▷ Sabiduría mensual que puede leer en pocos minutos. Añada nuestra revista gratuita a su bandeja de entrada.

Representación Legal

▷ Regístrate Gratis a Nuestra Revista

Algunos beneficios de registrarse en nuestra revista:

  • El registro te permite consultar todos los contenidos y archivos de Lawi desde nuestra página web y aplicaciones móviles, incluyendo la app de Substack.
  • Registro (suscripción) gratis, en 1 solo paso.
  • Sin publicidad ni ad tracking. Y puedes cancelar cuando quieras.
  • Sin necesidad de recordar contraseñas: con un link ya podrás acceder a todos los contenidos.
  • Valoramos tu tiempo: Recibirás sólo 1 número de la revista al mes, con un resumen de lo último, para que no te pierdas nada importante
  • El contenido de este sitio es obra de 23 autores. Tu registro es una forma de sentirse valorados.

La Representación Legal

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la representación legal.

Definición de Representación Legal en Derecho

La que el Derecho positivo establece con carácter imperativo y complementario de la capacidad de determinadas personas. El padre, por ejemplo, es representante legal del hijo menor.

Representación Indirecta en Derecho Europeo

Nota: Véase Relación de Representación en Europa.

La “representación indirecta” corresponde a la forma históricamente anterior de actuar por cuenta y en interés de un principal. Aquí, el propio agente está vinculado al tercero por sus actos. Si las circunstancias no indican una intención de no convertirse en parte contratante, se aplican las reglas de la representación indirecta.

No hay dificultad en conceptualizar un mecanismo de representación si el propio intermediario se convierte en socio contractual del tercero y luego – sólo en un segundo paso y contra reembolso de los gastos incurridos – transmite los beneficios del contrato a su principal. Frente a esta construcción indirecta, Ernst Rabel ha calificado de “milagro jurídico” que un intermediario pueda actuar realmente como “sustituto” de su comitente vinculando directamente a este último a las consecuencias de las acciones del intermediario. De hecho, durante mucho tiempo este milagro parecía inconcebible. El derecho romano, con su exigencia de utilizar fórmulas jurídicas prescritas y su principio de alteri stipulari nemo potest, no favorecía la creación directa de derechos y obligaciones en otra persona.

Reclamaciones directas en caso de representación indirecta

En ambos tipos de representación, el interés económico en la transacción recae sobre el mandante y el tercero. Éstos soportan los riesgos y cosechan los beneficios, mientras que el agente suele recibir una comisión u honorarios. En el caso de la representación indirecta, ¿qué ocurre si el agente encuentra dificultades en el curso de la transacción, en particular si se declara insolvente o incumple? ¿Tienen el mandante y el tercero reclamaciones directas el uno contra el otro? Como corolario, la medida en que se permitan tales reclamaciones puede diluir la línea divisoria entre los dos tipos de representación.

Reglas modelo europeas e internacionales

El enfoque de los Principios del Derecho Contractual Europeo (PECL) sobre esta cuestión es muy similar a la solución simétrica del Derecho holandés. A pesar de que el agente actúe en su propio nombre (es decir, agencia a comisión u omisión de revelar la existencia de un principal), pueden surgir reclamaciones directas en circunstancias limitadas y claramente definidas (artículo 3:301 y siguientes). Tanto el principal como el tercero tienen derecho a que el agente les revele el nombre y la dirección de su contraparte (denominada en el comentario del PECL “el contrario económico”). El principal puede entonces ejercer contra el tercero todos los derechos que el agente haya adquirido en nombre del principal. A su vez, el tercero puede ejercer contra el principal todos los derechos que tenga contra el agente. En ambos casos, se mantienen las defensas derivadas de la relación entre el agente y el tercero. Además, el principal conserva las defensas que puede oponer contra el agente, lo que significa que no tiene que pagar al agente por segunda vez después de haberle pagado una vez. Todos estos derechos presuponen que el agente se declare insolvente o cometa un incumplimiento fundamental (incluido un incumplimiento anticipado) en relación con el principal o el tercero, y el ejercicio de estos derechos requiere la notificación previa a las otras partes. Los redactores del PECL hacen hincapié en que las reclamaciones directas son excepcionales y sólo surgen en circunstancias restringidas. Por otra parte, puede argumentarse que es precisamente en los casos de incumplimiento e insolvencia cuando existe una necesidad práctica de reclamaciones directas. En realidad, la excepción bien puede ser la regla.

