Patria Potestad en el Derecho Romano
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Patria Potestad en el Derecho Romano: Consideraciones Generales
Noción, terminología, caracteres
Originariamente, con el término manus se designaba en el Derecho romano el poder del paterlamilias sobre las personas a él sujetas tanto libres como esclavos, pero ya en época histórica ese poder adquiere específicas designaciones: potestas maritalis o manus al ejercido sobre las mujeres libres que entran a formar parte de la familia; manu.s paterna o patria potestas sobre los hijos; dominica potestas sobre los esclavos; mancipium sobre los hijos entregados en venta al padre. Comúnmente patria potestad designa el poder del padre sobre las personas libres sujetas a él.
La patria potestad se caracteriza por su perpetuidad: mientras vive el padre, si no hay acto de extinción de la potestad, los sometidos permanecen jurídicamente incapaces. Es un poder absoluto, solamente limitado originariamente por la costumbre y más tarde por la ley. Institucional, en el sentido de que la autonomía de gobierno que supone no es personal sino funcional. Además es el lazo aglutinante del grupo familiar genuinamente romano, es decir, de la familia adgnaticia; por ello, de la familia se forma parte en tanto se está sometido a la jefatura doméstica del padre, prescindiendo de que sea o no descendiente del mismo por vínculo de sangre.
Patria potestas y familia: «connubium», «agnatio», «cognatio», «adfinitas»
Familia en las fuentes romanas tiene una diversidad grande de significados: todos los sugeridos por la idea de casa y las personas que en ella se encuentran (patrimonio, personas sometidas: a veces solo los esclavos, y las más, los que gozan del estado de libertad). La genuina familia romana es totalmente distinta a nuestra sociedad doméstica, aunque sufrió una evolución que, desviándola de su primitivo concepto, la acercó al nuestro en el Derecho justinianeo; de ahí que el Derecho de familia romano ofrezca más interés histórico que otras materias del mismo. La familia romana es un grupo de personas sujetas al poder doméstico de un jefe: familia proprio iure dicta, definida por Ulpiano (Dig, 50.16.195.2): «Iure proprio familiam dicimus plures personas quae sunt sub unius potestate aut natura aut iure subiectae». Su fundamento está en necesidades de orden y defensa, es decir, en fines ultradomésticos; más que una agrupación natural, la familia adgnaticia es un organismo jurídico político; por eso, aunque desaparecida la potestad del padre se da lugar a otras tantas familias cuantos eran los hijos varones, se conserva un vínculo entre todos los que estuvieron sometidos a la misma autoridad, constituyendo la familia communi iure dicta, que sería una reminiscencia de la más pura familia romana, la cual conservaba intacta su propia unidad política a la desaparición del jefe designado por el predecesor.
Los romanos distinguían la capacidad jurídica con respecto a los derechos familiares llamándola connubium o ius connubii, de la que se tiene frente a los derechos patrimoniales que llamaban ius commercii.
Los componentes de la familia, en cuanto son parientes por encontrarse bajo potestad de un padre, están unidos por un vínculo jurídico llamado adgnación (agnatio), y son unos respecto a otros adgnados (agnati); pero la parentela por la sangre o cognación (cognatio), es decir, el vínculo de sangre que une a los descendientes de un tronco común aparece en la época histórica como reconocido en todas las relaciones sociales y con reflejos jurídicos importantes; con Justiniano la vieja adgnación es abolida y el nombre de cognados (cognati) se aplica indiferentemente a los parientes por línea masculina o femenina, con absoluta paridad (véase más en esta plataforma) de derechos en todos los órdenes de relaciones. Con estos vínculos no hay que confundir la afinidad (adfinitas) que surge entre un cónyuge y los parientes del otro; las consecuencias jurídicas son bastante limitadas y permanecen en todas las épocas en el campo de los impedimentos matrimoniales y de legitimación procesal.
Aspecto subjetivo: «sui iuris-paterfamilias», «alieni iuris»
Sujeto activo de la patria potestad es el paterfamilias, titular de la misma y de los derechos personales y patrimoniales de la familia; es un sujeto que no tiene ascendientes masculinos adgnados; no es necesario para serlo tener una familia, porque pater no quiere decir padre con hijos u otros subordinados, sino jefe de la casa, ni ser mayor de edad, pues puede serlo un impúber; es suficiente ser sujeto su¡ iuris, persona que no está bajo la potestad de otra, que es independiente, porque carece de ascendientes legítimos varones, o ha salido de la potestas bajo cuya dependencia se encontraba; ahora bien de tal posibilidad está excluida la mujer aunque sea su¡ iuris, pues le falta capacidad de dirigir la patria potestad La familia puede estar constituida por la única persona del pater, pero lo normal es que existan personas sometidas a su potestad, cualquiera que sea su edad o sexo, llamadas alieni iuris: el filius familias, descendiente legítimo, adoptivo o legitimado de un pater viviente; la mujer que entra en la familia por la conventio in manum.
