▷ Sabiduría semanal que puedes leer en pocos minutos. Añade nuestra revista gratuita a tu bandeja de entrada. Lee gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Liderazgo, Dinero, Startups, Políticas, Ecología, Ciencias sociales, Humanidades, Marketing digital, Ensayos, y Sectores e industrias.

Proporcionalidad en la Unión Europea

▷ Lee Gratis Nuestras Revistas

La Proporcionalidad en la Unión Europea

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la proporcionalidad en la Unión Europea. Puede ser de interés los siguientes contenidos:

[aioseo_breadcrumbs]

Principio de Proporcionalidad en Europa

1. Concepto y principio de derecho
El principio de proporcionalidad se atribuye ya a Aristóteles y en términos generales significa una proporción razonable entre los medios y el fin. En diversos ordenamientos jurídicos y diferentes ramas del derecho, el principio de proporcionalidad se ha desarrollado como principio o, en todo caso, como máxima o, al menos, se discute. En el Derecho de la Unión Europea, el principio de proporcionalidad ocupa un lugar destacado y muy elogiado.

2. La proporcionalidad en el derecho de la Unión Europea
Como principio jurídico general del derecho de la Unión (principios generales del derecho), el principio de proporcionalidad ha sido reconocido -aunque inicialmente en contadas ocasiones- desde la época de la fundación de la Comunidad, a partir del asunto Fédération Charbonnière (asunto 8/55 del TJCE, Rec. 1956, p. 297, 311). Sin embargo, en esa sentencia del TJCE, el principio servía menos como prueba de una medida comunitaria que como una especie de justificación indirecta de una medida legislativa estricta. Se trata de una “criatura” de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo que se ajusta a los sistemas jurídicos divergentes de los Estados miembros, especialmente, al parecer, al derecho administrativo alemán (véase AG Dutheillet de Lamothe en el asunto TJCE 11/70 – Internationale Handelsgesellschaft [1979] Rec. 1125, 1142, 1150). Hoy en día, en el texto del Tratado de la Unión Europea (Tratado UE), el principio de proporcionalidad puede encontrarse explícitamente junto a cierto lenguaje general en el art. 5 TUE/5 CE.

Aunque el principio de proporcionalidad forma parte del derecho de la Unión, desempeña diferentes papeles y, en estos papeles, tiene diferente peso. Por un lado, el principio de proporcionalidad es y -según parece- fue originalmente una escala de medida para la evaluación de la legalidad de las normas y las acciones administrativas de la UE (véase 3. más adelante). Por otro lado, el principio reviste una importancia considerable en el marco de la aplicación de las libertades fundamentales (véase 4. más adelante; libertades fundamentales (principios generales)). Además, según el apartado 1 del artículo 5 del TUE/5 CE, el principio rige el ejercicio de las competencias de la Unión (véase 5. más adelante; competencia legislativa de la UE). Por último, cabe plantearse si existe un principio de proporcionalidad en los sistemas de Derecho privado de los Estados miembros (véase 6. más adelante) y de la Unión (véase 7. más adelante).

3. Legalidad de las normas y actuaciones administrativas de la UE
Después de que el principio de proporcionalidad cobrara importancia en el examen de las normas y acciones administrativas a partir de 1970, el TJCE sostuvo en su sentencia en el asunto Schräder (asunto 265/87 del TJCE, Rec. 1989, p. 2237) que, debido a la jurisprudencia consolidada, el principio debía incluirse y aceptarse como uno de los principios generales del derecho comunitario: “En virtud de dicho principio, las medidas que imponen cargas financieras a los operadores económicos son legales siempre que las medidas sean adecuadas y necesarias para alcanzar los objetivos legítimamente perseguidos por la legislación en cuestión. Por supuesto, cuando haya que elegir entre varias medidas apropiadas, deberá utilizarse la menos onerosa y las cargas impuestas no deberán ser desproporcionadas en relación con los objetivos perseguidos” (párrafo 21). Se nombran así los tres elementos de idoneidad (appropriateness), necesidad y -en el sentido de prohibición de la excesividad- proporcionalidad (proportionality strictu sensu, reasonableness). Sin embargo, el nivel de escrutinio del derecho administrativo europeo parece ir por detrás del del derecho alemán, al menos, como demuestran los ejemplos del tratamiento dado por el TJCE a los depósitos y a las cuotas lácteas. En cuanto a la revisión judicial, se ha criticado a menudo desde los años noventa que esta práctica del TJCE descuida la proporcionalidad strictu sensu y la estructura doctrinal clara y concede a los órganos amplios poderes discrecionales, mostrando así un déficit en la protección de los derechos individuales. Así, en la sentencia sobre el “Reglamento sobre el mercado del plátano” (asunto C-280/93 del TJCE – Alemania contra Consejo, Rec. 1994, p. I-4973), el Tribunal concedió al legislador comunitario una “amplia discrecionalidad” y sostuvo, en relación con la revisión de la medida, que sólo era admisible una prueba de si era “manifiestamente inadecuada”; el TJCE declinó “sustituir su apreciación por la del Consejo en cuanto a la adecuación o no de las medidas adoptadas por el legislador comunitario”. Hasta ahora, el TJCE sólo ha medido en contadas ocasiones el derecho derivado de la UE con la vara de medir de las libertades fundamentales; por ello, se ha criticado la existencia de un “doble rasero” en relación con los actos del legislador comunitario, por un lado, y de los Estados miembros, por otro (Dirk Ehlers). Algunos, sin embargo, alaban el respeto a la separación de poderes.