▷ En este Día de 6 Mayo (1882): Ley de Exclusión China
Tal día como hoy de 1882, el presidente estadounidense Chester A. Arthur firma la Ley de Exclusión China, la primera y única ley federal importante que suspende explícitamente la inmigración de una nacionalidad específica. En 1943 tuvo lugar la derogación de esta ley, que fue -como reconoce la Secretaría de Estado americana- una decisión casi totalmente motivada por las exigencias de la Segunda Guerra Mundial, ya que la propaganda japonesa hacía repetidas referencias a la exclusión de los chinos de Estados Unidos con el fin de debilitar los lazos entre Estados Unidos y China, que entonces era su aliada. (Imagen de Wikimedia)

Por otra parte, los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales (PICC) prescinden casi por completo de las reclamaciones directas. Ni en el caso de la comisión de agencia (cuando la existencia de un principal es conocida por las partes), ni en el caso de un principal no revelado que aparece algún tiempo después de la celebración del contrato, los actos del agente dan lugar a una relación directa entre el principal y el tercero. Esta solución pretende responder a las expectativas de las partes en el comercio internacional. El derecho de acción directa sólo se concede en casos excepcionales y únicamente al tercero. Si el agente se hace pasar por el propietario de la sociedad en cuyo nombre actúa, y el tercero descubre posteriormente al verdadero propietario, el tercero podrá ejercer los derechos que tiene contra el agente también contra el verdadero propietario (art. 2.2.4(2)). Así pues, aunque los PECL se basan en el principio continental de la contemplatio domini, en última instancia se aproximan más al common law que el PICC de UNIDROIT. Algunos comparativistas atribuyen una mayor elegancia y coherencia intelectual a la solución clara del PICC de UNIDROIT.

▷ Los riesgos de la representación indirecta
Un representante indirecto es solidariamente responsable de las obligaciones aduaneras de sus clientes. Esto supone un gran riesgo para un representante indirecto derivado de declaraciones aduaneras potencialmente incorrectas; por ello, puede resultar difícil encontrar un proveedor.

El DCFR sigue otro enfoque que parece favorecer al representado frente al tercero. En los casos de representación indirecta, el acto del representante sólo puede afectar a la posición jurídica del representado si así lo prevé expresamente una norma jurídica (Art. II.-6:106). Dicha norma se encuentra en el capítulo “Cambio de partes”.

De conformidad con el Art. III.-5:104, en caso de insolvencia del intermediario (y sólo en ese caso), el principal puede, mediante notificación al tercero y al agente, asumir los derechos del agente en virtud del contrato frente al tercero. Como resultado, el tercero se encuentra en una posición similar a la del deudor de un derecho cedido. Además, pero sólo si el mandante ejerce su opción, el tercero tiene una contraopción, mediante notificación al agente y al mandante, de ejercer contra el mandante los derechos que tiene contra el agente. El representado puede oponer las excepciones que el representante pueda tener contra el tercero, pero -a diferencia de lo que ocurre con el PECL- no puede oponer las excepciones que pueda tener contra el representante, contrarrestando así la posición ventajosa del representado, que puede acabar teniendo que pagar dos veces. También hay que tener en cuenta el artículo VIII.-2:302 del DCFR, que ofrece al representado y al agente la posibilidad de determinar en su contrato si la titularidad de los bienes adquiridos por el agente pasa directamente del tercero al representado.

Sistemas jurídicos nacionales

Las reclamaciones directas pueden concederse fácilmente cuando el agente ha transferido su posición mediante cesión. Muy a menudo, la relación interna entre el mandante y el mandatario preverá dicha cesión, posiblemente incluso de antemano. El tercero, por su parte, puede efectuar una cesión de forma más engorrosa mediante una ejecución contra el agente. Más allá de esta situación, sin embargo, existen diferencias entre los sistemas jurídicos nacionales.

