este artículo de la Suma teológica. El modo en que el intelecto y la voluntad reaccionan e interactúan mutuamente en todas las etapas de la concepción, formulación, emisión y ejecución de un mandato es descrito de manera convincente por Walter Farrell, O.P., A Companion to the Summa, II, 49-62.
La ley, pues, no es primariamente voluntad, aunque deba su existencia concreta positiva a un acto volitivo del legislador. Materialmente considerada, tiene que ser una regla de la razón y para la razón (en el sujeto de la ley). Es decir, sólo así puede obtener la calificación decisiva de verdadera ley. Pues la naturaleza racional debe ser dirigida y guiada de acuerdo con la razón, es decir, debe ser conforme a la verdad. Esto ha sido propiedad intelectual común desde que los griegos establecieron la verdad del nomos: la ley es la verdad (veritas facit legem).
En estrecha relación con esta idea está la doctrina de que el fin o el objetivo del derecho es hacer buenos a los que están sometidos a él.
El derecho como norma racional para la actividad libre del hombre debe tener en el fondo este objetivo; no es una mera salvaguarda contra los impulsos antisociales del hombre que amenazan a la comunidad. La dignidad de las leyes se basa en esta consideración. Allí donde, como ya entre los griegos, el derecho tenía este objetivo ético, el derecho se convertía en algo sublime y venerable. Esta idea corresponde igualmente al carácter ético de la comunidad, especialmente del Estado. Todo derecho quiere educar a los miembros de la comunidad. Toda verdadera política es la educación del pueblo. Ha sido necesario todo el vaciamiento y el menosprecio del Estado a manos del liberalismo individualista para que se niegue la función educativa del derecho y se le asigne una mera función protectora en favor del individuo autónomo, incluso moralmente autosuficiente.
Tal es la naturaleza del derecho. Es universal y vale para todas las leyes: para la ley moral y para la ley positiva, ya sea esta última un estatuto de algún organismo corporativo o una ley de Estado o de la Iglesia.
También la ley moral natural tiene carácter de ley. De hecho, como ya se ha mencionado, entre los escolásticos tardíos se produjo una acalorada controversia sobre este punto. Alcanzó su punto culminante en la disputa entre Vásquez y Suárez. La discusión giraba en torno a la naturaleza del derecho: ¿Es la ley un acto de la razón, o es un acto de la voluntad? Vásquez estaba de acuerdo con la tradición cuando decía que el derecho es un acto del intelecto sobre la base de un acto de la voluntad. Materialmente, por lo tanto, consideraba el derecho como un acto del intelecto; formalmente, como un acto de la voluntad. Por lo tanto, Vásquez no estaba dispuesto a caracterizar el derecho natural como ley propiamente dicha, simplemente porque la ley de la naturaleza, como indicación de lo que es bueno en sí mismo, es decir, de acuerdo con la razón, y de lo que es malo en sí mismo, es decir, en desacuerdo con la razón, no contiene ningún elemento de la voluntad. Por este motivo, algunos han llamado a el derecho natural lex indicans, en contraposición a la lex praecipiens.
La idea de que la naturaleza racional como tal es la ley natural, y que ésta tiene fuerza incluso en la hipótesis imposible de que no exista Dios, fue llevada por Arriaga y Grocio casi hasta la autonomía de la razón humana. La posición contraria fue la doctrina occamista de que la ley no es más que un acto de la voluntad: de ahí que el derecho natural sea la ley positiva divina, y que el fundamento de la bondad y rectitud de ciertas acciones no se encuentre en su conformidad con la naturaleza, sino en la voluntad absoluta de Dios, que es completamente libre de prescribir incluso el curso de acción contrario. Esto significaba la disolución del concepto de ley natural.
