La Industria del Tabaco
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A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Industria del tabaco
Véase la definición de Industria del tabaco en el diccionario.
Regulación de la Publicidad del Tabaco en Europa
Las normas europeas sobre la publicidad del tabaco no son más que un aspecto de las políticas internacionales de control del tabaco. Como resultado del litigio sin precedentes en los tribunales estadounidenses que apuntaba a la industria tabacalera, se ha hecho pública información anteriormente confidencial que suma más de 40 millones de páginas de texto. A estas alturas, las graves consecuencias del tabaco para la salud son indiscutibles. Además, la investigación empírica ha establecido un vínculo estadísticamente significativo entre la publicidad y el consumo de productos del tabaco, especialmente de cigarrillos. En este contexto, la legislación de la Unión regula todos los aspectos del comercio del tabaco.
El término “productos del tabaco” engloba todos los artículos de consumo elaborados con tabaco y destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados (véase el art. 2(a) de la Directiva sobre publicidad del tabaco (Dir 2003/33)). Los cigarrillos son el principal motor de ingresos de las empresas tabaqueras. Los tipos de tabaco para esnifar, chupar y mascar son menos importantes económicamente. Por publicidad del tabaco se entiende cualquier forma de comunicación comercial cuyo objetivo o efecto sea la promoción de un producto del tabaco (véase el art. 2(b) de la Directiva sobre publicidad del tabaco). La promoción de ventas perseguida o conllevada por la contribución pública o privada a un acontecimiento, una actividad o un individuo constituye patrocinio (véase el Art 2(c) de la Directiva sobre publicidad del tabaco).
Las normas europeas sobre la publicidad del tabaco determinan la legalidad de la promoción de ventas del tabaco y las formas que puede adoptar dicha actividad de marketing, cuando esté permitida. Este marco, al igual que las normas sobre la publicidad de los medicamentos de uso humano (publicidad (medicamentos de uso humano)), incluye requisitos de etiquetado. Se puede distinguir entre advertencias en la publicidad, por un lado, y etiquetas adheridas a los envases unitarios, por otro. Estas últimas disposiciones no forman parte, en sentido estricto, de la legislación sobre publicidad. Sin embargo, plantean cuestiones similares, por lo que se consideran aquí.
La preocupación por la publicidad del tabaco afecta a todos los estratos del sistema jurídico. Mientras que el derecho nacional contiene normas vinculantes para los particulares, el derecho internacional y de la Unión en materia de publicidad del tabaco sólo se aplica a los Estados miembros. La legislación de la Unión en este ámbito está condicionada por el impacto que pueda tener en el funcionamiento del mercado interior europeo. Esto contrasta con la competencia residual e incondicional de los Estados miembros y ha suscitado una polémica sobre la delimitación adecuada del ámbito del derecho de la Unión. En un nivel superior de abstracción, la legislación europea sobre el tabaco ejemplifica los problemas generales de la elaboración de leyes en un sistema multinivel (competencia legislativa de la UE). Con la integración europea en curso, seguirán surgiendo conflictos de competencia en otros ámbitos del derecho. De ahí la urgente necesidad de una reforma (Constitución Europea).
