Registro de Objetos Espaciales
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El Estado de registro y las responsabilidades
El Tratado del Espacio, en armonía con el artículo VI, establece que el Estado “en cuyo registro” figure el objeto lanzado al espacio retendrá su jurisdicción y control sobre tal objeto y sobre el personal que vaya en él. Es inevitable la comparación con lo que ocurre en el mar, mejor dicho, en alta mar. También aquí es el registro y el pabellón lo que determina bajo la jurisdicción de qué Estado se encuentra un buque en ese espacio libre.Si, Pero: Pero hay una diferencia muy importante: no todos los buques son buques de guerra o de Estado y el Estado del pabellón solo es responsable por daños respecto de sus buques y, en principio, no recae sobre él la responsabilidad por los daños que puedan causar a terceros los buques mercantes de su pabellón.Entre las Líneas En el espacio es el registro lo que, en principio, permite identificar al Estado responsable.
Otra razón para que el Estado cumpla estrictamente las obligaciones que le imponen los arts. VI y VII y también para que establezca los mecanismos jurídicos adecuados para –sin desalentar las actividades de entes no gubernamentales– hacer recaer las obligaciones de reparación por daños en quien corresponda.Entre las Líneas En este punto soy de los que opinan que también la insuficiencia de las medidas de autorización y fiscalización de las actividades de entes privados o su falta de aplicación, pueden hacer que el Estado de lanzamiento o de registro –suelen coincidir– sea responsable por daños a terceros.
Era evidente que estas importantes disposiciones del Tratado del Espacio requerían ciertos desarrollos y éstos se produjeron rápidamente, también sobre la base de los trabajos de la COPUOS y sendas resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas. El texto de un “convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales”, es decir liability, fue aprobado con la Resolución 2777/XXVI, de 29 de noviembre de 1971, que esta vez no fue aprobada por unanimidad sino por 93 votos a favor, ninguno en contra y 4 abstenciones (Canadá, Irán, Japón y Suecia). España ratificó el Convenio con bastante retraso, en 1980.Entre las Líneas En 2002 eran 82 los Estados Partes y 25 firmantes que todavía no han ratificado.
El Convenio se basa, como afirma su preámbulo, en la necesidad de elaborar normas y procedimientos eficaces y asegurar el pago rápido de “una indemnización plena y equitativa a las víctimas”. Después de definir los daños de manera que incluyan tanto los personales como los materiales determina que el Estado de lanzamiento tiene responsabilidad absoluta (objetiva) por los daños causados por un objeto espacial suyo (o de sus nacionales o lanzado por él o desde él) en la superficie de la tierra o a aeronaves en vuelo.Entre las Líneas En cambio la responsabilidad es relativa, solo por culpa, en el caso de daños causados fuera de la superficie de la Tierra. Pero, reiteramos, la responsabilidad internacional recae en el Estado de lanzamiento, definido como el que lance o promueva el lanzamiento y aquel desde cuyo territorio o instalaciones se lance.
Tras indicar las exenciones de responsabilidad, el Convenio subraya el carácter estatal de la responsabilidad al establecer que las reclamaciones de indemnización serán presentadas al Estado de lanzamiento por vía diplomática, sin necesidad de agotamiento de los recursos locales, aunque no excluye la posibilidad de que el Estado perjudicado o una persona física o moral “a quien éste represente” presenten su reclamación ante los tribunales de justicia del Estado de lanzamiento. Por lo demás, el Convenio se refiere a “la indemnización que en virtud del presente Convenio estará obligado a pagar el Estado de lanzamiento” y también subraya el carácter interestatal de la reclamación al prever el recurso a una comisión de reclamaciones si no se logra resolver una reclamación “mediante negociaciones diplomáticas” transcurrido el plazo (véase más en esta plataforma general) que señala. Creo que mi punto está probado: el Estado de lanzamiento es el obligado internacionalmente a indemnizar sea quien sea la entidad por cuya cuenta o para cuyo interés o beneficio se lance. Volveré sobre ello al tratar de los derechos internos.
Autor: José Manuel Lacleta
Registro de Objetos lanzados al espacio ultraterrestre
El otro Convenio de desarrollo trata del “registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre”. Nuevamente, es resultado de los trabajos de la COPUOS y su texto fue aprobado como anejo a la Resolución 3235 de la Asamblea General en 1974. Entró en vigor en 1975.Entre las Líneas En 2002 solo 45 Estados la habían ratificado y 25 firmantes no han procedido aún a la ratificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). España es parte contratante y estableció su Registro por Real Decreto de 24 de febrero de 1995. Parece evidente que solo los Estados que lanzan objetos al espacio establecen un registro en cumplimiento de la obligación que les impone el Convenio.
