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Teoría del Sistema Jurídico

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Teoría del Sistema Jurídico

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la “Teoría del Sistema Jurídico”. Puede interesar asmismo la lactura de la “Autonomía del Sistema Jurídico”.

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Teoría y Práctica sobre el Sistema Jurídico

Identificar con precisión qué es un sistema jurídico puede estar abierto al debate, pero probablemente sea algo más que las normas o leyes individuales y sea, en cambio, el concepto de cómo se administra el derecho. Del mismo modo que el derecho puede dividirse en civil y penal (véase más en esta plataforma online sobre este tema), existen dos sistemas, el sistema de justicia penal y el sistema de justicia civil. Así pues, el sistema es la forma en que debe aplicarse el derecho y envuelve cierto derecho procesal junto con los tribunales, etc.

Common law

El sistema jurídico inglés es un ejemplo de sistema basado en el common law. Se puede contrastar con el otro sistema principal que a veces se conoce como sistema civil (que puede ser confuso ya que no significa civil como en la distinción entre derecho civil y penal) y más fácilmente se entiende como sistema continental. Estos dos sistemas jurídicos pueden encontrarse en todo el mundo y su uso refleja la influencia geopolítica de Gran Bretaña, España y Francia. En consecuencia, las zonas del mundo que formaban parte del Imperio Británico (por ejemplo, Estados Unidos, Canadá, Australia, Nueva Zelanda y ciertos Estados africanos) han tendido a seguir el sistema jurídico basado en el common law, mientras que las que formaban parte de los imperios francés y español (por ejemplo, Europa continental, América Latina y ciertas partes de África) han adoptado el enfoque continental.

Sistema de derecho del common-law

El principal distintivo del sistema del common-law es, como su nombre indica, el reconocimiento de algo llamado “derecho común”. En Inglaterra y Gales, la ley no sólo es aprobada por el Parlamento (lo que se conoce como derecho estatutario), sino que también puede desarrollarse a partir de las decisiones previas de los tribunales. Por esta razón, el precedente (que se explica con más detalle en otro lado de esta plataforma digital pero que puede resumirse aquí como la base sobre la que ciertos tribunales establecen sentencias que ellos y otros tribunales deben seguir) es tan importante para el sistema del common law.

Los orígenes del common law son controvertidos. Sin embargo, existe un amplio acuerdo en que surgió tras la Conquista normanda y en que el rey Enrique II desempeñó un papel fundamental en su desarrollo. Antes de la Conquista, y de hecho durante un período posterior, las diferentes zonas de Inglaterra se regían individualmente por las leyes y costumbres locales, en lugar de por un sistema jurídico nacional. Los tribunales locales estaban regidos por los mayordomos del rey, y el propio rey (quizá no resulte sorprendente) presidía el Tribunal del Rey (la Curia Regis), que le seguía cuando viajaba por el país. La Curia Regis fue el origen del desarrollo del Tribunal del Exchequer y del Tribunal de Common Pleas, así como del Tribunal de King’s Bench.

Cuando Enrique II subió al trono (1154-89) introdujo una serie de reformas que sembraron las semillas del sistema de derecho consuetudinario. En 1166, en el Assize de Clarendon, Enrique II ordenó a los jueces que no pertenecían al King’s Bench que recorrieran los circuitos del país y establecieran la “paz del rey” decidiendo casos. Al hacerlo, en lugar de aplicar las leyes fragmentarias de las zonas locales, los jueces aplicaron las nuevas leyes del Estado, que eran “comunes” a todos. En 1178, nombró a cinco miembros de la Curia Regis para que se sentaran permanentemente en un tribunal en Westminster ‘para escuchar todas las quejas del reino y hacer lo correcto’. Este tribunal fue el origen del Tribunal de Common Pleas. Con el tiempo, el tribunal se separó en dos y surgió el Tribunal del Banquillo del Rey, que continuó siguiendo al rey por todo el país. Hacia la década de 1170 también era posible distinguir el trabajo del Exchequer del del resto de la Curia Regis, ocupándose de los litigios financieros y de algunos asuntos de equidad, lo que finalmente condujo a la creación del Tribunal del Exchequer. Así, en el siglo XIII existían tres tribunales superiores, los de la Common Pleas, el King’s Bench y el Exchequer. Las decisiones judiciales en estos casos produjeron el derecho ‘común’, aplicable a todos en el país.

