Autonomía del Sistema Jurídico
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la autonmía del sistema jurídico.
Autonomía del Sistema Jurídico
Se ofrece un análisis de la teoría de Luhmann y su aplicación en el sistema jurídico.
Esta sección comienza con una introducción sobre su propósito y una breve biografía de Niklas Luhmann. A continuación, ofrece una visión general de los estudios en forma de libro de Luhmann y de la relevancia del Derecho como sistema social y de la Teoría de la sociedad para la comprensión del Derecho autopoiético. El dossier explica el concepto de autopoiesis y su aplicación en los sistemas sociales, seguido de un análisis de la relación entre derecho y sociedad y de cómo la teoría de Luhmann desafía las teorías jurídicas tradicionales.
A continuación, se analiza el papel de la comunicación, la política y la moral en el sistema jurídico y cómo la teoría de Luhmann ofrece una perspectiva única de estas relaciones. Explica el concepto de acoplamiento estructural y su importancia para comprender la relación entre el derecho y la sociedad. El texto también analiza las implicaciones de la teoría de Luhmann para la práctica jurídica y la formulación de políticas.
A continuación,se profundiza en los conceptos de validez jurídica, derecho constitucional, seguridad jurídica, pluralismo jurídico y su aplicación en los sistemas jurídicos autopoiéticos. Analiza la relación entre estos conceptos y la naturaleza autopoiética del derecho. Por último, se trata la importancia de la teoría de Luhmann para la teoría y la práctica jurídicas.
La literatura destaca la importancia de la teoría de los sistemas jurídicos autopoiéticos de Luhmann para comprender la relación entre el derecho y la sociedad. El artículo subraya que la teoría de Luhmann ofrece una perspectiva única del sistema jurídico, que difiere de las teorías jurídicas tradicionales.
La literatura también analiza las implicaciones de la teoría de Luhmann para la práctica jurídica y la formulación de políticas. Sugiere que la teoría de Luhmann puede ayudar a los profesionales del Derecho y a los responsables políticos a comprender la complejidad del sistema jurídico y su relación con la sociedad. Y es que la teoría de Luhmann es una valiosa contribución a la teoría jurídica y tiene el potencial de configurar el futuro de la práctica jurídica y la formulación de políticas.
Luhmann y el positivismo jurídico
Respecto a las opiniones de Luhmann sobre el positivismo jurídico, Luhmann rechaza la idea de que un sistema jurídico deba entenderse como una colección o sistema de normas, que es un principio central del positivismo jurídico. Argumenta que esta visión es demasiado simplista y no logra captar la complejidad del sistema jurídico. En su lugar, Luhmann propone el concepto de autopoiesis, que se refiere a la naturaleza autorreferencial y autoorganizadora del sistema jurídico. Según Luhmann, el sistema jurídico es un sistema autónomo y autorreferencial que funciona con independencia de otros sistemas sociales. Esto significa que el sistema jurídico genera sus propias normas y reglas, y que estas normas y reglas no se derivan de fuentes externas como la moral o la política. El rechazo de Luhmann de los debates tradicionales sobre el positivismo jurídico no es sólo una cuestión de desinterés, sino más bien una crítica fundamental de las absorciones subyacentes al positivismo jurídico.
La teoría jurídica como autodescripción del sistema jurídico
Luhmann presenta la teoría jurídica como la autodescripción del sistema jurídico. Esto significa que el sistema jurídico se describe a sí mismo y construye teoría sobre sí mismo. Luhmann ve la teoría jurídica como una forma especial de observación que refleja “la unidad del sistema” [T3, p. 424]. Sin embargo, la teoría jurídica como autodescripción no guía necesariamente la práctica jurídica cotidiana [T3, p. 425]. La teoría de Luhmann de los sistemas jurídicos autopoiéticos subraya la importancia de la autodescripción del sistema jurídico para comprender su estructura interna y su funcionamiento.