También está obligado el Estado de registro a comunicar al Secretario General los datos que señala el art. IV del Convenio para su inscripción en el registro que lleva el propio Secretario General. Estos datos se refieren a la designación del objeto, Estado o Estados de lanzamiento, fecha y lugar de éste, parámetros orbitales y función general del objeto. Aunque el Estado de registro puede proporcionar información adicional, nada le obliga a inscribir o notificar información sobre posibles cambios en la jurisdicción o propiedad del objeto registrado. No parece que este Convenio sea suficiente hoy en día a la vista de la intensa actuación en el espacio de entidades privadas que pueden no tener ninguna relación con el Estado de lanzamiento que fue, necesariamente, el Estado de registro en virtud de lo dispuesto en el art. II.
La necesaria revisión del registro de objetos espaciales
Comparto plenamente la opinión de quienes estiman que el Convenio sobre el registro de objetos espaciales necesita una revisión a la vista del enorme aumento que ha tenido la actividad espacial de entidades privadas y también ante la posibilidad de que el Estado de lanzamiento, que es el obligado a inscribir el objeto en su registro y notificarlo al Secretario General de las Naciones Unidas, deje de ser el que ejerza su jurisdicción y control, en los términos del art. VIII del Tratado General del Espacio.Entre las Líneas En mi opinión, es absolutamente necesario que tanto el registro que lleva el Secretario General de las Naciones Unidas como los registros nacionales que llevan los Estados, anoten todos los cambios que se produzcan durante la vida del objeto registrado y que afecten, sea a la jurisdicción y la responsabilidad estatal, sea al derecho de propiedad sobre el objeto. De otra forma, el Estado que aparece en el registro, y que forzosamente ha de ser un Estado de lanzamiento, es posible que ya no tenga interés ninguno en el objeto, pero pueda seguir siendo considerado como responsable según los arts. VI y VII del Tratado.Entre las Líneas En otras palabras, no parece apropiado que un “Estado de lanzamiento” pueda seguir ejerciendo jurisdicción según el art. VIII del Tratado sobre un objeto “extranjero.
Autor: José Manuel Lacleta
Jurisdicción y control
Los objetos espaciales están sujetos a registro con el fin de asignar “jurisdicción y control” sobre esos objetos en el ambiente libre de soberanía del espacio ultraterrestre. Este enfoque es similar al registro de buques en vista del alta mar y de las aeronaves con respecto al espacio aéreo (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) internacional. El registro es uno de los principios básicos de la ley espacial, comenzando con la resolución 1721 B (XVI) de la Asamblea General de la ONU, del 20 de diciembre de 1961, seguida de la resolución 1962 (XVIII) del 13 de diciembre de 1963, formulada en el artículo VIII del Tratado sobre el espacio ultraterrestre de 1967 y como especificada en la Convención de registro de 1975. El registro de objetos espaciales se puede ver hoy como un principio del derecho internacional consuetudinario, relevante para cada estado espaciales. El registro se divide en un nivel nacional e internacional. El Estado parte establece un registro nacional de sus objetos espaciales, y esos registros tienen que ser comunicados vía diplomática al registro de objetos espaciales de las Naciones Unidas. Este registro de las Naciones Unidas es manejado por la oficina de Asuntos del espacio ultraterrestre de la ONU y es una fuente abierta de información para objetos espaciales en todo el mundo. El registro está vinculado al llamado estado de lanzamiento del objeto espacial pertinente. Puede haber más de un estado de lanzamiento para el evento de lanzamiento específico, pero solo un actor de estado puede registrar un objeto espacial específico. El estado del registro adquiere “jurisdicción y control” sobre el objeto espacial y por lo tanto no se permite el doble registro.
Basándose en la ley espacial establecida de la ONU, la práctica de registro estuvo sujeta a algunas adaptaciones debido a la evolución técnica y los desafíos legales. Después de la privatización de las principales organizaciones internacionales de satélites, se tuvo que afrontar una serie de no registros.
Detalles
Los actores del estado reaccionaron con la resolución de la práctica de registro de las Naciones Unidas de 2007 como se elaboró en la Subcomisión de asuntos jurídicos de la Comisión o Comité para el uso pacífico del espacio ultraterrestre, de la ONU.Entre las Líneas En este contexto se ha desarrollado un formulario de presentación de información de registro de oficina de Asuntos del espacio ultraterrestre de la ONU. Hoy la complejidad de las actividades de lanzamiento y los conceptos de Mega-constelaciones conducen a nuevos desafíos al sistema de registro. La resolución de la práctica de registro recomienda ya que en los casos de lanzamientos conjuntos, cada objeto espacial debe registrarse por separado. El registro de objetos espaciales es un instrumento jurídico en el contexto de la responsabilidad del estado; no es un instrumento de gestión del tráfico. La información de la órbita del sistema de registro es indicativa para propósitos de identificación pero no información de posicionamiento en tiempo real. Esta información de gestión de tráfico sigue reglas diferentes.
