Jurisdicción Espacial
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] El derecho espacial es una rama del Derecho que busca el estudio teórico de los probables acontecimientos que se llegarán a dar en el espacio; pero también, al ser una ciencia que busca la regulación de conductas humanan en cualquier ámbito, al ir el hombre más allá de la litósfera o hidrósfera (parte terrestre y acuática de la tierra respectivamente), buscando explorar la atmósfera y el espacio, es un derecho en evolucioón, que acompaña al hombre en tales acciones.
JURISDICCIóN EN EL ESPACIO
Debemos comenzar por preguntarnos si el espacio es susceptible de apropiación, o solo una parte del mismo; y de la misma manera hay que dilucidar si los Estados deben y pueden ejercer alguna jurisdicción sobre el espacio sideral, de la misma manera que en que se realiza en el espacio aéreo (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) o en el mar.
Todas estas interrogantes nos llevan a la figura jurídica de la soberanía, que nosotros lo entendemos como un atributo de todo Estado, que reúne los elementos para llamarse como tal; es un atributo que deriva del orden jurídico estatal, y es un resultado o un reflejo de él.Entre las Líneas En igual forma que los hombres sometidos a un orden jurídico que les otorga determinados derechos, los que a la vez les permiten una libre actuación jurídica (o para algunos libertad jurídica), como reflejo o consecuencia de sus derechos y desde luego nunca de sus deberes.
De igual manera el Estado, que tiene entre sus elementos un orden jurídico, obtiene mediante él una libertad a la que se denomina soberanía; por lo que podemos decir que la soberanía es la libertad que tiene un Estado de actuar, es aquella capacidad o aptitud jurídica de acción, misma que reviste dos formas, una interna (dentro del mismo Estado), que es una actitud de autodeterminación o de no sujeción a ningún otro orden estatal, ya que es el ámbito de validez del poder que el Estado ejerce sobre sus gobernados.
La externa, es aquella que resulta del trato o relación entre Estados igualmente soberanos, misma que se llega a entender como independencia, es una frontera de libertad; por lo que en nuestra opinión, es un error el decir que existe soberanía terrestre, del mar o del espacio, ya que si un Estado tiene jurisdicción sobre éstos, no significa que sea más o menos Estado que los otros, ya que la soberanía es solamente una aptitud o posibilidad del actuar estatal.
En fin, es necesario el señalar que pera los fines de investigación de este trabajo, no es de nuestra incumbencia el profundizar más sobre este concepto, por lo que simplemente dejamos aquí plasmada nuestra opinión acerca de este punto en particular, que en materia del espacio es uno de los más controvertidos entre tratadistas de Derecho Internacional, de Teoría del Estado, y de Derecho Espacial.
El principio romano de la propiedad es: Cuius est solum, eius usque ad coelum (quien posee el suelo, posee hasta el cielo).
En nuestra opinión, el Estado no puede conceder al propietario de un inmueble un derecho de propiedad o de uso sobre el espacio aéreo (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) que cubre el terreno, ya que ese espacio no está sujeto a su soberanía, por lo que con el transcurso del tiempo la gente se ha planteado las siguientes interrogantes: ¿hasta dónde llega verticalmente el derecho de propiedad sobre la tierra, y por lo tanto el control jurisdiccional de los Estados?.
Para nosotros, el espacio sideral o exterior no puede ser objeto de competencias estatales, teoría conocida como de “libertad del espacio”, teoría que se inició al comenzar la actividad de la aviación, lo que provocó el nacimiento del Derecho Aéreo; aunque con el transcurso del tiempo, y los avances tecnológicos se han dado tres corrientes en este sentido, mismas que a continuación trataremos de explicar.
TEORíA DE LA LIBERTAD DEL ESPACIO
Los Congresos Jurídicos Internacionales de Mónaco y de Praga, en 1921 y 1922 respectivamente, estatuyeron la libertad del espacio aéreo (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) y negaron la soberanía de los Estados respecto del mismo; salvo en lo respectivo a las medidas necesarias para salvaguardar su seguridad e independencia.
