Nombre
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Nombre (en derecho)
Nombre, en sentido amplio engloba el nombre propio y los apellidos, está constituido por el conjunto de palabras con las que, en el plano jurídico y con carácter oficial, se identifica y designa a cada persona.Entre las Líneas En sentido estricto -conocido también como nombre propio- individualiza a la persona, distinguiéndola en su caso de los restantes hijos de los mismos padres. El nombre de la persona es el que se otorgue al nacido, el que se imponga en el momento de la inscripción de nacimiento. La elección se deja al libre arbitrio de las personas con potestad para imponerlo, siempre que no dificulte la identificación de la persona. De modo excepcional, se puede instar el cambio de nombre propio, requiriéndose para ello una causa justificada y que no provoque perjuicio a terceros.A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Nombre
Definición y descripción de Nombre ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Sara Montero Duhalt) (Del latín nomen-inis, nombre.) Palabra que sirve para designar las personas o las cosas. Concepto jurídico: palabra o conjunto de palabras con que se designa a las personas para individualizarlas y distinguirlas unas de otras.Entre las Líneas En la persona moral se usa el término de razón social como sinónimo de nombre.Entre las Líneas En la persona física el nombre cumple una doble función: de individualización y como signo de filiación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Más sobre el Significado de Nombre
Referencia histórica. Los nombres de personas compendian la historia de la civilización. [rtbs name=”civilizacion-occidental”] [rtbs name=”renacimiento-de-la-civilizacion-occidental”](Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El conocimiento del valor significativo, de los nombres pertenece a la cultura general pero, si las etimologías de los nombres comunes son fáciles de hallar, las de los nombres propios no aparecen ni en los diccionarios enciclopédicos.
Informaciones
Los datos obtenidos de la historia de los pueblos antiguos parecen indicar que el nombre de las personas era único e individual (Pericles, Nabucodonosor, David, etcétera); el nombre no se transmitía a los descendientes. Los nombres compuestos por varios vocablos con significado diverso surgen en la historia del pueblo romano; debido a su organización familiar gentilicia fue necesario crear una designación particular que identificara a los miembros componentes de cada gens. Surge así el nombre común (gentilicio) para todos los miembros de la misma familia, precedido por el nombre propio (prenomen) y al que se le añadía en ocasiones un tercer nombre (cognomen). A la caída del Imperio Romano de Occidente se rompe la organización familiar y social que lo caracterizaba y, con ello, el sistema de los nombres compuestos por varios elementos.Entre las Líneas En la Edad Media vuelve a establecerse la tradición del nombre único al que, en forma gradual, y por necesidad de individualizar a quienes tenían homónimos, empiezan a añadirse otras palabras que servían para distinguir a unos de otros por ciertas particularidades personales (Delgado, Calvo, Malo) o de razones circunstanciales de lugares (Córdova, Alemán), de actividades (Herrero, Vaquero), de accidentes geográficos (Del Valle, Montes), de animales, con referencia quizá a ideas totémicas (León, Becerra), o de vegetales o minerales, etcétera (Limón, Rosa, Lima, Roca, Piedra). Surgió también junto al nombre propio, el nombre del padre añadido de una desinencia: ez en español: Gonzalo-ez, Martín-ez; ich u ovna en ruso: Iván-vich; ezcu en rumano: Lup-ezcu, son (hijo en inglés o alemán: John-son, Mendel-son, etcétera) Lo cierto es, al parecer, que en los siglos VIII o IX de nuestra era estaban ya formados los nombres tal como siguen usándose en la actualidad.