Autor: Williams
Registro de Objetos Espaciales en el Derecho Internacional
El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: La necesidad de crear un registro especial para los objetos lanzados al espacio exterior se hizo sentir poco tiempo después del lanzamiento del primer spuknit, con objeto de que sirviera de base para determinar la entidad titular de los derechos y obligaciones sobre el objeto espacial, así como las responsabilidades derivadas de su lanzamiento.
Por ello, el Tratado de 27 de enero de 1967, Carta Magna del Espacio, previno su existencia o establecimiento futuro al disponer en su artículo VIII que todo Estado Parte en el Tratado, en cuyo registro figure el objeto lanzado al espacio ultraterrestre, retendrá su jurisdicción y control sobre tal objeto, así como sobre todo el personal que venga en él, mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre o en un cuerpo celeste. Tal previsión, por contener simplemente una obligación de carácter general e inconcreta, requería una normativa específica que la desarrollara, a semejanza de la existente para el registro de buques y aeronaves.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Así es, como con tal finalidad, Francia presentó un año después de la firma de aquel Tratado ante la subcomisión de Asuntos Jurídicos (véase esta voz en el Diccionario) una propuesta para la elaboración de un Convenio sobre registro de objetos espaciales (A/AC. 105/C. 2/L. 45), proyecto que tras varios años de estudio y debates —debidos especialmente a la obligación o no de marcar los objetos espaciales— se aprobó en el seno de dicha Subcomisión con fecha 27 de mayo de 1974 y adquirida la condición de Convenio internacional abierto a la firma de los Estados en la sede de las Naciones Unidas el 14 de enero de 1975 y con vigencia desde el 15 de septiembre de 1976.
Dos Registros de Objetos Espaciales
El Convenio previene el establecimiento de dos registros.
- El registro de las Naciones Unidas
- El registro a cargo del Estado de lanzamiento
El registro a cargo del Estado de lanzamiento
El registro a cargo del Estado de lanzamiento (si son dos o más los Estados, entre éstos se determinará cuál de ellos inscribirá el objeto) cuyo contenido y condiciones serán determinados por el Estado del registro, abierto plena y libremente a la información pública.Entre las Líneas En particular el Estado de registro se compromete a informar al Secretario General de las Naciones Unidas, en cuanto sea factible, sobre los siguientes datos del objeto espacial inscrito:
- Nombre del Estado o de los Estados de lanzamiento.
- Designación apropiada del objeto espacial o su número de registro.
- Fecha y territorio o lugar del lanzamiento.
- Parámetros orbitales básicos, incluso: periodo nodal, inclinación, apogeo y perigeo.
- Función general del objeto espacial.
Por último, todo Estado de registro podrá proporcionar de tiempo en tiempo, al Secretario General de las Naciones Unidas, información adicional relativa a un objeto espacial inscrito en su registro incluso de los que hayan estado pero que ya no estén en órbita terrestre.
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El registro de las Naciones Unidas, a cargo del Secretario General y en el que se inscribirá la información que deben proporcionar por cada lanzamiento, los correspondientes Estados de registro.
El problema de la obligatoriedad o no de la marcación del objeto espacial y que planteó los más enconados debates en la subcomisión de asuntos jurídicos, no ha sido resuelto por el Convenio, ya que éste solo establece (artículo V) al respecto que cuando la marcación haya sido realizada, deberá ser notificado este dato por el Estado de registro al Secretario General de las Naciones Unidas, como un dato más de la información, antes especificada, que en todo caso ha de presentar. Parece oportuno que esta laguna se salve en una futura revisión del Convenio, con objeto de que no haya ninguna duda en la identificación del objeto espacial, a los efectos de determinar en cualquier contingencia el Estado de registro y consiguientes titularidad, derechos y obligaciones, y responsabilidades. [M.B.N.]
Recursos
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Véase También
Bibliografía
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Los objetos espaciales son bienes muebles registrables que tienen como finalidad llegar al espacio ultraterrestre. Son registrados como propiedad de uno de los Estados de lanzamiento, esto es, el Estado que lanza el objeto, que promueve el lanzamiento o desde cuyo territorio o instalaciones se lance el objeto. Para registrar los objetos espaciales existe la obligación de llevar un registro nacional por parte del Estado propietario y uno internacional, que es aquel que lleva el Secretario General de la ONU. Los objetos espaciales se componen tanto del vehículo propulsor como de la carga útil que éste pretende transportar.