Proceso Laboral
Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]
Proceso Laboral Italiano
EL JUICIO LABORAL Y LA NECESIDAD DE DIFERENCIACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN
El juicio laboral especial se rige por las disposiciones contenidas en el Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 413 y ss.); su ámbito de aplicación está identificado por el art. 409 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se refiere a los litigios relativos a las relaciones laborales allí indicadas. Al mismo tiempo, estas disposiciones ofrecen un esquema procesal con una vocación expansiva muy marcada que determina su uso, cambiado lo que hay que cambiar, en otros y diferentes contextos.
En 2009, el legislador delegado (Ley nº 69 de 18.6.2009) y en 2011 el legislador delegado (Decreto Legislativo nº 150 de 1.9.2011) completaron las disposiciones de la ley sobre la gestión de la administración pública. 150) completó la expansión progresiva, elevando el rito a un verdadero “modelo procesal”, junto al rito de conocimiento sumario y al rito ordinario, volviendo a introducir en él los procedimientos en los que “prevalecían los rasgos de concentración procesal, o de oficiosidad de la instrucción”, con la exclusión, salvo recuerdo expreso, de las disposiciones del código caracterizadas por favorecer al empleado. Parece, por tanto, mucho más adecuado distinguir hoy en día entre el “rito laboral” y el “rito del conflicto laboral”, entendiendo por esta última fórmula únicamente el procedimiento que debe seguirse para los conflictos en virtud del artículo 409 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este caso, es necesario proceder al examen de este último.
Las razones de la introducción, por la ley nº 533 de 11.8.1973, de disposiciones especiales para los conflictos laborales se basan en la necesidad de diferenciar la protección en un ámbito caracterizado por la desigualdad económica de las partes y, más aún, por la presencia de situaciones sustanciales que a menudo tienen un contenido y una función no pecuniaria de rango constitucional. El rito al que se refieren los artículos 413 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil fue concebido en un contexto de reivindicaciones y luchas sindicales, especialmente favorable a la posición de la parte más débil en la relación sustantiva en el plano económico, ágil, ideal para la solución de litigios simples y en serie, y no ha variado en su esquema general a lo largo de los años. La especialidad de la materia exigía que los litigios correspondientes fueran asignados a jueces especializados, es decir, específicamente preparados para la resolución de un determinado tipo de conflicto.
La idea básica era que el nuevo rito podía concretar los cánones de Chiovendi de oralidad, inmediatez y concentración, mediante la discusión del caso en la audiencia en presencia personal de las partes, la plena coincidencia entre el juez de la fase de instrucción y el juez de la decisión, la rígida escansión de las fases procesales y la previsión de un fuerte sistema de preclusiones.
A pesar de las graves disfunciones que se manifiestan en muchos casos en la práctica (atribuibles, sin embargo, no al rito en sí, sino a razones organizativas o de mala gestión de los recursos), el sistema global no ha variado a lo largo de los años, salvo modificaciones quirúrgicas; de hecho, como ya se ha dicho, no sólo se ha elevado a la categoría de “modelo procesal”, sino que ha constituido la base experimental para la adaptación del rito cognitivo ordinario (“modelo inspirador”), como ocurrió con la novela de 1990.
Más recientemente, la necesidad de diferenciación del rito ha sido llevada a sus últimas consecuencias, en relación con los litigios relativos a la “impugnación del despido”, en los casos regulados por el artículo 18 del Estatuto del Trabajo, modificado por la Ley nº 92 de 28.6.2012 (véase más recientemente Barbieri, M.-Dalfino, D., Il licenziamento individuale nell’interpretazione della legge Fornero, Bari, 2013).
EL ÁMBITO DE APLICACIÓN
El ámbito de aplicación del rito laboral se recoge en el artículo 409 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El número 1 se refiere a las “relaciones laborales privadas por cuenta ajena, aunque no sean inherentes al ejercicio de una actividad empresarial” (sobre los índices de subordinación en virtud del artículo 2094 del Código Civil, véase Cass., 12.1.2012, nº 248. En particular, sobre el trabajo a domicilio, véase Tribunal de Casación, 11.1.2011, nº 461; Tribunal de Casación, 16.10.2006, nº 22129. Sobre el trabajo marítimo y portuario y la coordinación con la competencia del capitán del puerto en virtud del artículo 603 del Código de la Navegación, véase Tribunal de Casación, 8.6.2001, nº 7823).
Según la jurisprudencia, a efectos de calificar una relación laboral como subordinada o autónoma, no prevalece el criterio del nomen iuris adoptado por las partes, ya que la misma calificación debe deducirse de las modalidades concretas de ejecución y realización de la relación (véase Tribunal de Casación, 12.7.2012, nº 11802). Dicho esto, no es necesario que la relación se haya constituido válidamente, ya que los litigios relativos a la ejecución de hecho en caso de nulidad del contrato (véase el artículo 2126 del Código Civil) o al incumplimiento de la obligación laboral, ya sea legal o contractual, o a una relación laboral, ya sea existente, extinguida o por constituir, también entran en el ámbito de aplicación del procedimiento especial (Casación civil, 26.10.2010, nº 21883) y, en general, los litigios en los que la pretensión que se hace valer está directamente conectada con la relación laboral, en el sentido de que ésta, aunque no constituya la causa petendi de dicha pretensión, está presente como antecedente y requisito necesario -no meramente ocasional- del supuesto de hecho respecto del cual se invoca la tutela judicial (Tribunal de Casación, 8.10.2012, núm. 17092).
En relación con el nº 2 del artículo 409 del Código de Procedimiento Civil (“la aparcería, la aparcería, la coparticipación, el arrendamiento directo del agricultor, así como las relaciones derivadas de otros contratos agrarios, sin perjuicio de la competencia de las secciones agrarias especializadas”), las cuestiones interpretativas relacionadas con el reparto de competencias entre el juez de lo social y las secciones agrarias especializadas (establecido por la ley nº 320 de 2.3.1963) se consideran ahora casi en su totalidad competencia de las secciones agrarias especializadas. 320) han quedado prácticamente obsoletas en virtud de la atribución a este último de “los litigios relativos a los contratos agrarios o derivados de la transformación de los contratos de asociación en arrendamientos” (véase el art. 11 del decreto legislativo nº 150/2011 y, anteriormente, el art. 9 de la ley nº 29 de 14.2.1990), sin perjuicio, en todo caso, de la aplicación del procedimiento laboral (salvo que el art. 11 disponga lo contrario).
El número 3 del artículo 409 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“la agencia, la representación comercial y otras relaciones de colaboración que den lugar a la realización de un trabajo continuado y coordinado, predominantemente personal, aunque no sea de carácter subordinado”) contiene la referencia expresa a dos relaciones típicas (agente comercial conforme al apartado 1 del artículo 1742 del Código Civil y representante comercial conforme al artículo 1752 del Código Civil) y la referencia a una figura general. Para la aplicación del procedimiento laboral se requiere: a) la “continuidad” de la realización del trabajo, que se concreta en la estabilidad de la colaboración; b) la “coordinación” con la actividad de otros, que supone la inclusión en la organización de una empresa, aunque en régimen de autonomía; c) el carácter “predominantemente personal” del trabajo (véase Tribunal de Casación, 22.3.2006, nº 6351). El término “parasubordinación” se utiliza en este sentido (a modo de ejemplo, véase la relación de los médicos afiliados al SSN: Tribunal de Casación, S.U., 21.10.2005, nº 20344; la existente entre el administrador de una sociedad o el auditor de cuentas y la propia sociedad: Tribunal de Casación, 20.2.2009, nº 4261, a excepción de las acciones de responsabilidad “interpuestas por cualquier persona contra los órganos de administración y control”, sustraídas al tribunal laboral en virtud del artículo 144-ter de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y que ahora son competencia de las secciones especializadas de la empresa creadas por la Ley nº 27 de 24.3.2012).
