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Negocio Jurídico

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Negocio jurídico

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Negocio jurídico en la doctrina germano-italiana

Negocio jurídico en la doctrina germano-italiana en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Negocio Jurídico: Consideraciones Generales

Es unánimemente reconocido por la doctrina jurídica que el término n. j. es reciente, atribuyéndose su creación en el sentido que hoy le damos a los pandectistas germánicos y, en especial, a Savigny (véase este término en la presente plataforma), al utilizar este término como sinónimo de declaración de voluntad.Si, Pero: Pero relacionada con la teoría del n. j., incluso previa a ella, nos encontramos con la de los hechos y actos jurídicos, de vital importancia en el campo del Derecho.

1. Hechos y actos jurídicos. Tanto el nacimiento como la adquisición de los derechos están ligados a un hecho,natural o humano, llamado causa o título.Entre las Líneas En general, el hecho es todo fenómeno o suceso ocurrido en la realidad; pero un hecho aisladamente considerado no es capaz de producir por sí solo efectos jurídicos, necesitando el concurso de las circunstancias previstas por la ley, que vienen a ser presupuesto necesario para que los hechos jurídicos surjan. Por esto, los define Ruggiero como «aquellos a los cuales el ordenamiento atribuye la virtud de producir efectos jurídicos; es decir, todo supuesto capaz de producir la adquisición, pérdida o modificación de un derecho» (Instituciones de Derecho civil, 1, Madrid 1944, 244). Podemos calificar los hechos jurídicos en positivos, que exigen una acción, y negativos, que suponen una omisión o abstención; simples, consistentes en un suceso único, y complejos, que requieren el concurso de varios hechos simples, no naciendo el hecho hasta que no se dé esta concurrencia: p. ej., la, prescripción que requiere el hecho de la posesión y el del transcurso del tiempo fijado por la ley. Naturales o involuntarios, debidos a las fuerzas de la naturaleza, y humanos, producidos por la voluntad del hombre, que dan lugar a los actos jurídicos y que podemos definir como los hechos que nacidos de la libre voluntad del hombre, debidamente expresada, producen efectos jurídicos.

Detalles

Los actos jurídicos pueden ser lícitos o ilícitos según sean o no conformes al Derecho objetivo; y entre los actos lícitos distingue Enneccerus los actos de derecho, en que los efectos se producen por ministerio de la ley, ex lego, y cuyos efectos son los por ella marcados; los actos reales, que producen un efecto no estrictamente jurídico, pero derivándose ciertas consecuencias jurídicas; por último están los actos humanos lícitos, consistentes en una declaración de voluntad, que dan lugar a los n. j.

2. Evolución del término negocio jurídico y concepto. Según se ha dicho, es una creación de los pandectistas, considerándolo como sinónimo de declaración de voluntad, pues si bien en los textos jurídicos romanos más antiguos aparece el vocablo negotium, fue usado con tanta variedad de sentidos que no permitió en aquella época una conceptuación perfecta. A partir del s. xix la denominación n. j. se extendió con rapidez y fue generalmente aceptada por la doctrina alemana, austriaca e italiana y, posteriormente, por la de los demás países, con excepción de los franceses, que han seguido utilizando el término acto jurídico. Su inclusión en los cuerpos legales es muy posterior, siendo el primero que define el n. j. el Código Civil de Sajonia de 1863 en el art. 88: «un acto es un negocio jurídico cuando la acción de la voluntad se dirige, de acuerdo con las leyes, a constituir, modificar o extinguir una relación jurídica». El Código Civil alemán de 1896 regula ya con precisión esta materia y de aquí pasó a la mayoría de los códigos modernos, como el brasileño de 1916, el soviético, el Código de las Obligaciones de Suiza y el modernísimo Código Civil portugués de 1966, que le dedica 78 art. El Código Civil español vigente, influenciado por el Código Civil francés de Napoleón, no recoge el término n. j. Habla de, actos pero con significado no siempre uniforme, a veces similar a negocio, a documento, a contrato, o a varios de estos significados a la vez.Si, Pero: Pero si el Código Civil es ajeno a esta terminología, la doctrina española y el Trib. Supremo la han adoptado, aplicando las reglas del Código Civil referentes a los contratos.