El modelo centro/periferia de la estructura interna del sistema jurídico
El Modelo Centro/Periferia de la Estructura Interna del Sistema Jurídico de Luhmann considera que el sistema jurídico está diferenciado funcionalmente en subsistemas. El centro del sistema jurídico está ocupado por los tribunales, que no son necesariamente los más importantes pero constituyen la red de instituciones que conforman el sistema jurídico [T3, p. 275]. La periferia, por su parte, es la zona de contacto de otros sistemas funcionales y está surtida de dos formas de comunicación jurídica (legislación, contrato) o de las diversas comunicaciones que ejemplifican esas formas. La legislación y el contrato establecen acoplamientos estructurales con los sistemas político y económico, respectivamente.
El acoplamiento estructural del derecho y la economía
Luhmann considera que los sistemas económico y jurídico se acoplan a través de la propiedad y el contrato, y que los sistemas político y jurídico se acoplan a través de las constituciones. El acoplamiento estructural significa que las operaciones de cada sistema se desarrollan según los procedimientos, normas y criterios de ese sistema [T2, p. 400]. A pesar de su acoplamiento estructural, el derecho y la economía siguen siendo sistemas separados, y el sueño de que el derecho refleje el mundo de las transacciones económicas es irrealizable [T3, p. 425]. El trabajo de Luhmann proporciona un marco para analizar las conexiones entre el derecho y la economía y comprender sus límites.
El trabajo de Luhmann proporciona un marco para analizar las conexiones entre el derecho y la economía y para comprender sus límites. A pesar de su acoplamiento estructural -o quizás precisamente debido a su acoplamiento estructural-, el derecho y la economía siguen siendo sistemas separados. El sueño que a veces se atribuye al realismo -que el derecho pueda algún día reflejar el mundo de las transacciones económicas- era irrealizable, por razones que la obra de Luhmann puede explicar. La doctrina jurídica responde también a tirones internos, y a tirones también de la política, el otro sistema al que está acoplada.
El modelo centro/periferia de la estructura interna del sistema jurídico de Luhmann considera que el sistema jurídico está diferenciado funcionalmente en subsistemas. El centro del sistema jurídico está ocupado por los tribunales, que no son necesariamente los más importantes pero constituyen la red de instituciones que conforman el sistema jurídico [T3, p. 275]. La periferia, por su parte, es la zona de contacto de otros sistemas funcionales y está surtida de dos formas de comunicación jurídica (legislación, contrato) o de las diversas comunicaciones que ejemplifican esas formas. La legislación y el contrato establecen acoplamientos estructurales con los sistemas político y económico, respectivamente [T3, p. 292]. Libres de la presión de la decisión legal obligatoria, la legislación y el contrato pueden ser más selectivos a la hora de canalizar las irritaciones del entorno. La concepción de Luhmann de la periferia jurídica es coherente con las teorías contemporáneas del pluralismo jurídico. Identifica allí la producción no sólo del derecho estatal (a través de la legislación estatal formal) sino también de “nuevas formas de derecho producido privadamente” [T3, p. 293].
Derecho y política como sistemas separados pero acoplados
Luhmann ve el derecho y la política como sistemas separados pero acoplados. Son sistemas diferentes, ambos están operativamente cerrados, tienen funciones diferentes, códigos diferentes y programas dependientes de códigos diferentes. Además, tienen una temporalidad y unas presiones temporales diferentes, ya que el sistema jurídico funciona a veces con demasiada lentitud para las necesidades políticas [T3, p. 15]. La idea de Luhmann de acoplamiento estructural capta las conexiones obvias entre el derecho y la política, más evidentes a través de la legislación y la aplicación política de las decisiones judiciales. Sin embargo, no todos los teóricos, ni siquiera todos los teóricos de sistemas, aceptarían la distinción de Luhmann entre los sistemas jurídico y político. Por ejemplo, Jürgen Habermas considera que tanto los tribunales como las legislaturas forman parte del complejo institucional del sistema político [T3, p. 15].
