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Principios de Interpretación Constitucional

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Principios de Interpretación conforme a la Constitución

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

Elementos de Principio de Interpretación Conforme a la Constitución (configuración Jurisprudencial)

Descripción y definición de Principio de Interpretación Conforme a la Constitución (configuración Jurisprudencial) aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Giovanni A. Figueroa Mejía y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): En Europa, fue el tribunal federal suizo quien el 8 de julio de 1908 por primera vez hizo uso de esta técnica al resolver un conflicto de inconstitucionalidad de leyes cantorales.

Secuencia

Posteriormente, en reiteradas ocasiones ha enfatizado que en el control abstracto de las normas el tribunal anula una disposición de derecho cantoral solamente si ésta no se presta a una interpretación conforme con la Constitución —en ese sentido puede verse la decisión BGE de 9 de noviembre de 1983, considerando 2o.—.

También el Tribunal Constitucional Federal alemán adoptó muy pronto este principio. Ya en 1953, en la decisión Rec. 2, 266, 282 —asistencia a los alemanes sobre el territorio federal—, introdujo la formulación básica que establece que “una ley no debe ser declarada nula, si puede ser interpretada de acuerdo con la Constitución, pues no solo hay una presunción a favor de la constitucionalidad de la ley, sino que el principio que aparece en esta presunción exige también, en caso de duda, una interpretación de la ley conforme a la Constitución”.

Otros Aspectos

Obviamente el principio de la interpretación conforme no es nuevo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional italiana —el presidente de la corte Gaetano Azzariti desde 1957 ya hablaba del mismo— y ha sido también utilizado como criterio hermenéutico general por los demás tribunales italianos en el momento de individualizar la norma del juicio y, por tanto, a la hora de verificar si existen o no los presupuestos para elevar la cuestión de inconstitucionalidad ante la Corte —sentencia 138/1983, del Tribunal Administrativo Regional de Basilicata, en Trib. Amm (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Reg., 1984, I y sentencia 60/1995, de la Corte di Conti, en Consiglio di Stato, 1995, II, entre muchas otras—.

Por su parte, el tribunal constitucional español declaró, desde sus primeras sentencias, que es “necesario apurar las posibilidades de interpretación de los preceptos impugnados conforme a la Constitución y declarar tan solo la inconstitucionalidad sobrevenida y consiguiente derogación de aquéllos cuya incompatibilidad con la misma resulte indudable por ser imposible llevar a cabo tal interpretación” —STC 4/1981, de 2 de febrero, fundamento jurídico 1o.—; y es que “la mera posibilidad de un uso torticero de las normas no puede ser nunca en sí misma motivo bastante para declarar la inconstitucionalidad de éstas” —STC 58/1982, de 27 de julio, fundamento jurídico 2o.—, pues, “si existen varios sentidos posibles de un norma (léase disposición), es decir, diversas interpretaciones posibles de la misma, debe prevalecer, a efectos de estimar su constitucionalidad, aquella que resulta ajustada a la Constitución frente a otros posibles sentidos de la norma no conformes con el fundamental —STC 122/1983, del 16 de diciembre, fundamento jurídico 6o.—.

Corte Constitucional colombiana

En Latinoamérica, existen también varios tribunales que están empleando esta técnica. Así, entre otros, la Corte Constitucional colombiana, en virtud del artículo 4 de la Constitución, ha entendido este principio “como una técnica de guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución” —sentencia C-100 del 7 de marzo de 1996, fundamento jurídico 10—. Y en otro momento ha sostenido que “la hermenéutica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor coherencia guarden con lo dispuesto en la carta política” —Sentencia C-649 de 2001—.

Supremo Tribunal Federal brasileño

En la jurisprudencia del Supremo Tribunal Federal brasileño, el marco concerniente a la interpretación conforme es el voto del Juez Moreira Alves en la resolución 1417 de 1987, en donde se estableció que “[la] interpretación de la norma sujeta a control debe partir de una hipótesis de trabajo, la llamada presunción de constitucionalidad de la cual se extrae que, entre dos entendimientos posibles del precepto impugnado, debe prevalecer el que sea conforme a la Constitución” —RTJ 126, 48 (53)—.

