Injerencia
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Justificación y Proporcionalidad de la Injerencia en la Unión Europea
Para comprobar la justificación y proporcionalidad de la injerencia constatada en una sentencia europea sobre transferencia de datos personales de los usuarios de Facebook, en sus Conclusiones, el Abogado General de la Unión Europea utilizó los siguientes argumentos, que se presentan en los siguientes párrafos ligeramente modificados:
Se establece (…) la injerencia permitida por las excepciones a los principios del régimen de puerto seguro que figuran en el anexo I, párrafo cuarto, de la Decisión 2000/520, en los derechos fundamentales protegidos por los artículos 7, 8 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Justificación de la Injerencia en la Unión Europea
- De conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por ella deberá ser establecida por la ley y deberá respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y de las libertades de los demás.
- A la luz de los requisitos establecidos para poder admitir limitaciones al ejercicio de los derechos y de las libertades protegidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, pongo seriamente en duda que se pueda considerar que las limitaciones objeto del caso de autos respeten el contenido esencial de los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.Entre las Líneas En efecto, aparentemente, el acceso por parte de los servicios de inteligencia estadounidenses a los datos transferidos se extiende al contenido de las comunicaciones electrónicas, lo que constituye una vulneración del contenido esencial del derecho fundamental al respeto de la vida privada y de los demás derechos consagrados en el artículo 7 de la Carta.
- Además, en la medida en que la formulación amplia de las limitaciones previstas en el anexo I, párrafo cuarto, de la Decisión 2000/520, permite potencialmente excluir la aplicación de todos los principios del régimen de puerto seguro, cabe considerar que dichas limitaciones vulneran el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (Sentencia Digital Rights Ireland y otros, C‑293/12 y C‑594/12, EU:C:2014:238, apartado 46 y jurisprudencia citada).
Proporcionalidad de la Injerencia en la Unión Europea
- (P)rocede recordar que según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, «el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión sean adecuados para lograr los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate y no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de dichos objetivos». Véase, a este respecto, la Sentencia Digital Rights Ireland y otros (C‑293/12 y C‑594/12, EU:C:2014:238), apartado 47 y jurisprudencia citada.
- En lo que atañe al control jurisdiccional de la observancia de estos requisitos, «dado que se trata de injerencias en los derechos fundamentales, el alcance de la facultad de apreciación del legislador de la Unión puede resultar limitado en función de una serie de factores, entre los que figuran, en particular, el ámbito afectado, el carácter del derecho en cuestión garantizado por la Carta, la naturaleza y la gravedad de la injerencia, así como la finalidad de ésta» (C‑293/12 y C‑594/12, EU:C:2014:238).
- Considera el Abogado General que las decisiones que la Comisión Europea adopta sobre la base del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46 están sujetas al control integral del Tribunal de Justicia en lo que se refiere a la proporcionalidad de la evaluación realizada por dicha institución en relación con el carácter adecuado del nivel de protección ofrecido por un país tercero a la vista «de su legislación interna o de sus compromisos internacionales».
- A este respecto, cree que conviene señalar que, en su sentencia Digital Rights Ireland y otros, (Apartado 48) el Tribunal de Justicia consideró que «debido, por una parte, al importante papel que desempeña la protección de los datos de carácter personal en lo que respecta al derecho fundamental al respeto de la vida privada y, por otra parte, a la magnitud y gravedad de la injerencia en este derecho que supone la Directiva [impugnada], la facultad de apreciación del legislador de la Unión resulta reducida, por lo que el control de dicha facultad debe ser estricto». Véase la Sentencia Digital Rights Ireland y otros (C‑293/12 y C‑594/12, EU:C:2014:238), apartado 52 y jurisprudencia citada.
- Tal injerencia debe ser adecuada para lograr el objetivo perseguido por el acto de la Unión Europea impugnado y necesaria para el logro de dicho objetivo.
- En este sentido, «en lo que respecta al derecho a la intimidad, la protección de este derecho fundamental exige […], conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, que las excepciones a la protección de los datos personales y las restricciones a dicha protección se establezcan sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario». Véase la Sentencia Digital Rights Ireland y otros (C‑293/12 y C‑594/12, EU:C:2014:238), apartado 53 y jurisprudencia citada.
- Al ejercer su control, el Tribunal de Justicia también debe tener en cuenta que «la protección de los datos de carácter personal, que resulta de la obligación expresa establecida en el artículo 8, apartado 1, de la Carta, tiene una importancia especial para el derecho al respeto de la vida privada consagrado en el artículo 7 de ésta». Véase la Sentencia Digital Rights Ireland y otros (C‑293/12 y C‑594/12, EU:C:2014:238), apartado 54 y jurisprudencia citada.