La Constitución como mecanismo de acoplamiento estructural
Luhmann propone que la Constitución es un mecanismo de acoplamiento estructural. Como tal mecanismo, tiene un doble significado, con distinto sentido en cada uno de los sistemas acoplados. Para el sistema jurídico, es un estatuto supremo, una ley básica. Para el sistema político, es un instrumento de la política [T2, p. 410]. La propia validez de la Constitución no puede establecerse a través de los medios legales ordinarios, y se exime de la regla habitual de que la nueva ley triunfa sobre la antigua. Este último punto es, por supuesto, una versión de la paradoja fundacional del derecho -la imposibilidad de establecer legalmente la validez del código legal/ilegal- y una versión del problema de fundamentación de Hart para la regla de reconocimiento [T2, p. 126].
Crecer en Derecho y Sociedad
La política y los métodos desempeñan un papel crucial en el desarrollo del derecho y la sociedad. La política se refiere a las metas y objetivos que guían el desarrollo de las leyes y las instituciones jurídicas, mientras que los métodos se refieren a las técnicas y procedimientos utilizados para aplicar estas políticas. La política y los métodos interactúan entre sí de forma dinámica, ya que la política determina la selección y el uso de los métodos, y los métodos influyen en el desarrollo y la aplicación de la política. La relación entre la política y los métodos es compleja y a menudo controvertida, ya que los distintos actores abogan por políticas y métodos diferentes en función de sus propios intereses y valores. A pesar de estos retos, la política y los métodos siguen siendo componentes esenciales del sistema jurídico y son fundamentales para su desarrollo y evolución continuos.
Cuestiones Clave
Se relacionan las cuestiones clave en este tema:
¿Quién fue Niklas Luhmann y cuál fue su contribución al sistema jurídico?
Niklas Luhmann fue un sociólogo alemán que desarrolló una variante particular de la teoría sociológica de sistemas. Fue conocido por su trabajo en la sociología del derecho y obtuvo reconocimiento como teórico de la diferenciación de la sociedad en subsistemas funcionales, incluido el derecho. La contribución de Luhmann al sistema jurídico fue su teoría de los sistemas jurídicos autopoiéticos, que desarrolló a partir de un trabajo publicado en 1984. Esta teoría incorpora ideas de sistemas autopoiéticos que se desarrollaron originalmente en la investigación biológica de principios de la década de 1970.
¿Cómo se aplica la teoría de la autopoiesis de Luhmann al funcionamiento de los sistemas jurídicos?
La teoría de la autopoiesis de Luhmann se aplica al funcionamiento de los sistemas jurídicos al sugerir que los sistemas jurídicos son autorreferenciales y autoorganizativos. Según Luhmann, los sistemas jurídicos son autopoiéticos, lo que significa que se autoproducen y se automantienen. Los sistemas jurídicos se componen de comunicaciones jurídicas, que son producidas y reproducidas por actores jurídicos, como jueces, abogados y juristas. Estas comunicaciones jurídicas son autorreferenciales, lo que significa que sólo se refieren a otras comunicaciones jurídicas dentro del sistema jurídico. Esta autorreferencialidad permite a los sistemas jurídicos mantener su propia identidad y distinguirse de otros sistemas sociales, como la economía o la política.
¿Cuáles son los conceptos clave de autorreferencia y sistemas sociales en la teoría de Luhmann?
Los conceptos clave de autorreferencia y sistemas sociales en la teoría de Luhmann están estrechamente relacionados. La autorreferencia se refiere a la idea de que un sistema sólo puede referirse a sí mismo y no a nada fuera de él. Esto significa que un sistema social, como el sistema jurídico, sólo puede referirse a otras comunicaciones dentro del sistema, y no a nada fuera del sistema. Los sistemas sociales, según Luhmann, son autoorganizativos y autorreferenciales, lo que significa que son capaces de producir y reproducir sus propias comunicaciones y de mantener su propia identidad. Los sistemas sociales se diferencian entre sí por las funciones que desempeñan y son capaces de mantener su propia identidad distinguiéndose de otros sistemas sociales.
¿Cuáles son los problemas fundacionales o autorreferenciales del derecho según la teoría de Luhmann?
