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Responsabilidad del Juez

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Responsabilidad del Juez

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Nota: véase la información relativa a Independencia del Poder Judicial en el Derecho Comparado y la relativa a Independencia del Poder Judicial en general.

Responsabilidad de los jueces

Los jueces no están por encima de la ley (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Al igual que las demás instituciones del Estado, el poder judicial debe rendir cuentas. El Presidente del Tribunal Supremo Edward Coke le dijo al Rey James que no estaba por encima de la ley y citó al jurista Bracton, Non-sub homine sed sub deo et lege. (El Rey no está bajo ningún hombre, excepto bajo Dios y la ley.) Irónicamente, los propios jueces no parecen seguir este dictado dando la impresión de estar por encima de la ley. El poder judicial debería ser responsable según sus propios razonamientos empleados para hacer que todas las demás instituciones rindan cuentas.Si, Pero: Pero aborrece la idea de rendir cuentas por sí mismo en nombre de su independencia. Es un término equivocado ya que la independencia y la rendición de cuentas son complementarias, no antagónicas.

Datos verificados por: ST

Responsabilidad del Juez y Derechos Humanos

El papel del juez en la protección de los derechos humanos

La nueva tendencia del Constitucionalismo Latinoamericano es la de consagrar la preeminencia de la protección de los derechos humanos, como resultado de una larga evolución a partir de las primeras constituciones (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). A través de la historia, el reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales de la persona humana, ha sido el resultado del desarrollo político y social de los pueblos, pasando de la sola consideración de los derechos individuales, (primera generación), a los derechos sociales, económicos y culturales, (segunda generación) y, por último, a los derechos de la humanidad (tercera generación).

Diversas manifestaciones jurídicas y políticas han contribuido, desde tiempos remotos, al reconocimiento de los derechos individuales, sociales y de la humanidad, agrupados actualmente bajo el concepto general de derechos humanos. Como antecedentes muy importantes, en tal sentido, cabría señalar, entre otros, “la Carta Magna”, en Inglaterra, de 1215, que consagró ciertas libertades y garantías de los individuos, a partir de un conjunto de principios y normas consuetudinarias; “La Petición de Derechos”, de 1628, y el “Acta de Habeas Corpus” de 1679, relativas al derecho a la libertad personal y su garantía; el “Bill of Rights o Declaración de Derechos”, de 1689, considerado como el principal documento constitucional de la historia de Inglaterra, al precisar y fortalecer las atribuciones legislativas del Parlamento frente a la Corona, al mismo tiempo que reconoció algunas garantías individuales, como el derecho de petición, la proscripción de penas crueles o inhumanas y el resguardo del patrimonio personal contra multas excesivas, las exacciones y las confiscaciones.

Con la proclamación de la independencia de los Estados Unidos de Norteamérica, el 4 de julio de 1776, fueron incorporados en su Constitución, en 1787, ciertos derechos individuales y garantías judiciales. Igualmente lo hizo la Asamblea General Constituyente de Francia, al aprobar el 26 de agosto de 1789, la “Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano”. Las Constituciones de Estados Unidos de Norteamérica y de Francia, influyeron decisivamente en la determinación de las repúblicas hispanoamericanas, surgidas del proceso de independencia, de incluir los derechos del hombre en sus constituciones políticas.Entre las Líneas En nuestro país, la “Constitución Federal para los Estados de Venezuela”, de 1811, consagra, en el Capítulo VIII, los “Derechos del Hombre que se reconocerán y respetarán en todas la extensión del Estado”. (…)

Como efecto del desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, se ha acentuado la tendencia en las modernas Constituciones de reconocer el carácter irreversible y progresista de los derechos humanos, no solo con la ratificación y ampliación de las libertades y de los derechos humanos tradicionales, sino también con la consagración en diversos textos de los denominados derechos de tercera generación, como son, entre otros, el derecho a la paz, el derecho al medio ambiente adecuado, a la calidad de vida, al desarrollo, al disfrute del tiempo libre y al descanso.

En virtud de que el régimen de protección internacional de derechos humanos es “de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”[3] deberán ser agotados – por los individuos reclamantes- los recursos internos para la instauración del procedimiento contencioso internacional[4].

Esta regla del agotamiento en la protección de los derechos humanos, según la autorizada opinión de Antonio Cancado Trindade[5], Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solo puede ser considerada adecuadamente en conexión con la obligación correspondiente de los Estados de proveer recursos internos eficaces. Por tanto, “el énfasis pasa a recaer en la tendencia de perfeccionamiento de los instrumentos y mecanismos nacionales de protección judicial. Este cambio de énfasis atribuye mayor responsabilidad a los tribunales internos (judiciales y administrativos), convocándolos a ejercer actualmente un rol más activo -si no creativo- que en el pasado en la implementación de las normas internacionales de protección.”