Normalmente se ha identificado el n. j. con la declaración de voluntad; así, Ruggiero lo considera como «declaración de voluntad del particular dirigida a un fin protegido por el ordenamiento jurídico» (o. c., 249) y de este mismo defecto adolecen la mayoría de las definiciones legales.Si, Pero: Pero sin negar la importancia que ésta tiene en el n. j., en estas definiciones se prescinde de otros elementos que forman parte del mismo. F. de Castro da la siguiente definición, que él mismo estima descriptiva: «la declaración o acuerdo de voluntades, con los que los particulares se proponen conseguir un resultado que el Derecho estima digno de su especial tutela, sea en base solo a dicha declaración o acuerdo, sea completado con otros hechos o actas» (El negocio jurídico, Madrid 1967, 34).Entre las Líneas En esta definición, aun destacándose la relevancia de la declaración de voluntad, se parte, como dice su ‘autor, no ya de lo querido por el declarante con su manifestación de voluntad, sino del valor dado por la ley a dicha manifestación, destacando «la importancia que tiene el propósito o resultado que se persigue o que se dará con el negocio, ya que éste será el que valore el Derecho’ para dar eficacia al negocio» (o. c., 33).

3. Clases de negocios jurídicos. Entre las múltiples clasificaciones de los n. j. se consideran como más importantes: a) Unilaterales y plurilaterales, según que la manifestación de voluntad proceda de un solo sujeto, como en el testamento, o de varios sujetos, como en la compraventa.Entre las Líneas En esta clasificación se ve claramente que el término n. j. es más amplio que el de contrato, pues si todo contrato puede considerarse como n. j., no todo n. j. es contrato, ya que pueden existir n. j. unilaterales, lo que por definición no ocurre en el contrato, ya que éste exige el acuerdo de voluntades o consentimiento; b) Solemnes, si exigen la observancia de determinadas formalidades para que sea válido el n. j.; no solemnes, en caso contrario; c) Causales, en los que la causa del n. j., motivo, finalidad o razón, se expresa en la declaración de voluntad; abstractos, si la causa del n. j. no se expresa en la declaración de voluntad, separándose los efectos del n. j. del resultado o fin que se persigue con la declaración, que es desconocido por las personas extrañas al nacimiento del n. j. Erróneamente se ha considerado a los n. j. abstractos como carentes de causa, lo que no escierto, pues no podemos concebir un n. j. sin alguna razón o móvil de existencia; en estos n. j. la causa existe, pero no se manifiesta. Las legislaciones que admiten los n. j. abstractos, p. ej., la alemana, exigen para su validez que se sujeten a una determinada forma, por lo que se han considerado n. j. formales. El Código Civil español no los regula, si bien algunos tratadistas (Núñez Lagos) admiten su posibilidad al amparo del art. 1.277: «Aunque la causa no se exprese eQ el contrato, se presume que existe y que es lícita miehtras el deudor no pruebe lo contrario», pero es indudable que el n. j. en el que la causa no se expresa, pero existe, no es n. j. abstracto, sino simplemente de expresión abstracta, puesto que si se probara la inexistencia de la causa el n. j. sería nulo, por virtud del art. 1.275.

Aviso

No obstante, en España existen algunas manifestaciones de este tipo de n. j., como la tradición, el afianzamiento, el reconocimiento de deuda, la letra de cambio cuando ha sido aceptada (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término TíTULOS VALORES), etc.; d) Inter vivos si los efectos del n. j. se producen durante la vida de las personas que intervinieron en el mismo; mortis causa si para que produzca efectos es necesario el fallecimiento de la persona que lo establece; así el testamento, que solo produce efectos desde la muerte del testador; e) Familiares si se refieren a las relaciones de familia, el matrimonio, o patrimoniales si afectan a los bienes; J) Onerosos, en los que existe prestación y contraprestación, la compraventa, o gratuitos, en los que no existe contraprestación, así en la donación; g) Fiduciarios, definidos por Enneccerus como aquellos que suponen «la trasmisión de un derecho para un fin que no exige tal trasmisión»; se denominan n. j. fiduciarios por estar fundados en la confianza o fiducia que se pone en el comportamiento de la persona a la que se hace una atribución patrimonial en virtud de la cual el adquirente se hace dueño de la cosa o titular de un derecho de crédito frente a todos, excepto en cuanto al transferente, ante el que solo actúa como comisionista o mandatario sin representación, depositario, etc., para destinar la cosa o derecho adquirido al cumplimiento del fin previamente marcado por el trasmitente. El n. j. fiduciario no está regulado en la mayoría de las legislaciones (en España existe alguna manifestación de su. admisión en la Ley Hipotecaria, art. 3 y 45), pero es cmúnmente admitido por la doctrina y Tribunales. Suelen confundirse con los n. simulados, pero no es así, pues en éstos existe ánimo de engaño y en el n. j. fiduciario no se intenta engañar a nadie.