Según la teoría de Luhmann, existen problemas fundacionales o autorreferenciales en el derecho. Estos problemas surgen porque el derecho es un sistema autorreferencial que sólo puede referirse a sí mismo y no a nada fuera de él. Esto significa que el derecho debe confiar en sus propios recursos internos para resolver problemas y mantener su propia identidad. Uno de los problemas fundacionales del derecho es el problema de la validez jurídica. La validez jurídica se refiere a la cuestión de cómo se crean las normas jurídicas y cómo se distinguen de otras normas. Otro problema fundacional del derecho es el problema de la interpretación jurídica. La interpretación jurídica se refiere a la cuestión de cómo se interpretan los textos jurídicos y cómo se aplican a casos concretos. Estos problemas son de naturaleza autorreferencial porque sólo pueden resolverse por referencia a otras comunicaciones legales dentro del sistema jurídico.
¿Cómo se aplica la teoría de la autopoiesis de Luhmann a diversos subsistemas sociales?
Los diversos subsistemas sociales, en este caso, serían el Estado, la economía, la ciencia, la religión, la educación, el arte, la familia y el derecho.
La teoría de la autopoiesis de Luhmann se aplica a diversos subsistemas sociales, como el Estado, la economía, la ciencia, la religión, la educación, el arte, la familia y el derecho. Según Luhmann, los sistemas sociales son autoorganizativos y autorreferenciales, lo que significa que son capaces de producir y reproducir sus propias comunicaciones y de mantener su propia identidad. Cada subsistema social se diferencia de los demás en función de las funciones que desempeñan y son capaces de mantener su propia identidad distinguiéndose de otros subsistemas sociales. Por ejemplo, el sistema jurídico se diferencia de otros subsistemas sociales por su función de crear y aplicar normas jurídicas. Del mismo modo, el sistema económico se diferencia de otros subsistemas sociales por su función de producir y distribuir bienes y servicios. Cada subsistema social también es capaz de adaptarse a los cambios de su entorno modificando sus comunicaciones internas. Esto significa que los subsistemas sociales no son estáticos, sino que evolucionan y cambian constantemente con el paso del tiempo.
¿Cuál es la relación entre la teoría de la autopoiesis de Luhmann y la teoría jurídica más estándar?
La relación entre la teoría de la autopoiesis de Luhmann y la teoría jurídica más estándar es un tema de debate. El autor de señala que la teoría de Luhmann desafía a las teorías jurídicas más tradicionales que ven el derecho como un conjunto de normas creadas por una autoridad soberana. La teoría de Luhmann, en cambio, considera el derecho como un sistema autorreferencial capaz de crear y reproducir sus propias normas. Esto significa que las normas jurídicas no son creadas por una autoridad soberana, sino que surgen del propio sistema jurídico. La teoría de Luhmann también cuestiona las teorías jurídicas tradicionales que ven el derecho como un medio para lograr la justicia o el orden social. En su lugar, la teoría de Luhmann considera el derecho como un medio para mantener la identidad del propio sistema jurídico. A pesar de estos desafíos a la teoría jurídica tradicional, la teoría de Luhmann ha sido influyente en el campo de la teoría jurídica y ha dado lugar a nuevas percepciones sobre la naturaleza del derecho y su relación con otros subsistemas sociales.
¿Cuál es el problema de la relación del derecho con otras esferas sociales, especialmente la política y la economía, según la teoría de Luhmann?
El problema de la relación del derecho con otras esferas sociales, especialmente la política y la economía, es que tanto el derecho como la política ambicionan regular y dirigir las demás esferas sociales. Sin embargo, la teoría de Luhmann sugiere que la regulación debe tanto vincularse y respetar la lógica autónoma de la esfera regulada como mantener la lógica autónoma de la esfera reguladora (ya sea el derecho o la política). Esto significa que el derecho y la política deben reconocer la autonomía de las otras esferas sociales y trabajar dentro de su propia lógica interna para regularlas. A pesar de su acoplamiento estructural, el derecho y la economía siguen siendo sistemas separados, y el sueño que a veces se atribuye al realismo jurídico -que el derecho pueda algún día reflejar el mundo de las transacciones económicas- es irrealizable, por razones que la obra de Luhmann puede explicar.
