Reelección
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Reelección en el Derecho Legislativo y Político
Examen de la materia ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados de México:
Origen de la Expresión
Reelección es la acción y efecto de reelegir; éste a su vez, significa volver a elegir nuevamente lo mismo. Alude así a la elección segunda o ulterior de la misma persona para el cargo que estaba desempeñando y en el cual cesaba o iba a cesar, o en el desempeñado anteriormente.Entre las Líneas En otros idiomas reelegir tiene su equivalente en: inglés, to re elect, francés, reélire; alemán, wiederwählen; italiano, rieleggere y portugués, reeleiçâo (Véase también, en relación a este tema, la siguiente entrada en la presente plataforma: no reelección).
Reelección en Algunos Países
La reelección es la posibilidad jurídica de un individuo que haya desempeñado algún cargo de elección popular, para contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el periodo de su ejercicio.
En Inglaterra, cuyo sistema parlamentario supone mayor equilibrio de poderes, se permite la reelección tanto del Primer Ministro como de los miembros de las Cámaras.Entre las Líneas En los Estados Unidos de América, a pesar de tener un sistema presidencial las leyes permiten la reelección para todo cargo público.Entre las Líneas En términos generales, se observa que en materia parlamentaria y municipal, la reelección de los miembros de las cámaras de diputados, de senadores y de los concejales, en la mayoría de los países es admitida, siendo la no reelección una excepción a este postulado. La Constitución de Bolivia permite no solamente la reelección, sino también la postulación múltiple; así el artículo 56 preceptúa: “Cuando un ciudadano sea elegido Senador o Diputado por dos o más Departamentos, lo será por el distrito que él escoja”. Y el siguiente artículo agrega: “Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y sus mandatos renunciables”. La Constitución guatemalteca prohibe la reelección del Presidente de la República o de persona alguna que lo haya sustituido por un periodo de dos años (art. 187); sin embargo, los diputados sí pueden ser reelectos, según lo dispone el párrafo segundo del artículo 162 que a la letra dice: “Los diputados durarán en su función cinco años pudiendo ser reelectos”.Entre las Líneas En Ecuador, la Constitución permite la reelección de los diputados, pero no en el periodo inmediato (art. 57).
En Argentina
En Argentina, la Constitución permite la reelección de los diputados, además, los senadores duran en su encargo nueve años y pueden ser reelegidos indefinidamente, aunque el Senado se renueva por terceras partes cada tres años (art. 42 y 48). Mucho se ha discutido si la reelección es contraria al principio democrático, ya que se observa que la mayoría de los sistemas de gobierno la han adoptado en la integración de sus parlamentos. Algunos señalan que el reelegirse significa que se tiene el respaldo popular y que tácitamente se manifiesta una conformidad con la actuación del representante; por otro lado, hay quienes aducen un abuso de poder en la reelección, ya que el acto más democrático es que los representantes sean distintos y no “monarquizar” la institución política de la representación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Puntualización
Sin embargo, actualmente tenemos sistemas presidenciales y parlamentarios donde se permite la reelección y otros que la prohiben; así que no es tanto el sistema de gobierno adoptado, sino el sentir del pueblo para permitir o no que exista esta figura jurídica.
Periodo de Mandato y Reelección Presidencial en el Derecho Constitucional Comparado del Continente Americano
Estudio comparativo sobre esta cuestión constitucional en los países que más abajo se examinan:
Ver inelegibilidad de ser candidato presidencial más abajo.
ARGENTINA
Artículo 90.- El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el termino de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo periodo consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un periodo.
Artículo 91.- El presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su periodo de cuatro años, sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete mas tarde.
BOLIVIA
Artículo 87.- El mandato improrrogable del Presidente de la República es de cinco años. El Presidente puede ser reelecto por una sola vez después de transcurrido cuando menos un Periódo Constitucional.
El mandato improrrogable del Vicepresidente es también de cinco años. El Vicepresidente no puede ser elegido Presidente ni Vicepresidente de la República en el Periodo siguiente al que ejerció su mandato.