4. Principio de proporcionalidad en la aplicación de las libertades fundamentales
En el marco de la aplicación de las libertades fundamentales, el principio de proporcionalidad desempeña un papel importante en la prueba de justificación. Se trata incluso de uno de los puntos centrales de la jurisprudencia del TJCE sobre el principio de proporcionalidad. Y lo que es más, las sentencias del TJCE relativas al principio de proporcionalidad para los Estados miembros reflejan un grado de escrutinio claramente más intenso que las relativas a los actos de las instituciones de la UE (véase 3. más arriba), a veces incluso parecen excepcionalmente estrictas. Cuando las restricciones a las libertades fundamentales puedan legitimarse mediante motivos de justificación escritos o mediante requisitos obligatorios no escritos de interés público, en cada caso habrá que tener en cuenta el principio de proporcionalidad. Asimismo, en los casos de discriminación indirecta, el TJCE hace referencia a este principio (por ejemplo, el asunto C-350/96 – Clean Car [1998] REC I-2521, apartado 31; el asunto C-281/98 – Angonese [2000] REC I-4139, apartado 42). El principio de proporcionalidad funciona aquí como un -según la terminología de la redacción jurídica alemana- “límite-límite” (Schranken-Schranke). Algunos autores consideran que la persecución de un objetivo legítimo forma parte del principio, pero la opinión correcta parece ser que éste precede a la prueba de proporcionalidad.

En una fase temprana, el TJCE sostuvo que el principio “subyace” al artículo 36, apartado 2, del TFUE/30, apartado 2, del Tratado CE y derivó de él que la autoridad de los Estados miembros “debe limitarse a lo necesario para alcanzar el objetivo legítimo de proteger la salud” (TJCE, asunto 174/82 – Sandoz, Rec. 1983, p. 2445, apartado 18; TJCE, asunto 247/84 – Motte, Rec. 1985, p. 3887, apartado 23; TJCE, asunto 304/84 – Muller, Rec. 1986, p. 1511, apartado 23). Ya se había hecho referencia anteriormente a los “requisitos objetivos” (TJCE, asunto 132/80 – United Foods [1981] Rec. 995, apartado 28), y en la línea de los asuntos sobre aditivos entonces en curso, también se siguió este enfoque en la sentencia sobre la ley alemana de pureza de la cerveza (TJCE, asunto 178/84 – Comisión contra Alemania-Ley de pureza de la cerveza [1987] Rec. 1227, apartados 44 y siguientes).

El principio de proporcionalidad emerge en las diferentes libertades fundamentales. En el caso de la libre circulación de personas, la libertad de establecimiento y la libre circulación de trabajadores, la jurisprudencia es menos estricta, pero cabe preguntarse si aquí ya varía el principio de proporcionalidad o más bien el concepto de los elementos constitutivos de una restricción. Según jurisprudencia reiterada, los requisitos nacionales “deben ser tales que garanticen la consecución del objetivo perseguido y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo” (TJCE Asunto C-288/89 – Stichting Collective Antennevoorziening Gouda [1991] REC I-4007, apartado 15; TJCE Asunto C-384/93 – Alpine [1995] REC I-1141, apartado 45; similares son: TJCE Asunto C-164/99 – Portugaia [2002] REC I-787, párrafo 19; TJCE Asunto C-94/04 – Cipolla [2006] REC I-11421, párrafo 64; TJCE Asunto C-483/99 – Comisión contra France-Elf Aquitaine [2002] REC I-4781, párrafo 45; TJCE Asunto C-185/04 – Öberg [2006] REC I-1453, párrafo 19). La carga de la prueba recae en el Estado miembro y debe, entre otras cosas, demostrar la proporcionalidad (por ejemplo, TJCE Asunto C-167/01 – Inspire Art [2003] REC I-10155, apartado 140; también TJCE Asunto 251/78 – Denkavit [1979] REC 3369, párrafo 24) y su alegación “debe ir acompañada de un análisis de la idoneidad y proporcionalidad de la medida restrictiva adoptada por dicho Estado”, es decir, debe presentar los hechos exactos (TJCE Asunto C-8/02 – Leichtle [2004] REC I-2641, párrafo 45; TJCE Asunto C-185/04 – Öberg [2006] REC I-1453, párrafo 23). A veces, sin embargo, el TJCE deja la evaluación más detallada a los tribunales nacionales (por ejemplo, TJCE C-94/04 – Cipolla [2006] REC I-11421, párrafos 65 y siguientes).