¿Cómo pueden integrarse el derecho y la política sanitaria, y cuáles son los retos que plantea esta integración?
La integración del derecho y la política sanitaria implica una serie de herramientas jurídicas y políticas, como la legislación, la reglamentación, los litigios y las campañas de salud pública. Estas herramientas pueden utilizarse para promover la salud y prevenir enfermedades, así como para abordar los determinantes sociales de la salud, como la pobreza, la discriminación y la degradación medioambiental. Sin embargo, la integración del derecho y la política sanitaria también se enfrenta a una serie de retos, como la complejidad de los sistemas sanitarios, la diversidad de las necesidades y prioridades sanitarias y los intereses contrapuestos de las distintas partes interesadas. Además, la integración del derecho y la política sanitaria requiere un enfoque multidisciplinar que recurra a la experiencia de abogados, responsables políticos, profesionales de la salud pública y otras partes interesadas. A pesar de estos retos, la integración del derecho y la política sanitaria es esencial para promover la salud y el bienestar y abordar los determinantes sociales de la salud.
La Diferenciación y Autonomía del Sistema Jurídico
Se analizará a continuación la diferenciación del sistema jurídico o legal y su autonomía, en el marco de la filosofía del derecho.
La desdiferenciación
Nota: Antes convendría leer las reflexiones sobre los aspectos siguientes en esta plataforma digital:
- La Juridificación
- La Politización
- La mercantilización
La diferenciación es un logro precario. Y si esa precariedad salta a la vista en la arrolladora popularidad de los reduccionismos que la impugnan, en particular las variedades de “derecho y economía”, es evidente incluso en la obra de sus “campeones”. Ya en 1990 Luhmann añadiría una palabra de advertencia en el sentido de que el constitucionalismo había trascendido el “logro evolutivo” que era el orden nacional-constitucional. Como la política se enfrenta sin cesar a problemas que ya no pueden remitirse a cuestiones de soberanía, dice, y como el derecho ya no trata predominantemente de la regulación de conflictos sino que se orienta cada vez más a la producción y programación de resultados específicos, “quizás”, sugiere, “nos engañamos en nuestra fascinación por la Constitución y el reconocimiento de su valor, … sobre lo avanzados que estamos en un camino que hace tiempo que ha dejado atrás estos fundamentos” (1990, 215).
Esto plantea la cuestión que se explorara con la autonomía del derecho (véase). Aunque no hay nada convincente -en el sentido de necesario o incontrovertible- sobre las absorciones subyacentes del diagnóstico de Luhmann, el énfasis que pone en la constitución y su cambiante significado nos devuelve a un punto clave de nuestro análisis. Si la autonomía y la diferenciación del derecho importan como cuestión conceptual, su significado debe buscarse en un nivel más profundo a partir de estos proyectos y proyecciones: el de Hayek de instalar preferencias políticas altamente contingentes y conjeturales como condiciones generalizables de una teoría correcta; y el de Luhmann de anexar su llamamiento contra la “desdiferenciación” a un argumento sobre la adecuación funcional supuestamente despojado de cualquier fundamento normativo. Se trata de argumentos políticos sustantivos que se han aupado al metanivel a lomos de absorciones muy cuestionables.
El papel de la constitución, que consiste en orquestar el difícil equilibrio y sostener la articulación entre los sistemas funcionales clave de la sociedad -el derecho, la política y la economía- depende de su propio control reflexivo de la unidad del sistema jurídico. La constitución establece las condiciones de la interfaz entre el derecho y la política, y entre el derecho y la economía, y al mismo tiempo gestiona la interfaz entre la semántica del derecho y las prácticas materiales (trabajo, etc.). Cómo sostener y movilizar la diferenciación en este contexto es una tarea profundamente difícil para el sistema jurídico, que debe enfrentarse al reto de sostener su propia racionalidad, la ratio juris, de la cooptación, el sometimiento, la colonización, etc., a y por otras racionalidades. Con nuestra atención puesta en la diferenciación y la autonomía del derecho, ¿qué significa devolver al derecho su propia perspicacia e inteligencia, su carácter distintivo y su dignidad, lo que implica su adecuada articulación con el poder político o la eficiencia económica, pero no su subsunción a ellos? ¿Qué significa, en otras palabras, mantenerlo a una distancia crítica de las racionalidades en pugna y de las prácticas materiales de la sociedad de la que es sistema jurídico, y atraerlo hacia ellas? Este movimiento crítico debe negociar, por un lado, el carácter distintivo de los recursos semánticos propios del derecho, los conceptos y la integridad de la razón jurídica, y, por otro, la relación de esa semántica con las estructuras y procesos que reproducen la sociedad en el nivel de sus prácticas materiales.