A FAUCHILLE se le considera como el iniciador del Derecho Aéreo, y es el autor de un trabajo titulado “El Dominio Aéreo y el Régimen Jurídico de los Aerostatos” (Le Domaine Aerien et le Régime Juridique des Aerostats), en el que sostuvo la tesis de la libertad básica del Espacio, en la que decía que existe una libertad de espacio aéreo (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) frente a los derechos de conservación de los Estados; esta tesis fue aceptada en 1906 por el Comité Jurídico Internacional de la Aviación, y por el Instituto de Derecho Internacional, ante el que él personalmente compareció diciendo que “… el aire es libre… los Estados no tienen sobre el aire, en tiempo de paz ni en tiempo de guerra, otros derechos diferentes de los de conservación… ”; aunque algunos años después estas palabras fueron modificadas para substituir “el aire es libre”, por “la circulación aérea es libre”.
Tratándose del espacio lejano o exterior, se argumenta que existen grandes dificultades de los Estados para establecer un verdadero control directo sobre el espacio y en un momento dado poder defenderlo de alguna intromisión o ataque, para hacer respetar esa soberanía que se pretende tener.
A ese espacio exterior juristas como M. NYS, WHEATON, PRAIDER, FODERé, HAUPT, ENGLISCH, BORRONE, WATTEL, STEPHAN, MEILLI y STRANTZ, lo han comparado con el alta mar, mismo que se aplica en materia de Derecho Marítimo, y que como sabemos no pertenece a ningún Estado en particular; siendo por lo tanto un bien del dominio público de uso común (res communis humanitatis); adicionalmente a la teoría científica que dice que el espacio sideral no puede ser sujeto a una soberanía específica debido a los constantes cambios que este sufre acorde a los movimientos de la Tierra.
Aunque hay autores como DESPAGNET, BONNEFOY, OPPENHEIM, TRUEYER y VAN FELS que proponen instituir una zona territorial.
TEORíA DE LAS ZONAS O DE JURISDICCIóN LIMITADA
Existe otra teoría en la que se propone una libertad de vuelo en el espacio, pero señalando perfectamente una zona hasta la que los Estados tienen determinados derechos exclusivos, pero verticalmente hacía arriba de ese punto, se debe considerar como espacio libre; los principales expositores de esta teoría son RIVIERT, PIETRI, RETORTILLO, TORMOS, VON HOLTEZENDORFF, HILTY VON BAR, BLUNSTSCHI, MERIGHNACK y ROLLAND.
Esta teoría puede traer grandes problemas a los Estados, ya que es muy difícil el delimitar perfectamente su jurisdicción, ya que a lo largo del tiempo se han propuesto distintos niveles de altura para establecer el espacio aéreo (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) (v.g. la torre Eiffel con 330 mts., los 1000 mts. de los cañones antiaéreos, etc.).
El Instituto de Derecho Internacional, en su conferencia de Madrid en 1911 determina que la circulación aérea es libre, salvo el Derecho de los Estados adyacentes para tomar ciertas medidas a determinar en vista de su propia seguridad, y de las personas y bienes de sus habitantes.
Esta teoría resulta aplicable en materia de Derecho Aeronáutico, pero no así en el derecho Espacial, por la complejidad que tiene l tomar las distancias en el espacio exterior, además de que no todos los países o Estados cuentan con los equipos necesarios para realizarlo.