Más adelante, el Juez Cancado Trindade, expresa: “Dada la estructura descentralizada del ordenamiento jurídico internacional, no es de sorprender que, al menos en el ámbito de protección internacional de los derechos humanos, la atención se concentre crecientemente en la función reservada a los tribunales nacionales de implementación de las normas internacionales. La Carta Africana, por ejemplo, impone a los Estados Partes el deber de ‘garantizar la independencia de los tribunales’ y de propiciar el establecimiento y perfeccionamiento de ‘instituciones nacionales apropiadas’ de promoción y protección de los derechos humanos en ella garantizados. (artículo 26)….Con la internalización de la salvaguardia de los derechos humanos, los Estados se vieron en la obligación adicional de equipararse debidamente para dar efecto a los tratados de protección, particularmente los de derechos humanos que requieren medidas a nivel nacional para su implementación (v.g. el deber de proveer recursos internos eficaces). Tales medidas (judiciales, legislativas, administrativas u otras) son de fundamental importancia, por cuanto, según un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional, ampliamente respaldado por la jurisprudencia internacional, ningún Estado puede invocar dificultades o deficiencias de derecho interno como excusa para evadirse de sus obligaciones internacionales.”[6]

Constituye, por tanto, responsabilidad de los jueces garantizar la eficacia de los mecanismos internos de protección de los derechos humanos, previstos en la Constitución y en las leyes, a fin de que no sea necesaria la intervención supletoria o complementaria de los órganos internacionales, cuya jurisdicción contenciosa ha sido reconocida por el Estado. Son los jueces, que forman los tribunales nacionales, los llamados por la ley, en primer lugar, a disponer las sanciones punitivas a los infractores de la respectiva normativa y ordenar las reparaciones a que hubiere lugar.

En tal misión los jueces, además de tener un profundo conocimiento sobre derechos humanos, deberán ejercer una función innovadora y creativa. “Ello es así porque de modo inexorable le tocará esclarecer, desempolvar, compatibilizar, integrar y hasta adaptar a la Constitución”[7]. García de Enterría, luego de hablar del carácter abierto de las normas constitucionales, afirma que la polémica del carácter creador y evolutivo de la jurisprudencia está saldada y ha quedado superada la vieja idea de Montesquieu de que el juez era simplemente la bouche qui prononce les paroles de la loi, pues, en propiedad y esto debe ser trasladado al terreno de la justicia constitucional ‘el juez aplica o particulariza, en efecto, leyes previas, pero en esa función aporta, y no puede dejar de hacerlo, valores propios, que no son, por supuesto, ni pueden ser de libre creación del Derecho, pero que significan necesariamente un elemento innovador. Porque el Derecho no es, ni siquiera, aunque asi se pretendiese, el texto de la ley y nada más, sino la ley en toda su textura de principios y conceptos capaces de una vida propia que no la audacia del juez y su pretensión protagonista impulsan, sino que exige rigurosamente el funcionalismo de la sociedad y la inserción en él de preceptos generales y estables’. Hay, entonces, y debe haber, normas articuladas como principios generales y conceptos jurídicos cuya aplicación a los casos concretos sea realizada por una judicatura experta en el manejo de soluciones nuevas, nunca petrificadas ni agotadas.”[8]

Puede resumirse el rol fundamental del juez en la protección de los derechos humanos, con las palabras de Francesco Carnelutti: “El juez es la figura central del Derecho. Un ordenamiento jurídico se puede pensar sin leyes, pero no sin jueces.” y de Piero Calamandrei: “Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio; si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto a la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable.”

Perfil del juez: independencia, idoneidad, imparcialidad, competencia, formación

La Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de la Libertades Fundamentales, en su artículo 39.3, establece que los candidatos al Tribunal Europeo de derechos del hombre (Corte Europea de Derechos Humanos) “..deberán.gozar de la más alta reputación moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de altas funciones judiciales, o ser jurisconsultos de reconocida competencia.”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 52.1, dispone que “La Corte (Interamericana de Derechos Humanos) se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados Miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los propongan como candidatos.”

Según Couture, citado por Humberto Cuenca[10], el Poder Judicial debe gozar de tres garantías fundamentales que son base de toda buena administración de justicia: independencia, autoridad y responsabilidad. La independencia se garantiza con esta dos condiciones ineludibles: a) Remuneración económica que permita al juez sufragar holgadamente sus necesidades y sostener la destacada posición que le corresponde en el ámbito científico en que se mueve, y b) la inamovilidad que es seguridad en el ejercicio del cargo, sin temor a alternativas políticas, para poder decidir según su ciencia y conciencia. La autoridad la garantiza el Estado poniendo a su disposición la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y la responsabilidad es el contralor de esa autoridad a fin de que no se convierta en abuso y pueden las partes, mediante el recurso de queja, y los órganos superiores, mediante las sanciones disciplinarias, corregir los excesos en que pueda incurrir.

En su trabajo “Recientes tendencias en la posición del juez”,[11] Roberto Omar Berizonce, señala que el postulado de la independencia judicial, consustancial al Estado de Derecho, tiene carácter instrumental para asegurar la imparcialidad del juicio, lo que presupone la libertad de criterio del juzgador –independencia sustancial o funcional- para resolver los conflictos sin ataduras, compromisos ni interferencias extrañas, bajo la sola sumisión a la ley y las valoraciones sociales comunitarias. La independencia de los Tribunales no es una reivindicación de éstos ni un privilegio establecido en beneficio de los jueces, sino de los justiciables.

La independencia judicial –continúa Berizonce- se integra, además, con la independencia personal de los jueces, que remite a las garantías de la duración del cargo (inamovilidad absoluta o seguridades de la designación periódica) estabilidad, retribuciones (y derecho de retiro) intangibles (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). A su vez, la independencia colectiva es la propia del sistema judicial en su conjunto, frente a los poderes políticos.

Detalles

Por último, también importa asegurar cierta independencia interna que coloque a los jueces a resguardo de presiones y directivas provenientes de los propios colegas, y particularmente de los tribunales superiores, derivadas de la estructuración jerárquica.