Adquisición: «adoptio», «arrogatio»
Se adquiere la patria potestad por un título natural como es el nacimiento del procreadoen justas nupcias por individuo varón de la familia. También se adquiere por la adopción de un hijo ajeno; según el adoptado sea un alieni iuris o un su¡ iuris se distingue: la adopción propia (adoptio) o la adrogación (arrogatio). La razón diferencial se encuentra en la diversa función originaria: la arrogatio debió de ser permitida en los primeros momentos solo a los padres privados de descendencia para crear artificialmente un heredero, en tanto la adoptio en la más modesta función del traslado de la mano de obra de unas familias a otras.
La adoptio es un acto jurídico por el que un alieni iuris deja de estar sometido a la patria potestad de un pater para pasar a la de otro; la forma antigua es complicada y se apoya en la interpretación de una disposición de las Doce Tablas.Entre las Líneas En un principio sus efectos determinaron la adquisición de una potestas nueva y la plena extinción de la precedente, lo que suponía una desvinculación radical de la familia de origen. Con Justiniano la forma se simplifica a la presentación de los tres interesados ante la autoridad judicial; al adoptante se le exigen 18 años más que al adoptado y no hallarse imposibilitado para procrear; asimismo distingue: la adoptio plena que produce los mismos efectos que la clásica y la minus plena que deja al adoptado bajo la potestad de su padre natural y solo le otorga un derecho de sucesión legítima sobre los bienes del adoptante.
La arrogado se constituye cuando una persona su¡ iuris entra, incluidos los individuos sometidos a su potestas, bajo el poder paterno del adrogante, quien adquiere también su patrimonio. Porque sus efectos producen una grave alteración en el régimen familiar, exigen determinadas formas y garantías en un principio complicadas (arrogatio per populum), y en época imperial sustituidas por el simple rescripto del príncipe; la adrogación de las mujeres fue concedida en la época posclásica; Antonino Pío, que permitió la adrogación de los impúberes, fijó medidas de garantía para el adrogado que fueron completadas por Justiniano.
La potestad, manus, sobre la mujer de otra familia se adquiría mediante la conventio in manum, acto por el que ella ingresaba en la nueva familia y rompía todo lazo con la originaria; a través de tres formas se llevaba a cabo: la confarreatio, cuyo rito se sustancia, de ahí el nombre, en la ofrenda de un pan de trigo, papis farreus; la coemptio, compra fingida de la mujer; y una usucapio por la posesión de la mujer legítima durante un año, que podía interrumpirse por traslado formal de la mujer a otra casa durante tres noches (trinoctium), cuando se quería evitar el efecto adquisitivo. Los efectos eran muy similares a los de la adopción, ya se tratara de una hija alieni iuris, ya de una mujer su¡ iuris.
Se adquiere también por legitimación tomando la condición legal de legítimos los hijos naturales; surgió este título de adquisición en una época en que la familia adgnaticia había perdido su importancia.
Contenido: aspectos personal y patrimonial: «peculium».Entre las Líneas En el contenido de la patria potestad se aprecia que la concepción rigurosa va atenuándose por la costumbre, jurisprudencia y legislación, hasta el punto de que el férreo poder del padre se transforme en una función tuitiva que supone una revolución en las líneas generales del sistema; las facultades que lo integran se dividen en dos esferas, la personal y la patrimonial.
El único titular de derechos reales y de crédito en la familia
En el aspecto personal juega el principio general por el que el hijo de familia carece de toda libertad de acción y es jurídicamente lícito que el padre pueda ordenarle, prohibirle e incluso disponer de su persona; este principio encuentra un límite claro en el Derecho público, de manera que el hijo puede participar en los comicios y obtener acceso a las magistraturas sin que la potestad en ningún modo estorbe su actividad pública. Consecuencia del principio general son determinados derechos: el ius vita necisque, o derecho de vida o muerte sobre el hijo en determinadas situaciones; el ius exponersdi, o derecho de exponerlo; el ius vendersdi, o derecho de venderlo; el ius noxae dandi, o derecho de librarse de responsabilidades externas derivadas de los daños producidos por algún miembro de la casa a otra familia entregándolo en manos del pater de ésta. Estos derechos permanecen aún en la época clásica; la presión del ambiente social y el afecto natural mitigaron en la práctica el rigor de un poder teóricamente tan absoluto, pero en el terreno legislativo las disposiciones que se conservan de la época imperial son exponente de su vigencia hasta las limitaciones más extremas; solo tras la influencia helénica y el cristianismo podemos hablar de una ruina de esta institución.