TEORíA DE LA SOBERANíA ABSOLUTA
Esta es sostenida por VON LITZ, COLLARD, VON ULLMAN, GEMMA, AMALDO DE VALLES, WESTLAKE y BALDWIN, pero su principal exponente es el jurista alemán ERNESTO ZITELMAN; y dice que los derechos de los Estados sobre el espacio aéreo (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) y sideral se deben de entender ilimitados y reservados sin límite alguno en manera vertical; pero posteriormente GUSTAVO GRüNWALD, CORZI, CRISTIAN MEURER y A. MEYER se dieron cuenta de lo radical de esta teoría, y propusieron que se instituyera una servidumbre de paso para la navegación aérea.
En 1911 y 1913, Inglaterra y Francia establecieron ciertas prohibiciones para volar sobre ciertas zonas de su espacio aéreo; la primera incluso indicaba los lugares exclusivos para aterrizajes forzosos, y en esa época los Estados Unidos de Norteamérica prohíben los vuelos sobre todo el Canal de Panamá.
TEORíA DE LA SOBERANíA COMPLETA Y EXCLUSIVA, O EXCLUSIVA Y ABSOLUTA DEL ESPACIO ATMOSFéRICO
Esta teoría actualmente se encuentra en vigor en materia de Derecho Aéreo y para sustentarla existen cuatro convenios referentes al tema:
En el Convenio para la Delimitación de la Navegación Aérea de fecha 13 de octubre de 1919, suscrito en París, Francia, se expresa en el primer artículo: “Las Altas Partes Contratantes reconocen que cada potencia tiene la soberanía completa y exclusiva sobre el espacio atmosférico por encima de su territorio; pero en tiempos de paz, los Estados considerarán la libertad de paso inofensivo por encima del mismo”.
En la Convención de Aviación Civil Internacional, celebrada en Chicago, Illinois, Estados Unidos de Norteamérica, el 7 de diciembre de 1944, reunida por el presidente FRANKLIN DELANO ROOSEVELT, también en su primer artículo resolvió: “Los Estados contratantes reconocen que cada Estado tiene soberanía exclusiva y absoluta sobre la zona aérea que abarca su territorio”.
Resoluciones semejantes se tomaron en la Reunión Iberoamericana del 1º de noviembre de 1926, en Madrid, y la Panamericana de 20 de febrero de 1928 en La Habana.
En los Estados Unidos Mexicanos el principio que actualmente se encuentra en vigor es el relativo a la teoría de la “soberanía completa y exclusiva, o exclusiva y absoluta” en el espacio atmosférico, y por ello la Ley General de Vías de Comunicación de 1940, reformada en 1949, en su artículo 306 que se anticipó a la Constitución Federal Mexicana, indicaba que estaba sujeto ala soberanía nacional el “espacio” situado sobre el territorio mexicano.
En 1960 una reforma constitucional (Art. 42, fracción VI), se dejó establecido el principio de que, entre las partes que integran el Territorio Nacional, esta el espacio situado sobre el mismo, y que este se regiría de acuerdo con las bases y modalidades que establezca el Derecho Internacional.
La Ley de Bienes Nacionales en sus artículos 1, 2 y 17 indican que el espacio aéreo (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) es un bien del dominio público y de uso común, que forma parte del patrimonio nacional.
En los tiempos actuales a esta teoría se le tachado de absurda y ha sido fuertemente criticada, ya que lo consideran un obstáculo a la libre transitación del espacio aéreo, ya que presuponen los teóricos como CHARLES DE VISSCHER y SCHEWEIGER que la jurisdicción en materia aérea y espacial se puede dar a capricho, convicción y necesidad de la supremacía política del Estado, ya que una frontera o límite se convierte en una zona de limitación de su poderío.
ALEX MEYER, jurista alemán, considera a la soberanía del espacio aéreo (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) y sideral como sumamente difícil de explicar, ya que a diferencia de la terrestre o la marina, la espacial no se encuentra ligado o correlacionado en una forma natural que pueda ser fácilmente delimitado por el hombre.