La independencia colectiva requiere ciertas reglas para la protección del Poder Judicial frente al Legislativo y, también, respecto de la injerencia indebida del Ejecutivo, y correlativamente, una mayor participación judicial en la responsabilidad administrativa para el manejo central de los tribunales

En resumen, puede afirmarse que el modo e intensidad con que los jueces ejecutan las garantías fundamentales de los ciudadanos y el control de la constitucionalidad y legalidad, es uno de los indicadores más acabados y objetivos del grado de independencia, en las circunstancias concretas. Como lo señala igualmente Berizonce,[12] “La libertad efectiva que asuman (los jueces) para decidir los casos en que los poderes políticos están involucrados es decisiva y se sobrepone, casi siempre, a las limitaciones derivadas de condicionantes funcionales (autarquía presupuestaria, régimen de gobierno de la magistratura, dotación material, medios tecnológicos disponibles, etc.). Para ello la independencia judicial debe estar paralelamente apuntalada por un régimen apropiado de nombramientos, la estabilidad en el cargo, la intangibilidad de las remuneraciones.

La idoneidad del juez está asociada a otros conceptos básicos: imparcialidad, competencia y formación.[13] Por tanto, un juez es idóneo cuando está investido, conforme a la ley, de autoridad jurisdiccional, es decir, cuando ha sido designado para ejercer la función judicial previo el cumplimiento de los requisitos legales. Debe, además, ser imparcial, como consecuencia del principio de igualdad procesal.Entre las Líneas En tal sentido el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 15, dispone que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Mantener a las partes en sus derechos comunes o a cada una en los que le sean privativos, es base indispensable para sostener el equilibrio procesal, que se rompería en caso de que el juez incurriera en desigualdades y preferencias. “El deber de imparcialidad –dice Cuenca[14]- se encuentra a menudo perturbado por obstáculos externos, como el interés, la enemistad manifiesta y amistad íntima, y otras veces por factores íntimos como los prejuicios, la aberraciones intelectuales y las desviaciones emotivas. Contra todos estos factores sicológicos la ley establece dos controles, uno, preventivo, llamado inhibición, o excusación en otras legislaciones, que es la abstención voluntaria de conocer en determinado litigio, y otra, represiva, llamada recusación, que es la abstención forzada. Desde luego, aquel concepto romano de la imparcialidad, sin influjos ni inclinaciones de ningún género, resulta antihumano y la requerida es la imparcialidad jurídica, sin favoritismos ni interés por alguna de las partes. Pese a que la imparcialidad es un principio básico del proceso, sin embargo, no tiene previsión expresa sino implícita en el ordenamiento procesal.”

La competencia del juez puede estar referida a diversos conceptos.Entre las Líneas En primer lugar, como medida de la jurisdicción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Couture[15] expresa que “la competencia es la medida de la jurisdicción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción pero sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez. La relación que existe entre la jurisdicción y la competencia es la relación que existe entre el todo y la parte: La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La competencia es la potestad de las jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órganos jurisdiccional.Entre las Líneas En todo aquello que no le ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente.”

En tal sentido la competencia se determina por la materia, por el valor o cuantía, y por el territorio.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone en su artículo 8.1 que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo (véase más en esta plataforma general) razonable por un juez o un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o fiscal o de cualquier otro carácter.”

Las condiciones, que hemos examinado anteriormente, como requisitos que deben cumplir los jueces (independencia, idoneidad: imparcialidad, competencia y formación) configuran, en definitiva, el perfil del Juez.Si, Pero: Pero más allá de las formulaciones legales o teóricas, ennoblece la figura y las funciones del juez, las palabras de Aharón Barak, en su discurso “El Papel del Juez en una democracia”:

“Yo percibo mi papel como juez –estoy seguro que al igual que mis colegas- como una misión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Juzgar no es simplemente un trabajo, es una forma de vida. Cada juez debe cumplir su vocación con integridad intelectual y humildad, junto con sentido social y comprensión histórica. Debe esforzarse en encontrar soluciones que reflejen un equilibrio de justicia e igualdad para todos (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Así, por encima de todo, debe luchar por llevar a su más completa expresión el valor básico que esencialmente se predica de toda ley y en el que toda sociedad se basa: la Justicia. El juez debe hacer justicia. Si Justicia y Derecho tienden a converger -como deben- el juez no debe definirse a sí mismo como “progresista” o “conservador”. Esa son solo clasificaciones vacías desprovistas de significado normativo. Representan un envase vacío con potencial para llevar a conclusiones erróneas.Entre las Líneas En lugar de ponerse etiquetas adhesivas, los jueces deben realizar su misión desde el anhelo de la salvaguardia del imperio de la ley; esto es, preservando el imperio de la ley, no el imperio de los jueces; la norma de la ley, no meramente la ley de las normas.”[16]

El Juez como funcionario público: derechos y deberes

Universalmente ha existido la preocupación de regular, por medio de normas específicas, el comportamiento y las responsabilidades de los funcionarios públicos, en general. Ejemplos de ello, son, entre otros, la Carta Deontológico del Servidor Público (Portugal); Código de Ética Profesional del Servidor Público Civil del Poder Ejecutivo Federal (Brasil); Ley Colombiana (1995), conocida también como Estatuto Anticorrupción;

Código de Ética del Servidor Público y Código Disciplinario Único para Funcionarios Públicos (Colombia); Código de Ética de los Cuadros Cubanos (julio 1996).