El número 4 del artículo 409 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a las “relaciones laborales de los empleados de las entidades públicas que realicen exclusiva o predominantemente actividades económicas”, mientras que el número 5 se refiere a las “relaciones laborales de los empleados de las entidades públicas y otras relaciones laborales, siempre que no estén atribuidas por ley a otro tribunal”. Las dudas interpretativas en cuanto a la identificación de los casos en los que podría haber un espacio para la aplicación de estas disposiciones, frente a la atribución al tribunal administrativo de la competencia exclusiva de los conflictos laborales de los empleados públicos, fueron definitivamente superadas con la transferencia a los tribunales ordinarios de todos los litigios sobre la materia, salvo excepciones expresas, que tuvo lugar con el decreto legislativo nº 80 de 31.3.1998, y posteriores modificaciones, y luego con el decreto legislativo nº 165 de 30 de marzo de 2001, también en correspondencia con la llamada “privatización” de las relaciones de empleo público, es decir, la extensión a los empleados públicos de instituciones y figuras pertenecientes al empleo privado y la consiguiente (casi) equiparación de las dos categorías.
De conformidad con el artículo 63, apartado 1, del Decreto Legislativo nº 165/2001, el tribunal laboral también es competente para conocer los litigios relativos al empleo, a la atribución y a la revocación de los nombramientos y de las responsabilidades directivas, así como los relativos a las indemnizaciones por despido, cualquiera que sea su denominación y pago, incluso si los actos administrativos en cuestión son presuntos”. Cuando estas últimas son relevantes para la decisión, el tribunal las desestima si son ilegales. La impugnación ante el juez administrativo del acto administrativo pertinente al litigio no es causa de suspensión del juicio.
Por otra parte, el apartado 3 establece que los litigios relativos a las conductas antisindicales de los sindicatos, de conformidad con el artículo 28 de la Ley nº 300 de 20.5.1970, modificada y completada (sobre las cuestiones interpretativas que se han planteado anteriormente en relación con el reparto de competencias en caso de conductas antisindicales únicas o múltiples). En la jurisprudencia, en el sentido de que la competencia corresponde a la g.o. cuando la supuesta conducta antisindical afecta -por su carácter pluriofensivo- también a los puestos subjetivos de los empleados públicos no “contractualizados”, según el artículo 3 del decreto legislativo nº 165/2001, véase Tribunal de Casación, S.U., 24.9.2010, nº 20161).
Por último, en virtud del apartado 4, el tribunal de primera instancia es competente para los “litigios relativos a los procedimientos de concurso para la contratación de empleados de las administraciones públicas” (es decir, los litigios relativos a las actividades que preceden a la “contratación” formal del empleado público, en los que queda la discrecionalidad de la administración pública).
El g.o. es responsable de los litigios laborales interpuestos por un empleado de los grupos parlamentarios (Cass., S.U., 24.11.2008, nº 27863), mientras que el principio de “autodeterminación” excluye no sólo los litigios relativos a las relaciones laborales ya existentes de los empleados de la Cámara de Diputados, sino también los relativos a los procedimientos de contratación por concurso (véase Tribunal de Casación, S.U., 10.6.2004, nº 11019). También por razones de autodisciplina, existe una falta absoluta de competencia en los litigios relativos a las relaciones laborales del personal que trabaja para la Presidencia de la República (Cass., S.U., 17.3.2010, nº 6529).
JURISDICCIÓN: CRITERIOS Y RÉGIMEN DE LA CUESTIÓN PERTINENTE
La competencia en materia de litigios laborales en primera instancia, cualquiera que sea su valor, es (tras la supresión del tribunal de primera instancia por el decreto legislativo nº 51 de 19.2.1998) el tribunal monocrático, que actúa como juez de trabajo (art. 413, párrafos 1 y 8, Código de Procedimiento Civil).
De acuerdo con el artículo 48 quáter del Ordenamiento Jurídico, “los litigios laborales y de seguridad social y asistencia obligatoria se tramitarán exclusivamente en la sede principal del tribunal”. Esta disposición ha perdido su alcance preceptivo, tras la supresión de las secciones judiciales separadas, establecida por el decreto legislativo 7.9.2012, nº 155).
Hay que señalar, sin embargo, que la atribución de los litigios en cuestión a la sección laboral del tribunal, responde a un criterio de distribución interna dentro de la oficina judicial y no afecta a los perfiles de competencia (véase Tribunal de Casación, 13.7.2001, nº 9547).
En cuanto a la competencia, el artículo 413.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé tres órganos jurisdiccionales, alternativamente concurrentes entre sí (véase la sentencia del Tribunal de Casación de 27 de julio de 2012, núm. 13530), ante los que se puede plantear el litigio, también a iniciativa del empresario:
- el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción se haya originado la relación;
- o en el que tenga su sede la empresa;
- o una de sus sucursales, a la que esté adscrito el trabajador o en la que estuviera trabajando en el momento de la extinción de la relación.
De acuerdo con el apartado 3, la posibilidad de interponer una acción ante el tribunal sobre la base de los criterios de las letras b) y c) “se mantiene después de la transmisión de la empresa o del cese de la misma o de su dependencia, siempre que la solicitud se presente dentro de los seis meses siguientes a la transmisión o al cese” (plazo de seis meses suspendido, mientras dure el intento y durante los veinte días siguientes, a partir de la comunicación de la solicitud de finalización del intento de conciliación: Tribunal de Casación, 25.10.2001, nº 13196).
En cambio, para los litigios previstos en el apartado 3 del artículo 409, el tribunal con competencia exclusiva para el territorio (Tribunal de Casación, 13.5.2003, nº 7358) es “el tribunal en cuya circunscripción esté domiciliado el agente, el representante comercial o el titular de otras relaciones de colaboración”, en virtud del artículo 413.4 del Código de Procedimiento Civil, añadido por la Ley nº 128 de 11.2.1992.
En referencia a los litigios relativos a las relaciones laborales con las autoridades públicas, el tribunal territorialmente competente es “el tribunal en cuya circunscripción se encuentra la oficina a la que el trabajador está o estaba adscrito en el momento de la extinción de la relación” (art. 413, ap. 5, Código de Procedimiento Civil); en particular, si la parte en litigio es una administración del Estado, el art. 6 R.d. 30.10.1933, núm. 1611 (art. 413, ap. 6, Código de Procedimiento Civil), que, por otra parte, atribuye la competencia al juez del lugar donde se encuentra la oficina del abogado del Estado en cuya circunscripción se encuentra el tribunal que sería competente según las normas ordinarias (véase también el art. 25 del Código de Procedimiento Civil).
Las cláusulas de derogación de la competencia son nulas (art. 413.7 CCP).
El artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula las normas relativas a la apreciación de la incompetencia, estableciendo que sólo puede ser planteada por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o planteada de oficio por el tribunal a más tardar en la vista del asunto, de conformidad con el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La referencia es, obviamente, a la falta de competencia por razón de territorio; que por razón de la materia, por tanto, debería estar sujeta al artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, sin embargo, tras la reforma de la Ley 69/2009, introdujo un régimen no muy diferente al del artículo 428. Diferente, sin embargo, respecto al régimen general del art. 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es el plazo de reanudación ante el tribunal competente, fijado (no en tres meses, sino) en treinta días.
CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento laboral se caracteriza por un rígido sistema de preclusiones y caducidades, anclado en los actos introductorios e inspirado en el llamado “principio de contingencia”, aunque éste no ha sido adoptado en sus implicaciones más formalistas.
C. cost., 14.1.1977, núm. 13, en Foro it., 1977, I, 259, dejó inmediatamente claro que el sistema de preclusiones establecido para el demandado debía aplicarse también al demandante, en virtud de las exigencias de igualdad y de protección del derecho de defensa constitucionalmente impuestas.
Tras una actitud inicial marcada por la elasticidad interpretativa, más recientemente la jurisprudencia ha preferido un formalismo más rígido en la aplicación del principio de la duración razonable del proceso en virtud del artículo 111.2 de la Constitución, aunque al mismo tiempo ha surgido una preocupación por su parte para mitigar el alcance de los nuevos arrestos jurisprudenciales, especialmente en el tema del ejercicio de las facultades de investigación de oficio.
En cualquier caso, como se ha anticipado, la previsión de preclusiones y caducidades no ha contribuido a que el rito laboral sea “mejor” que el rito ordinario. Sin embargo, tampoco es peor. Por el contrario, el esquema procesal en sí mismo ha aparecido apto para ser adaptado a los contextos más dispares, aunque, como en el caso del decreto legislativo nº 150/2011 sobre reducción y simplificación de ritos, neto de las rationes que inspiraron la reforma de 1973.
CONEXIÓN Y CAMBIO DE RITO
El artículo 40, apartado 3, del Código de Procedimiento Civil identifica una regla de prevalencia del rito laboral respecto al rito ordinario, que encuentra su razón de ser en la peculiar naturaleza de los derechos objeto de protección y, por tanto, limitada a las hipótesis en las que el caso del rito “prevalente” entra en el ámbito de aplicación de los artículos 409 y 442 del Código de Procedimiento Civil.
Esta norma está destinada a operar también en la hipótesis de la concurrencia del rito laboral con otros ritos especiales, aunque hasta hace algún tiempo había conocido una importante derogación en materia de empresa (véase, en efecto, el art. 1, párrafo 1, del decreto legislativo nº 5, de 17.1.2003, declarado inconstitucional por la C. cost., de 12.3.2008, nº 71 y luego derogado por la ley nº 69/2009).
Los artículos 426 y 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por su parte, se ocupan del paso del procedimiento ordinario al especial y viceversa, cuando el demandante ha cometido evidentemente un error (que debe considerarse como tal en función de la presentación de la demanda) en la identificación de las formas y modalidades procesales aplicables al litigio planteado.
En particular, el art. 426 trata del caso en que el asunto relativo a una de las relaciones previstas en el art. 409 se presenta ante el tribunal por el procedimiento ordinario. La consecuencia del error -que no afecta a la competencia, salvo que el tribunal ante el que se presenta el asunto no tenga competencia territorial, en cuyo caso entran en juego las reglas del art. 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- es que el juez, tras remitir el asunto a la sección de lo social, si la hay en la oficina judicial, fija por auto la audiencia para deliberar a que se refiere el art. 420 y el plazo en que debe sustanciarse el asunto. 420 y el plazo perentorio dentro del cual las partes deberán complementar los actos introductorios mediante la presentación de escritos y documentos en la secretaría; en la audiencia así fijada, se procederá en las formas del rito laboral.
El art. 427 trata de la hipótesis contraria, es decir, cuando la solicitud se hace en las formas del procedimiento laboral en relación con relaciones no incluidas en el art. 409. Cuando el tribunal que se ocupa del caso sea competente, “ordenará que los actos se ajusten a las disposiciones fiscales”. Si no lo es, remite por orden (una forma coherente con la forma general prevista para las medidas sobre la jurisdicción por la l. nº. De no ser así, remite el asunto al tribunal competente mediante auto (una forma coherente con la forma general prevista para las resoluciones de competencia por la Ley nº 69/2009), fijando un plazo perentorio no superior a 30 días para la reanudación del procedimiento en el marco del procedimiento ordinario; cuando las pruebas se ordenan y se adquieren en el curso del procedimiento incoado en el marco del procedimiento laboral, éste, en el paso al procedimiento ordinario, sigue siendo eficaz en la medida en que lo permitan “las normas ordinarias” (la referencia implícita es principalmente a los medios de investigación ordenados de oficio en virtud del artículo 421, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Estas disposiciones deben leerse conjuntamente con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “el tribunal de apelación, si considera que el procedimiento en primera instancia no se ha desarrollado según el procedimiento prescrito, procederá de conformidad con los artículos 426 y 427”. Esto significa que un error de procedimiento (que no se refiera también a la competencia) relativo al procedimiento en primera instancia también puede hacerse valer en apelación; sin embargo, dado que en sí mismo no constituye una hipótesis de nulidad, es necesario basar el recurso en el perjuicio concreto que se ha producido (Tribunal de Casación, 7.4.2010, nº 8245). El Tribunal de Apelación, tras ordenar el cambio, resuelve el asunto sin devolverlo al primer juez, dado el carácter perentorio de las hipótesis contempladas en los artículos 353 y 354 del Código de Procedimiento Civil. Cuando, por el contrario, el error se refiere también a aspectos de competencia (proceso en primera instancia celebrado ante el tribunal por el procedimiento laboral en un asunto asignado al juez de paz o celebrado ante el juez de paz por el procedimiento ordinario en relación con una de las relaciones contempladas en el artículo 409), el tribunal de apelación devuelve el asunto al tribunal competente.
RECURSO DE CASACIÓN, FIJACIÓN DE LA VISTA Y ESCRITO DE CONTESTACIÓN
El acto introductorio en el procedimiento laboral adopta la forma de recurso (art. 414 c.p.c.), cuya interposición determina la litispendencia (art. 39, último párrafo, c.p.c.). De esta actividad se derivan todos los demás efectos procesales y sustantivos del recurso, salvo la interrupción de la prescripción, que requiere la notificación del propio recurso (junto con el decreto de fijación de la vista, como se verá). En la jurisprudencia, véase, entre otras muchas, Cass., 24.6.2009, nº 14862.
Los requisitos para el recurso se corresponden en gran medida con los señalados por el art. 163 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el emplazamiento. Por lo que respecta a las diligencias preliminares, no cabe duda de que la indicación concreta de los medios de prueba, y en particular los documentos que se ofrecen para su comunicación, constituye una actividad que debe realizarse bajo pena de caducidad, en virtud de la interpretación que hace la citada C. cost. nº 13/1977.