MEYER, quien fuera profesor y director del Instituto de Derecho Aeronáutico de la Universidad de Colonia en Alemania, propuso en 1954 que el principio de soberanía debía contemplar que el espacio aéreo (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) sobre alta mar y de los territorios no propios debe de ser libre, y que el que se encuentra sobre la parte terrestre y acuática del Estado es propia de ser sujeta de jurisdicción por parte de éste”, situación que en muchos países no se lleva acabo.
Nosostros opinamos que en materia de espacio sideral, el espacio debe de ser libre, ya que el poder estatal no puede extenderse de forma ilimitada, además de que no se puede hacer una delimitación precisa entre el espacio aéreo (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) (en donde debe de haber control jurisdiccional) y el sideral; por lo que todo el ordenamiento jurídico espacial debe de delimitarse mediante la suscripción de instrumentos de carácter internacional.
Para concluir, solamente mencionaremos que para el autor de la teoría pura del Derecho, HANS KELSEN, no puede existir un orden jurídico válido más allá de donde el Estado pueda ejercer un orden efectivo; por lo que sugiere un límite móvil en el espacio para el ejercicio de la soberanía, derivado del límite de práctica utilización de la atmósfera en determinado momento.
A esta teoría se le ha denominado de la “tajada del pastel”, ya que él considera que la jurisdicción de los Estados se extiende en forma vertical desde el centro de la tierra hasta el infinito; en el entendido de que el espacio aéreo (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) e internacional será siempre diferente acorde a los movimientos que va teniendo la Tierra.
ANTONIO FRANCOZ RIGALT, jurista mexicano, y representante de México ante la Organización de Aviación Civil Internacional, y primer Presidente de la Academia Mexicana de Derecho Espacial, en su ponencia ante la Federación Astronáutica Internacional en 1963 consideró que “la soberanía nacional y el espacio deben concebirse como una unidad, la soberanía nacional no puede estar sujeta a límites… la división del espacio es innecesaria porque se tienen más de 50 años de aviación civil internacional, y más de 100 de utilización del espectro electromagnético en la telemecánica, sin que haya existido la necesidad de dividir en zonas internacionales el espacio”.
Nosotros consideramos que a libertad de circulación existente en el espacio aéreo, debe adicionarse la del espacio sideral, ya que es necesario el regular la permisibilidad de los proyectiles, los satélites artificiales, las estaciones espaciales, los transbordadores y demás vehículos, no solo en función de la altitud y posición vertical del mismo, sino también de la trayectoria, de la misión del vuelo, de los instrumentos conocidos y de las características de funcionamiento del vehículo.
De la misma manera el licenciado FRANCOZ indica que las limitaciones jurídicas de los Estados en el espacio son de dos órdenes, las fundadas en los derechos, y las que derivan en los deberes de los Estados; ya que las primeras son limitaciones nacidas de los derechos de la soberanía y de conservación; o de respeto a la soberanía de los demás Estados, tal como la integridad física y moral de los territorios de los demás pueblos, el derecho de visita y de persecución de las aeronaves, el derecho de policía al que tiene toda Nación, y el de Comercio Internacional.
También pueden ser limitaciones convencionales establecidas mediante servidumbres aeronáuticas, como el derecho de paso inofensivo el tránsito para fines no comerciales; tratándose de deberes de los Estados, estos principalmente se orientan hacía la colaboración en materia de aviación –por razones obvias-, la asistencia de aeronaves en peligro, el respeto a la independencia política de los Estados, y la necesidad de resolver de manera pacífica los problemas que se susciten.
El problema de delimitar en donde comenzaba el espacio sideral, se solucionó cuando el 4 de octubre de 1960, los Estados Unidos de Norteamérica y la entonces Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, firmaron un convenio dentro de la Asamblea General de la Federación Internacional de Aeronáutica, en donde se estableció que para que un vuelo se considerara espacial, tendría que realizarse arriba de los 100 kilómetros, quedando determinada esa norma hasta nuestros días.
