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Orden Europea de Detención

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Orden de Detención Europea – OEDE

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Extradición y Cooperación Jurídica Internacional

Esta Orden esta vinculada a la extradición, que es parte de la cooperación jurídica internacional, junto con el auxilio judicial internacional. Véase también la entrada sobre las Garantías Procesales en la Cooperación Jurídica Internacional y la entrada sobre el desarrollo del reconocimiento mutuo.

Procedimiento de extradición y Orden Europea de Detención

Desde el 1 de enero de 2004, entre los países miembros de la Unión Europea, el mecanismo tradicional de la extradición para solicitar la entrega de una persona fue sustituido por el procedimiento de la Orden Europea de Detención y Entrega, regulado en la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, incorporada al ordenamiento jurídico español mediante Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en la Unión Europea, que en su Título II regula la orden europea de detención y entrega.

La Orden Europea de Detención y Entrega, es una resolución judicial dictada en un estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y entrega por otra autoridad judicial de otro estado miembro de una persona a la que se reclama para: el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena privativa de libertad.

Se trata de un título judicial unificado en el ámbito de la Unión Europea, al constar de un formulario incorporado al anexo de la Ley que la autoridad judicial deberá cumplimentar y dirigir a la autoridad judicial requerida.

Su ámbito de aplicación se extiende a los 28 Estados que constituyen la Unión Europea.

La autoridad competente en España para emitir una Orden Europea de Detención y Entrega OEDE a otro Estado Miembro de Unión Europea será el Juez o Tribunal que conozca de la causa en la que proceda dictar la orden.

La autoridad judicial para ejecutar una Orden de Detención Europea emitida por un tribunal de un Estado Miembro de la Unión Europea es la Audiencia Nacional.

Se trata por tanto de un procedimiento que se tramita directamente entre los órganos judiciales de los Estados Miembros sin intervención directa del Ministerio de Justicia.

Procedimiento de la Orden Europea de Detención y Entrega en la Jurisprudencia Penal Europea

Decisiones judicial del TJUE, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de los tribunales españoles sobre esta materia:

  • Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de mayo de 2016, C-108/16, Dworzecki, (ECLI:EU:C:2016:346)
  • Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 16 de julio de 2015, nº 1246/2015, rec. 10137/2015 (ECLI: ES:TS:2015:7487A)
  • Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 16 de julio de 2015, nº 492/2015, rec. 10077/2015 (ECLI: ES:TS:2015:3508)
  • Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 25 de junio de 2015, nº 385/2015, rec. 2273/2014 (ECLI: ES:TS:2015:2753)
  • Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 10 de diciembre de 2014, nº 844/2014, rec. 481/2014 (ECLI: ES:TS:2014:5197)
  • Sentencia del Tribunal Constitucional nº 113/2014, de 7 de julio
  • Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26-4-2013, nº 416/2013, rec. 10989/2012 (ECLI: ES:TS:2013:2596)
  • Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 4 de abril de 2013, nº 752/2013, rec. 2018/2012 (ECLI: ES:TS:2013:4348A)
  • Sentencia del Tribunal de Justicia, de 26 de febrero de 2013, C-399/11, Meloni (ECLI:EU:C:2013:107)
  • Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 17 de septiembre de 2012, rec. 20411/2012, (ECLI: ES:TS:2012:9227A)
  • Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos nº 14929/08, Pianese c. Italia y Países Bajos, de 27 de septiembre 2011
  • Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos nº 41138/05, Monedero Angora c. España, de 7 de octubre de 2008
  • Sentencia del Tribunal de Justicia, de 12 de agosto de 2008, C-296/08, Santesteban Goicoechea (ECLI:EU:C:2008:457)
  • Sentencia del Tribunal de Justicia, de 3 de mayo de 2007, C-303/05, Advocaten voor de Wereld (ECLI:EU:C:2007:261)

Resoluciones Judiciales españolas:

  • Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 3 de junio de 2011, rec. 20304/2011 (ECLI: ES:TS:2011:6268A)
  • Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 10 de mayo de 2011, nº 381/2011, rec. 11251/2010 (ECLI: ES:TS:2011:3127)
  • Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2011, nº 95/2011, rec. 1694/2010 (ECLI: ES:TS:2011:1087)
  • Sentencia del Tribunal de Justicia, de 16 de noviembre de 2010, C-261/09, Mantello (ECLI:EU:C:2010:683)
  • Sentencia del Tribunal de Justicia, de 21 de octubre de 2010, C-306/09, IB (ECLI:EU:C:2010:626)
  • Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 6 de marzo de 2009, nº 221/2009, rec. 11237/2008 (ECLI: ES:TS:2009:951)
  • Sentencia del Tribunal Constitucional nº 120/2008, de 13 de octubre
  • Sentencia del Tribunal Constitucional nº 293/2006, de 10 de octubre
  • Sentencia del Tribunal Constitucional nº 99/2006, de 27 de marzo
  • Sentencia del Tribunal Constitucional nº 83/2006, de 13 de marzo
  • Sentencia del Tribunal Constitucional nº 30/2006, de 30 de enero

Análisis de Cumplimiento

La orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) ya ha sido puesta en práctica por todos los Estados miembros.

Puntualización

Sin embargo, solamente la mitad de éstos respetó el plazo (véase más en esta plataforma general) fijado (BE, DK, ES, IE, CY, LT, HU, PL, PT, SI, FI, SE, UK). Este retraso, que fue de hasta 16 meses (en el caso de Italia), ha sido fuente de dificultades transitorias.

No obstante, a 22 de abril de 2005, fecha de adopción de la ley italiana, todos los Estados miembros habían incorporado a su ordenamiento jurídico interno la Decisión Marco. Varios Estados miembros han debido revisar, a tal fin, sus constituciones. Todos han aprobado una legislación específica.

Aviso

No obstante, algunos (en particular, DK y EE) han prescindido, respecto de algunas disposiciones, de normas obligatorias, lo cual no satisface la exigencia de seguridad jurídica.

En la práctica, a partir del 1 de enero de 2004, 8 Estados miembros aplicaban entre sí
la parte dispositiva de la orden de detención; eran 16 en la fecha de la ampliación y
son 25 desde el 14.5.2005, fecha de entrada en aplicación en IT.

En 2004, la orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) fue sustituyendo progresivamente la extradición entre
los Estados miembros e incluso superándola en volumen. Son raros los Estados
miembros que se han tomado la libertad de limitar su ámbito de aplicación temporal
o material (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Respecto del primero, algunos lo han hecho de conformidad con la
Decisión Marco, a partir de la adopción de ésta, en particular excluyendo su
aplicación a hechos anteriores a una fecha determinada (artículo 32/FR, IT, AT).
Otros, no obstante, han considerado oportuno proceder a esta limitación sin respetar
la Decisión Marco, en lo que se refiere bien al procedimiento (artículo 32/CZ, LU,
SI), bien al contenido de la limitación (CZ, LU) o incluso a la fecha de entrada en
vigor (CZ).

Una Conclusión

Por lo tanto, las solicitudes de extradición que estos últimos sigan
presentando corren el riesgo de ser rechazadas por los restantes Estados miembros.

También han incumplido sus obligaciones los Estados miembros que han reducido el
ámbito material de aplicación, bien en relación con los umbrales mínimos de penas
exigidos (artículo 2/NL, AT, PL; artículo 4.7, b/UK), bien en cuanto a determinadas
categorías de infracciones respecto de las cuales han restablecido (artículo 2/BE, PL,
SI) o asumido el riesgo de restablecer (EE, EL, FR) el control de la doble
tipificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Puntualización

Sin embargo, la transposición de la lista de las 32 categorías de
infracciones respecto de las cuales se suprime la doble tipificación, no plantea en esta
fase grandes dificultades, con la excepción notable de una legislación que no parece
reconocer el principio (artículo 2/IT). No deja de ser lamentable que algunos Estados
miembros hayan considerado que la transposición no se refería a la tentativa ni a la
complicidad (artículo 2 / EE, IE).