De conformidad con el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil, en un plazo de 5 días a partir de la presentación del recurso, el juez fija por decreto la audiencia de debate, a la que las partes están obligadas a comparecer personalmente. No deben transcurrir más de 60 días entre el día de la presentación y la audiencia. La demanda, junto con el decreto que fija la audiencia, debe ser notificada al demandado, por el demandante, en un plazo de 10 días a partir de la fecha del pronunciamiento del decreto (salvo lo dispuesto en el art. 417 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de la comparecencia personal de las partes, en cuyo caso el secretario judicial se encargará de ello); en particular, en los litigios relativos a las relaciones laborales de los empleados de las autoridades públicas a los que se refiere el apartado 5 del art. 413, el recurso se notificará directamente a la administración a la que se dirija en virtud del apartado 2 del art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que en el caso de las administraciones estatales o asimiladas, a efectos de representación y defensa en procedimientos judiciales, se observan las disposiciones de las leyes especiales que exigen la notificación en las oficinas de la Fiscalía General del Estado con competencia territorial.
Entre la fecha de notificación al demandado y la fecha de la audiencia debe transcurrir un plazo no inferior a 30 días, que se prevé para garantizar un spatium temporis suficiente para el ejercicio del derecho de defensa.
A este respecto, cabe señalar que el procedimiento laboral no contempla una disciplina específica para los vicios de la demanda que inicia el procedimiento, como, por el contrario, prevé el artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el emplazamiento en el procedimiento ordinario. No obstante, esta última disposición es ciertamente aplicable al menos en lo que respecta a los vicios relativos a la editio actionis (véase Tribunal de Casación, 16.2.2010, nº 3605; Tribunal de Casación, S.U., 17.6.2004, nº 11353). Por otra parte, la nulidad de la demanda que inicia el procedimiento en primera instancia por falta de determinación del objeto de la pretensión o por falta de explicación de los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa sólo puede reconocerse cuando un examen global del acto impide identificar la naturaleza exacta de la pretensión del demandante y el demandado no puede ofrecer una defensa completa (Tribunal de Casación, 19.8.2009, nº 18378).
En cuanto a los vicios relativos a la vocatio in ius, la aplicación del artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es más problemática, ya que la instauración de la repregunta tiene lugar mediante la notificación del recurso y el decreto de fijación de la vista. No obstante, la coincidencia de fundamentos respecto a la hipótesis de violación del artículo 163 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a la conclusión de que tales vicios pueden ser subsanados con carácter retroactivo, previa renovación del acto nulo (véase Tribunal de Casación, 19.12.2000, nº 15914).
El demandado deberá comparecer al menos diez días antes de la vista presentando un escrito de defensa de conformidad con el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que distingue entre las actividades que deben ejercerse bajo pena de caducidad (presentación de la reconvención -que conlleva la fijación de una nueva audiencia para que el demandante pueda ejercer su derecho de defensa- y las objeciones procesales y de fondo que no pueden plantearse de oficio, solicitud concreta de los medios de prueba que el demandado pretende utilizar y, en particular, la indicación y presentación simultánea de documentos así como, aunque no esté expresamente previsto, la citación de terceros) y las actividades para cuya realización no se prevé plazo alguno (articulación de meras defensas, exposición precisa y concreta de la posición respecto a los hechos afirmados por el demandante como fundamento de la demanda, actividad esta última que se traduce en la carga de impugnar los propios hechos, que también deben ser concretos conforme al art. 115, párr, c.p.c., modificada por la ley nº 69/2009).
En definitiva, en lo que se refiere a la constitución de las partes, el artículo 417 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los litigios relacionados con el empleo público, establece que las Administraciones pueden actuar directamente con el auxilio de sus propios funcionarios, aunque limitado a la primera instancia, salvo que, en el caso de las Administraciones estatales o equivalentes, “la Fiscalía General del Estado con competencia territorial, cuando se trate de cuestiones de principio o de importante repercusión económica, decida conocer directamente del asunto”.
LA AUDIENCIA DE DEBATE
La audiencia de debate, fijada por el decreto dictado tras la presentación del recurso (véase el párrafo anterior), constituye el núcleo del procedimiento laboral. De acuerdo con las intenciones del legislador, esta audiencia debería ser la única, pero en la práctica rara vez es así, ya que es muy poco probable que las actividades previstas en el art. 420 c.p.c. se realicen de una sola vez.
Una vez realizadas las comprobaciones previstas en el artículo 421, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y subsanadas las posibles irregularidades en los documentos y otras tareas (como, por ejemplo, las relativas a la acumulación de asuntos en virtud del artículo 421, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), se procede a la desestimación del asunto y a la vista del mismo, otras tareas (como, por ejemplo, las relativas a la acumulación de asuntos en virtud del artículo 151 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) Una vez que el juez haya completado otras tareas (como, por ejemplo, las relativas a la acumulación de causas en virtud del artículo 151 de las Disposiciones de Aplicación del Código de Procedimiento Civil, que están conectadas aunque sólo sea por la identidad de las cuestiones de cuya resolución depende, en todo o en parte, su decisión), procederá a interrogar a las partes presentes (en persona o representadas por un abogado general o especial que conozca los hechos del caso y tenga la facultad de conciliar o resolver el litigio) y tratará de resolver el litigio, haciendo una propuesta a las partes, que, tras la modificación introducida por la Ley nº 69/2009, la norma define como “transaccional o conciliatoria”. La falta de comparecencia de las partes o la negativa a la propuesta, sin causa justificada, constituye una conducta “evaluable por el juez a efectos de la sentencia” (véase la disposición análoga del artículo 185 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por el Decreto Ley 69/2013).
En la audiencia, “las partes podrán, si existen motivos fundados, modificar las pretensiones, excepciones y conclusiones ya formuladas, previa autorización del juez”. Esto es, si se examina con más detenimiento, una consecuencia del principio de preclusión que domina el proceso laboral y que exige a las partes, en particular, “soltar la sopa” en los actos introductorios. Además, la disposición responde a la norma, que también opera en los procedimientos ordinarios, que prohíbe la mutatio libelli, permitiendo la mera emendatio (aunque “con autorización del tribunal”). No obstante, hay que señalar que – las excepciones a las que se refiere la norma son las de sentido estricto, ya que sólo en relación con ellas se prevé que puedan proponerse bajo pena de caducidad en el escrito de contestación; – debe permitirse al demandante proponer la denominada reconventio reconventionis, cuando la necesidad haya surgido de la defensa del demandado (Tribunal de Casación, 29.7.2002, nº 11180).
Si el intento de conciliación tiene éxito, se forma un informe especial que tiene efectos de título ejecutivo y está sujeto al régimen establecido en el artículo 2113 del Código Civil. En caso contrario, el juicio puede seguir dos caminos, dependiendo de si el juez considera que el caso ya está maduro para ser resuelto o surgen cuestiones aptas para definir la sentencia, o si considera oportuno admitir los medios de prueba solicitados por las partes.
En el primer caso, el juez “invita a las partes al debate y dicta sentencia, aunque no sea firme, leyendo el fallo”. A este respecto, cabe señalar que las cuestiones susceptibles de definir la sentencia son, por disposición expresa del art. 420.4 del C.C.C., únicamente las “relativas a la jurisdicción o a la competencia o a otras cuestiones previas cuya decisión pueda definir la sentencia”. Sin embargo, no cabe duda de que también pueden considerarse incluidas las cuestiones prejudiciales sobre el fondo y que el mecanismo decisorio aplicable es el de los apartados 2 y 3 del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (el régimen de la sentencia no definitiva que puede dictarse sobre la cuestión prejudicial relativa a la eficacia, validez e interpretación de los convenios colectivos de trabajo nacionales, introducido – artículo 64, decreto legislativo nº 64 del Código de Procedimiento Civil – es bastante peculiar). 64, decreto legislativo nº 165/2001; art. 420 bis c.p.c. y 146 bis disp. att. c.p.c. – con el objetivo de dar uniformidad a las decisiones en la solución de cuestiones comunes que pueden referirse a una multiplicidad de litigios y materias, definidas por ello como “series”, en vista de la economía procesal y de la deflación de la carga judicial).
En el segundo caso, el juez “en la misma audiencia admite los medios de prueba ya propuestos por las partes” en los actos introductorios “y aquellos que las partes no pudieron proponer antes, si los considera pertinentes, ordenando, por auto dictado en la audiencia, su inmediata asunción” (art. 420, párrafo 5, Código de Procedimiento Civil) o, “si ello no es posible, por auto dictado en la audiencia, su inmediata asunción” (art. 420, párrafo 5, Código de Procedimiento Civil). ) o, “si esto no es posible”, como en la mayoría de los casos, “fija otra audiencia, a más tardar diez días después de la primera, concediendo a las partes, cuando existan razones justificadas, un plazo perentorio de no más de cinco días antes de la audiencia aplazada para la presentación de notas de defensa en la secretaría” (art. 420, párr. 6, Código de Procedimiento Civil; en todo caso, según el párr. 8, “la práctica de la prueba deberá agotarse en la misma audiencia o, en su caso, en una audiencia que se celebrará en los días hábiles inmediatamente siguientes”). Naturalmente, la admisión de “nuevos” medios de prueba ordenados en beneficio de la parte que los ha solicitado, demostrando la imposibilidad de hacerlo antes, debe permitir a la otra parte “deducir los medios de prueba que sean necesarios en relación con los admitidos, con la asignación de un plazo perentorio de cinco días”.
En el caso de una acumulación con arreglo a los arts. 102(2), 106 y 107, la vista puede aplazarse para permitir que el tercero comparezca con no menos de 10 días de antelación.
En cambio, en el caso de la intervención voluntaria, el art. 419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, “salvo que se realice para la necesaria integración del interrogatorio, la intervención del tercero en virtud del art. 105 no podrá tener lugar más allá del plazo fijado para la comparecencia del demandado, en la forma prevista en los arts. 414 y 416 según corresponda”. Sin embargo, la C. cost., 29.6.1983, nº 93, en Foro it., 1983, I, 2068, declaró la ilegitimidad, por violación de los artículos 3 y 24 Const, de esta disposición en la medida en que, cuando un tercero interviene voluntariamente, no confiere al juez la facultad de fijar, respetando el plazo establecido en el artículo 415.5, una nueva audiencia, no inferior a diez días, antes de la cual las partes originales pueden presentar un escrito, y de ordenar que, en el plazo de cinco días, se notifique a las partes originales el auto de fijación de la audiencia y el escrito del coadyuvante, y que se notifique al coadyuvante el auto de fijación de la nueva audiencia.
Se prohíben las llamadas “audiencias de mero aplazamiento”, es decir, aquellas en las que no hay lugar para ninguna actividad procesal y son absolutamente inútiles y contrarias al principio de concentración.
Por último, la oficina se encarga de todas las comunicaciones y notificaciones (Art. 420, penult. co.).
PODERES DE INVESTIGACIÓN DE OFICIO
El alcance de los poderes de investigación de oficio del tribunal (véanse especialmente los artículos 421 y 437 del Código de Procedimiento Civil) es una de las principales peculiaridades del procedimiento laboral y responde a la necesidad de buscar la “verdad material” para lograr una “solución justa del litigio”, aunque en la necesaria ponderación de los valores en juego.
En particular, el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue según que el ejercicio de estas facultades se refiera a la necesidad de proveer a la “rectificación” de irregularidades en los actos y documentos de la parte (párrafo 1) o a la admisión de pruebas (párrafos 2 y 4; párrafo 3). 3, en cambio, relativa a la orden de acceso al lugar de trabajo, considerada necesaria para la comprobación de los hechos, y, en tal caso, el examen de los testigos en el lugar de trabajo, presupone la solicitud de la parte y también por esta razón difiere de la orden de inspección prevista en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En lo que se refiere específicamente al segundo caso, la amplia latitud de la intervención del juez en el plano de la investigación que permite la letra de la norma (en el apartado 2, en particular: “también podrá ordenar de oficio en cualquier momento la admisión de cualquier medio de prueba, incluso fuera de los límites establecidos por el código civil”) responde a la necesidad, más fuerte en los casos laborales, de una plena comprobación de los hechos, la llamada “verdad material”.
Sin embargo, dado que el ejercicio de las facultades de investigación de oficio “incluso fuera de los límites establecidos por el código civil” no supone una libertad para superar las limitaciones asociadas a la forma prevista por la ley para determinados actos ni la eficacia de las pruebas legales ya practicadas o producidas, las desviaciones de las normas del código civil se refieren principalmente a la prueba testifical (art. 2721 del código civil: véase Cass, 29.7.2009, nº 17614; y art. 1417 Código Civil: Tribunal de Casación, 15.4.2009, nº 8928, en Foro it, 2009, I, 2362). La solicitud de información y de observaciones puede ser ordenada de oficio, pero también a petición e indicación de parte en virtud del artículo 425 de la ley de enjuiciamiento civil, entendiéndose que la asociación sindical (que tiene derecho a presentar información y observaciones orales o escritas ante el tribunal a través de uno de sus representantes) no adquiere a su vez la condición de parte. El tribunal puede solicitar, de oficio, el texto de los contratos y convenios colectivos de trabajo, incluidos los acuerdos de empresa, que deben aplicarse en el caso (artículo 425, párrafo 4, Código de Procedimiento Civil).
Además, de nuevo en virtud de las facultades de investigación de oficio, “el juez, si lo considera necesario, podrá ordenar la comparecencia, para interrogarles libremente sobre los hechos del caso, también de aquellas personas que estén incapacitadas para declarar de acuerdo con el artículo 246” (la disposición se refiere también al artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero éste fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, 23.7.1974, nº 248).
La amplitud de estos poderes ha hecho necesario identificar mecanismos eficaces de control de su ejercicio o no ejercicio.
ÓRDENES DE PAGO DE SUMAS
En el procedimiento laboral, “en cualquier fase del proceso”, el tribunal puede emitir requerimientos de pago sumarios, de carácter anticipado, en virtud del artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La norma contempla dos hipótesis, en las que las medidas adoptan la forma de una orden que constituye un título ejecutivo.
El primero se basa en la no declaración de las cantidades cuyo pago se ha solicitado y puede emitirse a favor del trabajador o del empresario (“a instancia de parte”). A falta de normas específicas sobre el régimen de estabilidad del auto, se considera que puede aplicarse el previsto en el artículo 186 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La segunda puede emitirse cuando el tribunal, a partir de las pruebas practicadas, considera que ha comprobado la existencia del derecho, aunque dentro de un determinado límite cuantitativo. La particularidad de esta orden radica en que sólo el trabajador puede beneficiarse de ella. A diferencia del auto mencionado en el apartado 1, éste es, por disposición expresa de la ley, “revocable con la sentencia que resuelva el asunto”, pero, al igual que aquél, conserva la ejecutividad en caso de extinción del procedimiento.
LA DECISIÓN
La fase de toma de decisiones también se inspira en la máxima concentración de actividades procesales. De conformidad con el artículo 429, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en efecto, “en la vista, el juez, una vez concluido el debate oral y oídas las conclusiones de las partes, pronunciará la sentencia por la que defina el caso mediante la lectura de la parte dispositiva y la exposición de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En caso de especial complejidad del litigio, el juez fijará en la parte dispositiva un plazo, no superior a 60 días, para la presentación de la sentencia”. La disposición, modificada por el decreto legislativo nº 112 de 25 de junio de 2008, convertido con enmiendas en la ley nº 133 de 6 de agosto de 2008, se inspira en el modelo de procedimiento ordinario ante el juez monocrático representado por el artículo 281 sexies del Código de Procedimiento Civil, con algunas diferencias no insignificantes.
No hay lugar, por tanto, a una audiencia específica para concretar las conclusiones, ni al intercambio de alegatos de clausura y escritos de réplica, como en el procedimiento ordinario, ya que todo tiene lugar en la misma audiencia, salvo que el juez, si lo considera necesario y a petición de las partes, ordene la presentación de los escritos de defensa en un plazo no superior a diez días, aplazando la causa “a la audiencia inmediatamente posterior al vencimiento de dicho plazo, para su discusión y dictado de la sentencia” (artículo 429, párrafo 2, Código de Procedimiento Civil).
En una disposición de carácter sustantivo y claramente favorable al trabajador, el apartado 3 del artículo 429 (que debe leerse en relación con el artículo 150 de la parte dispositiva de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ) establece, además, que “el juez, al dictar sentencia condenando al pago de sumas de dinero por créditos laborales, debe determinar, además de los intereses al tipo legal, el mayor perjuicio que eventualmente sufra el trabajador por la disminución del valor de su crédito, condenándolo al pago de la suma relativa con efectos desde el día en que se devengue el derecho” (sobre las diferencias entre el régimen de los trabajadores privados y públicos, en cuanto a la acumulación de intereses y revalorización, véase C. cost, 2.11.2000, nº 459).
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Y DEL REQUERIMIENTO
La sentencia de primera instancia, ya sea la que pronuncia una condena “a favor del trabajador por las reclamaciones derivadas de las relaciones contempladas en el art. 409” o la que pronuncia una condena a favor del empresario, es provisionalmente ejecutable, en virtud del art. 431, apartados 1 y 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sin embargo, el régimen de ejecutoriedad en los dos casos cambia.
De hecho, si el juicio concluye con la condena del empresario, el trabajador puede proceder a la ejecución “con sólo la copia de la parte dispositiva, a la espera de que se cumpla el plazo de presentación de la sentencia” (art. 431.2), aunque, tras las mencionadas modificaciones de 2008 relativas a la “motivación contextual”, la norma está destinada a encontrar poca aplicación. Por la misma razón, la operación de la institución del llamado “recurso con reserva de motivos”, regulado por el artículo 433, párrafo 2, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual “cuando se haya iniciado la ejecución, antes de la notificación de la sentencia, podrá interponerse el recurso de casación con sujeción a los motivos que deben presentarse en el plazo establecido en el artículo 434”, debería reducirse considerablemente (sobre la institución en cuestión, véase más recientemente la sentencia del Tribunal de Casación de 26.10.2012, nº 18489).
Por otra parte, el empresario que no ha sido admitido y que, al interponer el recurso, solicita también la suspensión de la ejecución (incluso parcial, sin perjuicio de la ejecución provisional hasta 258,23 euros) de la sentencia de primera instancia, no puede limitarse a demostrar la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que debe alegar un “perjuicio muy grave” (artículo 431, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por otra parte, “las sentencias que pronuncian una condena a favor del empresario son provisionalmente ejecutables y están sometidas a la disciplina de los arts. 282 y 283” y “el tribunal de apelación puede ordenar, mediante auto no recurrible, la suspensión total o parcial de la ejecución cuando existan motivos graves” (arts. 431.5 y 6).
En ambos casos, sin embargo, se aplica la regla establecida por el último párrafo del art. 431 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley nº 183 de 12.11.2011, según la cual “si la solicitud de suspensión a que se refieren los párrafos tercero y sexto es inadmisible o manifiestamente infundada, el juez, mediante auto no recurrible, podrá condenar a la parte que la haya propuesto a una multa no inferior a 250 euros ni superior a 10.000 euros. La orden será revocable por la sentencia que defina el caso”.
EL RECURSO
Los recursos en los procesos laborales se rigen por las disposiciones especiales de los arts. 433 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero también, cuando nada se prevé expresamente, por las disposiciones generales contenidas en los arts. 323 a 338, así como por las del proceso ordinario en su caso (sin perjuicio de la inapelabilidad de las sentencias que hayan resuelto un litigio cuya cuantía no exceda de 25,82 euros).
En cuanto a la primera instancia, el acto introductorio adopta la forma de un recurso de apelación, que contiene las indicaciones prescritas por el art. 414 del Código de Procedimiento Civil, y debe ser presentado, respetando los plazos de apelación (art. 434, último párrafo; 327 del Código de Procedimiento Civil), en la secretaría del juez competente, que, en este caso, es el Tribunal de Apelación que actúa como juez del trabajo (art. 433, párrafo 1, del Código de Procedimiento Civil).
Tras la modificación introducida por la ley nº 134 de 7.8.2013, el escrito de apelación debe ser motivado, bajo pena de inadmisibilidad, en la forma y modo indicados por el nuevo artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, tras la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal de Apelación, en un plazo de cinco días, designa al juez ponente y fija por decreto, a más tardar en 60 días a partir de esa fecha, la audiencia para el debate ante el grupo. En el plazo de 10 días a partir de la presentación del auto, el recurrente deberá notificar el recurso y el decreto al recurrente. Entre la fecha de notificación al recurrente y la fecha de la vista debe transcurrir un plazo no inferior a 25 días [lo que significa que en caso de omisión o inexistencia de la notificación del recurso y del decreto, el recurso es inadmisible, aunque se interponga oportunamente dentro del plazo previsto por la ley, ya que no se permite, según una interpretación orientada a la Constitución, que el juez asigne el plazo al recurrente en virtud del art. 421 c.p.c. al recurrente, después de fijar otra audiencia de debate, un plazo perentorio para realizar una nueva notificación en virtud del art. 291 c.p.c. (principio que se considera aplicable a los procedimientos de oposición a un requerimiento), véase Cass, S.U., 30.7.2008, nº 20604, Id., 2009, I, 1130. Esta consecuencia no se extiende a la inobservancia del plazo (no perentorio) de diez días asignado al recurrente para la notificación del recurso y el decreto de fijación de la audiencia de debate (art. 435, párrafo 1, Código de Procedimiento Civil), siempre que se garantice al recurrente un spatium deliberandi de no menos de veinticinco días antes de la audiencia de debate para que pueda preparar su defensa (art. 435, párrafo 2, Código de Procedimiento Civil): Cass., 15.10.2010, nº 21358. Sobre la manifiesta infundamentación de la cuestión de constitucionalidad del artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, véase Tribunal Constitucional, ord. 24.2.2010, nº 60, así como Tribunal Constitucional, 5.11.2012, nº 253].
La comparecencia del recurrente se realizará, de acuerdo con el artículo 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando en la secretaría, al menos diez días antes de la vista, el expediente y un escrito de contestación, que deberá contener “una exposición detallada de todas sus defensas” y, en todo caso, los elementos a los que se refiere el artículo 416, en lo que sea aplicable. La adhesión a la apelación, en la que el recurrente debe exponer “los motivos concretos en los que se basa el recurso”, debe presentarse bajo pena de caducidad en el escrito de contestación, que deberá ser notificada, por el propio recurrente, a la otra parte al menos diez días antes de la vista fijada en virtud del artículo 435.
El llamado “filtro” de inadmisibilidad de los artículos 348 bis y 348 ter del Código de Procedimiento Civil, al que se refiere el artículo 436 bis del Código de Procedimiento Civil, también se aplica al procedimiento laboral, que, sin embargo, se refiere al fondo del asunto.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Una vez pasado el “filtro”, en la vista el juez encargado hace un informe oral sobre el caso y la sala, tras oír a los abogados defensores de las partes, dicta sentencia leyendo la parte dispositiva (pero no también los motivos, ya que no se menciona el artículo 429, párrafo 1) en la misma vista (artículo 437, párrafo 1, Código de Procedimiento Civil).
Si el recurrente que ya ha comparecido no lo hace, la sala fija una nueva audiencia, de la que el secretario lo notifica, pero si el recurrente no comparece a la nueva audiencia, el recurso también se declara inadmisible de oficio, de conformidad con el artículo 348, párrafo 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (véase Tribunal de Casación, 4.3.2011, nº 5238). En su lugar, se debe programar una audiencia anticipada en la sala para conocer la solicitud de requerimiento.
En la apelación, no se admiten nuevas solicitudes (sin embargo, a reserva de las “aperturas” previstas en el artículo 345, párrafo 1, del Código de Procedimiento Civil para los procedimientos ordinarios) ni nuevas excepciones (artículo 437, párrafo. 2, no distingue entre las de mérito y las de procedimiento, que pueden plantearse de oficio y las que no, estableciendo una prohibición general, a diferencia de lo dispuesto en el art. 345, apartado 2; sin embargo, se considera que el juez y las partes pueden deducir la relevancia jurídica de los hechos impeditivos, modificativos y extintivos debidamente adquiridos en primera instancia).
Tampoco se admiten nuevos medios de prueba, salvo el juramento estimatorio, salvo que la sala, también de oficio, los considere indispensables para la resolución del asunto (sobre el concepto de “indispensabilidad” de los medios de prueba en el recurso de casación, véase Corte de Casación, 26.7.2012, nº 13353. En la doctrina, véase Poli, G. G., Ultrattività delle decadenze e “indispensabilità” dei mezzi di prova in appello: ricerca di una convivenza possibile, en Giusto proc. civ., 2012, 163 ss.).
En lo que respecta a los documentos, si bien el art. 345, párrafo 3, en su versión modificada por la ley nº 69/2009, sanciona expresamente la prohibición de su presentación en el recurso de casación (en línea con Cass., 20.4.2005, nº 8202 y, posteriormente, Cass, 9.3.2009, núm. 5642), el art. 437, párr. 2 ha permanecido inalterado, lo que parece indicar la intención del legislador de diversificar la disciplina con respecto al procedimiento ordinario. Sin embargo, la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de nuevos documentos, en la medida en que se consideren indispensables, no debe permitir a la parte introducir nuevas alegaciones de hecho en segunda instancia (Tribunal de Casación, 6.3.2012, nº 3506). En cualquier caso, la presentación tardía de documentos debe considerarse admisible cuando esté justificada por el momento de su creación o el desarrollo del caso (Tribunal de Casación, 25.5.2010, nº 12793).
También se entiende sin perjuicio del derecho de las partes a prestar el juramento decisivo en cualquier momento del procedimiento y, para la junta de árbitros, la facultad de aplazar a otra audiencia, que se fijará a más tardar en 30 días, si se nombra un perito, cuyo dictamen deberá presentarse al menos 10 días antes de la nueva audiencia.
Si admite las nuevas pruebas solicitadas, la sala fija, en un plazo de 20 días, la audiencia en la que deben practicarse y dictarse sentencia.
Las medidas sumarias anticipadas a las que se refiere el art. 423, así como las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de los arts. 429, 430 y 431(2) anteriores, también pueden adoptarse en apelación.
Conciliación y arbitraje
Las instituciones de conciliación y arbitraje en materia laboral han experimentado importantes cambios en los últimos años.
En cuanto a la primera, la relevancia inmediata es la eliminación (por el artículo 31, de la Ley núm. 183 de 4 de noviembre de 2010, la llamada “ley laboral conexa”) de la obligatoriedad del intento de conciliación (introducida por el Decreto Legislativo núm. 80/1998, en su versión modificada) – como condición para la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de la demanda judicial (que anteriormente había sobrevivido al control de constitucionalidad en virtud de los artículos 3, 24 y 76 de la Constitución: véase C. Cost, 2001, 439), que no había dado en absoluto resultados satisfactorios desde el punto de vista de la deflación- y el retorno de la opcionalidad (salvo en los litigios relativos a la certificación de los contratos de trabajo, en virtud del artículo 80 del Decreto Legislativo 10.9.2003, n. 276 de 10.9.2003, así como las relativas a la invalidez, la ceguera y la sordera civil, la minusvalía y la discapacidad, así como las pensiones de incapacidad y los subsidios de invalidez, de conformidad con el artículo 445 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ya previstas en el Código de Trabajo y, posteriormente, en la Ley nº 533/1973, con la equiparación (también), a este respecto, del trabajo público y privado.
La nueva disciplina no es aplicable a los litigios laborales relativos al llamado “personal no contractualizado”, que son de competencia administrativa.
Las formas de “intentos de conciliación” son más de una, se diferencian según el lugar en el que se lleven a cabo (para la conciliación ante los tribunales, véase el artículo 7) y son alternativas entre sí: ante la Dirección Provincial de Trabajo (artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ante los sindicatos (artículo 412 ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ante la junta de conciliación y arbitraje establecida en virtud del artículo 412 quáter de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante las comisiones de certificación. Independientemente de la sede, las normas de nulidad establecidas en el artículo 2113 del Código Civil no se aplican a la solución del conflicto, y el acta de conciliación es susceptible de convertirse en ejecutiva mediante un procedimiento de homologación judicial.
En cuanto a la segunda, hay que decir que en relación con los conflictos laborales (incluidos los colectivos) el arbitraje siempre se ha visto con desconfianza debido a la naturaleza de los derechos implicados, a la necesidad de salvaguardar la autonomía de los sindicatos y a la percepción de la relevancia social del asunto.
Inicialmente, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1940 preveía una prohibición absoluta, confirmada por la Ley nº 533/1973 para el arbitraje ritual (sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a una cláusula arbitral si así lo prevén los contratos o convenios colectivos con la preservación de la garantía del derecho de las partes a acudir a los tribunales y sin perjuicio de la necesidad del arbitraje en derecho y de la recurribilidad del laudo no sólo por las causas previstas en el artículo 829, sino “también por incumplimiento y aplicación indebida de los contratos y convenios colectivos”).
Posteriormente, pero sólo en 2006 con el decreto legislativo nº 40, se estableció (art. 806, párr. 2, enmendado) que los conflictos a los que se refiere el art. 409 del Código de Procedimiento Civil pueden ser “decididos por árbitros”, sujetos, sin embargo, a la limitación de la disposición de la ley o de los contratos o convenios colectivos de trabajo (aunque se suprimió la llamada cláusula de “salvaguardia”). Además, se ha modificado el artículo 829 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ahora admite siempre “el recurso por infracción de las normas jurídicas relativas al fondo del litigio” (apartado 4, nº 1), al tiempo que se mantiene la sujeción del laudo “al recurso también por infracción de los contratos y convenios colectivos”. Por último, se ha introducido una norma de carácter general relativa al procedimiento arbitral irritable, como es el artículo 808 ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha contribuido a llenar de contenido más específico las ambiguas disposiciones de los artículos 412 ter y quáter de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en el texto vigente en su momento, es decir, antes de las últimas modificaciones introducidas por la Ley 183).
La legislación laboral adjunta confirma la predilección por el arbitraje informal, aunque las modalidades actualmente contempladas (arbitraje ante la comisión de conciliación de la Dirección Provincial del Trabajo: art. 412; arbitraje sindical: art. 412 ter; arbitraje ad hoc: art. 412 quater; arbitraje ante organismos de certificación: art. 31, párr. 12, Ley 183; arbitraje basado en una cláusula arbitral certificada: art. 31, párr. 10, Ley 183) parecen más bien un “híbrido”. En cuanto a los efectos y el régimen de la adjudicación la disciplina es común, diferenciándose los casos en el momento “genético”. En particular, el laudo no es más que una “determinación contractual”, de conformidad con el artículo 808 ter del Código de Procedimiento Civil italiano, que es expresamente aplicable; sin embargo, a diferencia del laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés) irritual, no puede ser impugnado en una acción dentro del plazo ordinario de prescripción; no obstante, puede llegar a ser ejecutable tras la aprobación judicial y es eficaz entre las partes, de conformidad con los artículos 1372 y 2113, párrafo 4, del Código Civil italiano, si está “firmado por los árbitros” y “autenticado”.
El legislador de 2010 también ha previsto la posibilidad de que las partes otorguen a los árbitros la facultad de decidir según la equidad, con la necesaria observancia de los “principios generales del ordenamiento jurídico” y (gracias a la remisión de la ley al Parlamento por parte del Presidente de la República) de los “principios reguladores de la materia, derivados también de las obligaciones de la UE”. Sin embargo, hay que admitir no sólo que puede ser anulado en virtud del artículo 808 ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también que debe ser declarado nulo siempre que no pueda invocarse la protección del artículo 2113.4 del Código Civil (por ejemplo, cuando el laudo disponga de derechos aún no nacidos o vencidos o sea contrario al orden público o a normas imperativas o de obligado cumplimiento). Esta última solución, que, en cualquier caso, no puede dejar de aplicarse también a un laudo resuelto conforme a derecho.
📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.En lo que respecta a la estipulación de cláusulas de arbitraje, se establecen mayores precauciones, como el principio de la necesaria constitución previa de sindicatos, la conclusión previa del período de prueba o, en su defecto, el transcurso previo de al menos treinta días desde la fecha de la estipulación del contrato de trabajo, la exclusión de los “conflictos relativos a la terminación del contrato de trabajo” (que, sin embargo, pueden ser objeto de arbitraje), la necesaria certificación a la firma, bajo pena de nulidad, por parte de los organismos especiales de certificación previstos en el decreto legislativo nº 276/2003. decreto legislativo nº 276/2003: estos requisitos, todos ellos dirigidos (y no sólo el último) a garantizar, en la medida de lo posible, “la voluntad efectiva de las partes de someter a arbitraje los conflictos derivados de la relación laboral”.
Datos verificados por: Giusseppe
[rtbs name=”derecho-laboral”] [rtbs name=”derecho-procesal”] [rtbs name=”procesos”]Noción de Proceso Laboral
En materia de empleo y relaciones laborales en la Unión Europea y/o España, se ha ofrecido [1], respecto de proceso laboral, la siguiente definición: Proceso jurisdiccional para la solución de los litigios y conflictos laborales. Nacido como especialidad del proceso civil, concede mayores posibilidades de intervención del juez y hace más hincapié en los principios de gratuidad, oralidad, inmediación y celeridad; su propósito es facilitar el acceso de los trabajadores al sistema judicial, y procurar una rápida solución de las reclamaciones laborales. La primera regulación de tal proceso fue aprobada a principios del siglo XX con la legislación de tribunales industriales (1908 y 1912), y la regulación vigente se contiene en la Ley de procedimiento laboral, cuya primera versión es de 1958. Se desarrolla ante la jurisdicción social, y sirve para conocer de los litigios laborales, individuales y colectivos, y, en general, de la interpretación y aplicación de las normas laborales y de seguridad social; algunos de estos asuntos se tramitan a través de procesos especiales, también llamados modalidades procesales (proceso de despido, proceso especial de conflicto colectivo, proceso de tutela jurisdiccional de la libertad sindical, proceso de impugnación de convenios colectivos, etc.). Requisito general de admisión de la demanda en el proceso laboral es haber agotado el trámite de conciliación previa o, en caso de demandar a la Administración pública, de reclamación administrativa previa. Algunas controversias de contenido laboral se resuelven a través del procedimiento contencioso-administrativo: impugnación de actos de la autoridad laboral o de la Administración pública (actos administrativos), reclamaciones frente a los servicios mínimos fijados en caso de huelga, impugnación de las sanciones administrativas por infracciones laborales, actos relacionados con el trabajo de extranjeros, etc. [rtbs name=”historia-economica”]
Proceso laboral en Economía
En inglés: Labour Process in economics. Véase también acerca de un concepto similar a Proceso laboral en economía.
Introducción a: Proceso laboral en este contexto
El proceso de trabajo es un término marxiano que se refiere a las formas en que el trabajo y el capital se combinan para producir bienes y servicios. Este tema puede ser de interés para los economistas profesionales. El énfasis en el papel del trabajo en el proceso de producción se deriva de la distinción de Marx (1867) entre fuerza de trabajo y trabajo. La fuerza de trabajo es la capacidad de trabajo que el capitalista adquiere a cambio de un salario en el mercado de trabajo; el trabajo es el esfuerzo realmente realizado por una unidad de fuerza de trabajo en el proceso de producción. Dados los salarios y los precios (véase también acerca de la teoría de precios), la plusvalía que el capitalista extrae del proceso de producción depende de la cantidad de servicios laborales que puede obtener de la fuerza de trabajo que ha comprado. Este texto tratará de equilibrar importantes preocupaciones teóricas con debates empíricos clave para ofrecer una visión general de este importante tema sobre: Proceso laboral. Para tener una panorámica de la investigación contemporánea, puede interesar asimismo los textos sobre economía conductual, economía experimental, teoría de juegos, microeconometría, crecimiento económico, macroeconometría, y economía monetaria.
Datos verificados por: Sam.
[rtbs name=”economia-fundamental”] [rtbs name=”macroeconomia”] [rtbs name=”microeconomia”] [rtbs name=”economia-internacional”] [rtbs name=”finanzas-personales”] [rtbs name=”ciencia-economica”] [rtbs name=”pensamiento-economico”] [rtbs name=”principios-de-economia”] [rtbs name=”mercados-financieros”] [rtbs name=”sistemas-economicos”] [rtbs name=”politicas-economicas”]Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
- Concepto sobre proceso laboral originariamente publicado por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y S&M, Ltd,; adaptado luego por Antonio Martín V. et al. para FEMCVT, Irlanda
Véase También
- Prescripción
- Proceso especial de conflicto colectivo
- Tribunales de trabajo
▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.