Como se infiere de todas las normas que hemos comentado, es de una gran importancia el determinar que hasta la fecha esta rama del Derecho es muy incipiente es sus conceptos y teorías, y que nosotros solamente hemos querido mostrar una parte pequeña pero substancial de la misma.
Autor: DAVID ENRIQUE Merino (artículo desaparecido)
Jurisdicción y control en el espacio ultraterrestre
El artículo II del tratado sobre el espacio ultraterrestre deja claro que no hay apropiación nacional del espacio ultraterrestre, y que la soberanía del estado en el espacio ultraterrestre es, por lo tanto, severamente restringida. Se desarrolla el derecho del espacio ultraterrestre en esta entrada.
Un componente de la soberanía es jurisdicción, y el artículo VIII establece el importante vínculo jurisdiccional entre los Estados y sus objetos espaciales en el espacio ultraterrestre. La jurisdicción es el poder de un estado para crear leyes, escuchar reclamaciones y resolver conflictos, y hacer cumplir sus leyes y decisiones judiciales. Con el fin de facilitar a los deberes de las licencias nacionales, la supervisión y la vigilancia continua, la jurisdicción debe extenderse al espacio ultraterrestre. El artículo VIII establece el mecanismo para que los Estados amplíen su jurisdicción municipal de manera extraterritorial, es decir, utilizando registros nacionales de objetos espaciales.
En consecuencia, los Estados tienen el derecho (algunos lo ven como una obligación) de reivindicar la jurisdicción interna sobre los objetos espaciales colocándolos en los registros nacionales. Esos objetos espaciales pueden ser objetos que lanzaron (de su territorio o instalación, o de otra manera), o pueden ser objetos espaciales cuyo lanzamiento procuraron. Y si bien puede haber más de un estado de lanzamiento en cualquier lanzamiento en particular, debe haber solo un estado que Enumere cualquier objeto en su registro nacional. Sus poderes jurisdiccionales están sobre el personal y sobre la propia nave. Parecería que estos poderes jurisdiccionales en gran medida coinciden en personam (la persona), en REM (un objeto mismo), y cuasi en la jurisdicción REM (intereses en el objeto), al menos en los países de Common Law que ven la jurisdicción en esos términos.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Hay que hacer una distinción entre el registro nacional de objetos espaciales en un registro nacional y el registro internacional de objetos espaciales con las Naciones Unidas.Entre las Líneas En el artículo VII del Tratado sobre el espacio ultraterrestre se abordan los registros nacionales y la jurisdicción estatal vinculada a estos registros. También existe un registro internacional, como se pedía en la resolución 1721 (XVI) B de la Asamblea General de las Naciones Unidas de diciembre de 1961, y posteriormente se hizo obligatoria en el Convenio sobre el registro de 1975. La resolución 1721 (XVI) B de la unga exhorta a los “Estados que lancen objetos a órbita o más allá a que proporcionen información oportunamente al Comité sobre la utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, por conducto del Secretario General, para el registro de los lanzamientos” y pide al Secretario General que “mantenga un registro público de la información proporcionada […]”
De conformidad con esta resolución de la ONU, la oficina de las Naciones Unidas para asuntos del espacio ultraterrestre (oosa) mantiene un registro público de objetos espaciales, accesible en su sitio web (Oficina de las Naciones Unidas para asuntos del espacio ultraterrestre, n.d.).
Otros Elementos
Además, de conformidad con el Convenio de registro de 1975, oosa también mantiene un registro público similar y en gran parte idéntico de objetos espaciales, también accesible en línea.