Una importante reafirmación reciente de la integridad de la ratio juris es el Homo Juridicus de Alain Supiot, publicado en 2007. Para él, el logro de la razón jurídica es proporcionar el medio simbólico compartido que vincula al “interponer un significado compartido entre las personas”. Lo que el derecho logra, a través de las sociedades y de la historia, es generar formas de este vínculo, y por medio del cual también, una reciprocidad que descansa en las obligaciones asumidas. Vincular’ e ‘interponer’, reciprocidad y obligación: palabras que, para Supiot, sustentan en el plano fundacional el significado de ‘lo humano’ y de ‘lo común’ a la vez. Al extraer una hermenéutica profunda, Supiot nos ofrece una recuperación radical de la razón jurídica, donde lo jurídico se recupera como distinto de, y como irreductible a, diversos reduccionismos, crucialmente el del derecho a la razón económica.
Si el retorno a la noción de autonomía sistémica y de diferenciación de lógicas o esferas de acción aparece como una posición teórica minoritaria en el arrollador giro metodológico hacia la economía actual, no es por ello menos significativa, o urgente. La sugerencia que aquí se persigue es que se examine su importancia desde un punto de vista metodológico que no entregue ya la perspectiva del derecho a la prevalencia de la razón económica. Para ello es clave el despliegue de una teoría crítica, en el sentido de orientada a la práctica y a la vez autoconscientemente normativa. La idea es que los niveles de análisis (conceptual, sistémico, institucional) aportan perspectivas importantes y no acumulativas, y orientan la investigación lejos de las formas habituales de ver estas cuestiones y de las categorías poco útiles que estructuran el debate actual de un modo que simplemente reproduce las problemáticas absorciones que lo enmarcan. En su lugar, el sistema jurídico autónomo y diferenciado navega por un rumbo distintivo entre su propio formalismo y su relación con la sociedad.
Digamos una vez más que los diagnósticos de lo que es un límite “apropiado”, lo que es una “actuación” adecuada, lo que es una “asimetría”, lo que es “funcional” frente a lo que es una “extralimitación”, son todas cuestiones con una pesada carga normativa. Porque, por supuesto, como ya ha quedado claro, en la diferenciación se juega un debate más amplio. Si existe el peligro de sobrepasar los “límites” que esculpen el dominio funcionalmente diferenciado de la sociedad, es porque las patologías resultantes marcan una disminución de la capacidad para actuar en el ámbito pertinente y para proteger los valores que le pertenecen. La disminución de la capacidad conlleva también costes en términos de inclusión de diversos actores y su experiencia de la pérdida de sentido. Al mismo tiempo, la asignación de temáticas distintas a esferas diferenciadas, las distribuciones de lo racional como propio de lógicas de acción distintas, cercena conexiones que son en sí mismas constitutivas de la reivindicación, o reivindicación-back, de apuestas de participación democrática, asociación y toma de decisiones en la economía política desde la lógica del precio. El pensamiento crítico es vital en estas coyunturas, y ante estas antinomias y dilemas. En cualquier caso, a estos equilibrios y a su correcto mantenimiento se unen cuestiones cargadas de resonancias normativas, y este es el caso en particular bajo las presiones de la globalización y la presión para aumentar las tasas de rentabilidad del capital global.