Procedimiento de entrega judicializado

La entrega de personas requeridas entre los Estados miembros, en aplicación de la
Decisión Marco (artículo 1.1), ha resultado plenamente judicial. De ello da prueba,
por ejemplo, el hecho de que la gran mayoría de Estados miembros autoriza el
contacto directo entre autoridades judiciales en las distintas fases del
procedimiento (artículo 9.1, artículos 15 y 23).

Aviso

No obstante, algunos Estados
miembros han designado un órgano ejecutivo que actúa como las autoridades
judiciales competentes, en todo (artículo 6/DK) o en parte (EE, LV, LT, FI, SE).
La interposición de una autoridad central que tenga el monopolio de las
transmisiones, autorizada por la Decisión Marco, solo ha sido la opción de una
minoría (artículo 7/EE, IE, HU, MTES, UK). Hay que lamentar, no obstante, los
casos en que se han atribuido facultades de decisión a las autoridades centrales,
sobrepasando el mero papel de agilización que la Decisión Marco permite atribuirles (EE, IE).

Vinculación con el régimen externo de extradición

Aunque, actualmente, las entregas entre Estados miembros se rigen, en lo esencial,
por el marco de la orden de detención, la normativa de la Unión se inserta con mucha
más lentitud en el ordenamiento internacional (artículo 21/MT; artículo 28/LT).
No todos los Estados miembros han notificado su nuevo régimen al Consejo de
Europa (artículo 28 del Convenio europeo de extradición de 13.12.1957) (Conclusiones del Consejo, 2-3.10.2003, punto A/5). Esta laguna debería ser, sin embargo, transitoria.

Procedimiento

Entregas aceptadas

Como garantía de una mayor eficacia, la Decisión Marco limita los motivos de
denegación de la entrega entre Estados miembros, descartando cualquier decisión de
oportunidad política.Entre las Líneas En general, se ha respetado el marco fijado por la Decisión
Marco. De hecho, puede apreciarse la eficacia de la orden de detención, de manera
provisional, en función de las 2603 órdenes dictadas, las 653 personas detenidas y las
104 personas entregadas hasta septiembre de 2004.

Otros Elementos

Además, hay que señalar que la
proporción de casos de denegación de ejecución en el total de órdenes dictadas
parece reducida hasta la fecha. La realidad no puede sino resultar superior a estas
indicaciones provisionales, fundadas exclusivamente en declaraciones de unos veinte
Estados miembros. Aunque faltan estadísticas, se puede indicar que, desde mayo de
2005, IT ha entregado, efectivamente, varias personas objeto de una orden de
detención europea, alguna de las cuales estaban relacionadas con un asunto grave en
materia de terrorismo.

El número de motivos obligatorios de no ejecución recogidos de la Decisión Marco
oscila entre 3 y 10 según los Estados miembros. Todos los Estados miembros han
incorporado los tres motivos de no ejecución obligatoria, con algunas excepciones
(artículo 3.1/NL, UK) o defectos (artículo 3.1/ DK, IE); artículo 3.2/IE, UK). Las
opciones de transposición por lo que se refiere a los siete motivos facultativos
conducen, en cambio, a situaciones muy variadas de un Estado miembro a otro, al
haber recogido algunos Estados solo una parte o haber dejado a sus autoridades
judiciales un margen de discrecionalidad más amplio, mientras que otros, por el
contrario, han convertido todos los motivos en obligatorios.Entre las Líneas En principio posible,
excepto evolución en sentido contrario de la jurisprudencia (Gozutok (C – 187/01) y Brugge (C – 385/01), 11.2.2003) (artículo 4.3), esta opción de transposición resulta criticable cuando llega a imponer a las autoridades judiciales de ejecución ejercitar ellas mismas la acción penal en lugar de aceptar la orden de detención, precisamente cuando, en el Estado miembro emisor, sigue su
curso la acción penal (artículo 4-2).

La variedad de regímenes nacionales es también una consecuencia del hecho de que
no todos se han acogido a la posibilidad de supeditar la ejecución de las órdenes a la
satisfacción de las tres garantías particulares previstas por la Decisión Marco. Sin
embargo, algunos de los Estados miembros que sí se acogieron han previsto exigir
condiciones suplementarias (artículo 5-1/MT, UK; artículo 5-3/NL; IT). Además,
parece que, en la práctica, algunas autoridades requieren garantías no contempladas
en el formulario, e incluso deniegan la entrega aunque se hayan aportado las
garantías.

La entrega de nacionales, que constituía una de las principales innovaciones de la
Decisión Marco, es ya una realidad, salvo la excepción prevista en la Decisión Marco
(artículo 33/AT).

Aviso

No obstante, la mayoría de los Estados miembros optó por hacer
valer, respecto de sus nacionales, la condición de ejecución de la pena en su territorio
(artículo 4.6 y artículo 5.3), con algunas excepciones (IE, SK, UK). A este respecto,
la mayoría de Estados miembros optó por la igualdad de trato entre sus nacionales y
sus residentes.

Con todo, persisten algunas dificultades. Según la información de que dispone la
Comisión, parece que hay que lamentar la práctica de algunas autoridades judiciales
que deniegan la ejecución de órdenes de detención respecto de los nacionales,
alegando su competencia (artículo 4.2 y artículo 4.7), sin por ello llevar ellas a
término la acción penal. Por otra parte, un Estado miembro ha introducido una
cláusula de reciprocidad y una conversión de la pena impuesta a sus nacionales
(artículo 4.6/CZ). Otro ha considerado asimismo que debía restablecer respecto de
sus nacionales el control sistemático de la doble tipificación y condicionar su entrega
a la garantía de poder convertir la pena (artículo 5.3/NL). Ahora bien, esta condición,
autorizada por el Convenio de 21.3.1983 sobre traslado de personas condenadas, no
se recoge en la Decisión Marco. Por otra parte, este Convenio solo puede servir de
fundamento jurídico para la ejecución de una pena pronunciada en otro Estado si esta
ya ha comenzado, lo que no ocurre normalmente cuando una orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) se
ha dictado a efectos de ejecución de una pena.

Por último, es preocupante la introducción de motivos no previstos por la Decisión
marco. El motivo adicional de denegación por causa de ne bis in idem respecto de la
Corte Penal Internacional, que permite a algunos Estados miembros colmar una
laguna de la Decisión Marco, no se cuestiona. Lo mismo puede decirse del tema de
los motivos explícitos de denegación por violación de los derechos fundamentales
(artículo 1.3) o discriminación (considerandos 12 y 13) que dos tercios de los
Estados miembros optaron por introducir expresamente, de distintas formas. Por
legítimos que sean, excepto en caso de rebasar la Decisión Marco (EL, IE, IT, CY),
estos motivos solo deben alegarse excepcionalmente en la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Si, Pero: Pero hay que
destacar la introducción de otras causas de denegación que están en contradicción
con la Decisión Marco (artículo 3/DK, IT, MT, NL, PT, UK), como las motivaciones
políticas, de seguridad nacional o que implican un control sobre el fondo del asunto,
como por ejemplo las circunstancias particulares o la situación personal o familiar
del individuo en cuestión.

Plazos de Entregas

Además de la rapidez propia de un procedimiento enteramente judicial, la celeridad
de la orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) se basa en la combinación del formulario único, la
pluralidad de formas de transmisión y la determinación de los plazos de
procedimiento. Los Estados miembros, en general, han incorporado bien estos
puntos. De hecho, gracias a la entrada en vigor de la Decisión Marco, la duración
media de ejecución de una solicitud pasó de más de 9 meses a 43 días, según una
estimación provisional. Y ello sin contar los casos frecuentes en los que la persona
está de acuerdo con su entrega, supuesto en el que la duración media desciende a 13
días.

Todos los Estados miembros (excepto MT y UK) han adoptado explícitamente el
formulario único y previsto varias formas de transmisión posibles. A este
respecto, supone una dificultad que la Decisión Marco no reconozca a la solicitud de
detención provisional el mismo valor que reconoce a la alerta Interpol, al contrario
de lo que hace con la alerta SIS (artículo 9.3). A la espera de la aplicación del
segundo Sistema de Información de Schengen (SIS II), cada Estado miembro podría
poner remedio a esa dificultad mediante una disposición nacional.

Por otra parte, las exigencias de los Estados miembros varían mucho en los detalles,
en cuanto a los plazos de recepción de las órdenes a partir de la detención (de 2 a 40
días), a las traducciones (aceptación desde solo una lengua a más de cuatro) y a los
métodos de autenticación (de exigir solo el original a un simple fax). Estas
diferencias son la causa, en la práctica, de retrasos e, incluso, del fracaso de las
entregas.

Concretamente, algunos Estados miembros imponen exigencias no previstas por la
Decisión Marco, tales como obligaciones de adjuntar indicaciones o documentos no
previstos por el formulario (artículo 8.1/ CZ, IT, MT) o de dictar una orden
específica para cada tipificación (IE). Estas dificultades deberían superarse
progresivamente mediante la homogeneización de las prácticas en cada sistema
nacional y una mayor familiarización con las exigencias de los otros sistemas. Pero
también gracias a una revisión completa de las alertas preexistentes, una extensión de
los medios garantizados de transmisión (SIS II) y, de manera más general, a la
consolidación de la confianza mutua. Una aceptación más amplia por cada Estado
miembro de lenguas distintas de las propias puede también facilitar el trabajo en la
Unión ampliada.

Al diferencia de lo que ocurre con el procedimiento de extradición, la ejecución de la
orden de detención se circunscribe a plazos precisos (artículos 17 y 23). Los Estados
miembros, en conjunto, han cumplido adecuadamente sus obligaciones en este
ámbito.Entre las Líneas En realidad, la parte fundamental de las entregas parecen haberse realizado
antes de la expiración de los plazos máximos previstos.
Sin embargo, en caso de recurso, algunos Estados miembros no han consentido fijar
un plazo (véase más en esta plataforma general) a sus órganos jurisdiccionales superiores (CZ, MT, PT, SK, UK) o han
determinado un plazo (véase más en esta plataforma general) máximo para el procedimiento que podría sobrepasar la regla
de 60 días (BE) o incluso el límite máximo de 90 días en caso de casación (FR, IT).
A este respecto, conviene señalar que el ejercicio de las vías de recurso internas no
constituye, en sí, ninguna circunstancia excepcional (artículo 17-7). Por el momento,
si bien es cierto que los casos significativos de retrasos siguen siendo raros y
Eurojust ha sido informado de ellos, es demasiado pronto para extraer conclusiones.

Entregas consentidas y garantías fundamentales de la persona

Aunque es mucho más eficaz y rápida que el procedimiento de extradición, la orden
de detención no deja por ello de estar sometida al pleno respeto de las garantías
individuales. Al contrario de lo que han hecho algunos Estados miembros, el Consejo
no se propuso hacer de la condición general de respeto de los derechos
fundamentales un motivo explícito de denegación en caso de violación de los
mismos.

Puntualización

Sin embargo, ni que decir tiene que una autoridad judicial siempre está
facultada para denegar la ejecución de una orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) si constata que el
procedimiento está viciado por una violación del artículo 6 TUE y de los principios
constitucionales comunes a los Estados miembros; en un sistema basado en la
confianza mutua, este tipo de situación no puede ser sino excepcional.

Todos los Estados miembros han incorporado, en conjunto, las disposiciones de la
decisión marco relativas a los derechos de la persona buscada (artículo 11), si bien
el grado de detalle puede variar de un Estado miembro a otro, en particular, respecto
de la expresión del consentimiento.

Más Información

Las insuficiencias, no obstante, no dejan de ser
raras y hacen referencia, sobre todo, a imprecisiones procesales (artículo 13 /DK,
LV, PL, PT; artículo 14/DK). Conviene finalmente destacar que la simplificación
derivada de la orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) beneficia asimismo a las personas interesadas que,
en la práctica, han venido consintiendo en su entrega en más de la mitad de los casos
comunicados.

La evaluación de la orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) respecto a la garantía de los derechos
fundamentales conduce, en efecto, a comparar la situación actual con la precedente.
Varios aspectos positivos merecen destacarse. La Decisión Marco es más precisa por
lo que se refiere al principio de ne bis en idem. Ha reforzado el derecho a la
asistencia de abogado (artículo 11.2, artículo 12.2, artículo 27.3 y artículo 28.2), al
examen de la oportunidad del mantenimiento en detención provisional (artículo 12),
así como a la deducción del importe de la condena del período de privación de
libertad sufrido (artículo 26). De manera más general, por su rapidez de ejecución,
la orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) contribuye a respetar mejor el «plazo razonable». Por su
eficacia, en particular en la obtención de la entrega de los nacionales de otros Estados
miembros, facilita la decisión de conceder la libertad provisional de las personas,
cualquiera que sea su lugar de residencia en la Unión Europea (artículo 12).

Orden Europea de Detención y Entrega

[En España, la] Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, incorporó a nuestro ordenamiento la Decisión marco relativa a los procedimientos de entrega entre Estados Miembros de la Unión Europea (DOCE L 190/1, de 17 de julio de 2002). El nuevo régimen jurídico al que se sujeta esta materia introduce modificaciones tan sustanciales en el tradicional procedimiento de extradición que puede afirmarse sin reserva que éste ha desaparecido de las relaciones de cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión, siendo sustituida por la referida orden.

1. Características generales

El nuevo procedimiento se articula en torno a un modelo de resolución judicial unificado a escala de la Unión (la «orden europea de detención y entrega»), que puede ser emitida por cualquier juez o tribunal que solicite la entrega de las personas sospechosas de haber cometido algún delito o que eludan la acción de la justicia después de haber sido condenadas por sentencia firme, y tiene por objeto procurar esa entrega para el seguimiento de actuaciones penales o para el cumplimiento de la condena impuesta.

La aplicación del principio de reconocimiento mutuo y de confianza entre los Estados miembros determina que, recibida la orden por la autoridad judicial competente para su ejecución, ésta se produzca de forma prácticamente automática, sin necesidad de que la autoridad judicial que ha de ejecutar la orden realice un nuevo examen de la solicitud para verificar la conformidad de la misma a su ordenamiento jurídico interno. De esta forma los motivos por los que la autoridad judicial puede negarse a la ejecución están tasados en el texto de la ley, cuyo art. 12 los configura de manera objetiva, desapareciendo los motivos de denegación habituales en los procedimientos extradicionales relativos a la no entrega de los nacionales o a la consideración de los delitos como políticos.