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4. Elementos del negocio jurídico. La doctrina distingue tres clases de elementos constitutivos del n. j.: esenciales, naturales y accidentales.

Elementos esenciales: Son aquellos sin los cuales el n. j. no existe. Consideramos cómo tales la capacidad, la voluntad, la declaración de voluntad, la causa, e incluso la forma para algunos n. j.

a) Capacidad (véase este término en la presente plataforma). Las personas que intervienen en el n. j. han de ser plenamente capaces para que el n.j. realizado tenga plena eficacia jurídica. Se trata de la llamada capacidad de obrar exigida por la naturaleza del n. j. Cada legislación determina sus reglas de capacidad. El Código Civil español no contiene una regla general de capacidad negocial, sino solo reglas especiales para algunos contratos o n. j., como en la donación (véase este término en la presente plataforma), art. 624 a 626; testamento (véase este término en la presente plataforma), art. 662 y 663, para prestar consentimiento en los contratos, etc.

b) Voluntad, o querer del sujeto; supone un proceso mental que impulsa a obrar en un determinado sentido. El sujeto ha de ser libre para decidir, pero la voluntad puede estar viciada, lo que altera las consecuencias jurídicas de dicha declaración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Estos vicios pueden ser: 1) La violencia o fuerza física ejercida sobre la persona que haga modificar la expresión de su voluntad; priva de efectos al n. j. si la fuerza empleada ha sido irresistible. 2) La intimidación o coacción moral o miedo; priva de efectos al n. j. si se trata de un mal próximo, grave e injusto que haya de recaer sobre la persona o bienes del que hace la declaración o de sus próximos parientes. 3) El dolo; es la intención torcida, mala fe, maquinación o artificio con fin de engaño. Puede ser causante si influye directamente sobre la realización misma del n. j. o incidental si solo influye sobre las condiciones en que el acto se realiza. El art. 1.270 del Código Civil español dispone que «para que el dolo produzca la nulidad de los contratos deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental solo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios». 4) El error o conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho. Puede ser in negotio si recae sobre la naturaleza del n. j. o cosa; in substantia, sobre cualidades sustanciales de la cosa; in persona, sobre la persona con quien se realiza el n. j.; in cualitate, sobre cualidades secundarias; in cuantitate, sobre la cantidad, etc. Para que el error afecte a la validez del n. j. ha de ser esencial, es decir, que constituya su causa.

c) Declaración de voluntad. El estudio de la declaración de voluntad es fundamental en la doctrina del n. j., ya que al ser éste manifestación de la libertad humana, tiene su raíz misma en la voluntad o querer de la persona que la impulsa a obrar, es decir, a hacer surgir un n. j. a la vida.Si, Pero: Pero la voluntad por sí sola no actúa en el mundo jurídico, siendo necesario que se manifieste, que se declare, que sea conocida por las personas a las que va dirigida. La manifestación o declaración puede ser expresa o tácita, hecha por el mismo interesado o por su representante (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término REPRESENTACIÓN JURÍDICA), dirigida a una persona determinada (declaración recepticia) o sin dirigirla a una persona en concreto (declaración no recepticia). Se opone a la declaración de voluntad el silencio; pero algunas veces el silencio equivale a una declaración cuando el que calla está obligado a hablar: qui tacet, videtur consentire; qui siluit, quam loqui debuit et potuit, consentire videtur; en estos casos, el silencio se considera como asentimiento o tácito consentimiento. El Trib. Supremo español en sent. 24 nov. 1943, ratificada por múltiples posteriores, para considerar el silencio como declaración de voluntad exige dos requisitos: 1) que el que calla pueda contradecir; 2) que el que calla esté obligado a contestar, o cuando menos, que sea natural que manifieste su disentimiento si no quiere aprobar los hechos o propuestas de la otra parte.

Lo normal es que la declaración esté de acuerdo con la voluntad real del declarante, pero si hubiera divergencia, se señalan distintas soluciones: 1) predominio de la voluntad declarada (sistema moderno), pues las personas a las que va dirigida solo ésta conocen, y debe prevalecer por exigirlo así la buena fe y la seguridad de los n. j.; 2) predominio de la voluntad real (sistema romano), pues al considerar la declaración como expresión de la voluntad verdadera, solo a ésta debe atenerse; 3) predominio de la voluntad real, salvo cuando haya perjuicio para tercero, en cuyo caso prevalece la voluntad declarada, criterio seguido por el Trib. Supremo español en sent. 13 en. 1952 y posteriores.