Desarrollo
Aspectos doctrinales. 1) Naturaleza jurídica. El nombre es un atributo de las personas, entendiendo como atributo una característica que existe como elemento constante de algo, en este caso, de las personas en derecho. Cabe preguntar si el nombre como atributo constituye un derecho o un deber de las personas. La doctrina se inclina en el sentido de considerarlo primordialmente un derecho subjetivo en el sentido de que los sujetos tienen derecho a tener un nombre, su propio nombre, y a defenderlo contra el uso indebido del mismo por terceros. Una teoría ya superada, asimilaba el derecho al nombre al derecho de propiedad sui generis, con lo cual no se resuelve nada. Otros autores entienden el derecho al nombre como un derecho personal no patrimonial, y que tiene como características ser inalienable, imprescriptible (respecto a ciertos delitos, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad) e intransmisible. Una tercera corriente califica el derecho al nombre como un derecho de la personalidad, o sea, un derecho inherente a la calidad de persona humana. Otra corriente de opinión sostiene que la naturaleza jurídica del nombre es más un deber que un derecho. Los sujetos tienen el deber de ostentarse con su propio nombre en sus relaciones civiles en razón del valor de la seguridad jurídica. No deben ocultar su identificación con un nombre falso ni cambiar el mismo sin autorización judicial. El único ocultamiento lícito es a través del uso del seudónimo, pero solamente en razón de ciertas actividades profesionales (periodismo, literatura, arte, etcétera). El uso indebido de un nombre diferente al propio puede constituir el delito de falsedad cuando se realiza al declarar ante la autoridad judicial (así, por ejemplo, en el artículo 249 del Código Penal del Distrito Federal, en derecho mexicano). 2) Elementos. El nombre de las personas físicas se compone de dos elementos esenciales: el nombre propio o de pila y uno o más apellidos. Existen otros elementos del nombre no esenciales, sino circunstanciales cuales son, el seudónimo, el apodo o sobrenombre y los títulos nobiliarios. El seudónimo es un falso nombre que la persona se da a sí misma. Su uso está permitido con la única limitación de que no lesione los intereses de terceros.
Más Detalles
El seudónimo no sustituye al nombre, el que sigue siendo obligatorio en todos los actos jurídicos de la persona. El sobrenombre, o alias o apodo, es la designación que los extraños dan a una persona, tratando de ridiculizarla o de caracterizar algún defecto o cualidad de la misma. Es práctica común en las clases de bajo nivel cultural. Tiene un relativo interés en materia penal pues sirven frecuentemente como medio de identificación de delincuentes. El título de nobleza es una dignidad u honor con que los monarcas o los papas invisten a determinadas personas como recompensa a servicios eminentes prestados. Estos títulos son transmisibles por herencia en la forma que establezca la legislación que regula la materia. 3) Función. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Es doble: como medio de identificación y como signo de filiación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En este segundo sentido, el apellido que los hijos llevan igual al de sus progenitores identifica su parentesco. Una tercera función, derivada de la costumbre y no de la ley, es la que atribuye al nombre en forma parcial (sólo para la mujer) ser signo de estado civil. La mujer casada añade a su apellido el de su marido, precedido de la preposición “de”. Algunos Estados del mundo tienen reglas específicas al respecto, obligando o permitiendo a la mujer casada el uso del apellido de su marido; otras, señalando el derecho de ambos cónyuges a usar el apellido del otro, o a decidir en común el, o los apellidos que llevarán ambos y sus hijos.
Más Detalles
Legislación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). 1) Los códigos civiles o las leyes particulares de casi todos los países, hacen referencia al nombre de las personas físicas en la materia relativa al registro civil del estado de las personas, específicamente en las actas de nacimiento. La elección del nombre propio es absolutamente libre en el derecho mexicano. No sucede igual en otras legislaciones en las que se establecen una serie de limitaciones en la elección del nombre propio. Las leyes de Francia, España, Italia y Argentina entre otras, enumeran prohibiciones varias, a saber: no podrán inscribirse como nombres propios: los que no fueran del santoral católico, nombres extravagantes o subversivos, apellidos o seudónimos como nombres, el de un hermano vivo, no más de dos nombres o de uno compuesto, de pronunciación u ortografía confusos por exóticos, los que conduzcan a error en el sexo, de próceres de la Independencia (Argentina) o de la Revolución (Francia), nombres extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) o indígenas, que signifiquen tendencias ideológicas o políticas, contrarios a las buenas costumbres, al orden público, obscenos, ofensivos, grotescos o ridículos.
Nombre en la Protección de la Infancia y los Derechos del Niño
Artículo de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño donde se recoge este tema
Art. 7(1)
Nombre y los Derechos del Niño y el Adolescente
El derecho del niño a un nombre desde su nacimiento se encuentra reconocido en el artículo 7(1)de la CDN. El propósito de esta disposición es el de promover el reconocimiento y protección de la per-sonalidad legal del niño. Es de fundamental importancia, siendo el nombre el primer punto de referencia tanto para el niño como para la sociedad como medio de identificación del niño y de la familia del niño. Es por ello de especial importancia para los niños nacidos fuera del matrimonio.
Nombre
Nombre
Nombre
Nombre en el Derecho Social
1.Entre las Líneas En las actas de la comisión directiva del sindicato, entre otros recaudos, debe anotarse marginalmente el nombre y el apellido de los miembros presentes.
Nombre: Desarrollo de la idea
2.Entre las Líneas En el Registro de Afiliados debe constar el nombre y apellido del trabajador afiliado.