(i) En un extremo del espectro se encuentran varios sistemas jurídicos que no conceden una reclamación directa contra el principal sin una cesión previa. Este es el caso más rígido en el derecho alemán y, a pesar de las críticas en la literatura jurídica, también en el derecho francés (aunque el principal puede ejercer los derechos del agente contra el tercero mediante una acción oblicua). El derecho suizo sustituye la necesidad de una cesión por una cessio legis en cuanto el mandante haya cumplido sus obligaciones derivadas de la relación interna con el mandatario. El derecho italiano, por su parte, acepta una reclamación directa. El principal puede optar por asumir la posición del agente y efectuar así una cesión de derechos mediante un acto unilateral. En los Países Bajos, puede existir un crédito directo si el agente incumple sus obligaciones con el principal o se declara insolvente y el principal notifica su intención de asumir la posición de acreedor (desde un punto de vista funcional, esta notificación sirve como notificación de cesión). En el otro extremo del espectro se encuentra el Derecho inglés, donde el concepto de agencia no revelada tiene sus propias peculiaridades, no exentas de críticas, incluso en la literatura jurídica inglesa. No es sólo el agente quien tiene una reclamación en virtud del contrato, sino también el principal quien tiene una reclamación en virtud de los actos del agente; una vez que la relación de agencia es revelada al tercero, el agente deja de tener una reclamación. Una explicación doctrinal muy extendida de esta interpretación, que parece ir en contra del principio de la relación contractual directa, es el deseo de evitar acciones múltiples (sus orígenes históricos se encuentran en las salvaguardias contra la insolvencia del agente). No sólo en el derecho inglés, sino en todos los sistemas jurídicos que reconocen una reclamación directa del principal, el tercero puede encontrarse responsable ante un acreedor de cuya existencia no tenía conocimiento en el momento de la celebración del contrato y al que no eligió como socio contractual. Sin embargo, esta desagradable sorpresa se ve mitigada por el hecho de que se preservan todas las defensas y derechos de compensación. Además, el representado no revelado no tiene derecho de recurso si el tercero desea tratar exclusivamente con el agente. Todas estas restricciones cumplen la misma función que los diversos dispositivos para proteger al deudor de un crédito cedido.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

En particular, existen salvaguardias a favor del principal en caso de insolvencia del agente. Si el principal tiene un crédito directo, éste sobrevive a la insolvencia (por ejemplo, en Inglaterra). La cesión legal en virtud del derecho suizo tampoco se ve afectada por la insolvencia. El derecho francés concede al menos al principal un derecho de satisfacción preferente. La solución en el derecho alemán se limita a los casos de comisión de agencia (Sección 392(2) HGB): entre el principal y el agente, todos los derechos del agente frente al tercero se consideran pertenecientes al principal. Así, el principal está protegido frente a los acreedores del agente y, si éste se declara insolvente, el principal puede separar estos derechos de la masa del insolvente.

(ii) Una reclamación directa por parte del tercero encuentra mayores reticencias en muchos sistemas jurídicos nacionales. En la práctica, tal reclamación sólo es concebible después de que se haya revelado la existencia del principal. Las legislaciones alemana y suiza no reconocen, en general, tal reclamación. Lo mismo ocurre con el derecho francés. La acción oblicua está disponible, pero no ayuda realmente al tercero si el principal ya ha cumplido todas sus obligaciones para con el agente. En el caso especial del llamado hombre de paja (prête-nom), se aplican las reglas de la simulación y permiten al tercero demandar directamente al principal (pero no al principal demandar directamente al tercero). En este sentido, la ley italiana también rechaza una demanda directa.