Normas de la Unión sobre la publicidad del tabaco
El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva sobre publicidad del tabaco prohíbe toda forma de publicidad radiofónica de los productos del tabaco. Los programas de radio no pueden estar patrocinados por empresas tabaqueras (apartado 2 del artículo 4). El patrocinio de eventos o actividades transfronterizas, así como la distribución gratuita de productos del tabaco en el contexto de dicho patrocinio, están prohibidos por el Art 5. Esta prohibición total del patrocinio puede provocar una reducción sustancial de los ingresos, por ejemplo, en las carreras de automóviles. Por último, el apartado 1 del artículo 3 prohíbe la publicidad en todos los medios de comunicación impresos, salvo en aquellos dirigidos a los profesionales del comercio del tabaco o que circulen principalmente fuera del mercado de la Unión. El apartado 2 del artículo 3 extiende esta misma prohibición a los servicios de la sociedad de la información, como la World Wide Web. En resumen, la Directiva sobre la publicidad del tabaco implica la prohibición de la promoción de las ventas de tabaco en los medios impresos, en Internet, en la radio y mediante patrocinio en todos los Estados miembros. La publicidad televisiva ya había sido prohibida anteriormente por el art. 13 de la Directiva “Televisión sin fronteras” (Dir 89/552). El fenómeno de la convergencia de los medios de comunicación dio lugar a una terminología más amplia (véase el Art 3e(d) de la Directiva TV sin Fronteras, modificada por la Dir 2007/65, que prohíbe todas las formas de publicidad audiovisual del tabaco). Además, no debe haber patrocinio del tabaco ni colocación de productos del tabaco en los medios audiovisuales (Art 3f(2) y Art 3g(3) Directiva TV sin Fronteras modificada por Dir 2007/65). Las pocas formas restantes de publicidad del tabaco, como las vallas publicitarias o el patrocinio intraestatal, sólo están sujetas a la legislación nacional, (véase el considerando 12 de la Directiva sobre publicidad del tabaco). Para el Reino Unido, véase la Tobacco Advertising and Promotion Act 2002; para Francia, véanse los arts. L3511-1 a L3512-4 Code la santé publique; para los Países Bajos, véanse los arts. 4 a 6 Tabakswet (Stb. 1988, 342); para Alemania, véanse los arts. 21a a 22a Vorläufiges Tabakgesetz. A pesar de una tendencia generalmente restrictiva, las leyes nacionales difieren en los detalles. En particular, la ley alemana sólo prohíbe el patrocinio con efectos transfronterizos, mientras que las leyes británica y francesa prohíben todas las formas de patrocinio.
Los requisitos de etiquetado de las unidades de envasado están prescritos por la Directiva sobre productos del tabaco (Dir 2001/37). Además de los contenidos máximos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono, así como los métodos de medición aplicables, la directiva establece requisitos detallados de etiquetado. De conformidad con el apartado 1 del artículo 5, en una cara delgada del paquete de cigarrillos deben figurar los contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono. Deben colocarse etiquetas de advertencia en ambas caras anchas de un paquete de cigarrillos, así como en cualquier envase adicional utilizado en la venta al por menor de cigarrillos (Art 5(2)). Una de las caras anchas debe llevar una advertencia sanitaria general (Art 5(2)(a)); la otra cara ancha debe llevar una advertencia adicional, más específica, tomada del Anexo I de la directiva (Art 5(2)(b)). Las distintas advertencias deben rotar de forma que se garantice su aparición regular. Las formulaciones van desde “Fumar le perjudica gravemente a usted y a los que le rodean” hasta “Los fumadores mueren más jóvenes”. Los Estados miembros pueden exigir advertencias adicionales en forma de fotografías en color y otras ilustraciones (apartado 3 del artículo 5). Los Estados miembros también tienen la facultad discrecional de estipular que las advertencias en los envases unitarios vayan acompañadas de una referencia a la autoridad emisora (Art 5(8)). De conformidad con el art. 7, nada en el embalaje de un producto del tabaco puede sugerir que el producto es menos nocivo que otros. Esta disposición está dirigida a las marcas que contienen términos como “suave”, “light” o “ultraligero”.
Cuestión transversal: litigios sobre las directivas comunitarias del tabaco
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) ha tenido que lidiar con tres directivas comunitarias que regulan el comercio del tabaco. Sus sentencias reflejan un debate más amplio sobre la estructura federal de la Unión Europea en general y el principio de atribución de competencias en particular (competencia legislativa de la UE). Además del reparto vertical de competencias entre la Unión y sus Estados miembros, la discusión toca el equilibrio horizontal de competencias entre las instituciones de la Unión.
En su primera sentencia sobre el tabaco (asunto C-376/98 del TJCE – Alemania contra Parlamento y Consejo, Rec. 2000, p. I-8419), el TJCE anuló la Directiva sobre publicidad del tabaco de 1998 (Dir 1998/43). Al promulgar esta directiva, el legislador de la Unión se remitió al art. 100a CE (versión antigua) (ahora art. 114 TFUE/95 CE). El art. 114 TFUE/95 CE consagra una competencia funcional para armonizar las legislaciones de los Estados miembros. Las medidas adoptadas sobre la base de esta disposición deben tener por objeto “la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 114” (Art 114(1)1 TFUE/95(1)1 CE); deben “tener por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior” (Art 114(1)2 TFUE/95(1)2 CE). Como consecuencia de este modelo funcional del poder legislativo, ningún sector está a priori exento de la legislación de la Unión, “salvo disposición en contrario” de los tratados (Art 114(1)1 TFUE/95(1)1 CE). Sin embargo, en el ámbito de la protección de la salud humana, el Art 168(5) TFUE/152(4)(c) CE establece un régimen especial, “excluyendo toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros”. En su sentencia sobre la Directiva de 1998 relativa a la publicidad del tabaco, el TJCE aclaró la relación entre esta prohibición de armonización en el ámbito de la protección de la salud humana y el amplio poder legislativo de la Unión sobre el mercado interior. El Tribunal subrayó la necesidad de hacer una lectura literal del artículo 152, apartado 4, letra c), del Tratado CE; otras disposiciones del Tratado no justificarían su elusión.