Según los puros principios del Derecho romano, el único titular de derechos reales y de crédito en la familia romana es el pater; por tanto, el hijo no puede realizar negocios de enajenación o gravamen, pero sí tiene capacidad de realización de negocios jurídicos que sirve para ser instrumento de adquisición de su pater y para obligarse civilmente como deudor, pues aquél no recogía la deuda contraída por el hijo.Si, Pero: Pero tales consecuencias se fueron modificando: pues, o bien se hacía el pater responsable de las deudas del hijo, en ciertas condiciones (actiones adiecticiae qualitatis), o bien se reconocía al hijo en medida cada vez más amplia la titularidad de derechos patrimoniales: peculio (peculium).
Con este nombre se designa cierta masa de bienes sobre la que se reconocieron al hijo facultades variables según las épocas. Se distinguen varias clases: el más antiguo es el profecticio, constituido por aquellos bienes que el padre dejaba al hijo, quien los administraba en el desempeño de una actividad comercial o industrial; el propietario es el padre, y el hijo tiene facultades de disfrute y administración revocables en todo momento, pero no enajenación y, si muere, los bienes revierten automáticamente al padre.
El castrense, establecido por Augusto y completado por sus sucesores, está constituido por los bienes conseguidos en el ejército por el hijo, quien no solo los disfruta y administra, sino que puede disponer de ellos por acto mortis causa y más tarde por acto inter vivos; pero no pierden el carácter de peculio, pues si el hijo no dispone de ellos pasan al padre por derecho de peculio y no de sucesión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
El cuasi castrense aparece en el Bajo Imperio como consecuencia del desarrollo de la burocracia del Estado: el hijo funcionario de la corte, en época de Constantino (y más tarde, por sucesivas ampliaciones, todos los empleados remunerados e incluso el clero cristiano) fueron asimilados, en cuanto a los bienes adquiridos como resultado de su función, al hijo militar. El adventicio (no considerado peculio por los romanos, sino analógicamente por los medievalistas) se inicia con Constantino al establecer que los bona materna, es decir, los bienes que el hijo heredase de su madre, no siguiesen el régimen general de absorción (véase su concepto jurídico) por el patrimonio paterno, sino que fuesen reservados al hijo, o sea, que el padre no tuviese en ellos más que el usufructo y la administración, perteneciendo la propiedad al hijo; no es, por tanto, un peculio en sentido propio del término, sino un verdadero patrimonio, porque, muerto el hijo, nunca revierten al padre por derecho de peculio, sino que son objeto de sucesión testamentaria o abintestato del hijo.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Medios de hacer valer la patria potestas
El ejercicio de la patria potestad puede ser turbado por actos del hijo (rebelión, fuga, etc.) o de extraños que se comportan como los titulares. Lo primero puede resolverlo el padre por su cuenta o recurrir a la autoridad pública; lo segundo puede dar lugar a un proceso que por la analogía entre propiedad y potestad seguía la forma de la actoo sacramenti in rem; o también al ejercicio de la reivindicatio, que repugnaba por la condena pecuniaria inseparable de la misma, por lo que se recurrió a medios pretorios o interdictos.
Cesación: «capitis deminutio», «emancipatio»
Causa de cesación de la patria potestad es la muerte del titular de la misma o del sometido a ella. A la muerte se equiparan las capitidiminutiones. Capitis deminutio debemos traducirlo por pérdida del status y puede no significar extinción o disminución de la capacidad jurídica y aun hay situaciones que llevan a lo contrario, adquisición de ésta en su plenitud como el emancipado que se convierte en su¡ iuris. Cesa, por tanto, la patria potestad por una capitis deminutio maxima (pérdida de la libertad) o media (pérdida de la ciudadanía) del titular o sometido a la misma; por una capitis deminutio minima como la adoptio que extingue una potestad para constituir otra, o la arrogatio que convierte al su¡ iuris en alieni iuris, o la difarreatio y la remancipatio (estas dos, supuesto de disolución de la potestas en su especialidad de la manus por el juego del principio del contrarius actos) y la emancipación que convierte a los subordinados en su¡ iuris. Existen supuestos de cesación forzosa: por el desempeño de determinados cargos, como en el Derecho pagano f lamén dialis o vestal y en el Derecho cristiano obispo, cónsul, praefectus urbis o praetorii… o por determinadas conductas del padre en el Derecho posclásico: prostitución de la hija, incesto del padre, exposición.
La emancipación, emancipatio, es el acto voluntario del padre por el que renuncia a su potestad sobre un hijo que pasa a ser sui. iuris y paterfamilias.
