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Procedimiento de Apremio

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Procedimiento de Apremio

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Definición de Procedimiento de Apremio en Derecho español

Actuaciones propias del proceso de ejecución dirigidas a la realización de los bienes embargados, para hacer efectivos los derechos del acreedor.

Procedimiento de Apremio en Derecho Italiano

El procedimiento de apremio es un procedimiento especial, regulado en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estructurado en dos fases distintas:

  • la primera, destinada a obtener un decreto judicial que ordene el pago de cantidades o la entrega de bienes muebles y caracterizada por la ausencia de repreguntas con el demandado;
  • la segunda, iniciada por el propio demandado, de oposición contra el decreto dictado por el tribunal, caracterizada por la repregunta completa y la aplicación, con algunas excepciones, de las reglas del proceso civil de cognición.

Como la fase de oposición se deja a la iniciativa del demandado, en su defecto el auto se convierte en definitivo y ya no puede ser revocado, sin perjuicio de los recursos extraordinarios.

La naturaleza del procedimiento de ejecución y la eficacia de un decreto sin oposición

La doctrina enmarca el procedimiento de apremio italiano en un punto intermedio entre el modelo monitorio puro, caracterizado por la admisión de la demanda sobre la base de la mera afirmación del acreedor y la prevalencia de la fase de oposición, como un juicio en primera instancia con una mera inversión procesal; y el monitorio documental, centrado en la prueba de la demanda y en un juicio de oposición con función de recurso contra el decreto así concedido.

Sin embargo, los intérpretes no se ponen de acuerdo sobre su calificación exacta. Las posiciones varían en función de si se hace más hincapié en la primera o en la segunda de las fases mencionadas.

Los que dan relevancia a la primera fase, hablan de una valoración con una función ejecutiva prevalente, en tanto que se dirige a preparar un título ejecutivo para el acreedor lo más rápidamente posible, a través de la cognición sumaria (entre otros, aunque con función declarativa para un destacado grupo de juristas). Los que acentúan el papel de la segunda fase hablan de una inversión característica del contrainterrogatorio o de un procedimiento con un posible contrainterrogatorio.

Las diferentes perspectivas también tienen implicaciones para la naturaleza de los procedimientos de oposición.

De hecho, la autonomía funcional y estructural de la fase monitora lleva a ver la oposición como un recurso. Si, por el contrario, se da centralidad a la oposición como expresión del proceso ordinario de cognición plena, la fase monitoria queda relegada a un mero instrumento de inversión de la posición procesal de las partes para estimular al deudor a tomar una iniciativa que sin ella nunca tomaría: así, el procedimiento cautelar sigue siendo uno y el mismo.

Paralelamente está la relación entre la acción y el procedimiento monitorio, para el que se prevén diversas combinaciones: la fase monitoria como ejercicio de la acción especial de condena; o, por el contrario, una acción ordinaria, ejercida en formas especiales; o, finalmente, el procedimiento de interdicción como combinación de acción ordinaria y sumaria y, en consecuencia, de oposición con carácter mixto, de apelación y ordinario.

La disciplina positiva no ayuda, ya que es fuertemente híbrida con respecto a los modelos originales: el rechazo del decreto de requerimiento, a diferencia de la aceptación, no impide que se vuelva a presentar la solicitud; si el procedimiento se inicia con el recurso de requerimiento, la litispendencia se produce, sin embargo, con la notificación del decreto; la resolución de aceptación sustituye al decreto de requerimiento, mientras que la resolución de rechazo, al igual que la de extinción, lo hace efectivo; el decreto es capaz de producir efectos provisionales incluso después de la oposición.

Sin embargo, se pueden identificar ciertos puntos fijos.

En primer lugar, las acciones de cesación, lejos de ser el ejercicio de una mera acción, dan lugar a la protección de un derecho subjetivo pleno, que es el objeto del requerimiento judicial. Por tanto, es legítimo atribuir al requerimiento el reconocimiento del derecho sustantivo.

En segundo lugar, cada una de las dos fases tiene la misma dignidad a efectos de la inclusión de los procedimientos cautelares en el sistema de protección de derechos.