Sin embargo, esta premisa básica no debe interpretarse en el sentido de que implique una prohibición categórica de cualquier legislación armonizadora con efectos auxiliares en materia de protección de la salud. Siempre y cuando se ajusten a los requisitos establecidos por el artículo 95 CE, las medidas de la Unión no violarían la prohibición de eludir el artículo 168, apartado 5, del TFUE/152, apartado 4, letra c), del Tratado CE por el mero hecho de tener un efecto adicional sobre las políticas de protección de la salud. Para reforzar esta línea de razonamiento, el Tribunal señala el art. 114.3 TFUE/95.3 CE, que ordena, entre otras cosas, que la Unión trate de alcanzar “un nivel de protección elevado” en materia de salud. Se podría objetar, sistemáticamente, que esta disposición se refiere al modus operandi de la legislación de la Unión, pero no constituye un poder legislativo distinto. La interpretación literal permite llegar a la misma conclusión: un nivel elevado de protección de la salud dentro de la Unión debe ser alcanzado por la Comisión y el Parlamento actuando “dentro de sus competencias respectivas” (art. 114(3)2 TFUE/95(3)2 CE). Profundizando aún más, el TJCE perfeccionó la amplia redacción del Art 114(1) TFUE/95(1) CE añadiendo una serie de requisitos no escritos. En primer lugar, cuando el legislador de la Unión pretende armonizar las legislaciones nacionales, su motivación subjetiva debe ser promover el mercado interior (mercado interior europeo). En segundo lugar, para garantizar la justiciabilidad, una medida adoptada sobre la base del art. 114.1 TFUE/95.1 CE debe tener el efecto objetivo de promover el mercado interior. Según el Tribunal, la medida en cuestión debe remediar “los obstáculos a la libre circulación de mercancías y a la prestación transfronteriza de servicios o las distorsiones apreciables de la competencia”. Esto presupone que una investigación en el sector al que se dirige la medida de la Unión en cuestión revele la presencia real de impedimentos al comercio o distorsiones de la competencia.
El tratamiento judicial de estos requisitos no escritos tiene un efecto directo en el equilibrio horizontal de poderes entre las instituciones de la Unión, así como en el reparto vertical de competencias entre la Unión y los Estados miembros. Cuanto más estricto es el examen que realiza el TJCE sobre la existencia de obstáculos al comercio o de distorsiones de la competencia, menos peso concede a las valoraciones avanzadas por la Comisión y el Parlamento. A la inversa, el Tribunal concede más autoridad cuando atrae una revisión más flexible. En el eje vertical, esta autolimitación judicial en la evaluación de las competencias legislativas tiende a debilitar la posición de los poderes legislativos de los Estados miembros. En su sentencia relativa a la Directiva sobre publicidad del tabaco de 1998, el TJCE adoptó una postura estricta. Refiriéndose esencialmente a las prohibiciones excesivamente amplias de la directiva, el Tribunal sostuvo que no se habían cumplido las condiciones no escritas para legislar basadas en el artículo 114, apartado 1, del TFUE/95, apartado 1, del Tratado CE, véase el asunto del TJCE C-376/98 – Alemania contra Parlamento y Consejo, Rec. 2000, p. I-8419, apartado 99.
En su decisión prejudicial sobre la Directiva relativa a los productos del tabaco (Dir 2001/37), el TJCE mantuvo su interpretación del art. 114(1) TFUE/95(1) CE desarrollada en el asunto antes citado. El Tribunal reafirmó que los obstáculos al libre comercio, por un lado, y las distorsiones de la competencia, por otro, pueden justificar una medida armonizadora de la Unión que ponga remedio a cualquiera de estos impedimentos al mercado interior, véase el asunto del TJCE C-491/01 – BAT [2002] Rec. I-11453, apartado 60.