El término “derecho común” se utilizaba para distinguir entre el derecho que decidían los tribunales reales de Londres y que se aplicaba en todo el reino (por tanto, un enfoque “común” del derecho), el derecho eclesiástico (de la Iglesia) (que siguió siendo una importante fuente y aplicación del derecho hasta el siglo XIX) y el derecho consuetudinario local. Con el tiempo, el derecho consuetudinario se impuso a las demás fuentes del derecho, sobre todo a medida que la información sobre las decisiones se hacía más ordenada y, por tanto, resultaba más fácil ver cómo aplicaban la ley los jueces.

El derecho consuetudinario sigue siendo fuerte hoy en día y, aunque es comparativamente raro que los tribunales creen un nuevo principio jurídico, sigue existiendo una cantidad significativa de derecho sin definición estatutaria.

Cuando existe una “laguna” en la ley, los tribunales superiores a veces siguen basándose en sus competencias de derecho consuetudinario. Un buen ejemplo de ello es en lo que respecta a la protección de las personas vulnerables (en particular los niños), donde la División de Familia del Tribunal Superior de Justicia reivindica una “jurisdicción inherente” que significa que tiene el poder de recurrir al derecho consuetudinario para actuar en el mejor interés de la persona vulnerable.

Delito de derecho común (“common law”)

Quizá el mejor ejemplo de delito de derecho común sea el de asesinato. El delito de asesinato no está definido en la ley. La definición ha evolucionado a través del derecho consuetudinario con su base en la definición dada por Coke, un juez del siglo XVIII. La definición ha sido modificada por la ley pero su definición sigue siendo una cuestión del derecho consuetudinario.

Common law frente a equidad

Si bien ahora nos referimos a que el sistema en Inglaterra y Gales es un sistema de common law, también es necesario referirse al lugar que ocupa la equidad. Antes de las Leyes de la Judicatura de 1873 y 1875, la equidad se consideraba un sistema paralelo a los tribunales del common law. No es cierto pensar que estuviera separado del common law, ya que su jurisdicción estaba inextricablemente ligada al common law, pero los tribunales del common law se limitaban a conceder indemnizaciones por daños y perjuicios, por lo que si alguien no podía solicitar al tribunal, o deseaba algo distinto a una indemnización por daños y perjuicios, los tribunales del common law no podían ayudarle. También existía la creencia de que los tribunales de derecho consuetudinario eran demasiado mecanicistas y que las estrictas normas del derecho creaban a veces injusticias. La gente empezó a pedir justicia al Rey (como soberano) y éste empezó a delegar estos asuntos en el Lord Canciller y finalmente creó una serie de tribunales separados, los tribunales de Chancery, para resolver tales asuntos. Los tribunales de Chancery no procedían sobre la base de las restricciones del derecho consuetudinario, sino de los principios de la justicia, y podían dictar resoluciones equitativas en lugar de legales, algo basado en la equidad, y que incorporaba otros remedios, incluidos mandamientos judiciales y la capacidad de reconocer intereses benéficos, y no sólo legales.

La equidad introdujo una serie de resoluciones nuevas e innovadoras, pero pronto se hizo evidente que, en muchos casos, un litigio podía resolverse bien con arreglo al derecho consuetudinario, bien con arreglo a la equidad, y los dos sistemas paralelos entraban a menudo en conflicto. En el caso del conde de Oxford, los tribunales tuvieron que decidir si el common law o la equidad tenían prioridad. No es necesario considerar los hechos de este caso en profundidad, pero, en esencia, había una alegación de que una sentencia de los tribunales de common law se había obtenido mediante soborno. El tribunal de Chancery emitió una orden judicial que impedía que se ejecutara la orden del common law y esto condujo directamente a un conflicto entre las dos jurisdicciones. Finalmente se resolvió dictaminando que en una disputa entre el common law y la equidad, prevalecería la equidad.

Las Leyes de la Judicatura de 1873 y 1875 resolvieron esta tensión unificando las jurisdicciones y creando un tribunal supremo de la judicatura (ahora encarnado por los Tribunales Superiores de Inglaterra y Gales). Todos los tribunales -no sólo los de Chancery- pudieron ejercer los recursos de equidad y, por lo tanto, ahora la parte del Tribunal Superior que se considera sucesora de los tribunales del common law (la King’s Bench Division) emite fácilmente recursos de equidad como mandamientos judiciales u órdenes preceptivas. Es importante señalar que las jurisdicciones no se fusionaron y que hoy en día es posible distinguir la equidad del common law (y de hecho lo hará cuando estudie el módulo Equidad y Fideicomisos). La equidad se basa en una serie de principios -conocidos como máximas equitativas- que siguen utilizándose y que se consideraba que encapsulaban la justicia inherente a la equidad.