Los deberes de los jueces, según Cuenca,[19] pueden ser positivos o negativos, según se refieran a lo que deban hacer o no hacer. De los deberes positivos, tres son los fundamentales: administrar justicia, mantener la imparcialidad en el proceso y guardar discreción…Administrar justicia significa realizar el derecho objetivo, aplicar la ley en el proceso…La aplicación del derecho objetivo tiende a solucionar los conflictos de derecho positivo que se susciten entre partes y con ello alcanza un fin más remoto, que es la paz jurídica y la tranquilidad social.Si, Pero: Pero el propósito esencial no es solucionar las cuestiones entre partes, sino satisfacer el interés general de la justicia que está por encima de los intereses particulares.Entre las Líneas En ningún caso y bajo ningún pretexto el juez puede abstenerse del deber de administrar justicia, so pena de incurrir en denegación de justicia [20]. (…)

En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 63.1 dispone que “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte (Interamericana de Derechos Humanos) dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.”.

Lo anterior es una consecuencia de la responsabilidad internacional que asumen los Estados en relación con el deber de garantizar los derechos y libertades y de adoptar, con arreglo a los procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Al revisar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos encontraremos que en numerosas casos decididos por ésta, la violación de los derechos humanos se configuró, entre otras causas, por demora o ineficiencia de los tribunales internos, por la no aplicación de garantías efectivas (amparo o hábeas corpus), por ser ineficaces frente a la impunidad de graves delitos. Basta, en tal sentido, examinar los casos de “El Amparo” y “El Caracazo”, por hechos sucedidos, respectivamente, en 1988 y 1989, respecto de los cuales hubo una deficiente actuación judicial que constituyó uno de los motivos para que el Estado reconociera los hechos y asumiera la responsabilidad internacional por los mismos, habiendo sido condenado el Estado venezolano a la reparación de los daños materiales e inmateriales sufridos por las víctimas.

Algunos conceptos claves asociados a la administración de justicia

Debido proceso

Dice Couture,[24] al explicar el origen de la institución del debido proceso: “La garantía procesal constituida por la necesidad de aplicar la ley de la tierra [25], fue recogida en las primeras Constituciones, anteriores a la Constitución de los Estados Unidos. Las de Maryland, de Pennsylvania y de Massachusetts, recogieron en una disposición expresa, el concepto de que nadie puede ser privado de su vida, libertad o propiedad sin el debido proceso legal (due process o law). Más tarde, las Enmiendas V y XIV a la Constitución de Filadelfia[26] habrían de recoger ese texto expreso. Entre law of the land y due process of law no media sino una instancia de desenvolvimiento. El concepto específicamente procesal de la Carta Magna, se hace genérico en la Constitución…….A partir de la Enmienda V y la fórmula law o the land, transformada ya en due process o law, comenzó su recorrido triunfal por casi todas las Constituciones del mundo y especialmente las americanas. El concepto procedimiento legal fue considerado entonces como la garantía esencial del demandado, de la cual ninguna ley podrá privarle. La garantía de orden estrictamente procesal ha venido a transformarse, con el andar del tiempo, en el símbolo de la garantía jurisdiccional en sí misma. La garantía de defensa en juicio consiste, en último término, en no ser privado de la vida, libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley”.

El debido proceso, derecho fundamental de la persona humana, es, además, una garantía de respeto a los demás derechos, y, en tal sentido, una institución de derecho procesal, consagrada con ese carácter, por el constitucionalismo y las legislaciones modernas.Entre las Líneas En la doctrina del Derecho Internacional, “la médula de las garantías requeridas en el debido proceso pueden ser consideradas dentro del ámbito ‘del derecho consuetudinario’.Entre las Líneas En ese sentido-dice Alonso Gómez-Robledo[27] quedarían encuadrados fundamentalmente aquellos derechos reconocidos en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

“Toda persona tiene el derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.

  • La presunción de inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad;
  • No ser obligado a declarar contra sí mismo, ni a confesarse culpable;
  • El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas;
  • Hallarse presente en el proceso y defenderse personalmente, o ser asistido por un defensor de su elección;
  • Interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, y obtener la comparecencia de los testigos de cargo;
  • El derecho a que el fallo (la sentencia o la decisión judicial) condenatorio sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley;
  • El principio non bis in ídem, según el cual nadie puede ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme.”

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8. (Garantías Judiciales), dispone lo siguiente:

  • Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo (véase más en esta plataforma general) razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter;
  • Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo (véase más en esta plataforma general) establecido por la ley; f) el derecho de defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior.
  • La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza;
  • El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos;
  • El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.”