Al igual que su predecesora de 1998, la Segunda Directiva sobre publicidad del tabaco (Dir 2003/33) se promulgó sobre la base del art. 114(1) TFUE/95 (1) CE. Posteriormente, el Gobierno alemán interpuso un recurso de anulación contra su art. 3 (prohibición de la publicidad impresa y en línea) y su art. 4 (prohibición de la publicidad radiofónica y del patrocinio). De nuevo, el litigio se centró en la correcta interpretación del art. 114.1 TFUE/95.1 CE y sus condiciones no escritas. Señalando las modificaciones introducidas en la Directiva de 2003 sobre la publicidad del tabaco, el TJCE sostuvo que estas condiciones se habían cumplido. Al hacerlo, el Tribunal concede mucha importancia al art. 8 de la directiva, que garantiza la libre circulación de los productos o servicios que cumplan las demás disposiciones de la directiva. El Tribunal ya había insinuado esta técnica de redacción en su decisión sobre la Directiva de 1998 relativa a la publicidad del tabaco, véase el asunto del TJCE C-376/98 – Alemania contra Parlamento y Consejo [2000] REC I-8419 párrafos 101, 104.
El efecto del artículo 8 es bastante limitado. Garantiza la libre circulación de las publicaciones impresas y en línea destinadas exclusivamente a los profesionales del comercio del tabaco. Sin embargo, según la interpretación del Tribunal, esta disposición evidencia que el legislador europeo perseguía como objetivos centrales la subsanación de los obstáculos a la libre circulación de mercancías y la prestación transfronteriza de servicios, más que la protección de la salud humana. Por lo tanto, el legislador de la Unión no infringió la prohibición de armonización en el ámbito de la protección de la salud humana establecida en el artículo 168, apartado 5, del TFUE/152, apartado 4, letra c), del Tratado CE. Por último, dado que la directiva pone remedio a los obstáculos al comercio, el Tribunal sostuvo que no era necesario demostrar también distorsiones de la competencia para justificar el recurso al art. 114 TFUE/95 CE, véase el asunto C-380/03 del TJCE – Alemania/Parlamento y Consejo [2006] Rec. I-11573, apartado 67.
A lo largo de la decisión, el Tribunal hace hincapié en la discrecionalidad del legislador de la Unión cuando actúa sobre la base del art. 114 TFUE/95 CE, TJCE Asunto C-380/03 – Alemania/Parlamento y Consejo [2006] REC I-11573, apartados 42, 145. Esta autolimitación judicial ha sido ampliamente criticada. Cabe recordar aquí que la medida en que el TJCE revisa las condiciones de la legislación de la Unión no sólo afecta al equilibrio horizontal entre las instituciones de la Unión. También afecta al reparto vertical de competencias entre la Unión y los Estados miembros. Este último aspecto es aún más importante en lo que respecta a los actos de la Unión basados en el artículo 114 del TFUE/95 CE, ya que éstos pueden ser sometidos a votación por mayoría en el seno del Consejo. Los críticos de la decisión del TJCE sobre la segunda Directiva relativa a la publicidad del tabaco temen que una revisión judicial limitada de la legislación de la Unión pueda desplazar competencias de los Estados miembros a la Unión y erosionar el principio de atribución de competencias expresado en el Art 5 UE/5 CE. Otro punto criticable es la forma en que el Tribunal trata el requisito no escrito de que las medidas basadas en el art. 114 TFUE/95 CE deben remediar un impedimento al funcionamiento del mercado interior. Mientras que el TJCE sostiene efectivamente que una prohibición de la publicidad de los productos del tabaco contribuye al mercado interior, el Tribunal, en todos los demás ámbitos, ha rechazado las prohibiciones de la publicidad de los productos comercializados legalmente como obstáculos inadmisibles al mercado interior, véase más recientemente el asunto del TJCE C-143/06 – Ludwigs-Apotheke [2007] REC I-9623.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
La prohibición de armonizar las legislaciones en el ámbito de la protección de la salud humana que antes figuraba en el artículo 152, apartado 4, letra c), del Tratado CE se amplía explícitamente en el artículo 168, apartado 5, del TFUE a las “medidas que tengan como objetivo directo la protección de la salud pública en lo que se refiere al tabaco”. En cuanto al adjetivo calificativo “directo”, esta disposición del TFUE puede interpretarse como una codificación de la jurisprudencia del TJCE sobre las directivas relativas al tabaco. El artículo 168, apartado 5, del TFUE prohíbe sin ambigüedad las medidas no relacionadas con el mercado interior, como una directiva que establezca la prohibición de fumar en restaurantes y pubs en toda la UE. De ahí que la nueva redacción del art. 152.4 CE a través del TFUE sea testimonio de la importancia de la jurisprudencia del TJCE en la intersección de la política del tabaco y los poderes legislativos.
El Convenio Marco de la OMS
El 27 de febrero de 2005 marca la entrada en vigor del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (CMCT de la OMS) adoptado el 21 de mayo de 2003. Basándose en los artículos 114, 207, 218 TFUE/95, 133, 152 CE, la Unión Europea es parte del Convenio, véase la Decisión del Consejo de 2 de junio de 2004 (2004/513). El Convenio contiene, entre otras, disposiciones sobre el empaquetado y el etiquetado de los productos del tabaco (art. 11), y sobre la publicidad, la promoción y el patrocinio del tabaco (art. 13). Dado que la mayoría de las partes que negociaron el Convenio estaban menos constreñidas por consideraciones de poder legislativo que la CE, el Convenio declara su objetivo último de forma más abierta que la legislación europea secundaria en la materia: El Art 7 reagrupa las disposiciones antes mencionadas bajo el epígrafe “medidas no relacionadas con los precios para reducir la demanda de tabaco”. La definición de publicidad del tabaco del Art 1(c) se asemeja a la definición contenida en el Art 2(b) de la segunda Directiva sobre publicidad del tabaco (Dir 2003/33). Lo mismo ocurre con la definición de patrocinio del tabaco del Art 1(g) del Convenio y del Art 2(c) de la directiva. El artículo 11 del Convenio es congruente con la Directiva sobre productos del tabaco (Dir 2001/37) en el sentido de que establece requisitos de etiquetado y prohíbe el uso de términos engañosos como “light” y “suave”. El apartado 2 del artículo 13 exige la prohibición total de toda publicidad, promoción y patrocinio del tabaco. Las Partes están exentas de esta obligación cuando no estén en condiciones de llevar a cabo una prohibición total debido a su constitución o a sus principios constitucionales (Art 13(3)). No obstante, el Art 13(4) obliga a la aplicación de ciertas normas mínimas en el ámbito de la publicidad del tabaco. Las partes deben informar de su legislación a la Organización Mundial de la Salud para permitir comparaciones internacionales.
El CMCT demuestra que la necesidad de regular la publicidad del tabaco está reconocida a nivel mundial. Dado que tanto la propia Unión Europea como los Estados miembros son partes del Convenio, éste reviste especial importancia en la UE. Es probable que la controversia sobre un reparto adecuado de competencias se traslade a otros ámbitos de la política sobre el tabaco. Cabe destacar aquí el artículo 8 del Convenio. Obliga a adoptar medidas eficaces para la protección contra la exposición al humo de tabaco. A pesar de las salvedades constitucionales del Convenio, aumenta la presión para que actúen todas las partes, incluida la UE. En cuanto al reparto de responsabilidades entre la Unión y los Estados miembros, los órganos de la Unión han hecho hasta ahora pocas observaciones. La Decisión 2004/513 del Consejo, en su considerando 4, insta a la Unión y a los Estados miembros a “cumplir juntos las obligaciones establecidas en el Convenio y ejercer juntos los derechos que confiere en los casos de competencia compartida para garantizar la aplicación uniforme del Convenio”. Esta declaración deja abiertos los detalles de una política del tabaco compartida en la UE. Hasta la entrada en vigor del TFUE o de otro tratado de reforma que establezca la seguridad jurídica, la controversia sobre las competencias de la Unión en materia de política del tabaco seguirá teniendo cierta importancia.
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Características de Industria del tabaco
[rtbs name=”sector-agroalimentario”]Recursos
Traducción de Industria del tabaco
Inglés: Tobacco industry
Francés: Industrie du tabac
Alemán: Tabakindustrie
Italiano: Industria del tabacco
Portugués: Indústria do tabaco
Polaco: Przemysł tytoniowy
Tesauro de Industria del tabaco
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Véase También
- Tabaco
- Cigarrillo
- Adición
- Cigarro puro
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