Sistema continental

El sistema continental difiere de un sistema de derecho consuetudinario en que se basa en la primacía de las leyes escritas. Los sistemas continentales tienden a estar codificados, lo que significa que todas las leyes están recogidas en un documento. Esto no es sólo el sello distintivo del sistema continental, ya que en muchos países del common-law (sobre todo en América) tienen un derecho penal codificado por el que todos los delitos y normas procesales relativos al sistema de justicia penal están recogidos en un documento, comúnmente denominado Código Penal.

El sistema de codificación significa que los jueces no están “creando” nuevas leyes o derechos, sino simplemente interpretando las leyes establecidas por el poder legislativo. En consecuencia, si existe una “laguna” en la ley, ésta no puede ser colmada por los jueces. Sin embargo, por supuesto, en la práctica el concepto de ‘interpretación’ es casi tan fluido como la idea de creaciones judiciales y el hecho de que muchos tribunales ‘seguirán’ las decisiones de otros jueces (aunque podría decirse que no tienen un sistema formal de precedentes per se) significa que la ley se desarrollará de la manera que los jueces deseen.

Un sistema acusatorio

El segundo rasgo distintivo del sistema jurídico inglés (y, de hecho, de todos los sistemas del common law) es que se trata de un sistema adversarial. Esto se refiere a cómo se juzgan los casos y puede distinguirse del sistema inquisitivo que se encuentra con frecuencia en el sistema continental.

Enfoque adversarial

El enfoque adversarial del derecho es aquel en el que la adjudicación se considera una contienda entre dos o más partes y se libra ante un árbitro neutral (el juez y/o el jurado). El juez, aunque puede hacer preguntas, no debe tratar de convertirse en un investigador y debe concentrarse más bien en asegurarse de que ambas partes obedecen las normas procesales que rigen la presentación de sus argumentos.

Un pilar central del proceso contradictorio es el hecho de que son las partes, y no el tribunal, las que llaman a los testigos. Ambas partes reunirán sus pruebas, lo que incluye pedir a los testigos que presten declaración. A continuación, las partes decidirán a qué testigos van a llamar para que declaren ante el tribunal. La parte contraria puede impugnar estas pruebas de dos maneras. La primera es llamando a sus propios testigos, que pueden aportar un punto de vista alternativo sobre las cuestiones. El segundo método, y más combativo, es permitir que los testigos sean contrainterrogados. El contrainterrogatorio consiste en que una de las partes impugna directamente las pruebas de los testigos y les expone los argumentos contrarios.

El otro principio clave del sistema acusatorio es el de la importancia de la oralidad. Tanto en el sistema de justicia penal como en el civil, sigue existiendo la absorción de que las pruebas orales en directo son la mejor forma de llegar a los hechos. De hecho, en un juicio penal en el que no hay disputa entre las partes sobre lo que dirá el testigo (es decir, no habrá contrainterrogatorio), la declaración prestada por esa persona se ofrecerá como prueba. La forma en que se presenta es leyéndola en voz alta. Es muy posible, o de hecho probable, que dársela a leer al jurado sería como mínimo igual de eficaz, pero la tradición de la prueba oral continúa.

En el derecho inglés, se están introduciendo cambios en el sistema acusatorio para quitarle algo de dureza (véanse en particular los textos sobre el sistema acusatorio en esta plataforma digital). Sin embargo, se trata sólo de modificaciones menores y no de un cambio hacia un sistema puramente inquisitorial.

Enfoque inquisitorial

El sistema continental tiende a adoptar un enfoque inquisitorial. En este sentido, el tribunal se convierte en el propio investigador. En lugar de que el juez sea un árbitro neutral, se le otorga la autoridad para buscar la verdad haciendo preguntas a los testigos. Los abogados respectivos tratan de controlar este interrogatorio remitiéndose a las normas procesales y, en esta medida, puede afirmarse que los papeles de los abogados y del poder judicial son casi reflejados. Se ha sugerido que una ventaja de este modelo es que garantiza que todos los testigos relevantes sean oídos42 mientras que en el sistema adversarial, si la declaración de un testigo no es útil para una de las partes, puede no ser llamado.

