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Orden de Detención Internacional

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La Orden Europea de Investigación

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La Orden de Detención Internacional en Derecho Europeo

La Orden Europea de Investigación (Ley 3/2018, de 11 de junio): emisión, transmisión, reconocimiento y ejecución

La orden europea de investigación es “una resolución penal emitida o validada por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, dictada con vistas a la realización de una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro, cuyo objetivo es la obtención de pruebas para su uso en un proceso penal. También se podrá emitir una orden europea de investigación con vistas a la remisión de pruebas o de diligencias de investigación que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución”.

Este nuevo mecanismo de cooperación judicial penal, que sustituye al exhorto europeo de obtención de pruebas, está regulado en los artículos 186 y siguientes de la Ley 23/2014, preceptos que han sido incorporados a esta ley a través de la Ley 3/2018, de 11 de junio, dictada para la transposición de la Directiva 2014/41.

El propio artículo 186, en el que se contiene la definición antes formulada, condiciona la validez en España de los actos de investigación realizados por el Estado de ejecución al requisito de que no contradigan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español ni resulten contrarios a las garantías procesales reconocidas en éste.

EMISIÓN Y TRANSMISIÓN DE UNA ORDEN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN. Son autoridades competentes para la emisión de una orden europea de investigación los jueces o tribunales que conozcan del proceso penal en el que debe adoptarse la medida o que hayan admitido la prueba si el procedimiento se encuentra en fase de enjuiciamiento; así como el Ministerio Fiscal, en los procedimientos que dirija, siempre que la medida no sea limitativa de derechos fundamentales.

La orden europea de investigación se documentará en un formulario oficial, que deberá expresar: a) Los datos de la autoridad de emisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). b) El objeto y motivos de la orden europea de investigación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). c) La información necesaria sobre la persona o personas afectadas. d) La descripción de la conducta delictiva que es objeto de la investigación o proceso y las disposiciones aplicables del Derecho penal español. e) La descripción de la medida o medidas de investigación que se solicitan y de las pruebas a obtener. f) Las formalidades, procedimientos y garantías cuya observancia solicita que sean respetadas por el Estado de ejecución.

Justificándolo debidamente, la autoridad española competente podrá solicitar la participación en la ejecución de la orden europea de investigación de una o varias autoridades o funcionarios españoles, en la misma forma en que hubieran podido estar presentes en su ejecución en territorio nacional.

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN. La autoridad competente en España para recibir órdenes europeas de investigación es el Ministerio fiscal, salvo que contenga medida alguna limitativa de derechos fundamentales, en cuyo caso será remitida al juez o tribunal competente, lo mismo que cuando se indique expresamente por la autoridad de emisión que la medida de investigación debe ser ejecutada por un órgano judicial.

El Ministerio Fiscal denegará el reconocimiento y ejecución en los siguientes casos: a) Cuando exista un privilegio procesal que haga imposible su ejecución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). b) Por razones de seguridad nacional. c) Cuando se refiera a hechos cometidos en territorio español y no sean constitutivos de delito en España. d) Por incompatibilidad con las obligaciones del Estado español. e) Cuando la conducta no sea constitutiva de delito con arreglo al Derecho español y no esté recogida en las categorías de delitos a que se refiere el artículo 20.1. f) Cuando la utilización de la medida de investigación esté limitada en el Derecho español a una lista o categoría de delitos o a delitos castigados con penas de a partir de un determinado umbral que no alcance el delito a que se refiere la orden europea de investigación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). g) Cuando se refiera a procedimientos incoados por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea.

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La autoridad competente española suspenderá el reconocimiento y la ejecución de una orden europea de investigación cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: a) Que su ejecución pudiera perjudicar una investigación penal o actuaciones judiciales penales en curso, hasta el momento que se considere necesario. b) Que los objetos, documentos o datos de que se trate estén siendo utilizados en otros procedimientos, hasta que ya no se requieran con ese fin.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Regula específicamente la Ley el traslado de las pruebas obtenidas (art.211) que se hará de forma inmediata; la necesidad de contactos permanentes entre la autoridad española de ejecución y la autoridad de emisión (art. 212) a la que se comunicará las vicisitudes que se produzcan y las resoluciones que se vayan adoptando; y la obligación de confidencialidad (art. 213).

Junto al régimen general, La Ley 3/2018 establece normas adicionales para determinados tipos de medidas como el traslado temporal de detenidos (arts. 195, 196, 214 y 215), comparecencias por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual (arts. 197 y 216), obtención de información relacionada con cuentas o transacciones bancarias o financieras (arts. 198, 199, 217 y 218), obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado período de tiempo (arts. 200 y 219), investigaciones encubiertas (arts. 201 y 220), intervención de telecomunicaciones (arts. 202, 221 y 222) y aseguramiento de medios de prueba (arts. 203 y 223).

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Fuente: José Martínez, Derecho Procesal Penal, 2017

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