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Pertenencia a Grupo Criminal

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Pertenencia a Grupo Criminal

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Pertenencia a Grupo Criminal en España

La Sentencia del Tribunal Supremo 1601/2005, de 22/1 – en línea con lo declarado en las sentencias por el mismo Tribunal 808/2005 de 23/6 y 1177/2003, de 11/9 – sostiene que en el concepto de asociación u organización debe incluirse cualquier red estructurada, sea
cual sea la forma de estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas con una jerarquización y reparto (véase qué es, su definición, o concepto, y su significado como “distribution” o “sharing” en el contexto anglosajón, en inglés) de tareas o funciones entre ellas y que posea una vocación de permanencia en el tiempo; en todo caso la agravatoria debe quedar perfectamente deslindada de los supuestos de codelincuencia o transitoria consorciabilidad para el delito.

La jurisprudencia española, en interpretación de esta agravación, ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en la modalidad agravada.Entre las Líneas En su virtud ha afirmado, en relación al delito contra la salud pública e igualmente aplicable al delito estudiado, que la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos así tipificados indica una pluralidad de personas que son autores o partícipes en el hecho delictivo, pero no tiene por qué suponer la aplicación de la agravación específica derivada de la organización (STS. 562/2007 de 22/6).

Organización criminal

El Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28.6.2013, revisa la exigencia para su autorización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El argumento de que si la sentencia final no condena con la agravación de organización criminal, la autorización para valerse del agente encubierto quedaría afectada de nulidad, supone alterar las pautas valorativas que definen la labor del Juez de instrucción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En efecto, el art. 282 bis, apartado 4º, cuando incorpora una definición de delincuencia organizada deja bien claro que ese concepto se refiere, exclusivamente, “…a los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo”, es decir, “…cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada”. El precepto, como puede apreciarse, circunscribe su alcance a la fase de investigación, en la que, por definición, no pueden manejarse verdaderas pruebas, sino indicios que luego merecerán o no su traducción en una tipicidad más agravada.

Otros Elementos

Además, alude a actividades propias de la delincuencia organizada, locución más flexible, referida a la metodología de la dedicación delictiva, más que a la prueba efectiva de la pertenencia del sospechoso a una organización, dato que podrá luego confirmarse o no.

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De acuerdo con las sentencias 207/2012 y 732/2012 del Tribual Supremo, el hecho de que concurra un caso de organización, como ocurre en el presente caso, no se deriva, “sic et simpliciter”, que todos los coautores sean integrantes de la organización criminal. La integración en una organización criminal es un status diferente de la coautoría. Como ha señalado una reiterada jurisprudencia. Por todas, véase la sentencia del TS 158/2013.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Todo coautor tiene en común con el integrante de una organización criminal que comparte el fin, que efectúa aportes relevantes para su consecución, que por tanto el dolo es idéntico al del integrante, pero se diferencia en que no está integrado en la red, no forma parte de la organización ni tiene un lugar en la misma, ni por tanto está en lo que pudiera llamarse su “organigrama”. Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo 544/2011 de 7 de Mayo:”….No se trata de una colaboración en actos ejecutados por una organización, sino de que el culpable pertenezca a ella, lo cual implica una relación caracterizada no solo por la presencia de elementos jerárquicos, sino también por otros aspectos más relacionados con la estabilidad o permanencia….”.

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Véase También

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