Se ha considerado si el sistema jurídico inglés debería evolucionar hacia un enfoque inquisitorial, pero la Comisión Real de Justicia Penal argumentó que esto supondría un cambio cultural significativo. Podría decirse que esto es correcto y que no puede ser casual que los sistemas de derecho consuetudinario tiendan a ser adversariales y que los sistemas continentales sean inquisitoriales, lo que sugiere que cualquier cambio hacia uno u otro modelo puede implicar un replanteamiento del sistema jurídico en su conjunto.

Revisor de hechos: Sullivan

Teoría del Sistema Jurídico en la Teoría del Derecho

El tema aquí es el sistema jurídico. Antes de seguir adelante, entonces, hay que decir algo sobre esta frase. Un sistema legal no es una cosa como un mueble o un animal; no es un concepto bien definido en el mundo social como la iglesia católica romana o la familia nuclear.Entre las Líneas En resumen, no hay una definición sobre qué académicos y el público están de acuerdo. Hay muchas maneras, de hecho, de mirar la ley o el sistema legal. Una forma es como “la ley”, es decir, un conjunto de reglas o normas, escritas o no escritas, sobre el comportamiento correcto e incorrecto, los deberes y los derechos. Este es un uso común del término “ley”; por ejemplo, preguntamos si “la ley” nos permite deducir el costo (o coste, como se emplea mayoritariamente en España) del almuerzo en una declaración de impuestos, o decimos que es “contra la ley” conducir a través de una señal de alto o robar un banco. Los estudiosos legales a menudo, también, hablan de la ley de esta manera. John Chipman Gray, en su libro La naturaleza y las fuentes de la ley (1909, pág. 82) definió la ley como “reglas que los tribunales… establecen para la determinación de los derechos y deberes legales”. Hay muchas definiciones similares. Aunque Gray solo mencionó los tribunales, “ley” puede significar tanto las reglas como las estructuras que (en el papel) las hacen o aplican. El problema con este punto de vista de la ley es que tiende a atribuirse a la “ley” en algún tipo de vida independiente, meta-social; tiende a pasar por alto el hecho de que las estructuras y las reglas se ven de una manera en el papel, mientras que actúan de manera muy diferente en la vida. Casi todos reconocen que la ley es, hasta cierto punto, un producto social; y esa ley sobre los libros y la ley en acción no son invariablemente lo mismo. Las reglas y la estructura por sí solas no nos dicen cómo funciona realmente la máquina. Estos no proporcionan ninguna manera de separar la ley muerta de la ley viva. No nos dicen cómo y por qué se hacen las reglas y qué efecto tienen en la vida de las personas.

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“La ley”, que significa estructuras y reglas, es solo uno de los tres tipos de fenómenos, todos igual y vívidamente reales. Primero, están esas fuerzas sociales y legales que, de alguna manera, presionan y hacen “la ley”. Luego viene “la ley” en sí misma: estructuras y reglas. Tercero, existe el impacto de la ley sobre el comportamiento en el mundo exterior. De dónde viene “la ley” y lo que logra -el primer y el tercer término- son esenciales para el estudio social del derecho. La investigación legal siempre ha descuidado el primer fenómeno, es decir, el lado de entrada de la ley: una negligencia tan seria como descuidar la comida, el agua y el aire al estudiar un sistema de vida. Tradicionalmente, la literatura académica legal trataba a los litigantes, a los grupos de presión y a los antecedentes sociales con cautela. Los estudiosos tuvieron una visión interna del desarrollo legal. Las fuerzas externas no significaron nada al discutir cómo surgió el imperio de la ley. Los juristas estadounidenses y británicos escribieron como si los tribunales lo inventaran todo. El principal tratado sobre daños ilícitos en los Estados Unidos declara rotundamente que la “ley de responsabilidad de los productos comenzó con el caso de Winterbottom v. Wright [un caso inglés de 1842]”; los tribunales más tarde “redujeron la regla general” de ese caso Hasta que “finalmente”, en 1916, “el problema cayó en manos de Judge Cardozo”, quien “golpeó a través de la niebla” en el “famoso caso de MacPherson v. Buick Motor Co.”, una decisión que “encontró aceptación inmediata” en otras cortes.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Lo que llama la atención sobre este lenguaje, y es típico, es que solo se hace una pequeña mención al contexto social. Todo se atribuye a los jueces. Todos los elogios y la culpa son de ellos.