- Según el Tribunal de Justicia, que, en este sentido, se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, «la normativa de la Unión de que se trate debe establecer reglas claras y precisas que regulen el alcance y la aplicación de la medida en cuestión y establezcan unas exigencias mínimas de modo que las personas cuyos datos se hayan conservado dispongan de garantías suficientes que permitan proteger de manera eficaz sus datos de carácter personal contra los riesgos de abuso y contra cualquier acceso o utilización ilícitos respecto de tales datos» (Sentencia Digital Rights Ireland y otros, apartado 55). El Tribunal de Justicia señala que «la necesidad de disponer de tales garantías es especialmente importante cuando […] los datos personales se someten a un tratamiento automático y existe un riesgo elevado de acceso ilícito a dichos datos» (C‑473/12, EU:C:2013:715).
- En opinión del Abogado General, existe una analogía entre el anexo I, párrafo cuarto, letra a), de la Decisión 2000/520, y el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46.Entre las Líneas En la primera disposición, se establece que la adhesión a los principios de puerto seguro puede limitarse para cumplir «las exigencias de seguridad nacional, interés público y cumplimiento de la ley [estadounidense]».Entre las Líneas En la segunda, se prevé que los Estados miembros pueden adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en los artículos 6, apartado 1, 10, 11, apartado 1, 12 y 21 de dicha Directiva, siempre que dicha limitación constituya una medida necesaria, especialmente por motivos de seguridad del Estado, defensa, seguridad pública y prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.
- Como señaló el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia IPI, (Apartado 32) del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/4 se desprende que los Estados miembros únicamente podrán adoptar las medidas previstas en dicha disposición si éstas son necesarias. El carácter «necesario» de las medidas condiciona la facultad concedida a los Estados miembros en dicha disposición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Véase, por analogía, la sentencia Digital Rights Ireland y otros (C‑293/12 y C‑594/12, EU:C:2014:238), apartado 57 y jurisprudencia citada.
- En lo que respecta a los tratamientos de datos de carácter personal dentro de la Unión, los límites previstos en el artículo 13 de dicha Directiva deben entenderse como restringidos a los casos estrictamente necesarios para alcanzar el objetivo perseguido. A mi parecer, el mismo razonamiento habrá de aplicarse en lo que concierne a los límites a los principios de puerto seguro previstos en el anexo I, párrafo cuarto, de la Decisión 2000/520.
- Pues bien, es preciso observar que no todas las versiones lingüísticas hacen mención del requisito de necesidad en la redacción del anexo I, párrafo cuarto, letra a), de la Decisión 2000/520. Así ocurre, en particular, en la versión en lengua francesa, que dispone que «l’adhésion aux principes peut être limitée par […] les exigences relatives à la sécurité nationale, l’intérêt public et le respect des lois des États-Unis», mientras que, por ejemplo, las versiones en lengua española, alemana e inglesa establecen que las limitaciones instauradas deben ser necesarias para alcanzar los objetivos anteriormente mencionados.
- Sea como fuere, los elementos fácticos que invoca el órgano jurisdiccional remitente y la Comisión en sus Comunicaciones, antes citadas, demuestran claramente que, en la práctica, la aplicación de dichas limitaciones no se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos previstos.
- A este respecto, cabe observar que el acceso a los datos de carácter personal transferidos del que disponen los servicios de inteligencia estadounidenses abarca de manera generalizada a todas las personas y a la totalidad de los medios de comunicación electrónica y de los datos transferidos, incluido el contenido de las comunicaciones, sin que se establezca ninguna diferenciación, limitación o excepción en función del objetivo de interés general perseguido. Véase, por analogía, la sentencia Digital Rights Ireland y otros (C‑293/12 y C‑594/12, EU:C:2014:238), apartados 58 y 59 y jurisprudencia citada.
- En efecto, el acceso de los servicios de inteligencia norteamericanos a los datos transferidos afecta, con carácter general, a todas las personas que utilizan servicios de comunicaciones electrónicas, sin exigirse que las personas afectadas representen una amenaza para la seguridad pública (C‑293/12 y C‑594/12, EU:C:2014:238).
- Tal vigilancia masiva e indiferenciada es desproporcionada por naturaleza y constituye una injerencia injustificada en los derechos garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
- Como señaló acertadamente el Parlamento en sus observaciones, puesto que el legislador de la Unión o los Estados miembros no pueden adoptar disposiciones legislativas que, en violación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, prevean una vigilancia masiva e indiferenciada, con mayor razón no puede considerarse que un país tercero garantiza un nivel de protección adecuado de los datos de carácter personal de los ciudadanos de la Unión si su reglamentación autoriza efectivamente la vigilancia y la interceptación masivas e indiscriminadas de datos de este tipo.
- Además, es importante recalcar que el régimen de puerto seguro, definido en la Decisión 2000/520, no contiene las garantías adecuadas para evitar un acceso masivo y generalizado a los datos transferidos.