Para la idoneidad, bastará con que el objetivo perseguido se alcance en principio (véase el asunto del TJCE 152/78 – Comisión/Francia-Bebidas Alcohólicas [1980] Rec. 2200, apartado 18); la medida no debe, en el momento de su promulgación, parecer “claramente inadecuada para el objetivo perseguido” (asunto del TJCE 40/72 – Schröder [1973] Rec. 125, apartado 14). En ocasiones, un requisito de residencia, por ejemplo, puede resultar inadecuado (TJCE, asunto C-350/96 – Clean Car [1998] REC I-2521, apartado 34). En el caso de la protección de los acreedores mediante requisitos de capital social mínimo impuestos a una empresa (cuasi) extranjera que en realidad estaba administrada y controlada por una sede nacional, el TJCE no consideró que la medida fuera adecuada porque no se exige tal requisito en el caso de una empresa genuinamente extranjera (TJCE Asunto C-212/97 – Centros [1999] REC I-1459, apartado 35), y ni siquiera consideró necesario un nuevo examen, ya que los acreedores potenciales estaban suficientemente advertidos del carácter extranjero de la empresa (TJCE, asunto C-167/01 – Inspire Art [2003] Rec. I-10155, apartado 135). Sin embargo, un argumento basado en la incoherencia de una norma también puede rechazarse con la consideración de que de este modo puede aplicarse una restricción menor y más adecuada (TJCE Asunto C-262/02 – Comisión contra France-Loi Evin [2004] REC I-6569, párrafos 33 y siguientes). En cuanto a la idoneidad, a veces se reconoce un margen de discrecionalidad a los Estados miembros (TJCE, asunto C-394/97 – Heinonen [1999] REC I-3599, párrafo 43).

De especial importancia es la prueba de la necesidad. Aquí hay que preguntarse si son posibles medidas menos estrictas para alcanzar el mismo resultado (TJCE, asunto 40/82 – Comisión contra Reino Unido [1982] Rec. 2793, apartado 41). En este contexto, puede hacerse referencia a “los medios técnicos disponibles en la actualidad y su coste excesivo” (véase el asunto del TJCE C-262/02 – Comisión contra Francia-Loi Evin [2004] REC I-6569, apartado 34). Existen numerosos casos en los que el TJCE sostuvo que las disposiciones sobre los deberes de información eran suficientes para alcanzar los objetivos deseados y que, por lo tanto, las prohibiciones absolutas no estaban justificadas. Por ejemplo, en lugar de reservar determinadas denominaciones de venta a productos con cualidades particulares fijadas por ley, puede bastar con exigir un etiquetado de un producto relativo a la naturaleza y las características del producto a la venta (TJCE, asunto 178/84 – Comisión contra Alemania-Ley de pureza de la cerveza [1987] Rec. 1224, apartado 35; asunto C-184/96 – Comisión contra Francia-Preparación de foie gras [1998] Rec. I-6197, apartado 22).

Una consecuencia del principio de proporcionalidad es que, en el derecho de la competencia desleal, las expectativas del consumidor medio, razonablemente bien informado y razonablemente atento y perspicaz, son determinantes (TJCE Asunto C-220/98 – Estée Lauder-Lifting [2000] REC I-117, apartado 28; competencia desleal (principios básicos)). Un sistema de declaración posterior puede gozar de preferencia frente a una autorización previa (véase TJCE Asuntos acumulados C-163/94, 165/94 y 250/94 – Sanz de Lera [1995] Rec. I-4821, apartados 23 y siguientes). Un amplio poder discrecional en el régimen de autorización administrativa puede hacer innecesaria la medida (TJCE Asunto C-483/99 – Comisión contra Francia -Elf Aquitaine [2002] REC I-4781, párrafo 51); más bien, un régimen de autorización administrativa debe basarse “en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano por las empresas interesadas … [y] todas las personas afectadas por una medida restrictiva basada en una excepción de este tipo deben disponer de un recurso jurídico” (TJCE, asunto C-205/99 – Analir, Rec. 2001, p. I-1271, apartado 38; TJCE, asunto C-463/00 – Comisión contra España, Rec. 2003, p. I-4581, apartados 69, 73 y siguientes, también en contraste con el TJCE, asunto C-503/99 – Comisión contra Bélgica, Rec. 2002, p. I-4809, apartados 48 y siguientes). El TJCE exige seguridad jurídica y la existencia de vías de recurso. Un régimen de autorización administrativa previa sólo es necesario “cuando deba considerarse que una prueba posterior llega demasiado tarde para ser realmente eficaz y permitir alcanzar el objetivo perseguido” (TJCE, asunto C-390/99 – Canal Satélite, Rec. 2002, p. I-607, apartado 39). Puede ser innecesario para que se prefiera un régimen de declaración previa (TJCE Asunto C-300/01- Salzmann [2003] REC I-4899, párrafos 50 y siguientes), e incluso cuando el requisito de declaración previa es proporcionado, la sanción prevista en caso de presentación tardía de la declaración, como la nulidad automática retroactiva de un contrato, puede seguir siendo desproporcionada en relación con el objetivo perseguido (TJCE Asunto C-213/04 – Burtscher [2005] REC I-10309, párrafos 54 y siguientes).