Por eso Suárez se esforzó en señalar que, así como la luz de la razón natural indica a modo de juicio la concordancia interna o la contradicción interna de las acciones con la naturaleza racional, igualmente indica en el mismo acto que éste corresponde también a la voluntad de Dios, el Autor de la naturaleza. Sin embargo, hay que insistir en que la obligación de el derecho natural no depende para su eficacia de un conocimiento ni de Dios como legislador ni de la voluntad divina. En efecto, en la hipótesis imposible de que Dios no quisiera la ley natural, ésta sería, sin embargo, conocida por los hombres y obligaría a los hombres de la misma manera que ahora, porque la naturaleza humana estaría constituida de la misma manera que ahora por el mandato de la razón divina, y tanto la naturaleza humana como sus actos estarían ordenados hasta el último fin -una verdad vislumbrada por Grocio. “El orden esencial de las cosas, más particularmente el bien racional del hombre, es la fuente próxima de la obligación de la Ley Moral Natural. Es una causa secundaria pero verdadera en el orden moral, que produce un verdadero efecto, una verdadera obligación.” En última instancia, por supuesto, la eficacia de esta causa secundaria de la obligación moral, que simplemente resulta de la necesidad de un acto en relación con un fin absolutamente necesario, depende de la causa primera y suprema, Dios y su ley eterna. Evidentemente, si no existiera Dios, no existiría nada y, por tanto, no habría ley natural de ningún tipo. Sin embargo, “la obligación de la ley moral natural no exige para su eficacia un conocimiento de Dios como legislador, como no lo hacen los primeros principios del orden especulativo para su validez. Esta obligación se desprende de un primer principio, el principio de finalidad, que como los demás primeros principios tiene valor ontológico.” Mandar es la función del derecho, sin embargo, y la obligación por parte del sujeto no es sino el corolario o consecuente inseparable del mandato. Dado que el acto de mandar es inmediata y sustancialmente directivo u ordenador (y no intimista y conmovedor), la obligación es principalmente un producto del intelecto; sin embargo, dado que el acto de mandar es fundamental y radicalmente motivo o efectivo, la obligación es también un producto de la voluntad. Así, la ley moral natural implica la existencia de Dios y de su ley eterna, y todos los hombres son en cierto grado conscientes de su obligación como un dictado de la razón práctica relativo a los medios necesarios para un fin absolutamente necesario, a saber, la perfección y la felicidad personales. En efecto, la naturaleza misma impone al hombre este fin por necesidad física, y éste no puede dejar de quererlo; y, por otra parte, la razón puede percibir que ciertos bienes y acciones particulares, adecuados a la naturaleza racional del hombre, pertenecen a ese fin como medios o condiciones necesarias de esta perfección y felicidad última, y que otros no. La ley moral natural no es un mero ideal que se puede perseguir o no según el propio capricho o temperamento, sino que impone una obligación estricta. Implica simplemente la obligación de aplicar el principio moral supremo, “Haz el bien y evita el mal”, a todo curso de acción humano deliberado.
Toda ley es ante todo un acto de la razón. Incluso técnicamente la deliberación precede al decreto. Sin embargo, la ley es también un decreto de la voluntad. El derecho, tal como está en el legislador, consiste en un acto de mando. Pero “el mandato es inmediata y sustancialmente del intelecto, radicalmente es de la voluntad; es un acto elicitado de la razón práctica, que presupone un acto de la voluntad” (Walter Farrell, O.P., “The Roots of Obligation”, The Thomist, I [1939], 17).
La respuesta a la pregunta sobre la naturaleza de la ley es, pues, la respuesta a la pregunta sobre la relación entre el intelecto y la voluntad. Y la respuesta a ésta decide la cuestión de si es posible una ley natural. Las teorías históricas sobre la naturaleza del derecho hasta la actualidad cubren toda la gama de la antítesis: El derecho es razón-el derecho es voluntad. Además, la naturaleza de la ley proporciona la base para diferenciar las formas de gobierno, y hace posible o imposible la filosofía del derecho.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
En Estados Unidos, el juez, en virtud de su derecho a revisar la ley, investiga si un acto del cuerpo legislativo es inconstitucional. En realidad, sin embargo, examina si el acto es razonable, y lo desautoriza si lo encuentra arbitrario. El juez, o el Tribunal Supremo Federal, se convierte así en Estados Unidos en la primera cámara, no prevista en la Constitución, con derecho de veto absoluto.