La Diferenciación y Autonomía del Sistema Jurídico
En otro lado hablamos de la aparición y consolidación de la diferenciación funcional en la historia moderna temprana. Comenzamos examinando la orientación teórica de la teoría social hacia la diferenciación que se inauguró en la “división del trabajo” de Durkheim. Encuentra su replanteamiento definitivo como diferenciación funcional en la teoría de la estructura de la acción social de Parsons. Es en la obra de Luhmann donde la teoría de la diferenciación funcional encuentra su replanteamiento radical con el paso de la acción a la comunicación como centro de la perspectiva sociológica, y con su decisiva reorientación hacia la cuestión del tiempo. Este movimiento liberará a la sociología de las homogeneidades exageradas y proyectadas de la cultura compartida y los valores morales fundamentales que estaban ahí para apuntalar la “estructura de la acción social” y la invitará en su lugar como una cuestión de complejidad. La dinámica de la diferenciación enlaza con la función estabilizadora del derecho, que al mismo tiempo desempeña un importante papel adicional de protección contra el peligro de la desdiferenciación, por un lado, y de la entropía y el desmoronamiento de la sociedad, por otro. Los derechos constitucionales fundamentales, se argumentó, tienen un papel clave que desempeñar aquí.
Que la diferenciación funcional implique la racionalización de las esferas de actividad sobre la base de funciones especializadas conduce a un aumento de la complejidad en las esferas diferenciadas que el desempeño adecuado de esa función hace necesario. Una cuidadosa arquitectura de desempeños mutuos organiza el campo de la diferenciación funcional, con exigencias impuestas a la reflexión de los sistemas en términos de autolimitación y de mantenimiento de límites adecuados. Si las nuevas racionalidades de la economía, de la política, del abanico de esferas diferenciadas, siguen teniendo sentido en esta precaria dispensación, es porque en tanto que diferenciadas disciplinan la doble contingencia de la acción que de otro modo significaría el sinsentido. La diferenciación se experimenta como inclusión en esferas funcionales y, tal y como querrían los defensores de la diferenciación (Durkheim, por ejemplo), proporciona los dividendos de una agencia floreciente y polifacética. Al mismo tiempo, como vimos, la cuidadosa arquitectura de las racionalidades funcionales estuvo desde el principio del proyecto de la modernidad supercodificada a las condiciones, operaciones y distribuciones capitalistas. La diferenciación garantizaba el buen funcionamiento de la economía sobre la base de sus propios valores y modalidades en las economías capitalistas avanzadas de los centros metropolitanos de comercio e industria, sin necesidad de ejercer el poder político para asegurar la reproducción social y la perpetuación del sistema, mientras que en la periferia el funcionamiento del capitalismo se combinaba con la economía colonial violenta y extractiva.
En relación a la Juridificación, la Politización y la mercantilización, se ha visto en dichos textos cómo se ponía en peligro la cuidadosa arquitectura de diferenciación, equilibrio y rendimiento mutuo, con la hipertrofia de cualquiera de los sistemas estructuralmente acoplados a expensas de los demás. Las patologías se describieron con los términos “juridificación”, “politización” y “mercantilización”. La mercantilización es la patología más pertinente hoy en día, en primer lugar porque el mercado fue capaz de “exportar” los medios de “veridicción” a otros sistemas, es decir, fue capaz de proporcionar un medio para guiar las operaciones tanto del sistema político como del jurídico, y en segundo lugar porque en condiciones de globalización, el pensamiento de mercado llegó a informar, si no a organizar, la propia arquitectura. En el proceso, la razón económica, ahora claramente distinta, o diferenciada, de su estorbo político, ya no se sitúa junto a otras racionalidades, sino por encima de ellas. En el proceso, el pensamiento del mercado se eleva a sí mismo a la posición de lugar privilegiado de la racionalidad de la sociedad. Pero, por definición, bajo el principio organizador de la diferenciación funcional, ninguna racionalidad funcional-sistémica puede ocupar esta posición privilegiada por encima de su alcance funcional específico.
En la discusión sobre la globalización, encontramos ciertos límites obvios a la ampliación de la diferenciación funcional al nivel global. Se trata de un nivel en el que las “patologías” que rastreamos se han instrumentalizado en la práctica real para maximizar los rendimientos del capital que circula globalmente. La fragmentación, la exclusión y la pérdida de capacidad política (lo que denominamos el paso de las expectativas normativas a las cognitivas) acompañan a la generalización de la razón económica al nivel global. Examinamos estos aspectos en este texto, además de analizar las “soluciones” que podrían estar disponibles desde el punto de vista del derecho, de lo que podría significar e implicar el “derecho mundial”. Las “soluciones” se bifurcaron en este punto en “intrasistémicas” e “intersistémicas”. Bajo el primer epígrafe, la atención se centró en mantener la autonomía y la diferenciación del derecho “global” como sistema, en cuyo caso las soluciones dependían de mantener la función constitucional del derecho como informador y subtendente de su propia inteligencia reflexiva. Bajo el segundo epígrafe exploramos la capacidad del “derecho global” para navegar por la complejidad de su entorno, las facilidades y los bloqueos de la globalización. En el proceso resultó crucial evitar que la inteligencia reflexiva de ese derecho se plegara inmediatamente a lo que Luhmann denominó su “inteligencia adaptativa”, es decir, que su adaptación con éxito a la economía global no fuera la ocasión del abandono de su propio logro reflexivo. Se trata de una salvedad “crucial” si esperamos que nuestro derecho mantenga la línea contra la generalización integral de la razón económica y el “pensamiento de mercado total”. Está claro que nos jugamos mucho en ello, en términos de la capacidad de nuestras sociedades para forjar, y mantener, compromisos normativos y opciones políticas que estemos dispuestos a consagrar, y defender, como nuestro derecho democrático.
Revisor de hechos: Raymont
[rtbs name=”home-derecho”]
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]
Véase También
- Teoría del Derecho Natural
- Teoría del Derecho Divino
En resumen, puede decirse que, en la primera parte, se trata de lo siguiente:
Breve biografía de Niklas Luhmann y sus aportaciones a la teoría social.
Visión general de los estudios en forma de libro de Luhmann y de la relevancia del Derecho como sistema social y de la Teoría de la sociedad para la comprensión del Derecho autopoiético.
Explicación del concepto de autopoiesis y su aplicación en los sistemas sociales.
Discusión de la relación entre derecho y sociedad y cómo la teoría de Luhmann desafía las teorías jurídicas tradicionales.
Explicación de la diferencia entre sistemas autopoiéticos y alopoiéticos y su aplicación al sistema jurídico.
Análisis del papel de la comunicación en el sistema jurídico y cómo contribuye a la naturaleza autopoiética del derecho.
Discusión de la relación entre derecho y política y cómo la teoría de Luhmann ofrece una perspectiva única sobre esta relación.
Explicación del concepto de acoplamiento estructural y su importancia para comprender la relación entre el derecho y la sociedad.
Análisis de la relación entre el derecho y la moral y cómo la teoría de Luhmann desafía los puntos de vista tradicionales sobre esta relación.
Discusión de las implicaciones de la teoría de Luhmann para la práctica jurídica y la formulación de políticas.
Explicación del concepto de validez jurídica y cómo se aplica a los sistemas jurídicos autopoiéticos.
Análisis de la relación entre la validez jurídica y la Constitución en los sistemas jurídicos autopoiéticos.
Discusión de las implicaciones de la teoría de Luhmann para el derecho constitucional y su interpretación.
Explicación del concepto de seguridad jurídica y de su aplicación a los sistemas jurídicos autopoiéticos.
Análisis de la relación entre la seguridad jurídica y la naturaleza autopoiética del derecho.
Discusión de las implicaciones de la teoría de Luhmann para la interpretación jurídica y la toma de decisiones.
Explicación del concepto de pluralismo jurídico y cómo se aplica a los sistemas jurídicos autopoiéticos.
PAnálisis de la relación entre el pluralismo jurídico y la naturaleza autopoiética del derecho.
Discusión de las implicaciones de la teoría de Luhmann para comprender la relación entre los diferentes sistemas jurídicos.
Se resume los principales puntos tratados en el texto y la importancia de la teoría de Luhmann para la teoría y la práctica jurídicas.