El artículo 25 de la Convención dispone que:

  • “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
  • Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” (…)

En el caso Loayza Tamayo vs. Perú, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, denunció la violación del derecho al debido proceso en perjuicio de la señora Maria Elena Loayza Tamayo, con base en las siguientes consideraciones:

  • “el derecho al debido proceso no fue observado por el Perú, ya que en este caso el proceso se tramitó en forma irregular y sin respetar las garantías judiciales mínimas. La señora María Elena Loayza Tamayo fue juzgada tanto en el fuero militar como en el fuero común por ‘jueces sin rostro carentes de independencia e imparcialidad’ (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Además dicha señora fue acusada por el delito de traición a la patria por Decreto-Ley N° 25.659, de acuerdo con el cual las personas acusadas por ese delito deben ser juzgadas por jueces militares haciendo extensiva a civiles la jurisdicción militar que una instancia especial. Que dicha norma ‘se encuentra en abierta contradicción con el debido respeto de garantías de la administración de justicia y el derecho a ser juzgado por el juez natural y competente’. Por otra parte, la Comisión alegó que la defensa letrada ‘se convirtió en una simple espectadora del proceso, el cual, a su vez, se llevó a cabo sobre la base de pruebas obtenidas mediante apremios ilegales, maniobras intimidatorias en contra del abogado defensor, obstrucción del acceso del abogado de la reclamante al expediente, notificaciones manifiestamente tardías, etc.
  • También violó el derecho a la ‘plena igualdad’ o paridad (véase más en esta plataforma) procesal y el derecho a la presunción de inocencia.
    Otros Elementos

    Además, la calificación del ilícito fue efectuada por la Policía Nacional, la DINCOTE, que tiene la opción de someter un asunto a jurisdicciones distintas y procedimientos judiciales diversos. De acuerdo con la Comisión, esto dio lugar a que la señora María Elena Loayza Tamayo fuera juzgada por los mismos hechos en procesos diferentes, por lo que se violó el principio non bis in ídem (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). A la señora Loayza le atribuyeron como existentes ciertos hechos que no fueron probados en el fuero privativo militar (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Asimismo, manifestó que el segundo proceso contra la señora María Elena Loayza Tamayo por el delito de terrorismo seguido en el fuero común, se basó en imputaciones que tienen como fundamento exactamente esos mismos hechos.

La Corte Interamericana, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 1997, declaró que, en efecto, fueron violados, en perjuicio de la señora María Elena Loayza Tamayo, los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre derechos humanos, en los artículos 5, 7, 8.1 y 8.2, en relación con los artículos 25 y 1.1.

Impunidad

La impunidad implica dejar sin castigo a culpables de crímenes o delitos. La impunidad, respecto a los delitos comunes puede ser el resultado de una deficiente administración de justicia y, en la mayoría de los casos, de la incapacidad de los organismos, auxiliares de justicia, encargados de la investigación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). (…)

En el orden internacional, los Estados Partes en la Convención sobre el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, afirman que “los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia” y declaran estar decididos “a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir asi a la prevención de nuevos crímenes”. Tal es el objetivo fundamental de la Corte Penal Internacional: sancionar los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional y evitar la impunidad de sus autores.

Al tratar sobre la impunidad surge siempre el tema polémico de las amnistías.Entre las Líneas En el caso de los países latinoamericanos, especialmente en Centro América, (Nicaragua, Guatemala, El Salvador); en América del Sur (Chile, Argentina, Perú), que durante muchos años estuvieron sometidos a graves conflictos internos, la amnistía fue un medio para procurar la paz y la reconciliación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Puntualización

Sin embargo, no pocas veces, se trató de auto-amnistías, es decir, leyes o resoluciones administrativas para exculpar a los propios agentes del gobierno violadores de derechos humanos, y aun a aquellos que dictaban dichas leyes o decretos. Un ejemplo, en este sentido, fue la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso denominado “Barrios Altos”, vs. Perú,” al declarar que la Ley de Amnistía que exoneraba de responsabilidad penal a los autores de los crímenes que dieron lugar a ese caso, era incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y, por tanto, violatoria de ésta.

Es muy esclarecedor, en esta materia, el estudio “La Superación de la impunidad como requisito del Estado de Derecho” de Alejandro González Poblete[29] quien, en dicho trabajo, llega a las siguientes conclusiones:

  • La sanción de las violaciones a los derechos humanos es requisito esencial para la efectiva vigencia del Estado de Derecho. Los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional y disposiciones imperativas de los instrumentos internacionales de derechos humanos imponen a los Estados el deber de investigar con prontitud e imparcialidad las denuncias de violaciones y de contemplar en el derecho interno sanciones penales eficaces. La superación de la impunidad constituye una clara señal para los violadores y para la sociedad de que las violaciones de derechos humanos no serán toleradas.
  • Conjuntamente con la realización de la justicia son también fines de derecho el bien común, la paz social y la convivencia. Por interés en promover la reconciliación nacional, después de períodos de violencia y confusión, o para asegurar la consolidación de procesos de restauración de las instituciones democráticas, puede ser admisible el perdón de las condenas, pero las amnistías no deben impedir la realización completa de las investigaciones judiciales, las que deben concluir con el establecimiento de la verdad y la declaración de la responsabilidad de los autores. Sólo declarada la responsabilidad podrá concederse el beneficio de la amnistía de los acusados.
  • El conocimiento de la verdad es un derecho inalienable de la víctimas, sus familiares y de la sociedad. La verdad debe ser conocida y difundida por medios eficaces. Cuando las violaciones de los derechos humanos han alcanzado características endémicas, o de masividad y habitualidad durante períodos prolongados, configurando políticas institucionalizadas de terrorismo de Estado, las investigaciones separadas de los casos individuales pueden no ser suficientes para el cabal conocimiento por la sociedad de la crueldad y dimensión que han alcanzado las violaciones y, asi, generar en ella una generalizada reacción de repugnancia y condena.Entre las Líneas En estas situaciones, o cuando las investigaciones judiciales han resultado ineficaces o incompletas, puede ser útil la constituciones de las comisiones de la verdad.
  • En los casos excepcionales en que las amnistías sean ineludibles, no pueden ellas eximir la responsabilidad por delitos graves conforme a los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional. La amnistía solo puede extinguir la responsabilidad penal. Debe quedar siempre a salvo la persecución de las responsabilidades civiles, administrativas y políticas.
  • El Estado debe asumir la satisfacción del derecho de las víctimas y de sus familias a la reparación del daño, tanto material como moral, causado por las violaciones. El deber reparatorio del Estado debe incluir siempre la obligación de adoptar resguardos jurídicos y administrativos para asegurar la no repetición de las violaciones.
  • Las jurisdicciones nacionales son las primeras obligadas a la investigación y sanción de las violaciones a los derechos humanos.
    Puntualización