La divergencia entre la voluntad real y la declarada puede ser consciente o voluntaria, e inconsciente. Aquélla puede ser a su vez: iocandi causa, declaración emitida sin seriedad, que es nula, pero el que la hizo ha de indemnizar los perjuicios causados por ella; reserva mental o declaración hecha para producir en el otro sujeto una opinión errónea, que obliga conforme a los términos de la declaración; simulación, que consiste en aparentar la celebración de un n. j. cuando en realidad no se quiere concluir ninguno (simulación absoluta) o en fingir un n. j. para encubrir otro cuyos efectos son los que se pretende obtener (simulación relativa). Ferrara exige para que exista la simulación una declaración deliberadamente disconforme con la voluntad, un acuerdo entre las partes, lo que la diferencia de la reserva mental y la finalidad de engaño u ocultación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El Código Civil español no estudia expresamente esta figura jurídica, pero el Trib. Supremo la considera englobada en la doctrina general de la causa, asimilando la simulación absoluta a la inexistencia de causa negocial y produciendo la nulidad del n. j. simulado (en el derecho español, art. 1.275) y la simulación relativa la equipara a la falsedad de la causa (en el derecho español, art. 1.276) produciendo los efectos del n. j. que se quiso celebrar, siempre que sea lícito y se hayan cumplido los requisitos para él exigidos por la ley (sent. 18 feb. 1965). La mayoría de los códigos, en cambio, regulan la simulación y le asignan los mismos efectos expuestos; así el Código Civil argentino (en el derecho español, art. 955 a 960), el portugués de 1966, etc.

d) Causa. Se puede considerar la causa como el motivo, finalidad o razón del n. j. La doctrina de la causa es de las más confusas en Derecho civil y objeto de continuada discusión, desde los que propugnan la obligatoriedad de cualquier promesa sin considerar su origen y contenido (teoría de la abstracción) a aquellos otros que estiman que las promesas solo serán obligatorias cuando por sucontenido merezcan el apoyo o protección jurídica (teoría causalista). La doctrina francesa limita el concepto causa a los contratos; la alemana e italiana a aquellos que suponen atribución patrimonial o enriquecimiento del patrimonio de otro.Entre las Líneas En general, podemos decir que las legislaciones exigen el requisito de la causa con elasticidad al admitir en determinados casos el n. j. abstracto.Entre las Líneas En España, la causa es un requisito esencial del contrato en virtud del art. 1.261 CC: «No hay contrata sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1) Consentimiento de los contratantes. 2) Objeto cierto que sea materia de contrato. 3) Causa de la obligación que se establezca», considerando nulo el contrato sin causa o con causa ilícita (en el derecho español, art. 1.275) o incluso con causa falsa, salvo que se pruebe que estaba fundado en otra verdadera y lícita (en el derecho español, art. 1.276). Castro estima, con razón, que más que hablar de causa del n. j. debe hablarse de caracterización del n. j., pues «lo que importa es saber el carácter jurídico o valor que para el Derecho tiene aquello que en cada caso el hombre pretende conseguir, ejercitando la autonomía de la voluntad» (o. c. 165), con lo que los problemas sobre la causa desaparecerían.

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e) Forma. Es el medio por el cual se produce y exterioriza la declaración de voluntad, o bien, la manera especial que han de adoptar los actos jurídicos por disposición de la ley o voluntad de las partes. El problema está en determinar si es conveniente o no exigir el requisito de la forma para la validez del n. j. Existen indudables ventajas, pues evita la impremeditación, garantiza su constancia y prueba, etc., pero también tiene sus inconvenientes por lo que puede suponer de entorpecimiento para el tráfico jurídico o la posibilidad de privar de efectos al n. j. por la existencia de defectos formales. La forma puede ser exigida como requisito ad solemnitatem, si su omisión invalida al n. j., constituyendo un elemento esencial del mismo, o ad probationem, exigido solo como medio de prueba, pero sin que su omisión afecte a la validez del n. j. Si en el Derecho romano, germánico e histórico español se exigió como esencial la forma, después se impuso el principio de libertad plasmado ya en España en el Ordenamiento de Alcalá que en la ley única del tít. 16 establece: «sea valedera la obligación o el contrato que fueren hechos en cualquier manera que paresca que alguno se quiso obligar a otro e fa~er contracto con él» y recogido por el art. 1.278 CC: «Los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez».

Aviso

No obstante, para algunos n. j. se exige el requisito de la forma, como el testamento, la hipoteca, etc.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Elementos accidentales: Son aquellos que normalmente no acompañan al n. j. pero pueden ser añadidos por voluntad de las partes, modificando su contenido y limitando los efectos del mismo. Estos elementos son la condición, el plazo (véase más en esta plataforma general) y el modo.

a) La condición es la «determinación accesoria de la voluntad añadida a un n. j. de la que depende el nacimiento, modificación o extinción de un derecho por virtud de un hecho futuro e incierto» (Savigny). Puede ser suspensiva si de su cumplimiento depende el nacimiento del n. j., o resolutoria si de su cumplimiento depende la extinción del n. j.; positiva si el evento depende de la realización de un hecho, o negativa; potestativa, si el evento depende de la voluntad de las partes; casual, si depende del azar, o mixta.

b) El plazo (véase más en esta plataforma general) o término es el momento cierto en que el n. j. debe comenzar a producir (plazo suspensivo o a quo)o dejar de producir (plazo resolutorio o ad quem) sus efectos. También puede ser: determinado, que se sabe que ha de llegar y cuándo (p. ej., una fecha del calendario); o indeterminado, que se sabe que ha de llegar pero no cuándo (p. ej., la muerte de una persona).

c) El modo o carga es una limitación impuesta al beneficiario de un n. j. gratuito por el que queda obligado a realizar una prestación en favor del disponente o una tercera persona, quedando revocada la disposición principal al incumplirse, la obligación.

Elementos naturales: Son los que acompañando normalmente al n. j. pueden ser omitidos por voluntad de las partes sin que se altere, p. ej.: la evicción en la compraventa (véase este término en la presente plataforma). Cada tipo de n. j. tiene sus elementos naturales propios por lo que es imposible un estudio detallado de los mismos con carácter general.

5. Ineficacia de los negocios jurídicos. Es la carencia de efectos del n. j.Si, Pero: Pero dentro de este término se distingue: a) inexistencia, si falta al n. j. alguno de sus elementos esenciales; b) nulidad, si se celebra el n. j. en contra de una disposición legal expresa; en este caso la nulidad es absoluta o de pleno derecho; c) anulabilidad, si en el n. j. celebrado existe algún vicio o defecto (error, dolo, etc.) que permita a los interesados pedir su anulación; no obstante, pueden adquirir la condición de plenamente válidos si la persona que podía impugnarlos deja pasar el tiempo establecido en la ley (prescripción) o renuncia expresamente a ello (confirmación del n. j.); d) rescisión, si el n. j. celebrado produce lesión o perjuicio a una de las partes o terceras personas; solo se admite la rescisión en los casos establecidos en la ley; e) resolución o cesación de efectos del n. j. por la actuación de un hecho o circunstancia legal añadida al n. j. (p. ej., los afectados por una condición); f) revocación, si la privación de efectos del n. j. tiene lugar por una circunstancia imprevista al nacer éste, estimando la ley que el n. j. no se habría celebrado de haberse previsto.

V. t.: CONTRATO.[1]

Negocio Jurídico en el Ámbito Económico-Empresarial

En el Contexto de: Negociación, Negocios

Véase una definición de negocio jurídico en el diccionario y también más información relativa a negocio jurídico.

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Notas y Referencias

  1. Fuente: Información sobre Negocio Jurídico en la Enciclopedia Rialp

Bibliografía

E. GIMÉNEZ-ARNAU, La forma del negocio jurídico, «Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario», 1943, 78; G. A (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). BORDA, Error de hecho y error de derecho, Buenos Aires 1950; L. ENNECCERUS, Tratado de Derecho civil, 1, vol. 2, Barcelona 1953; L. DíEZ PICAZO, Eficacia e ineficacia del negocio jurídico, «Anuario de Derecho Civil», XIV, 1961, 809-833; J. CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español, común y foral, I, vol. 2, Madrid 1963; L. DíEZ PICAZO, El concepto de causa en el negocio jurídico, «Anuario de Derecho civil» XVI, 1963, 3-32; F. ESCRIVÁ DE ROMANÍ, El reconocimiento abstracto de deuda, «Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario», 1965, 448-449; F. DE CAsTRo, El negocio jurídico, Madrid 1967; e (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). BETTI, Teoría generale del negozio giurídico, Turín 1943; L. CARIOTA FERRARA, El negocio jurídico, Madrid 1956; M. ALBALA DE JO, Curso de Derecho Civil, I, Barcelona 1960, 315-466; A. GULLóN BALLESTEROS, Curso de Derecho Civil. El negocio jurídico, Madrid 1969.

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Bibliografía

Galindo Garfias, Ignacio, Derecho civil; 2ª edición, México, Porrúa, 1977; Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano; 2ª edición, México, Porrúa, 1975, tomo I.

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