Detalles
3. El nombre y apellido del trabajador electo debe ser comunicado por la asociación profesional a que el mismo pertenezca, tanto al órgano de aplicación como al empleador.
Otros Aspectos
4.Entre las Líneas En cuanto al nombre de la asociación, el derecho al nombre se adquiere a partir de su inscripción, no pudiendo ser utilizado por otro sindicato (la comunicación puede ser “sindicato”, “asociación”, “unión”). Al constituirse debe denunciarse el nombre (se incluye en la solicitud de reconocimiento). Luego de la inscripción, los nombres adoptados por las asociaciones gremiales de trabajadores, así como aquellos que pudieran inducir a error o confusión, no podrán ser utilizados por otras personas, asociaciones o entidades, salvo derechos preexistentes. [1]
Nombre en Derecho Electoral
[rtbs name=”derecho-electoral”]
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
- Eduardo Giorlandini y Rodolfo Capon Filas, Diccionario de derecho social: derecho del trabajo y la seguridad social: relaciones colectivas profesionales, voz “Nombre”, (autor de la voz: E. G.), Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 1991
Véase También
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Derecho al nombre
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Cambio de nombre
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Registro de nacimiento
- Niños nacidos fuera del matrimonio
- Relaciones familiares
- Identidad
- Nacionalidad
- Preservación de la identidad.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
- Información sobre Nombre en la Enciclopedia Online Encarta
Véase También
Guía sobre Nombre
.
El nombre de las personas en el Derecho Civil español
El derecho al nombre
La imposición de nombre
.
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Nombre
Definición y descripción de Nombre ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Sara Montero Duhalt) (Del latín nomen-inis, nombre.) Palabra que sirve para designar las personas o las cosas. Concepto jurídico: palabra o conjunto de palabras con que se designa a las personas para individualizarlas y distinguirlas unas de otras.Entre las Líneas En la persona moral se usa el término de razón social como sinónimo de nombre.Entre las Líneas En la persona física el nombre cumple una doble función: de individualización y como signo de filiación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Más sobre el Significado de Nombre
Referencia histórica. Los nombres de personas compendian la historia de la civilización. [rtbs name=”civilizacion-occidental”] [rtbs name=”renacimiento-de-la-civilizacion-occidental”](Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El conocimiento del valor significativo, de los nombres pertenece a la cultura general pero, si las etimologías de los nombres comunes son fáciles de hallar, las de los nombres propios no aparecen ni en los diccionarios enciclopédicos.
Informaciones
Los datos obtenidos de la historia de los pueblos antiguos parecen indicar que el nombre de las personas era único e individual (Pericles, Nabucodonosor, David, etcétera); el nombre no se transmitía a los descendientes. Los nombres compuestos por varios vocablos con significado diverso surgen en la historia del pueblo romano; debido a su organización familiar gentilicia fue necesario crear una designación particular que identificara a los miembros componentes de cada gens. Surge así el nombre común (gentilicio) para todos los miembros de la misma familia, precedido por el nombre propio (prenomen) y al que se le añadía en ocasiones un tercer nombre (cognomen). A la caída del Imperio Romano de Occidente se rompe la organización familiar y social que lo caracterizaba y, con ello, el sistema de los nombres compuestos por varios elementos.Entre las Líneas En la Edad Media vuelve a establecerse la tradición del nombre único al que, en forma gradual, y por necesidad de individualizar a quienes tenían homónimos, empiezan a añadirse otras palabras que servían para distinguir a unos de otros por ciertas particularidades personales (Delgado, Calvo, Malo) o de razones circunstanciales de lugares (Córdova, Alemán), de actividades (Herrero, Vaquero), de accidentes geográficos (Del Valle, Montes), de animales, con referencia quizá a ideas totémicas (León, Becerra), o de vegetales o minerales, etcétera (Limón, Rosa, Lima, Roca, Piedra). Surgió también junto al nombre propio, el nombre del padre añadido de una desinencia: ez en español: Gonzalo-ez, Martín-ez; ich u ovna en ruso: Iván-vich; ezcu en rumano: Lup-ezcu, son (hijo en inglés o alemán: John-son, Mendel-son, etcétera) Lo cierto es, al parecer, que en los siglos VIII o IX de nuestra era estaban ya formados los nombres tal como siguen usándose en la actualidad.