BRASIL
Art. 82. (*) O mandato do Presidente da República é de cinco anos, vedada a reeleição para o período subseqüente, e terá início em 1.º de janeiro do ano seguinte ao da sua eleição.
(*) Emenda Constitucional de Revisão Nº 5, de 1994
(*) Emenda Constitucional Nº 16, de 1997 (permite la reelección por un único período)
CHILE
Artículo 25.-… El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de seis años y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
COLOMBIA
Artículo 190.- El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley….
COSTA RICA
Artículo 134.- El período presidencial será de cuatro años.
Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares que violen el principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, o el de la libre sucesión presidencial, consagrados por esta Constitución implicarán traición a la República. La responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible.
CUBA
Artículo 92.- El mandato confiado al Consejo de Estado por la Asamblea Nacional del Poder Popular expira al tomar posesión el nuevo Consejo de Estado elegido en virtud de las renovaciones periódicas de aquella.
ECUADOR
Artículo 98.- Normas de elección.
Artículo 164.- Composición del Órgano Ejecutivo.
EL SALVADOR
Artículo 154.- El período presidencial será de cinco años y comenzará y terminará el día primero de junio, sin que la persona que haya ejercido la Presidencia pueda continuar en sus funciones ni un día más.
GUATEMALA
Artículo 184.- (Reformado) Elección del Presidente y Vicepresidente de la República. El Presidente y Vicepresidente de la República, serán electos por el pueblo para un período improrrogable de cuatro años, mediante sufragio (el derecho al voto) universal y secreto.
Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta se procederá a segunda elección dentro de un plazo (véase más en esta plataforma general) no mayor de sesenta ni menor de cuarenta y cinco días, contados a partir de la primera y en día domingo, entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.
Artículo 187.- Prohibición de reelección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La persona que haya desempeñado durante cualquier tiempo el cargo de Presidente de la República por elección popular, o quien la haya ejercido por más de dos años en sustitución del titular, no podrá volver a desempeñarlo en ningún caso. La reelección o la prolongación del período presidencial por cualquier medio, son punibles de conformidad con la ley. El mandato que se pretenda ejercer será nulo.
HONDURAS
Artículo 237.- El período presidencial será de cuatro años y empezará el veintisiete de enero siguiente a la fecha en que se realizo la elección.
Artículo 239.- El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser presidente o designado. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública.
MÉXICO
Artículo 83.- El Presidente entrara a ejercer su encargo el 1. de diciembre y durara en el seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el caracter de interino, provisional o substituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.
NICARAGUA
Artículo 148.- El Presidente y Vicepresidente del a República electos tomarán posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional, en sesión solemne, y prestarán la promesa de ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional.
El Presidente y Vicepresidente ejercerán sus funciones por un período de cinco años, que se contarán a partir de su toma de posesión el día diez de enero del año siguiente de la elección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Dentro de este perídod gozarán de inmunidad, de conformidad con la ley.
PANAMÁ
Artículo 173.- Los ciudadanos que hayan sido elegidos Presidentes o Vicepresidentes no podrán ser reelegidos para el mismo cargo en los dos períodos presidenciales inmediatamente siguientes.
PARAGUAY
Artículo 229.- DE LA DURACIÓN DEL MANDATO
El Presidente de la República y el Vicepresidente durarán cinco años improrrogables en el ejercicio de sus funciones, a contar desde el quince de agosto siguiente a las elecciones. No podrán ser reelectos en ningún caso. El Vicepresidente solo podrá ser electo Presidente para el período posterior, si hubiese cesado en su cargo seis meses antes de los comicios generales. Quien haya ejercido la presidencia por más de doce meses no podrá ser electo Vicepresidente de la República.
PERÚ
Artículo 112.- El mandato presidencial es de cinco años. El Presidente puede ser reelegido de inmediato para un período adicional. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex-presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.
REPÚBLICA DOMINICANA
Artículo 49.-Composición del Organo Ejecutivo.