Si la fase inaudita altera parte, de hecho, proporciona un poderoso instrumento para la protección del acreedor, la fase adversarial, que gira en torno a la libre iniciativa del demandado, es la única que garantiza la legitimidad constitucional del procedimiento, porque permite la observancia, correlación entre función (cosa juzgada) y estructura (cognición plena en el interrogatorio) (Tribunal de Casación, 2.12.1992, nº 12855).

En efecto, no cabe duda de que la fase de instrucción es sumaria en cuanto a la investigación preliminar, pero también sumaria en cuanto a la constatación, debido a la ausencia de repreguntas (summaria cognitio ratione partium).

Ahora bien, una cosa es considerar compatibles el carácter sumario resultante de la investigación preliminar deformada y la constatación plena, y otra muy distinta es llegar a admitir la eficacia de la constatación a partir de la cognición sumaria.

Por lo tanto, la atención se centra en la eficacia del decreto de requerimiento no impugnado. A pesar de que el art. 656, en virtud del cual una sentencia de cesación no impugnada sólo puede ser impugnada mediante recursos extraordinarios, induce a hablar de cosa juzgada, la inquietud de la doctrina es evidente.

Así, se propone sustituir la eficacia de la res iudicata por la preclusión pro iudicato; o se llega a negar el valor determinante del requerimiento; o finalmente, difiere no cualitativa sino cuantitativamente, excluyendo ciertos efectos objetivos o subjetivos del juicio ordinario.

Esta última orientación parece, a primera vista, haber encontrado el beneplácito de las secciones unificadas del Tribunal de Casación, según las cuales el requerimiento sin oposición no adquiere fuerza de cosa juzgada en lo que respecta a las partes de la demanda de medidas cautelares que no se han concedido o a las pretensiones que pueden vincularse a la demanda pero que no se deducen específicamente (Tribunal de Casación, 1.3.2006, nº 4510).

Sin perjuicio de que la sentencia recaiga ordinariamente sobre el derecho hecho valer y no sobre los derechos no deducidos, aunque conexos (por ejemplo, el capital y los intereses), la solución adoptada por las secciones unidas en el caso de que el juez acuerde menos de lo solicitado se basa más en deducciones de derecho positivo que en la naturaleza del procedimiento monitorio. Dado que el legislador establece que la desestimación no impide volver a presentar la demanda y, por tanto, es inatacable, si el acreedor no pudiera hacer valer en otro lugar lo que no obtuvo del decreto, se vería sometido imperativamente a una sentencia negativa, en juicio sumario, sin posibilidad de reacción.

La hipótesis que acabamos de considerar es capaz de poner de manifiesto el nudo central de la teoría monitora. En efecto, sólo el funcionamiento del complejo mecanismo de la aquiescencia (véase qué es, su concepto jurídico) del demandado permite superar el salto entre el conocimiento sumario y la plena constatación y hace que el decreto de requerimiento transite in rem iudicatam.

En el caso de que el tribunal no conceda la demanda o la conceda sólo en parte, el mecanismo mencionado no puede funcionar para la parte rechazada: es evidente que se basa en el interés del demandado en reaccionar, interés que no puede surgir en caso de denegación total o parcial de la demanda.

En estas últimas hipótesis vuelve a entrar en juego la incapacidad de la cognición sumaria para fundamentar la constatación: el juez no dispone, en efecto, de todos los elementos de hecho y de derecho que el procedimiento ordinario podría garantizar. De ello se desprende, necesariamente, que el juicio de control debe medirse únicamente sobre los activos concedidos.

Aparte de esta observación, la eficacia de la cosa juzgada se explica plenamente en términos de sus efectos directos, así como de las reflexiones intra y ultra partes (casación, 6.9.2007, nº 18725; casación, 16.7.2006, nº 16540).

El procedimiento de requerimiento debe considerarse, por tanto, en su dimensión unitaria, como un juicio de primera instancia dividido en dos fases: la primera, a diferencia de la segunda, se caracteriza por una cognición sumaria, que puede, sin embargo, dar lugar a una constatación completa, siempre que se produzca la aquiescencia (véase qué es, su concepto jurídico) del demandado.

Esta última condición constituye el eje de toda la disciplina y se rige por un complejo mecanismo, que presupone la notificación del requerimiento en el plazo de sesenta días (noventa en el extranjero), so pena de su ineficacia.