La exigencia de un examen público de las leyes en el parlamento o en el congreso, es decir, de la discusión de los motivos razonables a favor y en contra, es igualmente comprensible sólo sobre la base de la opinión de que la ley debe ser la razón. Además, por paradójico que parezca, la misma opinión subyace incluso en el absolutismo de un Luis XIV de Francia. Pues, como éste no pasaba por un simple hombre, sino por un vicerregente de Dios, la razonabilidad de una ley que emanaba de él era, por inferencia, una presunción de ley y de derecho. Lo mismo ocurre con el despotismo ilustrado del siglo siguiente, que se basaba en la idea de que el gobernante, gracias a su razón superior e ilustrada, puede administrar el Estado en beneficio del pueblo.
Sólo el positivismo de Occam en la filosofía moral y el de finales del siglo XIX en la jurisprudencia, al aferrarse al principio de que el derecho es voluntad, se aferraron a la teoría de la voluntad. Lo infructuoso de esta teoría es al mismo tiempo la razón de su rechazo.
El derecho debe ser también razón, en aras de la dignidad del hombre. La persona humana no es un medio para el uso del gobernante. La obediencia, para ser ética, debe ser una obediencia razonable. Esto requiere una cierta comprensión del carácter razonable y de la finalidad de la norma. De ahí que el legislador, precisamente en aquellos gobiernos en los que las leyes no se originan en la deliberación pública, aduce casi siempre, generalmente de forma detallada y solemne, los motivos de la ley.
Algo diferente es la cuestión de si la irracionalidad de una ley o una percepción realmente deficiente de su razonabilidad exime de la obediencia. Aquí la doctrina cristiana y el liberalismo individualista se separan. Este último considera con optimismo que el individuo es siempre lo suficientemente sagaz como para tener la percepción necesaria. Además, parte de una idea preconcebida de que la ley, como restricción de la libertad, es más bien un mal necesario que un medio para hacer bueno al ciudadano. Por último, está lleno de una desconfianza de principio hacia el legislador, ya sea un solo tirano o cien tiranos, es decir, una mayoría parlamentaria. El legislador debe establecer sólo las reglas formales del procedimiento. Los propios individuos determinan el contenido material del derecho a través de sus contratos, que, por otra parte, constituyen la forma principal de la jurisprudencia individualista.
La filosofía cristiana del derecho, sin embargo, exige absolutamente el derecho positivo. Y si declara que la razonabilidad es una nota esencial del concepto de derecho, todavía puede, con Santo Tomás, caracterizar sólo la ley absolutamente irrazonable, es decir, la que está en desacuerdo con la ley natural, como con sabor a anarquía más que a derecho. Pero como el orden es un bien muy grande, al igual que la voluntad del Estado que realiza y preserva este orden, junto con la exigencia, dirigida al legislador, de la razonabilidad de las leyes, va una exigencia dirigida a los súbditos de preservar el gran bien del orden, incluso cuando una ley particular no puede justificarse totalmente ante la barra de la razón. El mantenimiento de cualquier orden, por muy mezclado que esté con la injusticia y la arbitrariedad, tiene más valor que la falta total de orden, que el desorden total. La filosofía cristiana del derecho puede exigir esto porque a sus ojos la naturaleza del estado no se agota en el orden jurídico, aunque el estado debe ser esencialmente un estado constitucional: debe estar en la ley. Pero el Estado es más que eso, pues no vive sólo de la ley; vive también de los actos de todas las virtudes sociales por las que se perfecciona la idea del hombre.
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Por la misma razón, también, la coacción no puede entrar en la definición de la ley, aunque, a diferencia de la ley moral, la exigibilidad física es propia del derecho positivo del Estado. “De ahí que la coacción sea más bien un elemento del mal que del derecho, ya que éste, mientras funcione normalmente, no necesita en absoluto de la ejecución forzosa” (F. von Martens). La coacción es la consecuencia de la dignidad y la necesidad del derecho positivo. El fin o meta racional del derecho positivo es la legitimación ética de la coacción.
El genio de la razón jurídica no puede, por tanto, contentarse con un positivismo auto-negador. Sigue volviendo al derecho natural, a la razón y a la verdad del derecho.
Fuente: Basado en una traducción propia de “El derecho natural: Un estudio de historia y filosofía jurídica y social” (1936) de Heinrich Rommen, con varias observaciones posteriores añadidas.
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Véase También
Normas internacionales de derechos humanos
Derecho internacional de los derechos humanos
Teoría de los derechos humanos
Historia de la idea del derecho natural
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