    Sin embargo, la experiencia ha demostrado que, por regla general, durante las dictaduras los tribunales nacionales han sido incapaces de cumplir su deber tutelar (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). A menudo las dictaduras, anticipándose a la pérdida del poder, han declarado amnistías, que los gobiernos que las han sucedido se han encontrado impedidos de dejarlas sin efecto; incluso algunos gobiernos se han visto apremiados a otorgarlas.Entre las Líneas En estos casos la incapacidad de las jurisdicciones nacionales y de los Estados debe ser suplida por la jurisdicción internacional. Sin perjuicio de fortalecer los poderes de los órganos internacionales, jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales, tal rol debe ser asumido por un Tribunal Internacional Permanente.

  • Asimismo, la consagración en los instrumentos internacionales de derechos humanos de la jurisdicción universal para la sanción de los violadores de derechos humanos, que obligue a los Estados Partes ya sea a juzgarlos o a extraditarlos, cualquiera fuere el lugar donde las violaciones se consumaron, reforzaría significativamente la protección penal de los derechos humanos. La advertencia a los violadores de que algún día y en cualquier lugar pueden ser obligados a rendir cuenta de sus actos puede ser un medio eficaz para prevenir, mediante la disuasión, las violaciones de los derechos humanos.
  • El quiebre de las democracias y el subsecuente proceso de violaciones de los derechos humanos, ha dejado en evidencia sistemas jurídico-institucionales con severas fallas e insuficiencias en materia de protección eficiente a los derechos humanos, cuando se trata de aplicarlos en condiciones en que los controles que normalmente operan en democracia dejan de funcionar. El sistemático perfeccionamiento de las legislaciones internas, para hacer efectivos y mejor proteger los derechos y libertades, es obligación de los Estados, como lo impone la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 2°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2.2.); las Convenciones contra la Tortura, tanto de las Naciones Unidas como la Interamericana (arts. 2.1 y 6°, respectivamente) y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (art III).
  • Las débiles reacciones de las sociedades nacionales ante los atropellos a los derechos humanos, cometidos durante los regímenes autoritarios demuestra la inexistencia en esas sociedades de una conciencia suficientemente firme respecto del deber imperioso de respetar los derechos humanos.

El fortalecimiento de una cultura verdaderamente respetuosa de los derechos humanos debe constituir un objetivo prioritario de los Estados. [rtbs name=”mundo”] Cualquiera sea la profundidad de las reformas que se emprendan en el campo normativo e institucional, no otorgarán por sí solas suficiente seguridad de respeto efectivo de los derechos humanos. Tal seguridad solo podrá alcanzarse en una sociedad que posea cultura inspirada en el reconocimiento irrestricto de los derechos fundamentales del ser humano. La mejor garantía que puede procurarse para no repetir las dolorosas experiencias del pasado consiste en contar con pueblos en los cuales cada mujer y cada hombre tengan cabal conciencia de sus propios derechos y de los correlativos derechos de los demás, y una resuelta vocación de solidaridad y de protagonismo en su afirmación y defensa.

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Reparación e indemnización

En el derecho internacional la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 63.1 dispone que “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.”

La reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido (restitutio in integrum, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras)

“De acuerdo con los términos de la Convención –señala el Dr. Faúndez Ledesma[30] – una vez establecida la responsabilidad del Estado, éste tiene la obligación primordial de ‘reparar’ las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de los derechos o libertades conculcados y, en segundo lugar, pagar una justa indemnización a la parte lesionada.

Una Conclusión

Por consiguiente, en caso que se concluya que ha habido una violación de los derechos humanos, la función de la Corte no consiste únicamente en determinar el monto de la indemnización a pagar sino que, sobre todo, en indicar las medidas concretas que debe adoptar el Estado infractor para reparar las consecuencias de su acto ilícito (véase respecto a su supresión; se trata del acto que se intenta desviar, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio); se trata de dos consecuencias de la infracción que están en relación de género a especie, siendo la indemnización solo una de las muchas formas que puede asumir la reparación, pero no la única. Con mucha razón, se ha observado que los términos del artículo 63.1 de la Convención abren a la Corte un horizonte bastante amplio en materia de reparaciones.”

Las reparaciones pueden ser no patrimoniales, por ejemplo, la orden de libertad emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de Maria Elena Loayza, como consecuencia de haber sido ésta víctima de un juicio injusto, o, en el mismo caso, “que el Estado de Perú debe adoptar todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora Maria Elena Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno,” o “que el Estado del Perú debe tomar las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos-Leyes 25.475 (Delito de Terrorismo) y 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, o “ que el Estado del Perú debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a sus responsables y adoptar las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación.”.[31]

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Pero la más importante expresión de las reparaciones de naturaleza no patrimonial, también en el caso Loyza Tamayo, es el reconocimiento por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, del derecho al proyecto de vida, en los términos siguientes: “La Corte reconoce la existencia de un grave daño al “proyecto de vida” de María Elena Loayza Tamayo, derivado de la violación de sus derechos humanos.