La cognición es sumaria, pero no se limita a la mera existencia de los requisitos de admisibilidad, requiriendo una valoración del fondo de la pretensión del demandante, tal y como pone de manifiesto el art. 640, según el cual el rechazo deriva únicamente de la falta de “justificación” de la pretensión.

Esto es así en los casos en los que se exige una prueba escrita, aunque más extensa que la válida en el procedimiento ordinario (n. 1 del art. 633), pero también cuando se concede un requerimiento sobre la base de la factura cumplimentada por el profesional (n. 2 y 3 del art. 633), hasta el punto de que en este caso se habla de un proceso de control puro.

Es cierto que en la segunda hipótesis el documento aportado carece de valor probatorio, ya que procede de la parte que hace valer el derecho; tampoco sirve para cambiar el sentido el dictamen solicitado del colegio profesional competente, que, si bien calma la unilateralidad de la petición, se refiere sólo al quantum y no al an de la prestación. Sin embargo, incluso en este caso no se excluye un grado mínimo de apreciación sobre el fondo, ya que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 636, el tribunal puede rechazar la solicitud a pesar de la tasa y el dictamen.

En conclusión, el procedimiento de control da lugar a una acción ordinaria (y no a una “especial”, entendida como dirigida a un resultado distinto del juicio de constatación y condena: Chiovenda, G., Princìpii di diritto processuale civile, Nápoles, 1928, 201), con formas procesales especiales; se caracteriza por una unidad funcional entre las dos fases, aunque la segunda es sólo eventual; da lugar, incluso en la fase de cognición sumaria, a una constatación, como resultado de la aquiescencia (véase qué es, su concepto jurídico) decisiva del deudor, junto con una valoración, aunque superficial, sobre la existencia del crédito.

Dada la citada unidad, el juicio se inicia con la solicitud de requerimiento, pero la pendencia del litigio, con la producción de los efectos en su totalidad, puede resultar técnicamente del reconocimiento del deudor, que sólo tiene conocimiento del procedimiento tras la notificación del requerimiento.

La fase de inaudita parte: perfiles procesales

Los requisitos especiales de admisibilidad

Para que el procedimiento monitorio sea ejecutable es necesario, en primer lugar, que el crédito consista en una reclamación en sentido amplio, relativa a una suma líquida de dinero u otros bienes fungibles o a la entrega de un objeto mueble concreto.

Así, la liberación de bienes inmuebles y las obligaciones de hacer o no hacer no pueden ser objeto de ejecución; también se excluyen las acciones constitutivas. Además de este requisito general, existen otros específicos, alternativamente.

a) En virtud de los arts. 633 y 636, en el caso de las reclamaciones por servicios judiciales o extrajudiciales prestados por abogados (para los que el procedimiento de requerimiento sigue siendo concurrente con el procedimiento especial en virtud del decreto legislativo núm. 150) u otros prestadores de servicios en un juicio, las reclamaciones de los notarios, o las reclamaciones de los profesionales autónomos para los que existe una tarifa legalmente aprobada, es suficiente con adjuntar la factura detallada de gastos del profesional; la opinión del colegio profesional, limitada a la adecuación de las cantidades indicadas para cada servicio, debe adjuntarse a la misma sólo si el importe no puede determinarse en base a las tarifas obligatorias.

No obstante, la disposición debe coordinarse con las intervenciones normativas en el ámbito de las profesiones liberales, que han derogado los aranceles legalmente aprobados, introduciendo, en su lugar, parámetros exclusivamente dirigidos a la liquidación judicial de los honorarios (el más reciente, el Decreto Ley nº 1, de 24 de enero de 2012, convertido en la Ley nº 27, de 24 de marzo de 2012; los parámetros aún no se han publicado en el momento de redactar este informe).

Por lo tanto, por un lado, todos los tipos de acreedores mencionados necesitarán obtener el dictamen del colegio profesional; por otro lado, los profesionales autónomos que no sean abogados y notarios ya no podrán acogerse a esta vía monitoria, entrando en la categoría general de la prueba escrita sub b), a no ser que -y la solución es preferible, desde el punto de vista de la equidad sustancial- los parámetros mencionados deban entenderse como aranceles legalmente aprobados.

b) En todos los demás casos, deberá acreditarse por escrito la reclamación de acuerdo con los arts. 634-635.