El Tribunal Constitucional chileno ha manifestado que “de acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Constitución, entre los varios sentidos posibles de una regla de derecho, el intérprete ha de estar por aquel que mejor se acomode a los dictados constitucionales” —Sentencia Rol 309/2000—.

Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional

Existe algo más en la Constitución que el Derecho Constitucional. Y las normas constitucionales no requieren ser reglas escritas. A pesar de estas observaciones importantes, deben reconocerse dos hechos:

  • la gran mayoría de los casos constitucio¬nales tratan de preguntas de Derecho Constitucional, y
  • las constituciones modernas consisten primariamente de documentos escritos.

En consecuencia, los casos constitucionales a menudo generan disputas teóricas relacionadas con el enfoque adecuado a la interpretación de documentos escritos, enfatizando, por supuesto, el papel especial que las constituciones juegan en la definición y la limitación de la autoridad y los poderes del gobierno. Las diferencias en estas materias salen a resurgir de forma más clara cuando un caso trata de la interpretación de una disposición constitu¬cional que trata con derechos civiles abstractos (e.g., el derecho al debido proceso o a la igualdad). La forma como tales disposiciones deben ser interpretadas ha estado sujeta a intensa controversia entre practicantes y teóricos jurídicos. Como veremos, las marcadas diferencias de opinión en este asunto usualmente tienen sus raíces en diferentes visiones sobre las aspiraciones de las constituciones o en el papel adecuado de los jueces dentro de las democracias constitucionales.

▷ En este Día de 12 Mayo (1949): Berlín queda Desbloqueada
En este día del año 1949, La Unión Soviética levanta el bloqueo de Berlín.

Las teorías de la interpretación constitucional del mundo anglosajón vienen en una variedad de formas, pero todas ellas parecen, en una forma u otra, adscribir importancia a un número de factores clave: el significado textual o semántico; la historia política, social y jurídica; la intención; el entendimiento original; y la teoría moral y política. Los papeles que cada uno de estos factores juega en una teoría de la interpretación constitucional dependen crucialmente de la forma cómo los teóricos conciban la Constitución y su papel en limitar el poder del gobierno. Para simplificar en algo la situación, existen dos principales teorías rivales en este asunto. Por un lado, encontramos teóricos que ven a la Constitución como un Derecho fundacional cuyo objetivo principal es establecer un marco a largo plazo (véase más en esta plataforma general) dentro del cual los poderes ejecutivo, legislativo y judicial sean ejercidos por las diferentes ramas del gobierno. Tales teóricos tienden hacia las teorías interpretativas que privilegian factores como las intenciones de aquellos que crearon la Constitución, o el entendimiento público original de las palabras elegidas para ser incluidas en la Constitución.

En tal visión fija de las constituciones, es natural pensar que los factores anteriores deben gobernar todos los casos donde sean claros y consistentes. Y la razón es bastante directa. Desde esta perspectiva, una Constitución no solo aspira a escribir un marco dentro del cual los poderes del gobierno sean ejercidos; sino que aspira a establecer un marco que sea superior o externo a los desacuerdos políticos profundos y controversias partidistas que se encuentran en el Derecho y la política ordinarios del día a día. Aspira, en resumen, a ser estable y neutral moral y políticamente. Para aclarar, al decir que en una visión fija una Constitución aspira a ser moral y políticamente neutral, en ninguna forma afirmo que aquellos quieres defienden esta tesis niegan que la Constitución expresa una visión política particular o un conjunto de compromisos teóricos con ciertos valores y principios de moralidad política. Todo lo contrario. Todos los teóricos constitucionales están de acuerdo en que las constitucionales de forma típica consagran, y en realidad atrincheran, un rango de compromisos con valores morales y políticos tales como la democracia, la igualdad, la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), y el Estado de Derecho.

Pero se deben enfatizar dos puntos. Primero, las visiones fijan intentan transformar preguntas acerca de la corrección moral y política de esos compromisos en cuestiones históricas relacionadas con la creencia acerca de su corrección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La tarea no es preguntarse “¿Qué pensamos nosotros ahora de valores como igualdad y la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953)?”; sino que, por el contrario, la tarea es preguntarse “¿Qué pensaban ellos —los autores de la Constitución o aquellos que dieron la autoridad a los redactores de la Constitución— en realidad sobre esos valores? ¿Cuáles eran su entendimiento original?” Así que, en las visiones fijas, la estabilidad y la neutralidad están servidas en la medida en que una Constitución sea capaz de transformar preguntas de moralidad política en preguntas históricas. Segundo, ningún proponente de la visión fija negaría que los compromisos morales abstractos expresados en las constituciones tienden a ser amplia o universalmente compartidos entre los miembros de la comunidad política relevante.Entre las Líneas En ese sentido, entonces, la Constitución, a pesar de su contenido moral, es neutral entre ciudadanos y sus múltiples diferentes partidistas.

No todas las personas en una democracia constitucional moderna como Estados Unidos o Alemania están de acuerdo en los alcances del derecho a la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) en relación al derecho a subir y ver imágenes pornográficas en la Internet.Si, Pero: Pero virtualmente nadie negaría la importancia vital de la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) en una sociedad realmente libre y democrática.Entre las Líneas En una visión fija, entonces, las constituciones pueden ser vistas como análogas a las reglas de un club de debate. Ambas establecen marcos estables acordados mutualmente dentro de las cuales ocurren debates (y acciones) controversiales.Si, Pero: Pero al igual que un club de debate no podría funcionar si sus reglas estuvieran constantemente abiertas a debate y revisión en cada punto de aplicación, una Constitución no podría cumplir su rol si sus términos estuvieran constantemente abiertos a debate y revisión por los participantes dentro de los procesos políticos y jurídicos que aspira a gobernar. Se puede evitar este resultado, de acuerdo con aquellos que acogen la visión fija, en la medida en que seamos capaces de reemplazar preguntas morales y políticas controversiales por preguntas históricas acerca de las intenciones de los autores constitucionales al crear lo que hicieron, o acerca de cómo el lenguaje que ellos escogieron para expresar un requisito constitucional era públicamente en¬tendido en el momento que fue escogido.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Para resumir: el deseo por estabilidad y NEUTRALIDAD conduce a los proponentes modernos de la visión fija a ver a la interpretación constitucional como un ejercicio el cual, cuando se hace adecuadamente, se enfoca en las intenciones de los autores o en los entendimientos originales del significado e implicaciones de las palabras escogidas para expresar los limitan¬tes acordadas sobre el poder y autoridad del gobierno. Sólo puede asegurarse el papel de una Constitución si los intérpretes se restringen a tales factores, y no intentan insertar sus propias visiones polémicas bajo la apariencia de “interpretación”. Sólo entonces las constituciones pueden servir como el marco políticamente neutral y estable que su naturaleza demanda.

Los teóricos que defienden esta particular visión de la interpretación constitucional son generalmente llamados “originalistas”. No todos los teóricos constitucionales creen que el papel único o determinante de la interpretación constitucional consiste en el intento de averiguar entendimientos originales o intenciones de los autores.

Pormenores

Por el contrario, muchos teóricos constitucionales abrazan el “constitucionalismo vivo,” una aproximación que ve a la Constitución como un ente vivo y en constante evolución que, por su propia naturaleza, es capaz de responder a circunstancias sociales cambiantes y nuevas creencias morales y políticas (y, se espera, mejores). De acuerdo con esta diferente visión de las constituciones se generan diferentes teorías sobre la naturaleza y límites de la interpretación constitucional legítima. Una rama dentro del constitucionalismo vivo, en la cual nos enfocaremos más adelante, enfatiza la medida en la cual la interpretación constitucional es similar a la clase de razonamiento que ocurre en otras áreas del derecho en los sistemas del common law, tales como el derecho los contratos y la responsabilidad civil. De la misma forma en que la doctrina de la “contributory negligence” surgió y evolucionó en los países del common law en una forma casuística e incremental durante muchas décadas, como el producto de muchas decisiones judiciales, la doctrinas de la protección igual ante la ley, la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), el debido proceso y otras similares han evolucionado en democracias occidentales modernas a través de los casos constitucionales que han sido decididos a lo largo de los años.

Las disputas entre originalistas y constitucionalistas vivos son de las más vivas y polémicas que han surgido en la academia constitucional en las últimas décadas.

Informaciones

Los debates han estado enfocados en las disposiciones abstractas de derechos civiles de las constituciones, tales como la cláusula del debido proceso de la Constitución de los Estados Unidos o la Sección 7 de la Carta Canadiense de Derechos y Libertades, la cual “garantiza el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de la persona y el derecho a no ser privado de ella a menos de que se haga de acuerdo con los principios de justicia fundamental”.[La doctrina de la contributory negligence es una defensa para la determinación de la responsabilidad en las demandas de negligencia. Este principio se aplica cuando los de¬mandantes-víctimas han contribuido en parte al daño que han sufrido. La doctrina equivalente en la tradición del derecho civil es la “concurrencia de culpas”, pero no esta expresión no es una traducción exacta. De nuevo, esto no es negar que las disputas también surgen sobre disposiciones menos abstractas y moralmente cargadas, tales como la Cláusula del Comercio de Estados Unidos. Tampoco es negar que las mismas divisiones profundas se encuentran detrás de tales disputas.]

Debido a la visión fija con la que están comprometidos, los originalistas contemporáneos afirman que todo lo que sea diferente de un intento por descubrir, preservar y aplicar los entendimientos originales de las disposiciones constitucionales es en realidad una construcción o revisión constitucional, a menudo presentada como si la interpretación fuera el original sin modificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Para ser por igual claro y justo, virtualmente todos los originalistas creen que en algunos casos los entendimientos originales están subdeterminados. Ellos no determinan resultados concretos y decisiones sobre casos y asuntos particulares. Cuando esta dificultad surge en un caso constitucional, muchos originalistas arguyen que el juez debe en algunos casos recurrir a un tipo de razonamiento que es diferente de la interpretación constitucional. Keith Whittington sostiene que la Constitución de los Estados Unidos tiene una naturaleza dual. El primer aspecto es el grado en el cual la Constitución actúa como un conjunto vinculante de reglas que pueden ser interpretadas y aplicadas neutralmente por las cortes frente a los actores del gobierno. Este es el proceso de la interpretación constitucional y la neutralidad deseada es alcanzada haciendo que los jueces se enfoquen en los entendimientos originales y públicos de los términos de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Pero, de acuerdo con Whittington, la Constitución de los Estados Unidos también sirve para guiar y restringir a los actores políticos en el proceso de formulación de políticas públicas. Al hacer eso, la Constitución depende de actores políticos, tanto para formular las reglas y requerimientos constitucionales autoritativos concretos y para hacerlos cumplir en casos futuros. Whittington describe este proceso como la construcción constitucional, que es diferente a la interpretación constitucional. Véase, Keith Whittington, Constitutional Construction, Cambridge, Harvard University Press, 1999.

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Por el otro lado, encontramos al constitucionalista vivo quien ve al originalismo como una teoría reaccionaria que solo sirve para atar a comunidad política a la “mano muerta del pasado”.

Más Información

Los originalistas, afirman sus oponentes, nos vuelven incapaces de responder racional y responsablemente a las circunstancias sociales cambiantes y visiones morales mejoradas relacionadas con los valores y principios abstractos formulados en las constituciones modernas. Los constitucionalistas vivos, responde el originalista, recomiendan prácticas constitucionales que amenazan a varios valores fundamentales, entre los que se encuentran el Estado de Derecho y la separación de poderes.Entre las Líneas En efecto, ellos están felices de ubicar a la Constitución en manos de jueces contemporáneos quienes tienen la licencia, bajo la ilusión de estar interpretando la Constitución, de cambiarla para que se parezca más a sus propias incli¬naciones políticas y morales. Y esto, afirman los originalistas, solo sirve para amenazar los valores asegurados a través de una Constitución estable, políticamente neutral, y puede hacer que todo el discurso de la restricción constitucional pierda su significado.

Fuente: basado en un artículo de W. J. Waluchow, Stanford Encyclopedia of Philosophy, reproducción autorizada.

Principios de Interpretación conforme a la Constitución

A diferencia de las controversias ordinarias, los conflictos constitucionales gozan de características especiales, en atención a que las incertidumbres que involucran, siempre estarán referidas a derechos fundamentales.Entre las Líneas En tal sentido, el problema a resolver implicará tener en cuenta cómo se desarrollan las interactuaciones entre las normas ordinarias y las disposiciones constitucionales que prevén la protección de derechos fundamentales.

Debemos entonces establecer que si nos encontramos ante una controversia compleja, de aquellas que refiere Atienza[1] son óptimas para aplicar las teorías de la argumentación jurídica o que van simplemente más allá de la lógica jurídica, deberíamos cuidar el detalle de qué prever si las reglas no resultan suficientes y los criterios, incompletos. Bajo esta pauta, nos inclinamos por esbozar que resultará necesario, optar por el uso de reglas, criterios orientativos y principios, en forma conjunta o separada.

Veamos unas ideas orientativas sobre los principios.

Carlos Bernal Pulido[2] señala: “Los principios son normas, pero no normas dotadas de una estructura condicional hipotética con un supuesto de hecho y una sanción determinados. Los principios son mandatos de optimización (…) los derechos fundamentales son el ejemplo más claro de principios que tenemos en el ordenamiento jurídico.”

Los principios constituyen un modo de resolver igualmente conflictos constitucionales. Y aún cuando no están conformados por una estructura silogística, su aplicación revela per se una técnica de interpretación.

El Tribunal Constitucional, a partir de las propuestas de Konrad Hesse[3], desarrolla didácticamente en el caso Lizana Puelles[4] los principios constitucionales que viene aplicando en varios de sus pronunciamientos:

“§4. Principios de interpretación constitucional

12. Reconocida la naturaleza jurídica de la Constitución del Estado, debe reconocerse también la posibilidad de que sea objeto de interpretación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Aviso

No obstante, la particular estructura normativa de sus disposiciones que, a diferencia de la gran mayoría de las leyes, no responden en su aplicación a la lógica subsuntiva (supuesto normativo – subsunción del hecho – consecuencia), exige que los métodos de interpretación constitucional no se agoten en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico), sino que abarquen, entre otros elementos, una serie de principios que informan la labor hermenéutica del juez constitucional. Tales principios son[5]:

a) El principio de unidad de la Constitución: Conforme al cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.

b) El principio de concordancia práctica: En virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución).

c) El principio de corrección funcional: Este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado.

d) El principio de función integradora: El “producto” de la interpretación solo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la sociedad.

e) El principio de fuerza normativa de la Constitución: La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no solo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto.”

La premisa a destacar, en suma, en relación a estos principios enunciados, como mandatos cuyo fin es optimizar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, apunta a que los mismos sirvan para esclarecer mejor las decisiones jurisdiccionales en el complejo campo de resolución de las controversias sobre tutela urgente. Y muchas veces, devienen en una tarea harto impostergable.

Fuente: Edwin Figueroa Gutarra, Publicado en JURIDICA 248, El Peruano, 28 de abril de 2009

Métodos de Interpretación Constitucional

Sobre Métodos de Interpretación Constitucional, véase aquí.

Notas

[1] ATIENZA, Manuel. “Las razones del derecho”. Palestra Editores. Lima, 2004. Pág. 62
[2] BERNAL PULIDO, Carlos. “La ponderación como procedimiento para interpretar los derechos fundamentales”. Materiales de enseñanza Derecho Constitucional de la Academia de la Magistratura. X Curso de Capacitación para el Ascenso 2do nivel. Pág. 87.

[3] HESSE, Konrad. “Escritos de Derecho Constitucional”. Centro de Estudios Constitucionales., Madrid, 1983.

[4] STC ° 5854-2005-PA/TC. Piura. Caso Pedro Andrés Lizana Puelles

[5] Cfr. HESSE. Konrad. Escritos de Derecho Constitucional. Traducción de Pedro Cruz Villalón. 2da. Ed. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1992, pp. 45-47.

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