- A este respecto, cabe observar que el Tribunal de Justicia puso de relieve en su sentencia Digital Rights Ireland y otros (Apartado 65) la importancia de prever «reglas claras y precisas que regulen el alcance de la injerencia en los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 7 y 8 de la Carta» (Apartado 65). Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea esa injerencia debe estar «regulada de manera precisa por disposiciones que permitan garantizar que se limita efectivamente a lo estrictamente necesario». (Apartado 66) En esa misma sentencia el Tribunal de Justicia insistió en la necesidad de prever «garantías suficientes, como las que exige el artículo 8 de la Carta, que permitan asegurar una protección eficaz de los datos conservados contra los riesgos de abuso y contra cualquier acceso y utilización ilícitos respecto de tales datos». Véanse, a este respecto, el anexo II, FAQ 11, de la Decisión 2000/520, en el apartado titulado «Recurso ante la FTC», y los anexos III, V y VII de dicha Decisión.
- Pues bien, es preciso señalar que los mecanismos de arbitraje privado y la Federal Trade Commission (FTC) americana, habida cuenta de su función limitada a los litigios de carácter comercial, no son mecanismos que permiten impugnar el acceso de los servicios de inteligencia estadounidenses a los datos de carácter personal transferidos desde la Unión.
- La jurisdicción de la Federal Trade Commission se extiende a los actos o las prácticas desleales o fraudulentos relacionados con el comercio y, por tanto, no tiene jurisdicción respecto a la recogida y utilización de información personal con fines no comerciales (Sentencia Digital Rights Ireland y otros, apartado 68 y jurisprudencia citada). El limitado ámbito de competencia de la Federal Trade Commission restringe el derecho de los particulares a la protección de sus datos de carácter personal. La Federal Trade Commission no fue creada para garantizar, como hacen las autoridades de control nacionales dentro de la Unión, la protección del derecho individual a la vida privada, sino para velar por un comercio leal y fiable para los consumidores, lo que, de facto, limita sus capacidades de intervención en el ámbito de la protección de datos de carácter personal.
Una Conclusión
Por consiguiente, la Federal Trade Commission no desempeña una función comparable a la de las autoridades de control nacionales previstas en el artículo 28 de la Directiva 95/46.
- Los ciudadanos de la Unión cuyos datos han sido transferidos pueden dirigirse a organismos de arbitraje especializados establecidos en Estados Unidos, como TRUSTe y BBBOnline para solicitar que se precise si la empresa que posee sus datos de carácter personal vulnera los requisitos del régimen de autocertificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El arbitraje privado a cargo de organismos como TRUSTe no puede abordar violaciones del derecho a la protección de datos de carácter personal cometidas por entidades o autoridades distintas de las empresas autocertificadas. Dichos organismos de arbitraje no son competentes para pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones de las agencias de seguridad estadounidenses.
- Por consiguiente, ni la Federal Trade Commission, ni los organismos de arbitraje privados son competentes para controlar eventuales violaciones de los principios de protección de datos de carácter personal cometidos por entidades públicas, como las agencias de seguridad estadounidenses.
Puntualización
Sin embargo, tal competencia es esencial para garantizar plenamente el derecho a la protección efectiva de dichos datos.
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Por consiguiente, la Comisión no podía hacer constar, al adoptar la Decisión 2000/520 y mantenerla en vigor, que todos los datos de carácter personal transferidos a Estados Unidos serían objeto una protección adecuada del derecho consagrado en el artículo 8, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, esto es, que una autoridad independiente ejercería un control efectivo del cumplimiento de los requisitos de protección y seguridad de dichos datos.
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Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Injerencia/Interferencia/Intervención
Traducción al Inglés
En el ámbito de los derechos humanos, la traducción de injerencia/interferencia/intervención es interference.
Visualización Jerárquica de Injerencia
Relaciones Internacionales > Seguridad internacional > Conflicto internacional
Injerencia
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Injerencia
Véase la definición de Injerencia en el diccionario.
Características de Injerencia
[rtbs name=”relaciones-internacionales”]Recursos
Traducción de Injerencia
Inglés: Interference
Francés: Ingérence
Alemán: Einmischung
Italiano: Ingerenza
Portugués: Ingerência
Polaco: Ingerencja
Tesauro de Injerencia
Relaciones Internacionales > Seguridad internacional > Conflicto internacional > Injerencia
Véase También
- Investigación agronómica
- Técnica de cultivo
- Tratamiento fitosanitario
- Barbecho
- Mejora del suelo
- Roturación
- Plantación
- Mantenimiento de cultivos
- Preparación del suelo
- Recolección
- Protección del suelo
- Utilización de las tierras
- Huerta
- Superficie de pastos
- Cultivo permanente
- Tierra baldía
- Viñedo
- Tierra laborable
- Tierra recuperada
- Tierra abandonada
- Tierra agrícola
- Sistema de cultivo
- Agricultura intensiva
- Agricultura extensiva
- Agricultura biológica
- Monocultivo
- Cultivo de invernadero
- Cultivo de secano
- Plasticultivo
- Cultivo de regadío
- Rotación de cultivos
- Cultivo en terrazas
- Policultivo
- Cultivo hidropónico
- Enseñanza agrícola
- Deber de injerencia
- Derecho de injerencia
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1 comentario en «Injerencia»