Artículo 52.-El Presidente y el Vicepresidente de la República, electos en los comicios generales, prestarán juramento de sus cargos el 16 de agosto siguiente a su elección, fecha en que deberá terminar el período de los salientes. Cuando el Presidente de la República electo no pudiere hacerlo por encontrarse fuera del país o por enfermedad o por cualquiera otra causa de fuerza mayor, ejercerá las funciones de Presidente de la República interinamente el Vicepresidente de la República electo, y, a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
UNITED STATES OF AMERICA
Article. II. Section. 1. Ver la entrada sobre la composición del Organo Ejecutivo.
Amendment XX (1933) Section 1. Las funciones del Presidente y el Vicepresidente terminarán al mediodía del vigésimo día de enero, y las de los Senadores y Representantes al mediodía del tercer día de enero del año en el cual sus respectivos periodos de gestiones habrían concluido de no haber sido ratificado este Articulo; en ese momento darán principio los periodos de sus sucesores.
Section 5. Sections 1 and 2 shall take effect on the 15th day of October following the ratification of this article.
Amendment XXI. (1951): Queda derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) el Articulo dieciocho de enmienda a la Constitución de los Estados Unidos.
Queda prohibida la transportación o importación de licores intoxicantes a cualquier Estado, Territorio o posesión de los Estados Unidos de América, para su entrega o consumo en violación de las leyes correspondientes.
Este Articulo carecerá de validez si no es ratificado como enmienda a la Constitución, por convenciones celebradas en los distintos Estados según lo dispuesto en la Constitución, en un plazo (véase más en esta plataforma general) de siete años a partir de la fecha en que el Congreso lo someta a la consideración de los Estados.
URUGUAY
Artículo 152.El Presidente y el Vicepresidente durarán cinco años en sus funciones, y para volver a desempeñarlas se requerirá que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su cese.
Esta disposición comprende al Presidente con respecto a la Vicepresidencia y no al Vicepresidente con respecto a la Presidencia, salvo las excepciones de los incisos siguientes.
El Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen desempeñado la Presidencia por vacancia definitiva por más de un año, no podrán ser electos para dichos cargos sin que transcurra el mismo plazo (véase más en esta plataforma general) establecido en el inciso primero.
Tampoco podrá ser elegido Presidente, el Vicepresidente o el ciudadano que estuviese en el ejercicio de la Presidencia en el término comprendido en los tres meses anteriores a la elección.
VENEZUELA
Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.
Artículo 231. El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Inelegibilidad de ser candidato presidencial en el Derecho Constitucional Comparado del Continente Americano
Estudio comparativo sobre esta cuestión constitucional en los países que más abajo se examinan:
BOLIVIA
Artículo 89.- No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República:
Los Ministros de Estado o Presidentes de entidades de función económica o social en las que tenga participación el Estado que no hubieren renunciado al cargo seis meses antes del día de la elección.
Los parientes consanguíneos y afines dentro del segundo grado, de acuerdo al cómputo civil, de quienes se hallaren en ejercicio de la Presidencia o Vicepresidencia de la República durante el último año anterior a la elección.
Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, los del clero y los ministros de cualquier culto religioso.
COLOMBIA
Artículo 197.- No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma contínua o discontínua, durante el cuatrienio.
Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que el año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procuradro General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.
COSTA RICA
Artículo 132.- No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:
El Presidente que hubiera ejercido la Presidencia durante cualquier lapso, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiera ejercido durante la mayor parte de un período constitucional.
El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término;
El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;
El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección;
Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República.
Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
ECUADOR
Artículo 166.- No podrán ser candidatos a la presidencia de la República:
El cónyuge, padres, hijos o hermanos del Presidente de la República en ejercicio.
El Vicepresidente de la República y los ministros de Estado, a menos que renuncien con anterioridad a la fecha de inscripción de su candidatura.
Quienes se encuentren incursos en las prohibiciones constantes en el Art. 101.
EL SALVADOR
Artículo 152.- No podrán ser candidatos a Presidente de la República:
– El que haya desempeñado la Presidencia de la República por más de seis meses, consecutivos o no, durante el período inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses anteriores al inicio del período presidencial;
– El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de las personas que hayan ejercido la Presidencia en los casos del ordinal anterior;
– El que haya sido Presidente de la Asamblea Legislativa o Presidente de la Corte Suprema de Justicia durante el año anterior al día del inicio del período presidencial;
– El que haya sido ministro, viceministro de estado o presidente de alguna institucion oficial autonoma y el director general de la policia nacional civil, dentro del ultimo año del periodo presidencial inmediato anterior.
– Los militares de profesión que estuvieren de alta o que lo hayan estado en los tres años anteriores al día del inicio del período presidencial;
– El Vicepresidente o Designado que llamado legalmente a ejercer la Presidencia en el período inmediato anterior, se negare a desempeñarla sin justa causa, entendiéndose que ésta existe cuando el Vicepresidente o Designado manifieste su intención de ser candidato a la Presidencia de la República, dentro de los seis meses anteriores al inicio del período presidencial;
– Las personas comprendidas en los ordinales 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o., del Artículo 127 de esta Constitución.
GUATEMALA
Artículo 186.- Prohibiciones para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República. No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República:
El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno;
La persona que ejerza la Presidencia o Vicepresidencia de la República cuando se haga la elección para dicho cargo, o que la hubiere ejercido durante cualquier tiempo dentro del período presidencial en que se celebren las elecciones;
Los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo;
El que hubiese sido ministro de Estado, durante cualquier tiempo en los seis meses anteriores a la elección;
Los miembros del Ejército, salvo que estén de baja o en situación de retiro por lo menos cinco años antes de la fecha de convocatoria;
Los ministros de cualquier religión o culto; y
Los magistrados del Tribunal Supremo Electoral.
HONDURAS
Artículo 240.- No pueden ser elegidos Presidente de la República:
Los designados a la presidencia de la República, Secretarios y Subsecretarios de Estado, miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Magistrados y jueces del Poder Judicial, presidentes, vicepresidentes, gerentes, subgerentes, directores, subdirectores, secretarios ejecutivos de instituciones descentralizadas, Contralor y Subcontralor General de la República, Procurador y Subprocurador General de la República, Director y Subdirector de Probidad Administrativa, que hayan ejercido sus funciones durante los seis meses anteriores a la fecha de elección del Presidente de la República;
Los oficiales jefes y oficiales generales de las fuerzas armadas;
Los jefes superiores de las fuerzas armadas y cuerpos de policía o de seguridad del Estado;
Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo armado que hayan ejercido sus funciones durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de la elección;
El cónyuge y los parientes de los jefes militares, miembros del Consejo Superior de las Fuerzas Armadas, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
Los parientes del presidente y de los designados que hubieren ejercido la presidencia en el año precedente a la elección, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
Los representantes o apoderados de empresas concesionarias del Estado, los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos nacionales, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con el Estado.
NICARAGUA
Artículo 147.- Requisitos para ser Presidente
PANAMÁ
Artículo 175.- No podrán ser elegidos ni Presidente ni Vicepresidentes de la República quienes hayan sido condenados por el Organo Judicial en razón de delito contra la administración pública.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Artículo 187.- No podrá ser elegido Presidente de la República:
El ciudadano que llamado a ejercer la Presidencia por falta absoluta del titular, la hubiera ejercido en cualquier tiempo durante los tres años inmediatamente anteriores al período para el cual se hace la elección.
Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República que haya ejercido sus funciones en el período inmediatamente anterior a los del ciudadano indicado en el numeral uno de este artículo.
PARAGUAY
Artículo 235.- DE LAS INHABILIDADES
Son inhábiles para ser candidatos a Presidente de la República o Vicepresidente:
Los ministros del Poder Ejecutivo, los viceministros o subsecretarios y los funcionarios de rango equivalente, los directores generales de reparticiones públicas y los presidentes de consejos, directores, gerentes o administradores generales de los entes descentralizados, autárquicos, autónomos, binacionales o multinacionales, y los de empresas con participación estatal mayoritaria;
los magistrados judiciales y los miembros del Ministerio Público;
el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y el Subcontralor, el Procurador General de la República, los integrantes del Consejo de la Magistratura y los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral;
los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de bienes al Estado;
los ministros de cualquier religión o culto;
los intendentes municipales y los gobernadores;
los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Policía Nacional, salvo que hubieran pasado a retiro un año antes, por lo menos, del día de los comicios generales;
los propietarios o copropietarios de los medios de comunicación, y
el cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, de quien se encuentre en ejercicio de la presidencia al realizarse la elección, o la haya desempeñado por cualquier tiempo en el año anterior a la celebración de aquélla.