Puntualización

Sin embargo, la evolución de la jurisprudencia y la doctrina hasta la fecha no permite traducir este reconocimiento en términos económicos, y por ello el Tribunal se abstiene de cuantificarlo (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Advierte, no obstante, que el acceso mismo de la víctima de la jurisdicción internacional y la emisión de la sentencia correspondiente implican un principio de satisfacción en este orden de consideraciones.” [32]

Las reparaciones de naturaleza patrimonial, están constituidas por las indemnizaciones pecuniarias como resarcimiento al daño material o económico sufrido por una víctima de violación de derechos humanos. La Corte ha utilizado conceptos del derecho civil para la fijación de tales indemnizaciones: daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es ocasionado por el menoscabo patrimonial de la víctima a raíz de la violación de sus derechos: gastos médicos, gastos y costas por el ejercicio de la acción judicial, y cualquiera otro dentro de la naturaleza específica que se asigna a este concepto. El lucro cesante, que es la ganancia o ingreso que dejó de percibir la víctima como consecuencia de la violación de sus derechos humanos (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Ante la dificultad de las prueba sobre los montos de tales indemnizaciones, generalmente la Corte las ha fijado por equidad, al igual que lo hace al fijar la indemnización por daño moral.

Los beneficiarios de las indemnizaciones son: la propia víctima, cuando sobrevive a las violaciones de sus derechos.Entre las Líneas En tales casos (Loayza Tamayo,(Perú), Suárez Rosero (Ecuador); dos de las víctimas en el caso de “El Amparo” (Venezuela), entre otros, conocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos), las indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante y daño moral son recibidas por las propias víctimas, sin perjuicio de que igualmente sean acordadas a favor de sus familiares: hijos, cónyuge, padres y, algunas veces, de los hermanos.Entre las Líneas En caso de muerte de la víctima. los beneficiarios de las indemnizaciones son sus familiares próximos, su cónyuge, su compañero o compañera de vida, conforme a la estimación que, en cada caso y por equidad, hace la Corte. Ésta ha considerado que el dolor sufrido por la víctima al ser torturado o sometido a vejamen, y, en definitiva, al causársele la muerte, le produjo un daño moral que debe ser reparado por una cantidad de dinero que pasará a sus causahabientes, como herencia; y que responde a un concepto distinto al daño moral que igualmente sufren sus familiares, por lo cual deben ser resarcidos.

Por último, puede el Estado ser condenado al pago de las costas judiciales y otros gastos por las actuaciones de las víctimas de violación de los derechos humanos, ante las instancias nacionales e internacionales

La indemnización no puede interpretarse como sustituto de la obligación del Estado de reparar las consecuencias de la violación de los derechos humanos, pues debe, además, sancionar a los responsables, adoptar las medidas para borrar los efectos de dichas crímenes y evitar que éstos se repitan. Lo contrario sería admitir que el Estado puede continuar las violaciones, o permitir que estas se produzcan, y liberarse de las responsabilidades internacionales a través de reparaciones pecuniarias.[33]

La Protección de los intereses colectivos

Sabido es que los derechos de tercera generación persiguen la protección de los intereses difusos, es decir, de aquellos que no se sitúan en cabeza de un sujeto determinado, si no que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad, o inclusive de varias. La doctrina ha señalado que la legitimación en el ejercicio de esos derechos corresponde: a) al agraviado o afectado por la violación del derecho.

Detalles

Los autores Sagües, Morello y Bidart Campos, consideran que con la palabra “afectado”, o agraviado, se cubre la legitimación para amparar intereses difusos (de incidencia colectiva general). Se debe acreditar un mínimo de interés razonable y suficiente para constituirse en defensor de derechos de incidencia general o supraindividuales., b) al Defensor del Pueblo (por mandato expreso de los artículos 280 y 281. 2 de la Constitución); c) a las Asociaciones civiles legalmente constituidas. d) al Ministerio Público, especialmente a través de actuaciones motivadas por la comisión de delitos ambientales, contra la salud, la educación, entre otros. (…)

Para concluir, cabe señalar que, por su novedad, esta garantía constitucional de los derechos o intereses colectivos, de tercera generación o de incidencia colectiva, exige de los jueces un estudio especial para que tengan efectividad, como tutela, las disposiciones constitucionales al respecto. Existe abundante doctrina sobre la materia, y jurisprudencia en algunos países que han desarrollado estas normas (Argentina y Perú, entre otros), además de la que ha dictado nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Es un nuevo reto para la interpretación y la vocación creadora de los jueces.

Autor: Alirio Abreu [1]

Recursos

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Notas

[1] Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela.

[2] González Guinand, Francisco. Historia Contemporánea de Venezuela. Tomo II. Caracas. Venezuela. Ediciones de la Presidencia de la República 1954, p.99-101.

[3] Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica, 22 de noviembre de 1969. Preámbulo.

[4] Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, artículo 46 “1.Para que una petición sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción in terna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.”

[5] Cancado Trindade, Antonio Augusto. Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el siglo XXI. Editorial Jurídica de Chile (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Abril 2001

[6] Cancado Trindade, A.A.. ob.cit. p.. 301.

[7] Sagüez, Néstor Pedro. “La Interpretación constitucional”, citado por Luis A. Ortiz-Álvarez y Jacqueline Lejarza A., en la obra “Constituciones Latinoamericanas. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas 1997

[8] García deEnterría, citado por Ortiz-Álvarez, Luis y Lejarza A. Jacqueline, obra citada, p. 81-82

[9] “Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la Ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.”

[10] Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Imprenta Universitaria. Caracas 1965, p. 98-99.

[11] Berizonce, Roberto Omar. “Recientes Tendencias en la posición del Juez”, en el libro “El Juez y la Magistratura”, tendencias en los albores del siglo XXI, Rubinzal-Culzoni, Editores. 1999.ps. 20-21

[12] Berizonce, ob. cit. p. 29

[13] Idóneo, de acuerdo con el Diccionario de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas: Apto, Capaz, Competente, Dispuesto, suficiente, con aptitud legal para ciertos actos; como servir de testigo, por no estar incurso en ninguna de las incapacidades previstas por la ley.

[14] Cuenca,Humberto, ob. cit. p. 110

[15] Eduardo J. Couture, Eduardo J.“Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Roque Depalma, Editor. Buenos Aires 1858. p 29.

[16] Barak (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Aharón Discurso pronunciado el día 14 de mayo de 1999, en el acto de entrega del Premio Internacional de Justicia en el Mundo.

[17] “Código de Ética de los Servidores Públicos”, Presidencia de la República de Venezuela. Instructivo N° 1. Publicaciones de la Oficina del Comisionado Presidencial para la Vigilancia de la Administración Pública.

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[18] El artículo 34 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone “El Consejo de la Judicatura registrará como falta grave al cumplimiento de sus obligaciones la inobservancia, por parte de los jueces, de los lapsos establecidos en esta Ley para conocer y decidir sobre las solicitudes de amparo”

[19] Cuenca, Humberto. ob.cit. ps. 108-113.

[20] El artículo 19 del Código de Procedimiento Civil dispone que “El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad o ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia”.

[21] El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone que “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la solicitaren las partes.”

[22] El artículo 12 ejusdem dispone que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.Entre las Líneas En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…..”

[23] Código de Procedimiento Civil, Libro IV “De los Procedimientos Especiales”. Parte Primera: De los procedimientos especiales. contenciosos. Titulo IX. De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil. (artículos 829 a 849)

[24] Couture, Eduardo J. ob. cit. ps. 99-101

[25] Expresión del derecho anglosajón, desde la “Carta Magna”: “Law of the land”.

[26] Enmienda V.: “Nadie será privado de su vida, libertad o propiedad, sin el debido proceso legal”. Enmienda XIV: “Ningún Estado privará a persona alguna de su vida, libertad o propiedad, sin el debido proceso legal, ni denegará dentro de su jurisdicción, a persona alguna, a la protección de las leyes.”

[27] Gómez Robledo, Alonso. “Protección de los Derechos Humanos y su Validez en Derecho Internacional Consuetudinario.” Trabajo publicado en el libro-homenaje a Héctor Fix-Zamudio, Editado por la Secretría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. San José, Costa Rica. 1998.

[28] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Artículo 337, dispone: “El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción…..En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.

[29] González Poblete, Alejandro. “La Superación de la Impunidad como requisito del Estado de Derecho.” Trabajo publicado en el libro-homenaje a Fernando Volio Jiménez. Editado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos. 1998.

[30] Faúndez Ledesma, Héctor. “El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos” (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Aspectos Institucionales y Procesales. Publicación del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica 1999.

[31] Sentencia de Reparaciones, Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 27 de noviembre de 1998, en el caso “María Elena Loayza Tamayo vs. Perú”

[32] “El “proyecto de vida” –dice la Corte- se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.Entre las Líneas En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. [rtbs name=”libertad”] Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación.”.

[33] Para ampliar el estudio sobre Reparaciones en el derecho internacional de los derechos humanos, consultar el libro EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, Aspectos Institucionales y Procesales, 2ª. Edición, de HECTOR FAÚNDEZ LEDESMA, editado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1999. y el ensayo”Las reparaciones en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”, de SERGIO GARCÍA-RAMÍREZ, publicado en “Los Derechos Humanos y la Agenda del Tercer Milenio”, XXV Jornadas J.M. Domínguez Escovar, homenaje a la memoria de Fernando Pérez-Llantada. Barquisimeto, Año 2000.

[34] Berizonce, Roberto, ob. cit. p.39-40

Recursos

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Véase También

Independencia de la judicatura, Mala conducta judicial, Exceso y falta de alcance de la judicatura, Hábeas corpus, Criminalización de la política, Cárcel sin FIR, Regla presidencial como el toque de queda, Colectivismo judicial, Judicatura y la RTI, Estadísticas judiciales, Calidad de las sentencias, Imprevisibilidad del sistema de justicia, Caza de jueces, Jueces en el tribunal popular, Presión de los jueces, Indisciplina judicial, Corrupción en el poder judicial, Juicio político, Destitución de jueces, Conflicto de intereses, Recusación automática, Principio de Dimes, Mecanismo interno, Código de conducta de los jueces, Responsabilidad de los jueces, Asignación posterior a la jubilación, Los tribunales como fortalezas, Justicia abierta

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