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Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Definición y Derecho a las Actuaciones Judiciales

Véase la entrada sobre las actuaciones judiciales en relación al derecho de acceso a las mismas, así como su relación con los actos procesales.Entre las Líneas En inglés: judicial proceedings o legal proceedings.

Informes sobre Actuaciones Judiciales

En esta sección se examinan diversas cuestiones relativas a la información sobre las actuaciones judiciales, en particular los privilegios contra la responsabilidad en virtud del derecho civil y penal que se conceden para facilitar dicha presentación de informes. El término “Reporting” se puede utilizar en varios sentidos para describir actividades marcadamente diferentes. El primero — el sentido en que se utiliza a lo largo de la mayor parte del derecho anglosajón — se refiere al proceso de diseminación de tantos detalles del juicio como puedan ser de posible interés para aquellos que no estaban presentes en la sala del Tribunal. El segundo sentido se refiere a la grabación del juicio con el fin oficial de establecer una narración autorizada de los procedimientos.Entre las Líneas En tercer lugar, existe un sentido intermedio en el que se utiliza el término: el de “law reporting”, por el que se trazan casos judiciales de posible valor como precedentes en diversas series de informes jurídicos.

La radiodifusión de las Actuaciones Judiciales

Esta sección está dedicado a la actividad de informar de los juicios a aquellas personas que no estuvieron presentes en la sala de audiencias en el contexto específico de la cobertura de radio y televisión de los procedimientos. Ya es común en algunos sistemas jurídicos que las audiencias judiciales, bajo condiciones controladas, estén abiertas a la cobertura de radio y televisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En algunos países, las condiciones aplicables son tales que el material se produce en abundancia suficiente para mantener en existencia un programa regular, o incluso toda una red, dedicada a la emisión de juicios. El ejemplo de tales jurisdicciones ha impulsado la convocatoria para la admisión en el tribunal de numerosos países europeos, incluido el inglés, de tecnología audiovisual con miras a la transmisión de las actuaciones judiciales. Estas propuestas de cambio que se han adelantado han sido favorables para permitir la retransmisión por televisión de los procedimientos judiciales, y es este aspecto del tema el que constituye el enfoque principal de esta sección.

Media y Actuaciones Judiciales en España

En la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sentencia 159/2005 de 20 de junio de 2005, se dice que la asistencia de los representantes de los medios de comunicación social a las sesiones de un juicio público no tiene lugar en virtud de un privilegio gracioso y discrecional, sino de un derecho preferente atribuido en virtud de la función que cumplen, en aras del deber de información constitucionalmente garantizado ex artículo 20.1 de la Constitución (Sentencia 56/2004, Fundamento Jurídico 3); y, de otro, que siendo las audiencias públicas judiciales una fuente pública de información, forma parte del contenido del derecho que tienen los profesionales de la prensa la obtención de la noticia en la vista pública en que ésta se produce, sin que “en principio” pueda distinguirse al respecto entre los periodistas que cumplen su función mediante el escrito y los que se valen de otros medios técnicos para obtener y transmitir la noticia, como los de grabación óptica, a través de cámaras fotográficas o de radiodifusión visual, toda vez que el artículo 20.1. d) de la Constitución garantiza el derecho a comunicar libremente información veraz “por cualquier medio de difusión”, sin distinción entre las diferentes modalidades de éstos en lo que se refiere al contenido constitucionalmente garantizado del derecho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de julio de 1999, argumentó que el artículo 20 de la norma fundamental, además de consagrar el derecho a la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) y a comunicar o recibir libremente información veraz, garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una información pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia, ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática.

Asimismo, el Tribunal Supremo desde su Sentencia 6/1981, de 16 de marzo, hasta la 104/1986, de 17 de julio, recoge las mismas ideas:

  • “El derecho a la información no solo protege un interés individual, sino que entraña el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político” (Tribunal Constitucional 159/1986, de 12 de diciembre).
  • El propio Tribunal Constitucional, en Sentencia 30/1982, de 1 de junio, ha establecido la íntima relación entre el derecho a la información libre, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y el derecho preferente de los profesionales de la información para asistir a los juicios: “el principio de publicidad de los juicios, garantizado por la Constitución (artículo 120.1) implica que éstos sean conocidos más allá del círculo de los presentes en el mismo, pudiendo tener una proyección general. Esta proyección no puede hacerse efectiva más que con la asistencia de los medios de comunicación social, en cuanto que tal presencia les permite adquirir la información en su misma fuente y transmitirla a cuantos, por una serie de imperativos de espacio, tiempo, distancia, quehacer, etc., están en la imposibilidad de hacerlo… No resulta adecuado entender que los representantes de los medios de comunicación social, al asistir a las sesiones de un juicio público, gozan de un privilegio gracioso y discrecional, sino que… es un derecho preferente atribuido en virtud de la función que cumplen, en aras del deber de información constitucionalmente garantizado”.
  • La jurisprudencia constitucional vincula directamente la libre información sobre los juicios públicos y el acceso libre a los mismos de los medios de comunicación social al derecho fundamental a un proceso público, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución para los procesos penales y patrocinado institucionalmente para todos los juicios por el artículo 120, pero implícitamente admite la posibilidad puntual de limitaciones, en función de garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial, en atención a lo dispuesto en el artículo 10.2 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.
  • Las expresiones reseñadas acerca de la posición constitucional sobre las relaciones entre el derecho a la información y los procesos, no ocultan una conclusión jurídicamente obvia, que con frecuencia se ha hecho explícita en resoluciones y opiniones emitidas en esta materia: reconocida y proclamada con vigor la transcendencia institucional para la pervivencia de la democracia de la necesidad de dar el máximo amparo a la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) y a los medios precisos para obtenerla, sin embargo no se puede desconocer el límite que se deriva del principio de que el ejercicio de esta libertad no puede alcanzar el extremo de desvirtuar sustancialmente el desarrollo del acontecimiento sobre el que se está adquiriendo la información, de modo que se llegue a impedir que cumpla su finalidad intrínseca, constitutiva de su razón de ser, que es la que justifica su interés para la formación de la opinión pública y, por tanto, el derecho de los medios de comunicación de tener acceso a la información sobre él, debiendo evitarse por eso que las circunstancias en que se produzca este acceso perturbe gravemente o impida la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos necesarios para que el acontecimiento de que se trate se desarrolle normalmente, de modo que en ningún caso la actuación o presencia de los periodistas en el acto de que se trate pueda convertirse por sí misma en el origen de su desvirtuación sustancial o de anómalas interferencias en su normal desenvolvimiento, en orden a cumplir el fin para el que ha sido instituido.
  • Los procedimientos judiciales constituyen el medio no solo más idóneo, sino además absolutamente insustituible, para lograr el fin de hacer efectivo el Estado de Derecho, siendo pieza clave para garantizar el cumplimiento de este fin el reconocimiento a todas las personas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, contenido en el artículo 24 de la Constitución.
  • Ahora bien, imbricado por la jurisprudencia constitucional el derecho a la libre información con la garantía judicial de los ciudadanos inherente a la publicidad de las actuaciones judiciales, sin embargo no cabe ignorar que siendo esta publicidad uno de los elementos constitucionalmente previstos para que los procesos alcancen su fin de que el ciudadano obtenga un juicio justo, el logro de la plenitud de este fin puede exigir que, en determinadas circunstancias, sea aconsejable o bien eliminar drásticamente la publicidad -casos legalmente previstos de juicios a puerta cerrada- o bien establecer limitaciones de acceso, que sin anular o cercenar sustancialmente la publicidad, sin embargo vengan aconsejados por la razonable exigencia de asegurar el fin específico del proceso o de la actuación judicial, respecto de la que no se desconoce, por supuesto, el derecho de los medios de comunicación de hacerse presentes para obtener la información oportuna, aunque con las limitaciones concretas derivadas de aquella necesidad prevalente de garantizar el fin constitucional de prestar una tutela judicial efectiva.
  • Siendo éstos los linderos materiales de una eventual colisión entre el derecho a una tutela judicial efectiva y uno de los soportes de ese derecho, cual es el de la publicidad de las actuaciones judiciales, con el correspondiente efecto de preferencia del acceso a esta publicidad de los medios de comunicación social, con el fin de atender la formación de una opinión pública debidamente informada. Los procedimientos judiciales constituyen el medio no solo más idóneo, sino además absolutamente insustituible, para lograr el fin de hacer efectivo el Estado de Derecho, siendo pieza clave para garantizar el cumplimiento de este fin el reconocimiento a todas las personas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, contenido en el artículo 24 de la Constitución.
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