En los casos previstos en los incisos 1., 2., 3. y 6., los afectados deben haber renunciado y dejado de ejercer sus respectivos cargos, cuanto menos seis meses antes del día de las elecciones, salvo los casos de vacancia definitiva de la Vicepresidencia.
Artículo 236.- DE LA INHABILIDAD POR ATENTAR CONTRA LA CONSTITUCION
Los jefes militares o los caudillos civiles de un golpe de Estado, revolución armada o movimientos similares que atenten contra el orden establecido por esta Constitución, y que en consecuencia asuman el Poder Ejecutivo o mando militar propio de oficiales generales, quedan inhabilitados para el ejercicio de cualquier cargo público por dos períodos constitucionales consecutivos, sin perjuicio de sus respectivas responsabilidades civiles y penales.
VENEZUELA
Artículo 229.- No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República quien esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.
Reelección en el Derecho Parlamentario
[rtbs name=”parlamentarismo”] Nota: Un análisis sobre este tema, referido a México, está contenido en la enciclopedia jurídica mexicana.Reelección en el Derecho Parlamentario
[rtbs name=”parlamentarismo”]En esta sección se ofrece un examen y referencias cruzadas de reelección en el ámbito del derecho comparado e internacional, en este contexto.Reelección en el Derecho Social
Acto de reelegir, “elegir de nuevo para el mismo cargo a la persona que lo desempeña por haber sido elegida anteriormente” y se refiere tanto a la asociación de primer grado, como de segundo o tercer grado. La reelección se aneja al concepto de democracia interna, pues la prohibición de reelegir, o las limitaciones a la reelección o la permisión, son invocadas indistintamente como expresión de democracia interna. [1]
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[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
- Eduardo Giorlandini y Rodolfo Capon Filas, Diccionario de derecho social: derecho del trabajo y la seguridad social: relaciones colectivas profesionales, voz “Reelección”, (autor de la voz: E. G.), Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 1991
Véase También
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Bibliografía
Colección de Constituciones de los países latinoamericanos, UNAM-Fondo de Cultura Económica, México, 1994, 1ª. ed.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Porrúa, México, 1995, 110ª. ed.
Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 1984, 20ª. ed.
Enciclopedia Universal Ilustrada, Europeo Americana, Espasa-Calpe, Madrid, España.
GARCêA LAGUARDIA, Jorge, Constitución Guatemalteca de 1985, UNAM, Corte de Constitucionalidad de Guatemala, México, 1992.
TENA RAMIREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1985.
The Congress Dictionary. The Ways and Meanings of Capitol Hill, Paul Dickson y Paul Clancy, John Wiley and Sons.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Bibliografía
Colección de Constituciones de los países latinoamericanos, UNAM-Fondo de Cultura Económica, México, 1994, 1ª. ed.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Porrúa, México, 1995, 110ª. ed.
Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 1984, 20ª. ed.
Enciclopedia Universal Ilustrada, Europeo Americana, Espasa-Calpe, Madrid, España.
GARCÍA LAGUARDIA, Jorge, Constitución Guatemalteca de 1985, UNAM, Corte de Constitucionalidad de Guatemala, México, 1992.
TENA RAMIREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1985.
The Congress Dictionary. The Ways and Meanings of Capitol Hill, Paul Dickson y Paul Clancy, John Wiley and Sons.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Bibliografía
Colección de Constituciones de los países latinoamericanos, UNAM-Fondo de Cultura Económica, México, 1994, 1ª. ed.
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TENA RAMIREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1985.
The Congress Dictionary. The Ways and Meanings of Capitol Hill, Paul Dickson y Paul Clancy, John Wiley and Sons.
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