Sin embargo, las doctrinas no provienen del debate intelectual no hace jurisprudencia, los casos son controversias y presuponen conflictos, por no mencionar a las personas y los grupos que toman medidas para poner en marcha el proceso legal. Hoy en día, los tribunales y las legislaturas en los Estados Unidos se están acumulando. Un cuerpo de ley ambiental. Nadie había oído. Una cosa así en 1950. El cambio sería impensable sin un movimiento de masas que imponga demandas a la ley. Los tribunales no podrían haber inventado este cuerpo de leyes por su cuenta. De vez en cuando, los abogados pueden poner algunas ideas en el Las cabezas de los jueces también obtienen algo de crédito.

Autor: Williams

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Contenido de la Teoría del Sistema Jurídico

  • La formación: Teoría de las fuentes del Derecho
  • La interpretación de las normas jurídicas: Teoría hermenéutica
  • La aplicación del Derecho. El razonamiento jurídico. La Teoría de la argumentación jurídica.
  • La plenitud del sistema jurídico. Las lagunas jurídicas.
  • La coherencia del sistema jurídico. Las antinomias jurídicas
  • La unidad del sistema jurídico. La validez del Derecho

Recursos

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Véase También

Bibliografía

  • Paloma Durán y Lalaguna: Notas de Teoría del Derecho. Castelló de la Plana. Publicaciones de la Universidad Jaume I. 1997
  • Ignacio Ara Pinilla: Introducción a la Teoría del Derecho
  • Brian H Bix: Diccionario de teoría jurídica. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM, 2009
  • Mª. José Falcón y Tella: Lecciones de Teoría del Derecho. Madrid. Servicio de Publicaciones. Facultad de Derecho. Universidad Complutense de Madrid. 4ª edición revisada, 2009

Otra Biografía sobre la Teoría del Derecho

  • BOBBIO, Norberto: Teoría general del Derecho. Trad. cast. de E (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Rozo Acuña. Madrid. Debate. 1991.
  • BIX, Brian H: Diccionario de teoría jurídica. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM, 2009
  • DURÁN Y LALAGUNA, Paloma: Notas de Teoría del Derecho. Castelló de la Plana. Publicaciones de la Universidad Jaume I. 1997
  • FALCÓN Y TELLA, Mª. José: Lecciones de Teoría del Derecho. Madrid. Servicio de Publicaciones. Facultad de Derecho. Universidad Complutense de Madrid. 4ª edición revisada, 2009
  • FARALLI, Carla: La Filosofía del Derecho contemporánea. Temas y desafios. Hispania Libros-Universidad Complutense de Madrid. 2007.
  • LÓPEZ ZAMORA, Paula: Prácticas de teoría extructuralista del Derecho. Servicio de Publicaciones. Facultad de Derecho. Universidad Complutense de Madrid, 2006.
  • MARTÍNEZ MUÑOZ, Juan Antonio: El conocimiento jurídico. Madrid. Servicio de Publicaciones. Facultad de Derecho. Universidad Complutense de Madrid. 2ª. ed. 2005
  • SUÑÉ LLINÁS, Emilio Teoría estructuralista del Derecho. Servicio de Publicaciones. Facultad de Derecho. Universidad Complutense de Madrid. 2006.
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3 comentarios en «Teoría del Sistema Jurídico»

  1. Los sistemas jurídicos de acuerdo a Peñuelas I Reixach citado por Consuelo Sirvent (2011, pp. 5-8), son todo un “conjunto de instituciones gubernamentales, normas jurídicas, actitudes y creencias vigentes en un país sobre lo que es el derecho, su función en la sociedad y la manera en que se crea o debería crear, aplicar, perfeccionar, enseñar y estudiar”.

    Responder
  2. Con el fin de analizar y comparar de forma práctica los diversos sistemas jurídicos, éstos se han agrupado en las siguientes familias:

    Familia neorromanista o de derecho civil.
    Familia del common law o anglosajona.
    Sistemas religiosos, el más importante de estos sistemas es el derecho musulmán.
    Familia mixta o híbrida.
    Familia socialista, con el colapso del sistema socialista soviético desapareció al mismo tiempo este sistema, los antiguos integrantes de éste sistema volvieron al sistema neorromanista.

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