Además, si los regímenes de control del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida son comparables, no es necesario un doble control (TJCE, asunto 251/78 – Denkavit, Rec. 1979, p. 3369, apartado 23). Esta norma también se aplica a las cualificaciones profesionales (TJCE, asunto C-340/89 – Vlassopoulou, Rec. 1989, p. I-2357), pero sólo de forma restringida en el caso de los biocidas (TJCE, asunto 272/80 – Biologische Producten, Rec. 1981, p. 3277, apartados 13 y siguientes). La no discriminación de los productos importados ya se exigió en el asunto del TJCE 5/77 – Tedeschi contra Denkavit [1977] Rec. 1555, párrafos 42 y siguientes). Anteriormente, el TJCE había sostenido, en relación con las agencias de artistas, por ejemplo, que la exigencia de una licencia “no está objetivamente justificada cuando el servicio es prestado por una agencia de colocación que depende de la administración pública de un Estado miembro o cuando la persona que presta el servicio está establecida en otro Estado miembro y en ese Estado es titular de una licencia expedida en condiciones comparables a las exigidas por el Estado en el que se presta el servicio y sus actividades están sujetas en el primer Estado a una supervisión adecuada que abarca toda la actividad de la agencia de colocación, cualquiera que sea el Estado miembro en el que se presta el servicio” (TJCE, asunto 110/78 – van Wesemael, Rec. 1979, p. 35, apartado 30); esto conduce a restringir el principio del país de origen. Sin embargo, según el TJCE, “el hecho de que un Estado miembro imponga normas menos estrictas que otro no significa que las normas de este último sean desproporcionadas” (TJCE, asunto C-384/93 – Alpine, Rec. 1995, p. I-1141, apartado 51; TJCE, asunto C-262/02 – Comisión/Francia-Loi Evin, Rec. 2004, p. I-6569, apartado 37).

La jurisprudencia del TJCE transmite la impresión de que el carácter razonable de la medida desempeña un papel marginal en la prueba de proporcionalidad. En ocasiones, cuando se utiliza la expresión “no desproporcionada”, el requisito de necesidad parece ser el verdadero punto en cuestión (véase el asunto del TJCE C-94/04 – Cipolla [2006] REC I-11421, apartado 70). Ciertos límites a las prohibiciones -en cuyo caso, sin embargo, también cabría el reproche de incoherencia- pueden conducir a que la libertad fundamental esté menos restringida y a que la medida sea, por tanto, “proporcionada al objetivo perseguido” (TJCE, asunto C-262/02 – Comisión/Francia-Loi Evin [2004] REC I-6569, párrafos 35 y 36).

La cuestión de la justificación y la proporcionalidad también se plantea cuando, según la jurisprudencia, las acciones de los particulares deben medirse en relación con las libertades fundamentales y constituyen una restricción (en general, las libertades fundamentales (principios generales); especialmente, la libre circulación de trabajadores, la libre circulación de servicios y la libertad de establecimiento). En este caso, el TJCE no suele insistir en una evaluación conforme a los “requisitos obligatorios del interés público”, sino que considera suficientes los “factores objetivos” (TJCE, asunto C-281/98 – Angonesa, Rec. 2000, p. I-4139, apartado 42; TJCE Asunto C-415/93 – Bosman [1995] REC I-4921, párrafo 106 menciona los objetivos “legítimos”) y también permite a los particulares alegar justificaciones basadas, por ejemplo, en el orden público (TJCE Asunto C-415/93 – Bosman [1995] REC I-4921, párrafo 86). Así pues, parece que existen más posibilidades de justificación que en el caso de las restricciones gubernamentales de las libertades fundamentales. En la redacción jurídica, incluso se ha considerado si las acciones de los particulares deben considerarse injustificadas sólo en los casos en que sean arbitrarias (prohibición de la toma de decisiones arbitrarias, Willkürverbot). En cualquier caso, deben respetarse los derechos fundamentales de la persona privada responsable de la restricción, incluida la libertad de asociación (TJCE, asunto C-415/93 – Bosman, Rec. 1995, p. I-4921) y el derecho a emprender acciones colectivas (TJCE, asunto C-341/05 – Laval, Rec. 2007, p. I-11767, apartado 104; TJCE, asunto C-438/05 – Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte, Rec. 2007, p. I-10779, apartado 77). En cuanto a la obligación de un Estado miembro de proteger contra un bloqueo del corredor del Brennero, el TJCE ha ponderado la libre circulación de mercancías, por un lado, y la libertad de expresión y la libertad de reunión, por otro (TJCE, asunto C-112/00 – Schmidberger, Rec. 2003, p. I-5659, apartados 77 y siguientes).

Recientemente, ha surgido una especie de definición de la proporcionalidad en el Derecho derivado de la Unión, concretamente en el artículo 16, apartado 1, punto III, letra c), de la Directiva de servicios 2006/123: “el requisito debe ser adecuado para alcanzar el objetivo perseguido y no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo”. Esta disposición se refiere a las transacciones de servicios, mientras que el artículo 9, apartado 1, letra c), sobre los regímenes de autorización en virtud de la libertad de establecimiento de los prestadores no menciona la adecuación, sino que sólo especifica: “el objetivo perseguido no puede alcanzarse mediante una medida menos restrictiva, en particular porque una inspección posterior tendría lugar demasiado tarde para ser realmente eficaz”. Es evidente que estas disposiciones se han redactado en consonancia con la jurisprudencia sobre legislación primaria discutida anteriormente.

5. Ejercicio de las competencias comunitarias
Según el apartado 4 del artículo 5 del TUE/5 CE, ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado. Esta disposición, incorporada por el Tratado de Maastricht, se considera una expresión positiva del principio de proporcionalidad. Deja claro que el principio de proporcionalidad también es válido para el ejercicio de competencias frente a los Estados miembros.

6. Principio de proporcionalidad y derecho privado (de los Estados miembros)
El principio de proporcionalidad en el Derecho de la Unión puede, en su función en el ámbito de la aplicación de las libertades fundamentales (véase 4. más arriba), implicar también normas de Derecho privado; además, se plantea la cuestión de si un principio de proporcionalidad forma parte de los sistemas de Derecho privado de los Estados miembros.

En la medida en que las disposiciones nacionales de derecho privado constituyen una restricción de las libertades fundamentales, entra en consideración una justificación por referencia a exigencias imperativas de interés general, pero debe respetar el principio de proporcionalidad. Así, en el ámbito del control del derecho privado nacional, se aplica el principio de proporcionalidad: las restricciones deben ser proporcionadas incluso en caso de exigencias imperativas de interés general. También se puede hablar de una prueba de racionalidad. Sin embargo, la preocupación por una “prueba general de proporcionalidad para todo el Derecho privado” (Ernst Steindorff) se ve contrarrestada por la sentencia Keck (TJCE, asuntos acumulados C-267/91 y 268/91, Rec. 1993, p. I-6097) y la jurisprudencia. En vista de que la propia UE está vinculada por las libertades fundamentales, la prueba de proporcionalidad se aplica también a las disposiciones del Derecho privado de la UE (véase 7. más adelante).

Otra cuestión es si, con independencia del Derecho de la Unión, el Derecho privado de los Estados miembros está sujeto a un principio de proporcionalidad o contiene en sí mismo tal principio. Esta cuestión, sin embargo, rara vez se aborda y parece que apenas se ha analizado desde la perspectiva del derecho comparado. A veces se argumenta que el derecho privado también está sujeto al principio de proporcionalidad. En este contexto, algunos autores se inspiran expresamente en la evolución del derecho público. Sin embargo, esto no puede considerarse una opinión generalmente aceptada. Sin embargo, cuando se ejercen derechos de carácter jurídico privado, a menudo hay que hacer consideraciones de razonabilidad. Los ámbitos especialmente dignos de mención son el derecho de sociedades, el derecho de seguros y las normas sobre acción sindical, aunque en el derecho privado general pueden encontrarse otros ejemplos, como las condiciones previas de las causas de justificación de actos formalmente ilegales, la usura, el control de las cláusulas penales contractuales, el ejercicio de un derecho de retención, etc. En cualquier caso, hay que subrayar que no se reconoce una prueba general de proporcionalidad para las acciones privadas, ya que sería, de hecho, una intromisión demasiado fuerte en la autonomía privada.

7. Principio de proporcionalidad en el derecho privado de la UE
Al igual que ocurre con el derecho privado de los Estados miembros (véase 6. más arriba), el derecho privado de la UE, cuando esté sujeto a las libertades fundamentales, tendrá que satisfacer el principio de proporcionalidad. Esto significa que el derecho privado de la UE tampoco podrá restringir las libertades fundamentales de forma desproporcionada. Como ejemplos, cabe pensar en el ámbito de aplicación de las normas sobre servicios públicos y contratación pública y, tal vez, en la coherencia de las disposiciones que conceden un derecho de retractación en el ámbito de la protección de los consumidores. Sobre la base de las libertades fundamentales, el principio de proporcionalidad sería entonces un principio formal para el derecho privado de la UE.

Además, cabe preguntarse si el Derecho privado de la UE no sólo es, en cuanto a su contenido, conforme con el principio de proporcionalidad, sino también si establece una norma que vincule las acciones de los particulares a un principio de proporcionalidad. Dado que esto (como ya se ha demostrado) se discute a veces en el mundo académico en relación con el Derecho privado de los Estados miembros, es un corolario natural considerarlo también para el Derecho privado de la UE. En el estado actual de desarrollo del derecho privado de la UE, se pueden encontrar elementos de proporcionalidad, pero, por lo que parece, no se puede discernir un principio general de proporcionalidad: El apartado 1 del artículo 3 de la Dir 93/13 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores considera abusiva una cláusula contractual que no haya sido negociada individualmente si, “en contra de las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato”. La Directiva sobre la venta de bienes de consumo (Dir 1999/44) reconoce la “reducción adecuada efectuada en el precio” en los apartados 2 y 5 del artículo 3 y excluye las reclamaciones de reparación o sustitución, si éstas son “desproporcionadas”; el apartado 2 prevé los casos en que la reparación es “desproporcionada”. La Directiva sobre contratos de crédito al consumo (Dir 2008/48) reconoce una compensación “justa y objetivamente justificada” en caso de reembolso anticipado. Probablemente podrían encontrarse más ejemplos. Existe una especie de parentesco con el principio de proporcionalidad en el caso de la prohibición del abuso de derecho, que también se reconoce en el Derecho de la Unión (TJCE, asunto C-373/97 – Diamantis, Rec. 2000, p. I-1705). Sin embargo, un principio general de proporcionalidad como criterio de revisión de los actos u omisiones en el ámbito del derecho privado debe rechazarse en el derecho privado de la UE al igual que en el derecho privado de los Estados miembros, ya que erosionaría la autonomía privada. En consecuencia, las normas y principios académicos recientes o los replanteamientos no contienen nada de este tipo.

Proporcionalidad en la Unión Europea

En el trabajo “El Principio de Proporcionalidad en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional” (Estudios Constitucionales, Año 10, N0 1, 2012, pp. 65 – 116), sus autores, Rainer Arnold José Ignacio Martínez Estay Francisco Zúñiga Urbina, señalan lo siguiente:

a) La proporcionalidad como parte del proceso de constitucionalización de la UE La creación de las Comunidades europeas durante la década de los cincuenta del siglo pasado, implicó la transferencia de competencias internas de los Estados miembros a las instituciones comunitarias. Ese proceso continuó desarrollándose a lo largo de la segunda mitad del siglo XX, y en cierta forma continúa hasta hoy, ahora ya en el marco de la Unión Europea. Este proceso ha sido asimilar al de la construcción de una comunidad política, aunque inicialmente sin reconocimiento expreso de derechos fundamentales y de los elementos propios de un estado de derecho. Ello hizo necesario avanzar hacia un proceso de constitucionalización de la integración europea, lo que fue posible gracias a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJ).

▷ Lo último (en 2026)
▷ Si te gustó este texto o correo, considera compartirlo con tus amigos. Si te lo reenviaron por correo, considera suscribirte a nuestras publicaciones por email de Derecho empresarialEmprenderDineroMarketing digital y SEO, Ensayos, PolíticasEcologíaCarrerasLiderazgoInversiones y startups, Ciencias socialesDerecho globalHumanidades, Startups, y Sectores económicos, para recibir ediciones futuras.

Ella permitió reconocer y desarrollar principios generales (Sentencia Costa/Enel, de 15 de julio de 1964 (asunto 6/64)), derechos fundamentales (Sentencia Internationale Handelsgesellschaft mbH/Einfurh- und Vorratsstelle für Getreide undFuttermittel, de 17 de diciembre de 1970 (asunto 11/70), y sentencia Nold, Kohlen-undBaustoffgroBhandlung/Comisión, de 14 de mayo de 1974 (asunto 4/73), que declaran que los instituciones europeas deben respetar los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Europea de Derechos Humanos y en las tradiciones constitucionales comunes.

Los aspectos esenciales de estas sentencias pueden consultarse en Pereira et alii (2000)) y los principios propios de un Estado democrático de derecho (Sentencia S.A (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Roquette Frères/Consejo, de 29 de octubre de 1980 (asunto 138/79), que en virtud del principio democrático reconoce la necesidad de participación del Parlamento Europeo en la adopción de normas comunitarias. También sentencia Parti Ecologiste-“Les verts”/Parlamento Europeo, de 23 de abril de 1986 (asunto 294/83), en la que el TJ declara que en la Unión Europea rige un Estado de Derecho.

Detalles

Los aspectos esenciales de estas sentencias pueden consultarse en Pereira et alii (2000)), extraídos todos de las tradiciones constitucionales comunes de los países miembros, así como de la Convención Europea de Derechos Humanos.

La Sentencia Costa/Enel, de 15 de julio de 1964 (asunto 6/64), y sentencia Administration des finances de l’Etatf Societéanonyme Simmenthal, de 9 de marzo de 1978 (asunto 106/77), ambas sobre el principio de primacía del derecho comunitario. Sentencia N.V. Algemene Transport- en EExpeditie Onderneming Van Gend Loos/Administration Fiscale Néerlandaise, de 5 de febrero de 1963 (asunto 26/62), sobre el principio de efecto directo del Derecho comunitario.

Detalles

Los aspectos esenciales de estas sentencias pueden consultarse en Pereira et alii (2000).

b) El principio de proporcionalidad y la restricción de las libertades y de los derechos fundamentales. Una de las consecuencias de dicha jurisprudencia fue la adopción del principio de proporcionalidad, entendido esta vez como un mecanismo destinado a moderar las restricciones que adoptasen los Estados respecto de alguna de las libertades fundamentales del derecho comunitario (libre circulación de personas, libre circulación de bienes, libre circulación de capitales y libre circulación de servicios). La jurisprudencia del TJ ha llevado a entender que las restricciones a estas libertades solo pueden darse si resultan indispensables para el cumplimiento de una finalidad legítima.Si, Pero: Pero además el TJ ha sostenido que el principio de proporcionalidad resulta aplicable para la protección de los derechos fundamentales, como ocurrió por ejemplo en el caso Hauer Sentencia de 13 de diciembre de 1979 (asunto 44/79). Esta jurisprudencia ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia Wachauf de 13 de Julio de 1989 (asunto 5/88)), en el que se señaló que las restricciones al derecho de propiedad debían respetar los límites de la proporcionalidad.

Sin embargo, el principio de proporcionalidad hoy no tiene solo un sustento jurisprudencial, sino que además de tipo normativo. Y es que el año 2000 la Carta de los derechos fundamentales de la UE recogió en su artículo 52.1 el principio de proporcionalidad como mecanismo de resguardo de los derechos y libertades, tal y como lo había hecho anteriormente la jurisprudencia del TJ. Esta norma señala que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Carta podría limitarse siempre y cuando las limitaciones “sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás”. El art. II-112.1 del fallido Tratado Constitucional de la Unión Europea, disponía que las limitaciones al ejercicio de los derechos solo podían introducirse “respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás”.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Todo lo anterior revela la notable influencia alemana en la adopción del principio de proporcionalidad como medio de protección de los derechos y libertades en el ámbito de la UE. Pereira Menaut sostiene que el artículo 52.1 de la Carta es de influencia alemana. La Convención que la elaboró por encargo del Consejo Europeo de Colonia (3 y 4 de junio de 1999), “fue presidida por Roman Herzog, antiguo Presidente de la República Federal Alemana y del Tribunal Constitucional alemán. Poco podremos extrañarnos, entonces, de que la Carta sea una criatura alemana;…”. Pereira (2011), 148. Pereira destaca también la influencia alemana en la jurisprudencia del TJ. Ibíd., 765.