El derecho holandés, por su parte, encuentra una solución paralela a su enfoque de las reclamaciones directas del principal. De nuevo, exige el incumplimiento o la insolvencia del agente y -tras la notificación del tercero- hace al principal responsable solidario con el agente en estos casos, con la importante restricción de que esta reclamación directa sólo existe si el principal aún no ha cumplido sus obligaciones para con el agente. Esta última restricción es desconocida por el derecho inglés, que concede una reclamación directa en cualquier caso, incluso si el principal ya ha hecho todo lo que estaba obligado a hacer en virtud de la relación interna con el agente, y en particular si ya ha reembolsado los gastos del agente. Detrás de estos diferentes enfoques se encuentra la cuestión de fondo: ¿quién asume el riesgo de incumplimiento o insolvencia del agente? Mientras que el derecho anglosajón hace recaer este riesgo sobre el principal, que busca obtener un beneficio empleando al agente y dispone de mejores medios para controlar las acciones del agente que el tercero, los sistemas jurídicos continentales lo hacen recaer sobre el tercero, que ha elegido libremente tratar con el agente. Además, los juristas continentales pueden argumentar desde un punto de vista económico que el riesgo de insolvencia está incluido en el precio del contrato y que el tercero, si tenía dudas sobre la solvencia o fiabilidad de su contraparte, podría haber pedido una garantía, por ejemplo mediante una retención de la titularidad. Desde este punto de vista, un deudor adicional podría considerarse una ganancia inmerecida.

Revisor de hechos: Mix

Representación Legal

Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Véase También

  • Abortivo
  • Aborto
  • Anticonceptivos
  • Cambio de sexo
  • Capacidad
  • Consentimiento
  • Convenio de derechos humanos y biomedicina
  • Derecho a la información sanitaria
  • Derecho a la integridad física y moral
  • Derecho a la intimidad
  • Derecho a la protección de la salud
  • Derecho a la vida
  • Derechos del paciente
  • Derechos fundamentales
  • Dignidad humana
  • Discapacidad
  • Donación de material biológico humano
  • Encarnizamiento terapéutico
  • Enfermedad mental
  • Enfermedades transmisibles
  • Esterilización
  • Filiación y reproducción asistida
  • Incapacidad
  • Interrupción voluntaria del embarazo
  • Limitación del esfuerzo terapéutico
  • Matrimonio
  • Mayoría de edad
  • Minoría de edad
  • Muerte
  • Nacimiento
  • Persona
  • Principio de autonomía
  • Protección de datos de salud
  • Rechazo del tratamiento
  • Responsabilidad civil de los profesionales biosanitarios
  • Responsabilidad penal de los profesionales biosanitarios
  • Salud
  • Secreto profesional
  • Trasplante de órganos
  • tejidos y células
  • Tratamiento
  • Bioderecho

Bibliografía

  • Casas Vallés, «derecho a la Imagen: el Consentimiento y su Revocación», Revista Judicial Núm. 14, Juny 1989, Págs. 131-143; Díez-picazo, Luis M.ª, Sistemas de Derechos Fundamentales, 2.ª Ed., Civitas, 2003; Gete Alonso, «manifestaciones de L’autonomia del Menor en la Normativa Catalana», Indret 1/2005 Barcelona, Febrero de 2004; Lacruz Berdejo (y Otros), Elementos de Derecho Civil Iv, Dykinson, Madrid 2005; Miralles González, Isabel «la Familia Entre Autonomía y Soberanía. el Derecho a la Educación», Rjc Núm., 95, 1996, Págs. 71-84; «la Anorexia y el Internamiento de los Enfermos en Centros Hospitalarios: Límites y Controles», Rjc Núm., 98, 1999, Págs. 715-724; Montes Penades, Comentarios a las Reformas de Derecho de Familia, Tecnos, 1984; Puig Ferriol/ Roca Trías, Institucions del Dret Civil de Catalunya, Tirant lo Blanch, Valencia 2007; Roca Trías, Encarna, Familia y Cambio Social: de la «casa» a la Persona, Civitas, Madrid 1999; Romeo Malanda, Sergio, «el Valor Jurídico del Consentimiento Prestado por los Menores de Edad en el Ámbito Sanitario» i y Ii, la Ley, Núm. 5185 y 5186, 2000; Sánchez Gargallo, «tratamiento Legal y Jurisprudencial del Consentimiento Informado,» Indret 2/2004, Barcelona, Abril de 2004.
▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoce a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparta con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.

3 comentarios en «Representación Legal»

Foro de la Comunidad: ¿Estás satisfecho con tu experiencia? Por favor, sugiere ideas para ampliar o mejorar el contenido, o cómo ha sido tu experiencia:

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde Plataforma de Derecho y Ciencias Sociales

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo