Personas Protegidas
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Personas Protegidas en el Derecho Humanitario
Nota: Consulte también Personas Protegidas por el Convenio de Ginebra y la Inmunidad (de la Población) Civil.
En el derecho internacional humanitario, se concede a las personas una serie de “protecciones” contra los efectos de las hostilidades. Las personas a las que se conceden dichas “protecciones” se denominan “personas protegidas” dentro de los límites específicos de protección que les otorga el derecho internacional humanitario. Se dividen en varias categorías distintas. Históricamente, el primer grupo de personas protegidas por los tratados internacionales fueron los combatientes y no los civiles. Los primeros tratados se referían al tratamiento de las bajas, a la protección del personal e instalaciones médicas y a las condiciones humanas de los prisioneros de guerra.
En 1949, los cuatro Convenios de Ginebra enunciaron el primer conjunto completo de normas que protegían a los combatientes y a los no combatientes en los conflictos armados internacionales. Los tres primeros convenios se referían a la protección de los combatientes y del personal conexo -heridos y enfermos sobre el terreno; heridos, enfermos y náufragos en el mar; y prisioneros de guerra- y el cuarto a la protección de los civiles. Un combatiente, en términos más sencillos, es un miembro de una fuerza armada, una persona que participa activamente en las hostilidades, que puede matar y que, a su vez, es un objetivo militar legítimo. Un combatiente puede adquirir la condición de persona protegida en varias circunstancias, por ejemplo, si es capturado o herido.
Las cuatro convenciones exigen que las personas protegidas sean tratadas humanamente “sin ninguna distinción adversa basada en la raza, el color, la religión o la fe, el sexo, el nacimiento o la riqueza, o cualquier otro criterio similar”. Las personas protegidas no pueden ser voluntariamente asesinadas, heridas o utilizadas para experimentos médicos. Las personas capturadas y detenidas deben recibir los alimentos, la ropa, el alojamiento y la atención médica y espiritual que necesiten. No se puede privar a nadie del derecho a un juicio justo. Las personas protegidas no pueden ser torturadas, coaccionadas, utilizadas como escudos humanos o sometidas a castigos colectivos.
Las convenciones permiten algunas distinciones. Establecen que “las mujeres deben ser tratadas con toda la consideración debida a su sexo” y que las prisioneras de guerra tienen un trato igual al de los hombres. El Cuarto Convenio de Ginebra también dispone que las mujeres estén protegidas contra “la violación, la prostitución forzada o cualquier forma de atentado al pudor”. Además, establece “una protección y un respeto particulares” para grupos de personas como los heridos y los enfermos, las mujeres embarazadas, los ancianos, los niños, los ministros de culto y el personal médico.
El Cuarto Convenio de Ginebra divide además a los civiles protegidos en tres categorías: extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) en el territorio de una parte en conflicto, personas en territorio ocupado e internados. Estos tres grupos reciben protecciones que varían según la pertenencia a uno u otro grupo, pero todos deben recibir la protección básica codificada en el artículo 27: respeto, protección y trato humano en todas las circunstancias.
El Protocolo Adicional I de 1977 aporta un ingrediente que falta en el Cuarto Convenio. En concreto, el artículo 51 establece que todo civil “goza de protección general contra los peligros resultantes de las operaciones militares” y prohíbe los ataques directos contra ellos, así como los llamados ataques indiscriminados, que no distinguen entre civiles y combatientes. El Protocolo Adicional I también desarrolla las disposiciones de la Cuarta Convención en el sentido de que se lleven a cabo acciones de socorro si una población civil no recibe los suministros básicos indispensables para su supervivencia.
Conflictos civiles
La primera disposición explícita de un tratado que cubre a las personas protegidas en los conflictos armados no internacionales -a menudo denominados conflictos armados internos o conflictos civiles- se encuentra en el Artículo Común 3 de los Convenios de Ginebra de 1949. El principio básico es exigir un trato humano sin discriminación adversa. Prohíbe la violencia contra la vida y la persona, la toma de rehenes y los ultrajes a la dignidad personal. El artículo exige garantías judiciales y procesales básicas y la obligación de recoger y atender a los heridos y enfermos.
Este principio de trato humano en cualquier circunstancia se desarrolla en el Protocolo Adicional II de 1977, que amplía a los conflictos armados internos muchas de las normas del Protocolo I y de los Convenios de 1949. El Protocolo II se refiere a la población civil, tanto como grupo como a nivel individual; la esencia de la protección es la prohibición de convertir a los civiles en objeto de ataque. Se prohíben los ataques contra presas, diques y centrales nucleares si pueden provocar graves pérdidas civiles. También están prohibidos los ataques contra objetos necesarios para la supervivencia de la población civil. Además, el terrorismo y la inanición de civiles están prohibidos como métodos de combate. También lo están los desplazamientos forzados, a menos que se realicen por razones de seguridad o militares imperativas. Las operaciones de socorro deben llevarse a cabo cuando la población civil sufra “dificultades indebidas”. Una advertencia importante es que, técnicamente, el Protocolo II sólo se aplica a los conflictos armados internos de los Estados que lo han ratificado. Por lo tanto, el artículo 3 común es el derecho aplicable a la mayoría de los casos de conflicto armado no internacional.
Datos verificados por: Thompson
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Personas Protegidas en el Derecho Español
Según el Diccionario Jurídico Espasa, Personas Protegidas tiene la siguiente descripción:
El Código Penal de 1995 ha considerado necesario definir el concepto de personas protegidas en caso de conflicto armado (internacional o interno), delimitando así el ámbito personal de aplicación de la tutela penal que arbitra el capítulo. La utilidad de la definición es, por otra parte, evidente desde la pura técnica descriptiva de los tipos, para evitar la enojosa repetición de todas las personas protegidas en cada conducta incriminada.
La enumeración de personas protegidas no es un numerus clausus, pues el apartado final abre la posibilidad de ensanchar el ámbito de la definición siempre que la condición de persona protegida se derive de cualesquiera otros Tratados internacionales en los que España fuere parte (numerus apertus).
Desarrollo
Se consideran personas protegidas: 1.º Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso, protegidos por el I y II Convenios de Ginebra de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 1977. 2.º Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 1977. 3.º La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 1977. 4.º Las personas fuera de combate y el personal de Potencia protectora y de su sustituto protegidos por los Convenios de Ginebra de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 1977. 5.º Los parlamentarios y las personas que los acompañan, protegidos por el Convenio II de La Haya de 1899. 6.º Cualquier otra que tenga aquella condición en virtud del Protocolo II Adicional de 1977 o de cualesquiera otros Tratados Internacionales en los que España fuere parte.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
La definición tiene, naturalmente, su fundamento en las normas del Derecho de los Conflictos Armados (Derecho Internacional Humanitario y Derecho de la Guerra) integradas -fundamentalmente por el artículo 13 común al I y II Convenios de Ginebra de 1949, artículo 4 común al III y IV Convenios de Ginebra de 1949, artículos 2.c y d, 8.a, b, c y d, 41.2, 44, 50 y 90 del Protocolo I de 1977, artículos 2, 4.1 y 3, y 5.1 y 3 del Protocolo II de 1977, así como el artículo 32 y concordantes del Reglamento Anejo al Convenio de La Haya de 1899.
Personas Protegidas
Personas Protegidas en Derecho Militar
Las personas protegidas por el derecho internacional son las siguientes: a) los heridos, los enfermos y los náufragos, que han dejado de combatir; b) los prisioneros de guerra; c) las personas civiles que, en razón de un conflicto o de una ocupación, se encuentran en poder de una Parte de la que no son nacionales. Por lo demás, los civiles están protegidos de los peligros procedentes de las operaciones militares; d) el personal sanitario y religioso; e) los parlamentarios; f) el personal de los organismos de protección civil; g) el personal asignado a la protección de los bienes culturales. (Cf. G I-IV; H CP, art. 15; GP I, arts. 40-42, 48-58, 62-67; GP II, arts. 4-6, 13-17).
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- Información sobre Personas Protegidas procedente del Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados.
Bibliografía
- Información sobre Personas Protegidas en el Diccionario Terminológico Básico de la Intervención Militar (Intervención General de la Defensa, España)
- Manual de Derecho Militar: Doctrina, Legislación, Jurisprudencia (Carlos Manuel Silva Ruiz; “Los Amigos del Libro,” Bolivia)
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