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El carácter profundamente innovador de este procedimiento se acentúa si se tiene en cuenta que el mismo se aplica en relación con una amplia lista de categorías delictuales (establecidas en la Decisión marco y especificadas en el art. 9 de la Ley), con respecto a las cuales ya no puede seguir controlándose la existencia de doble incriminación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto) (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Recibida una orden europea por la autoridad judicial de un país miembro por alguno de los tipos delictivos establecidos en la lista, y siempre que el delito estuviera castigado en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración esté dentro de los límites establecidos, dicha autoridad deberá proceder al cumplimiento de la orden con independencia de que su ordenamiento penal recoja tal figura delictiva. Tales límites son:

1) Proceso pendiente por delito castigado con pena o medida de seguridad privativas de libertad de duración al menos de 12 meses, y 2) Cumplimiento de pena o medida de seguridad no inferior a 4 meses de privación de libertad.

Otra de las importantes innovaciones consiste en configurar el régimen de la detención y entrega como un procedimiento puramente judicial, sin apenas intervención del ejecutivo (ello obedece a que, en el ámbito de la Unión, carece de sentido proceder a una verificación de la situación política del Estado emisor,lo que conlleva que desaparezca el margen de apreciación discrecional de la conveniencia a los intereses del Estado).

2. Ámbito objetivo

Los hechos que dan lugar a la emisión de la orden y al cumplimiento de la entrega son los delitos tipificados en el Estado de emisión en alguna de las categorías que se relacionan en el art. 9:

1.º) Si se trata de alguno de los delitos graves que se mencionan en la lista del apartado número 1, procederá el cumplimiento de la orden, sin control de doble incriminación, cuando el delito estuviera castigado en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al me- nos, de tres años.

2.º) En los demás casos también procederá la emisión y cumplimiento de la orden siempre que los hechos delictivos estén castigados en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al me- nos, de doce meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, aunque la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden europea sean constitutivos de un delito conforme a la legislación española, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.

La lista del art. 9.1 comprende los siguientes hechos delictivos: pertenencia a organización delictiva, terrorismo, trata de seres humanos, explotación sexual de los niños y pornografía infantil, tráfico ilícito de estupefacientes (a nivel internacional, ha sido objeto de los siguientes instrumentos multilaterales promocionados por las Naciones Unidas: Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Ginebra, 11 de febrero de 1925; Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Protocolo, adoptado en Ginebra, 19 de febrero de 1925); Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, adoptado en Ginebra, 13 de julio de 1931, y el Protocolo de firma, de la misma fecha); Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio. Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio. Bangkok, 27 de noviembre de 1931; Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946, incluido el protocolo de firma, de la misma fecha); Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948; Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio. Nueva York, 23 de junio de 1953; Convención Única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 30 de marzo de 1961; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971; Protocolo por el que se enmienda la Convención única sobre estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972; Convención única sobre estupefacientes, 1961, modificada por el Protocolo que modifica la Convención única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 8 de agosto de 1975; y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias. Viena, 20 de diciembre de 1988) y sustancias psicotrópicas, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos, corrupción, fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas, blanqueo del producto del delito, falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro, delitos de alta tecnología, en particular delito informático, delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas, ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal, homicidio voluntario, agresión con lesiones graves, tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos, secuestro, detención ilegal y toma de rehenes, racismo y xenofobia, robos organizados o a mano armada, tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte, estafa, chantaje y extorsión de fondos, violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías, falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos, falsificación de medios de pago, tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento, tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares, tráfico de vehículos robados, violación, incendio voluntario, delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, secuestro de aeronaves y buques, sabotaje.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

En el art. 12 de la ley se enumeran las causas tasadas por las que la autoridad judicial de ejecución española denegará o podrá denegar la ejecución de la orden.

a)Se denegará:

1) Cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución española se desprenda que la persona reclamada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro distinto del Estado de emisión, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada, o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del derecho del Estado miembro de condena.

2)Cuando la persona que sea objeto de la orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) europea aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al derecho español.

3)Cuando la persona reclamada haya sido indultada en España de la pena impuesta por los mismos hechos en que se funda la orden europea y éste fuera perseguible por la jurisdic- ción española.

b)Se podrá denegar la ejecución de la orden europea en los casos siguientes: 1) Cuando se dé el supuesto previsto en el art. 9.2; no obstante, en materia de tasas e impuestos, de aduana (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) y de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la orden europea por el motivo de que la legislación española no imponga el mismo tipo de tasas o de impuestos o no contenga el mismo tipo de reglamentación en materia de tasas e impuestos, de aduana (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) y de cambio que la legislación del Estado miembro emisor.

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2)Cuando la persona que fuere objeto de la orden europea esté sometida a un procedi- miento penal en España por el mismo hecho que haya motivado la orden europea.

3)Cuando se haya acordado el sobreseimiento libre en España por los mismos hechos.

4)Cuando sobre la persona que fuere objeto de la orden europea haya recaído en otro Estado miembro de la Unión Europea una resolución definitiva por los mismos hechos que impida definitivamente el posterior ejercicio de diligencias penales.

5)Cuando la persona objeto de la orden europea haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del derecho del Estado de condena.

6)Cuando la orden europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativas de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En otro caso, deberá cumplir la pena en España.

7)Cuando la orden europea contemple delitos que el ordenamiento jurídico español con- sidere cometidos en su totalidad o en parte en el territorio español.

8)Cuando la orden europea contemple delitos que se hayan cometido fuera del territorio del Estado de emisión y el ordenamiento español no permita la persecución de esos mismos hechos cuando se hayan cometido fuera del territorio español.

9)Cuando conforme a la legislación española el delito en que se funda la orden europea o la pena impuesta hubieran prescrito, si respecto de los hechos delictivos hubieran sido competentes para su persecución los tribunales españoles.

c) Procedimiento

La orden es remitida directamente por la autoridad judicial que la emite a la autoridad que ha de proceder a su ejecución, sin necesidad de que intervenga la autoridad central (el poder ejecutivo).

La entrega de la persona reclamada, tras su detención y puesta a disposición judicial, se acuerda y se efectúa mediante un procedimiento ágil y sencillo que se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia:

  • La audiencia del detenido se celebrará en el plazo (véase más en esta plataforma general) máximo de 72 horas desde la puesta a disposición judicial.
  • En el curso de la audiencia el Juez, oído el Ministerio Fiscal, decretará la prisión provisional o la libertad provisional, adoptando cuantas medidas cautelares considere necesarias para asegurar la plena disponibilidad de los afectados.
  • Si hay consentimiento a la entrega por el sujeto reclamado, la decisión al respecto ha de adoptarse en los 10 días siguientes a la prestación del consentimiento.
  • Si el reclamado no consintiera la entrega, la decisión se adoptará en los 60 días siguientes a la detención (prorrogables por causa justificada).
  • En uno y otro caso la entrega deberá producirse dentro de los 10 días siguientes a la adopción de la decisión.

En España son autoridades judiciales de emisión competentes para expedir la orden europea, el juez o tribunal que conozca de la causa; y son autoridades judiciales de ejecución competentes para dar cumplimiento a la orden europea los Juzgados Centrales de Instrucción y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en los casos y forma a los que anteriormente se ha hecho referencia (el régimen de la Ley de Extradición debe entenderse completado con lo dispuesto en los arts. 13 a 18 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo).

Fuente: Javier Roda Alcayde, Procesal Penal, Tirant lo Blanch

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1 comentario en «Orden Europea de Detención»

  1. Ante la corte penal internacional, el detenido tiene dos oportunidades de impugnación de la orden de detención: frente al Estado de detención, solicitando la libertad provisional en base a la legislación del derecho interno. En el caso de España, podría interponer recurso de reforma ante el Juez de instrucción e interponer recurso de apelación frente al auto de prisión provisional, el cual tendrá tramitación preferente, aunque la autoridad judicial debe tener en cuenta la gravedad de los crímenes por los que se emite la orden y no podrá manifestarse sobre las causas por las que la Corte resolvería la impugnación59, y otra frente a la Corte Penal Internacional.

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