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Aspectos doctrinales. 1) Naturaleza jurídica. El nombre es un atributo de las personas, entendiendo como atributo una característica que existe como elemento constante de algo, en este caso, de las personas en derecho. Cabe preguntar si el nombre como atributo constituye un derecho o un deber de las personas. La doctrina se inclina en el sentido de considerarlo primordialmente un derecho subjetivo en el sentido de que los sujetos tienen derecho a tener un nombre, su propio nombre, y a defenderlo contra el uso indebido del mismo por terceros. Una teoría ya superada, asimilaba el derecho al nombre al derecho de propiedad sui generis, con lo cual no se resuelve nada. Otros autores entienden el derecho al nombre como un derecho personal no patrimonial, y que tiene como características ser inalienable, imprescriptible (respecto a ciertos delitos, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad) e intransmisible. Una tercera corriente califica el derecho al nombre como un derecho de la personalidad, o sea, un derecho inherente a la calidad de persona humana. Otra corriente de opinión sostiene que la naturaleza jurídica del nombre es más un deber que un derecho. Los sujetos tienen el deber de ostentarse con su propio nombre en sus relaciones civiles en razón del valor de la seguridad jurídica. No deben ocultar su identificación con un nombre falso ni cambiar el mismo sin autorización judicial. El único ocultamiento lícito es a través del uso del seudónimo, pero solamente en razón de ciertas actividades profesionales (periodismo, literatura, arte, etcétera). El uso indebido de un nombre diferente al propio puede constituir el delito de falsedad cuando se realiza al declarar ante la autoridad judicial (así, por ejemplo, en el artículo 249 del Código Penal del Distrito Federal, en derecho mexicano). 2) Elementos. El nombre de las personas físicas se compone de dos elementos esenciales: el nombre propio o de pila y uno o más apellidos. Existen otros elementos del nombre no esenciales, sino circunstanciales cuales son, el seudónimo, el apodo o sobrenombre y los títulos nobiliarios. El seudónimo es un falso nombre que la persona se da a sí misma. Su uso está permitido con la única limitación de que no lesione los intereses de terceros.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
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El seudónimo no sustituye al nombre, el que sigue siendo obligatorio en todos los actos jurídicos de la persona. El sobrenombre, o alias o apodo, es la designación que los extraños dan a una persona, tratando de ridiculizarla o de caracterizar algún defecto o cualidad de la misma. Es práctica común en las clases de bajo nivel cultural. Tiene un relativo interés en materia penal pues sirven frecuentemente como medio de identificación de delincuentes. El título de nobleza es una dignidad u honor con que los monarcas o los papas invisten a determinadas personas como recompensa a servicios eminentes prestados. Estos títulos son transmisibles por herencia en la forma que establezca la legislación que regula la materia. 3) Función. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Es doble: como medio de identificación y como signo de filiación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En este segundo sentido, el apellido que los hijos llevan igual al de sus progenitores identifica su parentesco. Una tercera función, derivada de la costumbre y no de la ley, es la que atribuye al nombre en forma parcial (sólo para la mujer) ser signo de estado civil. La mujer casada añade a su apellido el de su marido, precedido de la preposición “de”. Algunos Estados del mundo tienen reglas específicas al respecto, obligando o permitiendo a la mujer casada el uso del apellido de su marido; otras, señalando el derecho de ambos cónyuges a usar el apellido del otro, o a decidir en común el, o los apellidos que llevarán ambos y sus hijos.
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Legislación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). 1) Los códigos civiles o las leyes particulares de casi todos los países, hacen referencia al nombre de las personas físicas en la materia relativa al registro civil del estado de las personas, específicamente en las actas de nacimiento. La elección del nombre propio es absolutamente libre en el derecho mexicano. No sucede igual en otras legislaciones en las que se establecen una serie de limitaciones en la elección del nombre propio. Las leyes de Francia, España, Italia y Argentina entre otras, enumeran prohibiciones varias, a saber: no podrán inscribirse como nombres propios: los que no fueran del santoral católico, nombres extravagantes o subversivos, apellidos o seudónimos como nombres, el de un hermano vivo, no más de dos nombres o de uno compuesto, de pronunciación u ortografía confusos por exóticos, los que conduzcan a error en el sexo, de próceres de la Independencia (Argentina) o de la Revolución (Francia), nombres extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) o indígenas, que signifiquen tendencias ideológicas o políticas, contrarios a las buenas costumbres, al orden público, obscenos, ofensivos, grotescos o ridículos.
Recursos
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Bibliografía
Galindo Garfias, Ignacio, Derecho civil, México, Porrúa, 1976; Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano, México, Porrúa, 1977, tomo I; Spota, Alberto G., Tratado de derecho civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1950, tomo I, volumen 3.
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