c) El principio de proporcionalidad como límite al ejercicio de las competencias de la UE. El principio de proporcionalidad no solo ha servido como mecanismo de protección de las libertades económicas y de los derechos fundamentales, sino que además tiene una dimensión institucional, en el sentido de que es un medio destinado a limitar el ejercicio de las potestades de la UE, en resguardo de las de los estados miembros.Entre las Líneas En tal sentido el principio de proporcionalidad juega también un rol de “principio constitucional”, y supone una restricción a las potestades de las instituciones de la Unión, que implica ponderar si las medidas aplicadas o implementadas son adecuadas para la consecución de los fines para los que se dictaron (Lenaerts y Van Nuffel (1999), 106).

Por eso la jurisprudencia del TJ comenzó a aplicar el principio de proporcionalidad con el fin de determinar si las instituciones habían ejercido adecuadamente sus competencias, sin invadir las propias de los Estados. [rtbs name=”mundo”] Ello le llevó a afirmar la necesidad de que las actuaciones comunitarias debían ser las adecuadas para la realización del objetivo perseguido, sin ir más allá de lo estrictamente necesario para alcanzarlo (Sentencia Rau/Comunidad Económica Europea, de 11 de marzo de 1987 (asuntos 279, 280, 285 y 286/84). También sentencia de 28 de junio de 1990 (asunto C-174/89, “caso de la Mantequilla”), y sentencia de 5 de octubre de 1994 (asunto C-280/93, “caso de los plátanos”)).

El reconocimiento jurisprudencial del principio de proporcionalidad como mecanismo de limitación del ejercicio de las potestades de la Unión, llevó después a su consagración normativa en el artículo 3B del Tratado de la Comunidad Europea (más tarde artículo 5), y hoy en el artículo 5.4 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De acuerdo a esta norma “en virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados”.Entre las Líneas En otras palabras, la dimensión institucional de la proporcionalidad obliga a las instituciones a ejercer sus competencias exclusivamente para el cumplimiento de las finalidades propias de la UE (Acerca del principio de proporcionalidad como criterio de atribución competencial en la Unión Europea puede consultarse también, Linde (2006), 44-49. También Isaac (2000)).

La adopción del principio de proporcionalidad en los ordenamientos jurídicos nacionales europeos

La adopción del principio de proporcionalidad en la Unión Europea y en el Sistema Europeo de Derechos Humanos ha influido en la adopción de este principio por los ordenamientos jurídicos nacionales de los estados europeos. Este proceso ha sido seguido por la profundización y desarrollo de este principio en el ámbito nacional, sobre todo mediante la labor de los jueces. Al respecto es posible observar una clara influencia de la jurisprudencia alemana en la de otros países de Europa, aunque adaptándose a cada cultura constitucional. Y así, por ejemplo, en Francia el principio de “propor-tionnalité” es bien conocido, y ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Conseil Constitutionnel. Lo mismo ha ocurrido con la jurisprudencia de los tribunales constitucionales de Bélgica, Polonia y España, por mencionar algunos.

Sin embargo en Gran Bretaña la proporcionalidad en principio no resulta aplicable al legislador, en virtud del principio de soberanía del Parlamento.Entre las Líneas En teoría él excluye la posibilidad de ejercer control de constitucionalidad de las leyes, y por ende impide la primacía de la proporcionalidad sobre el legislador.

Aviso

No obstante, las cosas han cambiado de manera radical a contar de la entrada en vigor en el año 2000 de la Human Rights Act, mediante la cual se incorporó al Derecho interno británico la Convención Europea de Derechos Humanos. Ella se ha transformado en un instrumento que permite a los jueces controlar la actuación de todos los poderes públicos, incluido el legislador, y uno de los parámetros que ofrece es precisamente el principio de proporcionalidad, que como se vio antes, ha sido aplicado por la CEDH.

Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Bibliografía

  • Dworkin, Ronald (1984): Los derechos en serio, Barcelona, Ariel.
  • Elliot, Mark (2000): “Fundamental rights as interpretative constructs: The constitutional logic of the Human Rights Act 1998”, en Forsyht, Christopher (Editor): Judicial Review & the Constitution, Oxford, Hart Publishing, 267-288.
  • Fernández González, Miguel Angel (2000): “Principios constitucionales de proporcionalidad y justicia en materia tributaria” en Revista Chilena de Derecho, Vol. 27, N° 2, 357-371.
  • Fernández González, Miguel Ángel (2001): Principio constitucional de igualdad ante la ley, ConoSur, Santiago.
  • Fernández Nieto, Josefa (2008): Principio de proporcionalidad y derechos fundamentales: una perspectiva desde el Derecho Público común Europeo, Madrid, Universidad Rey Juan Carlos.
  • García, Gonzalo (2004): La reserva legal de los derechos constitucionales: ¿Poder Legislativo contra la Administración ?, Santiago, Universidad Alberto Hurtado.
  • Guillenchmidt, Jacqueline (2010): “Le controle du principe de proportionnalité dans la jurisprudence du Conseil constitutionnel français”, en La proportionnalité dans la jurisprudence constitutionnelle. 5e Conference des Chefs d’institution de l’Association des Cours constitutionnelles ayant en partage l’usage du francais, Association des Cours Constitutionnelles ayant en Partage l’Usage du Français, Bulletin N° 9, 27-34.
  • Bernal Pulido, Carlos (2007): Elprincipio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 3a ed.
  • Bon, P. y Maus, D. (coordinadores) (2008): Les grandes décisions des cours constitutionnelles européennes, Paris, Dalloz.
  • Bertelsen Simonetti, Soledad (2010): “Métodos de solución de conflictos entre derechos fundamentals”, en Cuadernos del Tribunal Constitucional 42, 13108.
  • Christoffersen, Jonas (2009): Fair balance: proportionality, subsidiarity and primarity in the European Convention on Human Rights, Leiden, Martinus Nijhoff Publishers.
  • Cianciardo, Juan (2000): El conflictivismo en los derechos fundamentales, Pamplona, EUNSA. 2000.
  • Cianciardo, Juan (2004): El principio de proporcionalidad. Del debido proceso sustantivo al moderno juicio de proporcionalidad, Buenos Aires, Edit. Ábaco de Rodolfo Depalma.
  • De Otto, Ignacio (1998): “La regulación del ejercicio de los derechos y libertades. La garantía de su contenido esencial en el artículo 53.1 de la Constitución”, en Martín Retortillo y de Otto, Derechos fundamentales y Constitución, Civitas, Madrid.
  • Haberle, Peter (2003): La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales, Madrid, Dykinson.
  • Isaac, Guy (2000): Manual (de Derecho comunitario general, Ariel, Barcelona, 5a ed.
  • Isler Soto, Carlos (2011): “Una crítica finnisiana al principio de proporcionalidad”, en Ius Publicum 26, 31-52.
  • Kraft, Ingo (2007): “Der Grundsatz der VerhàltnismàEigkeit im deutschen Rechtsverstândnis”, en Bayerische Verwaltungsblatter (BayVBl) 19, 577 y ss.
  • Mcbride, Jeremy (1999): “Proportionality and the European Convention on Human Rights”, en Ellis, Evelyn (Editora): The principle of proportionality in the laws of Europe, Oxford, Hart. 1999, 23-35.
  • Medina Quiroga, Cecilia y Nash Rojas, Claudio (2007): Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus Mecanismos de Protección, Santiago, Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.
  • Nogueira Alcalá, Humberto (2008): Derechos fundamentales y garantías constitucionales, Santiago, Librotecnia, Tomos I y II.
  • Nogueira Alcalá, Humberto (2010): “El principio de proporcionalidad y su aplicación en Sudamérica por la jurisdicción constitucional, con especial mención al Tribunal Constitucional chileno”, en Carbonell, Miguel (Coordinador): Elprincipio de proporcionalidad en la interpretación jurídica, Santiago, Librotecnia, 353-403.
  • Pereira Menaut, Antonio Carlos (2003): Sistema político y constitucional de Alemania. Una introducción, Santiago de Compostela, Tórculo Edicións.
  • Pereira Menaut, Antonio Carlos (2006): Teoría constitucional, Santiago, Lexis-Nexis.
  • Pereira Menaut, Antonio Carlos (2011): Código Constitucional de la Unión Europea, Santiago de Compostela, Andavira Editora, 765.
  • Ramos Tavares, André (2006): Curso de Direito Constitucional, São Paulo, Editora Saravia, 4a ed.
  • Sapag, Mariano A. (2008): “El principio de proporcionalidad y de razonabilidad como límite constitucional al poder del estado: Un estudio comparado”, en Dikaion 17, 157-198.
  • Serna, Pedro (1994): “Derechos fundamentales: el mito de los conflictos (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Reflexiones teóricas a partir de un supuesto jurisprudencial sobre intimidad e información”, en Humana Iura (N° 4), pp. 197-234.
  • Serna, Pedro y Toller, Fernando (2000): La interpretación constitucional de los derechos fundamentales. Una alternativa a los conflictos de derechos, Buenos Aires, La Ley.
  • Stone Sweet, Alec y Keller, Helen (2008): “The reception of the ECHR in national legal orders”, en Keller, Helen y Stone Sweet, Alec (Editores), A Europe of rights, Oxford, Oxford University Press, 3-28.

Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras:

Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.

Véase También

Proporcionalidad
Principio de Proporcionalidad

▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.
▷ Lee Gratis Nuestras Publicaciones
,Si este contenido te interesa, considera recibir gratis nuestras publicaciones por email de Derecho empresarial, Emprender, Dinero, Políticas, Ecología, Carreras, Liderazgo, Ciencias sociales, Derecho global, Marketing digital y SEO, Inversiones y startups, Ensayos, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack.

Foro de la Comunidad: ¿Estás satisfecho con tu experiencia? Por favor, sugiere ideas para ampliar o mejorar el contenido, o cómo ha sido tu experiencia:

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

▷ Recibe gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Dinero, Políticas, Ecología, Liderazgo, Marketing digital, Startups, Ensayos, Ciencias sociales, Derecho global, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack. Cancela cuando quieras.

Descubre más desde Plataforma de Derecho y Ciencias Sociales

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo