Espacio Ultraterrestre
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Denominación
A este Derecho se le han dado diferentes nombres y los autores los manejan de manera diversa, esto es debido principalmente a que no existe una delimitación del espacio exterior y a que es una disciplina jurídica relativamente nueva; algunos de los nombres que se le han dado son, Derecho Interplanetario, Derecho Cósmico, Derecho del Espacio Atmosférico Exterior, Derecho Astronáutico, Derecho Interastral, Derecho Sideral, Derecho Cosmonáutico, Derecho Extraterrestre, entre otros.
Para Seara Vázquez, en su obra “Derecho y Política en el Espacio Cósmico” (UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2ª. Edición, México, 1986. p. 23), el término adecuado es el de Derecho Internacional Cósmico, “la selección la he hecho en función de dos elementos: que lo que se estudia en él son relaciones típicamente internacionales, con la interacción de Estados y organizaciones internacionales y que ofrece un marco más amplio para el encuadre de actividades fuera de la Tierra, que el que pudieran ofrecer otras denominaciones, que siguen conservando la óptica terracentrista”.
Antonio Francoz Rigalt lo considera, en su obra Derecho Aeroespacial (pg. 134, ver bibliografía más abajo) como derecho del espacio, al observar que “tratándose de la esfera personal de validez del orden jurídico del espacio, se hace indispensable analizar los sujetos del derecho internacional del espacio o sean los Estados, organizaciones internacionales, las personas y aún la Humanidad, que también se considera como sujeto de derecho internacional”.
Antecedentes del Derecho del Espacio Ultraterrestre
El Derecho del Espacio es una rama jurídica relativamente reciente, que nació cuando los Estados comenzaron a explorar el espacio ultraterrestre. Con el avance de las investigaciones y descubrimientos, los Estados lograron acceder al espacio y desde entonces es y seguirá siendo un tema inquietante por la magnitud de los avances en ciencia y tecnología que puede ofrecer.
En un principio, el Derecho Espacial fue visto como un medio de cooperación entre los Estados para alcanzar logros y metas en cuanto a su exploración y explotación; con el paso del tiempo y los nuevos descubrimientos, esta cooperación se ha convertido en competencia.
Las relaciones entre los Estados van cambiando conforme evolucionan los tiempos y las diferencias entre cada uno, respondiendo principalmente a su situación económica, provoca fricciones entre ellos a la hora de buscar la satisfacción de sus propios intereses.
Fuente: Elma del Carmen Trejo y Margarita Alvarez Romero, para la Cámara del Senado de México
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y delimitación del espacio ultraterrestre
Curiosamente, no existe precepto ni disposición que defina el “espacio ultraterrestre”, y no se facilita la determinación de sus límites con relación al espacio aéreo. El tema, que suscitó largos debates en el seno del Comité del Espacio, puede parecer un tanto banal, pero una clara delimitación de este espacio es sumamente importante, pues nos hallamos ante dos regulaciones jurídicas muy distintas.Entre las Líneas En efecto, el espacio ultraterrestre o extraatmosférico se halla regulado por los principios y normas del Derecho espacial, en tanto que el espacio aéreo (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) se halla vinculado al ejercicio de los derechos soberanos del Estado subyacente.
Es la doctrina la que se ha encargado de intentar conceptualizar y delimitar los dos espacios, si bien se encuentra dividida entre los partidarios de una distinción “geográfica” o “científica”, y los partidarios de una distinción “funcional” o que siguen la noción de “actividades espaciales”.
Los primeros hablan de separar las dos zonas de modo objetivo, siguiendo criterios de altitud, es decir, una delimitación física. Considérase que el espacio ultraterrestre comienza allá donde se desvanece la atmósfera terrestre o, más concretamente, a partir de los 90 a 100 kilómetros de altitud (por debajo de cualquiera de estos límites hablaríamos de espacio aéreo (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) y, consecuentemente, de soberanía estatal).
Sin embargo, parece más aceptado seguir los criterios “funcionales ” o de “actividades espaciales”, por cuanto que la delimitación geográfica supondría un grave atentado a la libertad de circulación de las naves que evolucionen por debajo de la altitud límite. Existen vehículos espaciales (como, por ejemplo, el transbordador espacial norteamericano) que necesariamente han de evolucionar siguiendo una trayectoria por debajo de los 90-100 kilómetros límite, con lo cual se obligaría a los países lanzadores a solicitar la autorización de paso y, eventualmente, deber de abonar cierta suma dineraria. Por ello, los partidarios del criterio funcional consideran que el campo de aplicación del Derecho espacial no es solamente el espacio extraatmosférico.
Como decimos, esta es cuestión no resuelta, aunque estimamos que, con el incremento del uso del espacio y de su explotación, se acabará por adoptar una postura ecléctica, tomándose diversos criterios, tanto geográficos como funcionales, para resolver el problema.
Autor: Ramón Espax Royes; ASTER, Agrupació Astronòmica de Barcelona, 1999
Espacio Ultraterrestre
Definición de Espacio Ultraterrestre proporcionada por Victor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Las Naciones Unidas buscan velar por el uso pacífico del espacio ultraterrestre a raíz del lanzamiento del Sputnik por la Unión Soviética. Con tal fin, la Asamblea General estableció la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos, logrando así la adopción de cinco instrumentos jurídicos básicos en el tema y que se encuentran en vigor actualmente. Con ese fin también ha realizado tres conferencias relativas al tema. Curiosamente, no existe precepto ni disposición que defina el “espacio ultraterrestre”, y no se facilita la determinación de sus límites con relación al espacio aéreo. El tema, que suscitó largos debates en el seno del Comité del Espacio, puede parecer un tanto banal, pero una clara delimitación de este espacio es sumamente importante, pues nos hallamos ante dos regulaciones jurídicas muy distintas.
En efecto, el espacio ultraterrestre o extra atmosférico se halla regulado por los principios y normas del Derecho espacial, en tanto que el espacio aéreo (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) se halla vinculado al ejercicio de los derechos soberanos del Estado subyacente. Es la doctrina la que se ha encargado de intentar conceptualizar y delimitar los dos espacios, si bien se encuentra dividida entre los partidarios de una distinción “geográfica” o “científica”, y los partidarios de una distinción “funcional” o que siguen la noción de “actividades espaciales”. Los primeros hablan de separar las dos zonas de modo objetivo, siguiendo criterios de altitud, es decir, una delimitación física. Considerase que el espacio ultraterrestre comienza allá donde se desvanece la atmósfera terrestre o, más concretamente, a partir de los 90 a 100 kilómetros de altitud (por debajo de cualquiera de estos límites hablaríamos de espacio aéreo (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) y, consecuentemente, de soberanía estatal).
Sin embargo, parece más aceptado seguir los criterios “funcionales ” o de “actividades espaciales”, por cuanto que la delimitación geográfica supondría un grave atentado a la libertad de circulación de las naves que evolucionen por debajo de la altitud límite. Existen vehículos espaciales (como, por ejemplo, el trasbordador espacial norteamericano) que necesariamente han de evolucionar siguiendo una trayectoria por debajo de los 90-100 kilómetros límite, con lo cual se obligaría a los países lanzadores a solicitar la autorización de paso y, eventualmente, deber de abonar cierta suma dineraria. Por ello, los partidarios del criterio funcional consideran que el campo de aplicación del Derecho espacial no es solamente el espacio extra atmosférico.
Como decimos, esta es cuestión no resuelta, aunque estimamos que, con el incremento del uso del espacio y de su explotación, se acabará por adoptar una postura ecléctica, tomándose diversos criterios, tanto geográficos como funcionales, para resolver el problema.
Principios del Derecho del espacio ultraterrestre
El Derecho espacial se rige por una serie de principios generales, que se hallan plasmados, básicamente, en el Tratado de 27 de enero de 1967 (“Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluidas la Luna y otros cuerpos celestes”). Si bien la normativa existente sobre Derecho del espacio debe atenerse a estos principios generales, estos mismos principios deben estar subordinados al Derecho Internacional general, así como también las propias actividades que los Estados realizan en el espacio.
Los principios más importantes en esta materia son:
- Principio de no-apropiación del espacio (art. 2 del Tratado).
- La plena libertad e igualdad en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre por todos los Estados (art. 1 párrafo 1º).
- Principio de utilización del espacio con fines pacíficos, si bien esta afirmación requiere ser matizada, como veremos.
- Principio de cooperación y asistencia mutua en las actividades espaciales (art. 9).
Se puede afirmar que el principio más importante es el de no-apropiación del espacio, en tanto en cuanto se dispone que el espacio ultraterrestre pertenece a todos los seres humanos.Entre las Líneas En efecto, ningún Estado o Nación puede reclamar la soberanía sobre ninguna zona del espacio ni sobre los objetos celestes, sea cual sea el medio utilizado, y que sería válido para adquirir el dominio o propiedad de cosas en la Tierra (v.g. una finca), como el uso continuado (usucapión), la conquista o la primera ocupación.
Postura Geocentrista
Considero que, a pesar de ser lógica y práctica esta regulación, el legislador ha tomado una postura excesivamente geocentrista, pues no se tiene en cuenta la posibilidad de la existencia de vida extraterrestre tecnológicamente avanzada, la cual podría tener tanto derecho a usar cualquier zona del espacio como la especie humana (a no ser que se procediera a delimitar el espacio por regiones, lo cual sería fuente de conflictos).Si, Pero: Pero esto pertenece, por el momento, al ámbito de la ciencia-ficción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Los principios de libertad e igualdad en la exploración son una consecuencia lógica del principio anterior, pues todos los Estados de la Tierra gozan de ese derecho, sin excepción, siempre que se realice en beneficio e interés de todos los habitantes de la Tierra.
Finalmente, el principio de utilización del espacio con fines pacíficos dista mucho de ser un principio absoluto (a pesar de que un gran número de Tratados lo recoja), por cuanto que se prohíbe expresamente el uso y puesta en órbita de “armas nucleares” u “otras armas de destrucción masiva”, comprendiendo éstas todo tipo de armas químicas o biológicas (Tratado de 1967), pero no se prohíbe la puesta en órbita de satélites de uso militar, ya sea para espionaje o para ataques a objetivos concretos y determinados. [1]
Espacio Ultraterrestre Como Patrimonio Común de la Humanidad en el Derecho Internacional
El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Conforme al artículo I del Tratado de 27 de enero de 1976 (Carta Magna del Espacio) la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros Cuerpos celestes, deberán hacerse en provecho e interés de todos los países e incumben a toda la Humanidad. Este precepto que debe entenderse completado con el II del mismo Tratado (es Espacio y Cuerpos citados no podrán ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía uso u ocupación, ni de ninguna otra manera) constituyó la partida de bautismo de una nueva categoría jurídica que habría de adquirir pleno reconocimiento, mediante la resolución 2.749 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional, así como los recursos de la zona son patrimonio común de la Humanidad). Se consignaba así una terminología y doctrina que había sido formulada por vez primera en el V Congreso Internacional de Astronáutica (Innsbruck—Austria, agosto 1954) por el jurista argentino ARMANDO COCIA.
Sin embargo ni en los textos mencionados, ni en ningún otro vigente se ha definido esta categoría jurídica, ni tampoco desarrollado su contenido, por lo que se hace necesario salvar estas lagunas de lege ferenda.
Dilimitación y Objeto del Espacio Ultraterrestre Como Patrimonio Común de la Humanidad
El término patrimonio, en sentido amplio, responde a la idea de conjunto de bienes de una persona física o jurídica (privada o pública) adquiridos por cualquier título. Se trata, por tanto de una entidad que se contempla como un todo en relación con su titular. Así se viene hablando en el Derecho tradicional, de patrimonio público y privado (patrimonio del estado, de Corporaciones provinciales, municipales, sociedades de personas físicas, etc.).
Una primera aproximación al concepto de Patrimonio Natural de la Humanidad, no llevaría, en consecuencia con lo expuesto, a definirlo como conjunto de bienes y recursos de la Humanidad. Es claro que tal definición presupone una respuesta afirmativa al problema de su existencia, pero ni distingue las distintas clases de bienes y recursos que lo componen, ni tampoco establece un principio orientador acerca de su naturaleza. De ahí la conveniencia de hacer unas consideraciones complementarias para intentar responder a esas cuestiones.
Patrimonio Natural
La existencia del Patrimonio de la Humanidad es algo que viene necesariamente unido a la existencia de la propia Humanidad, en cuanto que esta como Comunidad Natural de Naciones, organizada, comporta la exigencia, entre otros medios, de bienes de índole espiritual y cultural que constituye el depósito de la civilización a través de los tiempos, y otros de naturaleza material, susceptibles de uso y explotación y que integran lo que pudiéramos llamar el Patrimonio Natural, y dentro del cual cabe distinguir, a su vez, distintas clase de recursos y bienes: tanto los de índole económica (es decir aquellos que como los recursos de los fondos marinos pueden satisfacer necesidades humanas de este orden, inmediatamente o en un futuro más o menos lejano) como los susceptibles de servir de medio para otros usos y aprovechamientos en beneficio de a Humanidad (v. gr., la órbita geoestacionaria utilizable por los satélites o la Luna como plataforma para investigaciones astronómicas).