Se trata, al mismo tiempo, de un requisito especial indispensable, cuya ausencia impide al tribunal entrar en el fondo de la demanda; y de un instrumento cognoscitivo, en el sentido del art. 2697 del Código Civil, que permite al tribunal hacer una valoración sobre la existencia del derecho.

La prueba escrita a efectos de control incluye, además del escrito de la parte contraria, como prueba típica válida en los procedimientos cognitivos ordinarios, también las pólizas, las promesas unilaterales y los telegramas, aunque sin los requisitos prescritos; los extractos auténticos de los registros contables, llevados regularmente por los empresarios, para que sean válidos también frente a los no empresarios; los libros o registros de la administración pública cuyo mantenimiento regular esté atestiguado por el funcionario público.

En otras palabras, los criterios de admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de las pruebas se apartan parcialmente de las normas ordinarias, hasta el punto de que se considera que cualquier prueba escrita atípica es capaz de fundamentar la pretensión dineraria, como los escritos procedentes de terceros, o los correos electrónicos, cuando no se enmarcan en documentos informáticos firmados con una firma electrónica, aunque sea débil.

La admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) del requerimiento por entrega de una determinada cosa mueble ha abierto el camino a interesantes intentos de suplir la falta de legislación sobre la exhibición de la prueba solicitando la entrega de documentos: intentos ciertamente admisibles cuando el documento se encuentra ilegalmente retenido o debe ser entregado ex lege.

La ventaja radica en la ejecutoriedad de dicha orden, a diferencia de la prevista en el artículo 210 c.p.c. (Trib (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bari, 5.6.2003; Trib. Milano, 21.6.1996). Más dudosa es la posibilidad de obtener en un procedimiento monitorio la entrega de la llave de un inmueble (Trib. Salerno, 6.5.2004), ya que se trataría de una excepción indirecta a la restricción normativa de los derechos que pueden ser protegidos por una orden judicial.

El procedimiento

Se exceptúan las reclamaciones surgidas en el curso de un juicio, que pueden obtenerse en la oficina judicial del mismo procedimiento; mientras que las reclamaciones de los abogados y notarios también pueden presentarse ante el tribunal de la sede de su colegio de abogados.

No excluyo la posibilidad de que el demandado intervenga, si así lo desea, también en la fase inaudita altera parte (para la afirmativa Trib (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bari, 21.3.1990), siempre que el contrainterrogatorio se limite a la subsistencia de los requisitos de admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) del procedimiento de ejecución. Si la demanda parece “insuficientemente injustificada”, antes de la desestimación definitiva, el juez puede invitar a la parte a completar las pruebas.

En caso contrario, el juez dicta el decreto por el que se condena al deudor a cumplir la obligación prometida, además del pago de las costas, en el plazo de cuarenta días desde su notificación (plazo que puede modificarse en caso de causas justificadas o de residencia del demandado en el extranjero), o a formular oposición en el mismo plazo.

El decreto tiene, como ya se ha visto, una eficacia temporal limitada, debiendo ser notificado al demandado dentro de los sesenta días siguientes a su pronunciamiento.

La ejecución provisional del requerimiento de pago

Según las últimas modificaciones del art. 641, el requerimiento pasa a ser ejecutivo:

  • no sólo en los casos en que la parte ya está en posesión de un documento que constituiría por sí mismo un título ejecutivo,
  • o cuando existe un grave peligro de demora, en cuyo caso la ejecutividad adquiere un carácter puramente cautelar,
  • sino también cuando la prueba escrita tiene el carácter de prueba plena en el proceso civil, con la consecuencia de derivar de un escrito privado, aún no reconocido, efectos, aunque provisionales, de condena.

Cualquier duda de constitucionalidad se resuelve, en mi opinión, teniendo en cuenta el carácter provisional de los efectos ejecutorios, siempre que éstos sean susceptibles no sólo de suspensión, sino sobre todo de revocación en el procedimiento de oposición, de acuerdo con el art. 649 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De hecho, a pesar de la autorizada opinión contraria del Tribunal Constitucional, que ve en la suspensión únicamente un sistema adecuado de controles y equilibrios (ex plurimis C. cost., 17.6.1996), la introducción de valoraciones en cuanto a la justificación del derecho hace que sea necesario reequilibrar la cognición sumaria de la primera fase con un instrumento que permita el recorrido completo hacia atrás y no se limite a bloquear la ejecución, dejando intactos los efectos ejecutivos ya producidos.

La fase de oposición con repreguntas completas

El procedimiento

La oposición a un requerimiento judicial se inicia mediante una citación del demandado en el procedimiento de ejecución.

Como consecuencia de la modificación del artículo 645 por la ley nº 218 de 29.12.2011, los plazos de comparecencia, y en consecuencia los de comparecencia, son ordinarios: la anterior referencia a la posibilidad de atenuación había dado lugar, de hecho, a considerables contrastes interpretativos (provocados especialmente por la Corte de Casación, S.U., 9.9.2010, nº 19246).

La no-operación de la aquiescencia (véase qué es, su concepto jurídico) conlleva la necesaria inversión de la iniciativa procesal: el demandado, lejos de ser el iniciador de una acción, se limita a reaccionar contra la solicitud, concedida, del acreedor. Por lo tanto, la cédula de emplazamiento sólo es tal en la rúbrica y el contenido de los requisitos propios de la vocatio in ius, mientras que, en lo que respecta a la acción, tiene el contenido de una respuesta; la editio actionis ya está contenida en la acción de ejecución.

Es habitual decir que la revocación opera en el plano procesal y no en el sustantivo; de hecho, incluso en el plano procesal, el deudor tiene las facultades del demandado y no las del demandante. De hecho, la revocación se limita a la fase de impulso procesal, con las consecuencias antes mencionadas en cuanto a los requisitos de contenido-forma del auto. Además, el deber de impulso persiste, a diferencia de los modelos monitorios puros, a lo largo de todo el procedimiento de oposición, pues incluso en el caso de extinción del procedimiento de oposición ya iniciado opera la consolidación de la medida cautelar (art. 647, en caso de incomparecencia de la parte contraria; art. 653, en caso de extinción del juicio).

Por lo demás, el procedimiento sigue las reglas de la cognición ordinaria. Sin embargo, la adaptación al proceso monitorio de los métodos de alegación del proceso cognitivo no es fácil, porque la mencionada inversión de la iniciativa altera el plazo de las respuestas mutuas, frente al plazo fijado por el art. 183 Código de Procedimiento Civil.

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El escrito de contestación del acreedor, en efecto, deberá contener las deducciones que el demandante hubiera podido hacer en la primera audiencia; el deudor contrario, por su parte, tendrá las facultades que el art. 183 c.p.c. atribuye al demandado. Así, el demandado puede, en el escrito de demanda, oponer todas las excepciones y reconvenciones, si las hay, o llamar a un tercero; y puede posteriormente “ajustar el foco” dentro de los límites del art. 183 (6) (1) y (2), es decir, con respecto únicamente a las nuevas objeciones que son consecuencia de las defensas de la parte contraria. Por su parte, la parte agraviada, en su contestación, podrá plantear nuevas pretensiones, con respecto a la hecha valer por vía de apremio, emplazar a un tercero o plantear nuevas defensas, sólo si la necesidad surge de las defensas del demandado, dentro de los límites del art. 183.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las nuevas objeciones que son consecuencia de la defensa contraria también pueden plantearse posteriormente, en la primera vista o en los alegatos posteriores a los que se refiere el art. 183(6)(1) y (2). No obstante, la modificación o aclaración de las demandas ya propuestas siempre será posible hasta el momento en que se presente la solicitud a la que se refiere el artículo 183(6)(1).

También en cuanto a la carga de la prueba, no se aparta de la regla general del art. 2697 del Código Civil que, acertadamente, no distingue entre demandante y demandado sino entre quien hace valer el derecho y quien lo resiste.

Además, se aplicarán de nuevo las normas probatorias del procedimiento ordinario, con la consecuencia de que no todas las pruebas escritas producidas en la primera fase podrán utilizarse efectivamente en la segunda.