Autor: Williams
Jurisdicción Espacial: Jurisdicción de la Comunidad Internacional
Dice el Diccionario Jurídico Espasa:
La competencia y jurisdicción en general sobre el espacio exterior, la luna y los cuerpos celestes, debe considerarse atribuida a la Humanidad o comunidad internacional, dado que, conforme al artículo II del Tratado de 27 de enero de 1967 (carta Magna del Espacio), ni aquel espacio, ni los cuerpos celestes pueden ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía u ocupación nacional, ni de ninguna otra manera. Tal normativa espacial coincide y se complementa con el principio de Derecho Internacional Público según el cual, los Estados no pueden ejercer sus facultades o poderes jurisdiccionales inherentes a su soberanía más allá de los límites terrestres marítimos y aeronáuticos a que aquella se extiende, salvo las excepciones de extraterritorialidad mutuamente concedidas entre los Estados por vía bilateral o en determinadas zonas y supuestos considerados como libres por el Derecho Internacional.
Esta jurisdicción, aunque los textos del Derecho Espacial vigente nada previenen sobre el particular, debería llevar consigo la designación de una Autoridad que ejerciera la adecuada vigilancia y control sobre las operaciones que pudieran realizarse sobre aquellos espacios, así como del correspondiente Tribunal con facultades para dictaminar la legitimidad o ilegitimidad de tales operaciones y resolver los casos de conflicto entre Estados de lanzamiento o entre el interés de uno de ellos y la Humanidad, con los medios coercitivos necesarios para hacer cumplir sus resoluciones contra cualquier culpable.
📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.Comisión de Reclamaciones en la Jurisdicción Espacial
Como aproximación a esa jurisdicción espacial, aunque sin ese carácter supranacional, universal y obligatorio, cabe señalar la competencia atribuida a la Comisión de Reclamaciones creada por el Convenio sobre responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales de 29 de marzo de 1972, y, en un ámbito todavía más restringido, el Tribunal de Arbitraje creado por el artículo 2 del Anexo C del Acuerdo intergubernamental de 20 de agosto de 1971 sobre el Intelsat.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Principios del Derecho Espacial
- Manifestación del Derecho Espacial
- Accidente Espacial
- Minería Espacial
- Derecho Espacial
- Doctrina en el Derecho Espacial
- Fuentes del Derecho Espacial
- Desaparición Espacial
- Jurisdicción de los Tribunales
- Jurisdicción
- Intelsat
- Jurisdicción Contenciosa
- Jurisdicción Voluntaria
- Jurisdicción Militar
- Clausula Facultativa de Jurisdicción Obligatoria
- Jurisdicción Concurrente
- Jurisdicción Contencioso-administrativa
- Inmunidad de Jurisdicción
- Conflicto de Jurisdicción
- Estado de Registro
- Nacionalidad de los Vehículos Espaciales
- Conflictos de Jurisdicción
Bibliografía
BOCKSKEGEL Kart Heinz, SETTELMENT OF SPACE LAW DISPUTES THE PRESENT STATE OF LAW AND PERSPECTIVES OR FURTHER DEVELOPMENT, Ed. Institute of the Air and Space, U.S.A., 1979.
COCCA Aldo Armando, TEORíA DEL DERECHO INTERPLANETARIO, Ed. Bibliográfica, Buenos Aires, Argentina, 1957.
COHEN Maxwell, LAW AND POLITICS IN SPACE, SPECIFIC AND URGENT PROBLEM IN THE LAW OF OUTER SPACE, Ed. Mc Gill University Press, Montreal, Canadá.
HALEY Andrew G., SPACE LAW AND GOVERMENT, Ed. Aplleton Century-Crofts, New York, USA, 1963.
JOSENTULIYANA Nandasiri, ET AL, MANUAL OF SPACE LAW, Ed. Oceana Publications, New York, USA, 1979.
KASH Don E., THE POLITICS OF SPACE CORPORATIONS, Ed. Pordue University Studies, West Lafayette, Indiana, USA, 1967.
SEARA Vázquez Modesto, INTRODUCCIóN AL DERECHO INTERNACIONAL CóSMICO (PRóLOGO DE ISIDRO FABELA), Escuela Nacional de Ciencias Políticas y Sociales, Ed. UNAM, México, 1961.
▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.