Por último y por otra parte, tales bienes pueden ser de uso y aprovechamiento común res communis omnium (como el aire, el agua que fluye por los ríos, el alta mar y los peces que viven en estos espacios) o aquellos cuya propiedad es exclusiva de la Humanidad —considerada esta por tanto como sujeto o titular de este derecho patrimonial— (como los recursos de los fondos marinos, la Luna o la órbita geoestacionaria) a quién incumbe su uso, aprovechamiento y administración, aunque estas operaciones puedan ser realizadas en su nombre por algún estado o entidad pública o privada.
Documento Vaticano
Una nueva perspectiva supone el criterio adoptado por la Comisión pontificia Justitia Et Pax al incluir, —en documento dado a conocer el 7 de agosto de 1977—, dentro de los bienes a administrar en común por la Humanidad, no solo los recursos de los fondos marinos, antes indicados, sino también los recursos pesqueros obtenidos del alta mar. El documento vaticano parte de la idea del destino universal de todos estos bienes, tratando de superar así la antinomia entre la apropiación particular y el patrimonio común. Con este principio dinámico del destino universal de los bienes se abre una vía intermedia o complementaria mediante la que sin excluir la posibilidad de que aquellos recursos beneficien los patrimonios nacionales o particulares, contribuyan también a satisfacer fines comunitarios.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Carácter de la Relación Jurídica
En cuanto a la naturaleza de la relación jurídica Patrimonio—Humanidad, entendemos que cualquiera que sea su clase, los recursos naturales pertenecen in genere a la Humanidad (sea en régimen de uso y aprovechamiento exclusivo y directo de la Autoridad comunitaria, sea a través de estados o entidades internacionales autorizados por ella, tácita o expresamente) que, a diferencia de los bienes de la Iglesia aunque estén sometidos al dominium altum del Papa, son objeto de posesión por personas morales determinadas. Por otra parte la titularidad que sobre ellos ejerce la Humanidad sirve de centro unificador de todos los bienes, de tal forma, que, como antes decíamos, se pueden contemplar como un todo unitario, al que cabe concebir como una universitas.
Propiedad muy Especial
Nos encontramos, por tanto, ante una relación jurídica de propiedad muy especial: Patrimonio Natural de la Humanidad sobre unos bienes cuyo uso, aprovechamiento y explotación deben estar inspirados en principios del ius humanitatis, de tal suerte, que dichas actividades, cualquiera que sea la entidad que las realice, deben tener fines pacíficos y en beneficio de toda la Humanidad, con la cooperación internacional y la renuncia a toda clase de derechos de soberanía o apropiación exclusivos, nacionales o de particulares.
Aviso
No obstante, deberá conciliarse, por una parte, el dominio de la Autoridad comunitaria sobre los espacios y recursos patrimoniales, con el fomento de actividades de exploración en investigación sobre los mismos por los estados o entidades particulares, y, de otra parte, el beneficio comunitario con la justa compensación debida en su caso a estos últimos. [M.B.N.]
Espacio Ultraterrestre en Derecho Militar
Véase Espacio aéreo, y Armas nucleares.
Visualización Jerárquica de Espacio ultraterrestre
Derecho > Derecho internacional > Derecho internacional público > Derecho del espacio
Espacio ultraterrestre
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Espacio ultraterrestre
Véase la definición de Espacio ultraterrestre en el diccionario.
Características de Espacio ultraterrestre
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- Teoría jurídica feminista
- Traducción jurídica
- Derecho de los conflictos armados
Recursos
Traducción de Espacio ultraterrestre
Inglés: Extra-atmospheric space
Francés: Espace extra-atmosphérique
Alemán: Weltraum
Italiano: Spazio extra-atmosferico
Portugués: Espaço extra-atmosférico
Polaco: Przestrzeń kosmiczna
Tesauro de Espacio ultraterrestre
Derecho > Derecho internacional > Derecho internacional público > Derecho del espacio > Espacio ultraterrestre
Véase También
- Adaptabilidad de la mano de obra
- Adaptabilidad del personal
- Adaptación del trabajador
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas
- Información sobre Espacio Ultraterrestre procedente del Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados.
Bibliografía
- Información sobre Espacio Ultraterrestre en el Diccionario Terminológico Básico de la Intervención Militar (Intervención General de la Defensa, España)
- SEARA Vázquez, Modesto, Derecho y Política en el Espacio Cósmico. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2ª. Edición, México, 1986.
- Elma del Carmen Trejo y Margarita Alvarez Romero, Análisis de la Política Nacional de los Estados Unidos de América en Materia del Espacio Ultraterrestre, para la Cámara del Senado de México.
- FRANCOZ Rigalt, Antonio, Derecho Aeroespacial. Ed. Porrúa, México, 1981
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1 comentario en «Espacio Ultraterrestre»