La ejecución provisional del decreto de requerimiento

La oposición a un requerimiento judicial se caracteriza por dos peculiaridades importantes: la posibilidad de que el requerimiento judicial contrario asuma la ejecutoriedad provisional que no se concedió en la fase inaudita altera parte; la oportunidad especular de obtener la suspensión de la ejecutoriedad provisional obtenida en dicha fase.

La ejecutoriedad provisional, según el art. 648, se basa, más que en el peligro de que se produzcan daños en el curso del procedimiento, en la valoración de la apreciabilidad inmediata de las objeciones: es decir, se concede cuando el oponente no ha podido ofrecer una prueba escrita o, en todo caso, deduce alegaciones que no son fácilmente resolubles.

La especularidad respecto a la valoración, hecha inaudita altera parte, de la prueba escrita ofrecida por la parte agraviada es evidente. Por lo tanto, a la pregunta de si por prueba escrita se entiende la prueba válida en el procedimiento ordinario, respondo negativamente ya que, si lo que se pretende es comparar la “liquidez” de las defensas, hay que asegurar un criterio uniforme respecto a la prueba escrita monitiva. Por ello, ante dos pruebas escritas atípicas y contradictorias, debe denegarse la ejecución provisional, para concederla en cambio, si la prueba del acreedor, a diferencia de la otra, es tal también en el procedimiento ordinario (van más allá, exigiendo siempre la prueba escrita “ordinaria” del acreedor, incluso en el caso de que el demandado no aporte prueba escrita). La posibilidad de obtener una ejecución provisional parcial del decreto confirma también el planteamiento anterior, al basarse en la no contestación del demandado sobre el fondo, lo que, en virtud del artículo 115 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, libera al adversario del onus probandi.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Ante el claro dictado normativo, que limita la valoración a los citados requisitos, resulta desconcertante la interpretación del Tribunal Constitucional, según la cual el juez puede realizar adicionalmente valoraciones típicamente cautelares, como la existencia de fumus boni iuris y el periculum in mora en relación con la demanda (C. cost., 25.5.1989, nº 295; C. cost., 10.7.2007, nº 306). Por otro lado, es ciertamente correcto evitar que la ejecutoriedad pueda prescindir por completo del fondo del litigio, basándose únicamente en la garantía aportada por el acreedor: en este sentido, se ha declarado acertadamente la inconstitucionalidad del art. 648 sec. 2 (Const, 4.5.1984, nº 137).

Relaciones entre el decreto de requerimiento y la sentencia de oposición

Una de las cuestiones más delicadas se refiere, sin duda, a la coordinación de las resoluciones en la sucesión del decreto, la sentencia de oposición y las posibles sentencias posteriores de reforma en apelación o casación; todo ello complicado por la posible intersección de los efectos ejecutorios provisionales.

La norma de referencia es el artículo 653, que, por un lado, no es completo y, por otro, contiene soluciones que no son fáciles de coordinar. En primer lugar, en el silencio de la norma, hay que suponer que la sentencia por la que se estima la oposición hará caducar el decreto y sus posibles efectos ejecutorios provisionales. La anulación operará a partir del pronunciamiento de la sentencia y no tanto por los supuestos efectos ejecutivos que no puede tener la estimación negativa de la demanda (que, por cierto, no siempre se da en los casos de estimación), sino porque la solución es coherente con la estructura del procedimiento de control, que, como se ha dicho, sólo en la fase de oposición ineludible asegura las garantías mínimas para llegar a una estimación.

La prevalencia de la sentencia sobre el decreto está confirmada por el art. 653, apartado 2, según el cual la sustitución tiene lugar incluso en el caso de que se acepte sólo parcialmente la oposición, de modo que el título ejecutivo estará representado en lo sucesivo por la sentencia de oposición; mientras que el mantenimiento de la aplicabilidad de los actos de ejecución ya realizados sobre la base del decreto es un instrumento excepcional, que ha de justificarse únicamente en base a un criterio de economía procesal.

Por el contrario, no se puede justificar la suspensión de la ejecutoriedad de la sentencia de oposición, tanto porque la revocación es inmediata como porque la sentencia de mera constatación, como es la sentencia estimatoria de la oposición, no es susceptible de requerimiento.