Más Información
Los orígenes de este instituto son inciertos, pues su conexión con una disposición de las Doce Tablas no aclara si ésta fue dirigida para limitar al padre la facultad de vender al hijo o crear el medio para la voluntaria renuncia a la potestad.
La forma es complicada: el hijo es vendido por tres veces (con lo que queda libre de la potestas) a un tercero, quien lo revende de nuevo al padre para que lo manumita, reteniendo así el padre ciertos derechos hereditarios respecto al hijo a título de patrono del mismo. Anastasio admitió para los casos en que la ausencia del hijo impidiese el uso de la forma anterior una emancipación per rescriptum principia. Justiniano abolió la clásica, dejó aplicable a toda hipótesis la anastasiana y consintió la emancipación mediante simple declaración ante el magistrado. Valentiniano dispuso la revocación cuando el emancipado tiene comportamiento ingrato. Si bien el principio general es la discrecionalidad del padre para emancipar, sin embargo, la emancipación puede ser exigida por los impúberos adrogados que lleguen a la pubertad y en el Derecho justinianeo cuando fue puesta como condición en un testamento que beneficia al hijo.[1]
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Bibliografía
Fuentes: Inst. 1.9; Dig, 1.6; Cod, 8.46; GAYo, instituciones, 1,97-99; 109-113; 130-131; 11,87 y 98. Obras generales: G. LONGO, Patria potestá, en Novissimo digesto italiano; J. IGLEsiAs, Derecho romano, 4 ed. Barcelona 1962; A. D’ORS, Elementos de Derecho romano privado, Pamplona 1960; J. ARIAS RAMOS, Derecho romano, II, 7 ed. Madrid 1958; V. ARANGIO Ruiz, Instituzioni di Diritto romano, 14 ed. Nápoles 1960; P. BONFANTE, Instituciones de Derecho romano, Madrid 1959; G. LONGO, Diritto romano. Diritto di famiglia, 2 ed (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Roma 1953; B. BIONDI, Diritto romano cristiano, III, Milán 1954; S. SOLAZZI, Adgnati, Nápoles 1950; A. GuARINO, Adfinitas, Milán 1939.
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La Patria Potestad fue entendida como el poder peculiar que el paterfamilias, ciudadano romano, ejercía sobre un hijo de familia, también ciudadano. Era una institución exclusiva del derecho civil en interés, no del sometido a ella, sino del páter y de la propia república romana.
El poder en mención lo tenía el páter respecto de la persona y bienes del hijo de familia. Pero el vigor de ese poder no tenía por finalidad asimilar ese hijo a un esclavo, puesto que, como ya se anotó, éste era cosa del dueño, mientras que el hijo de familia era persona, no sólo apta para el desempeño de cargos públicos, sino para participar en la sacra privata del páter, quien, no obstante, en los primeros tiempos tuvo sobre el hijo en patria potestad derecho de vida y de muerte, como si se tratara de una cosa, al punto de poder abandonarlo, de enajenarlo en territorio romano para que cayera en mancipio y hasta de ejercer la acción reivindicatoria, como si se tratara de un bien corpóreo, cuando el hijo resultaba ser objeto de robo. Es más, el páter podía dar muerte al hijo de familia impunemente.
Lo anterior, sin embargo, no perseveró en Roma, porque a partir de la época clásica ya el páter familia no pudo matar ni maltratar a su hijo, siendo de relievar que Constantino dispuso que el páter que asesinara a su hijo sería condenado como parricida y que el hijo culpable de algún delito, por su parte, debía entregarse a la justicia como cualquier otro infractor.
La facultad de mancipación o de venta ficticia del hijo de familia fue también modificada, sin olvidar que la Ley de las Doce Tablas había estatuido que si uno de esos hijos era vendido tres veces por el páter quedaba libre de patria potestad. Se admitió, por interpretación, que bastaba una sola venta para que la emancipación del hijo se produjera si se trataba de mujer o de nieto.
En lo atinente al ámbito patrimonial, en un principio el hijo de familia no lo tuvo, así en la práctica fuera una especie, junto con el páter, de copropietario de los bienes familiares, en la medida en que de estos podía llegar a ser heredero. Mientras no mediara fin de la patria potestad, toda adquisición del hijo de familia apenas beneficiaba al páter; y si éste llegó a otorgarle peculio, peculio profecticio, sobre los bienes que lo constituían sólo tenía derecho de administración y de goce.
Pero con el advenimiento del peculio adventicio se inició prácticamente el surgimiento del Derecho de propiedad en cabeza del hijo de familia, lo que se completó con la creación de los peculios castrense y cuasi-castrense, con los cuales nació plena propiedad para el hijo quedando rota la unidad de personalidad que entre éste y el páter venía existiendo en cuanto a la situación de los bienes familiares.