La coherencia exigiría que también la desestimación de la oposición sustituyera inmediatamente al decreto, al menos en la medida en que contiene la constatación de la demanda. Por otro lado, el art. 653 opta por una vía diferente, otorgando al decreto la ejecutividad de la que carece, desde el momento en que la resolución denegatoria es firme o provisionalmente ejecutable.

Ahora bien, es totalmente razonable que la desestimación de la oposición en cuanto al fondo por parte del tribunal contenga una constatación positiva de la pretensión, que se traduzca en una condena, y que, por tanto, pueda producir efectos provisionalmente ejecutivos.

La ultratactividad del decreto, sin embargo, contrasta con el efecto preponderante y “absorbente” de la fase de oposición sobre la fase de ejecución: tanto es así que una parte de la doctrina propone una interpretación adaptativa, en el sentido de la sustitución o, al menos, de la ejecución paralela de los dos títulos ejecutivos.

Queriendo, por otra parte, mantenernos adheridos a la regla y al mismo tiempo mantener firme la relación de prevalencia entre la fase monitora y la fase de oposición, la ultratactividad del decreto debe ser vista como un efecto excepcional, que encuentra su explicación en dos factores de mera técnica procesal es decir, en la posibilidad de mantener firmes los actos ejecutivos ya realizados, si los hubiera, y de remitirse a la sentencia monitoria, para el contenido del título ejecutivo, dado que la inversión típica del procedimiento de oposición ve en la petición del demandante la deducción de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la pretensión (algún autor añade que el decreto no debe ser notificado de nuevo como título ejecutivo).

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Sin embargo, esta norma, al ser excepcional, no puede aplicarse más allá de la hipótesis específicamente considerada.

Por lo tanto, en contra de lo establecido por las secciones unificadas del Tribunal Supremo (Cass., S.U., 22.2.2010, nº 4071, que diferencia entre aceptación y rechazo; Cass., 25.3.2003, nº 4378 y Cass., 11.5.2005, nº 9876 supuso la cristalización definitiva de la eficacia ejecutiva del decreto; dif. Cass., 15.5.2007, núm. 11095), si el procedimiento de oposición, que ha dado lugar a una sentencia desestimatoria sobre el fondo, continúa hasta el tribunal de casación y no se reanuda en la sentencia de devolución, de conformidad con el artículo 393 del código de procedimiento civil, se extingue todo el procedimiento, incluido el decreto de requerimiento, para el que no puede hipotetizarse una ejecutoriedad definitiva, que sólo puede provenir de la cosa juzgada de la sentencia de oposición.

El caso en el que se declara la extinción del procedimiento de oposición -con el que probablemente haya que comparar el caso en el que se declara la inadmisibilidad de la oposición por nulidad procesal- es diferente. Se puede suponer razonablemente un efecto igual al de la aquiescencia (véase qué es, su concepto jurídico).

Datos verificados por: Giusseppe

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Procedimiento de Apremio

En relación a este acto procesal, a través del cual el proceso civil se realiza, esta sección sobre procedimiento de apremio examina, o redirecciona a otras partes de la presente plataforma donde se lleva a cabo su análisis, los apartados siguientes:

Concepto de Procedimiento de Apremio

Para una definición alternativa y conceptos relacionados de procedimiento de apremio, véase en el diccionario de conceptos jurídicos.

Modalidades

Se recogen aquí los tipos o clases de este acto procesal.

Presupuestos

Aquí se analizan los presupuestos procesales de procedimiento de apremio.

Requisitos de Procedimiento de Apremio

Efectos de Procedimiento de Apremio

Se analizan aquí los efectos legales que tiene procedimiento de apremio.

Tratamiento Procesal de Procedimiento de Apremio

Junto a procedimiento de apremio, buena parte de las entradas sobre Derecho Procesal Civil pueden examinarse aquí.

Procedimiento de Apremio en el Ámbito Económico-Empresarial

En el Contexto de: Procedimientos

Véase una definición de procedimiento de apremio en el diccionario y también más información relativa a procedimiento de apremio. [rtbs name=”procesos”]

Recursos

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Véase También

Bibliografía

  • Voz “Procedimiento de Apremio” en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, de Vicente Gimeno Sendra
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