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Traditio

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Traditio o Tradición

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Traditio en el Derecho Civil francés

Entrega de la Cosa

En relación al Ante-Proyecto de Reforma del Titulo III (sobre las Obligaciones) del Código Civil Francés, sostiene Jacques Ghestin, en su análisis del artículo 1125-1 del Código, que, de “conformidad con lo aceptado por una jurisprudencia constante y una doctrina unánime, es necesario asimilar a “la entrega de la cosa o de fondos a aquel que se obliga” aquella que se hace a un mandatario de éste último, o aun a un tercero con tal que su designación provenga de la convención.”

El artículo 1125-1 del Ante-Proyecto establece que el “compromiso de restituir una cosa o una suma de dinero tiene por causa la entrega de la cosa o de los fondos por parte de quien se obliga. Cuando el valor entregado es de una magnitud inferior a la del compromiso, este último habrá de ser reducido a la medida de su causa, salvo que la diferencia esté justificada en la convención.”

Sigue Jacques Ghestin diciendo que, en derecho romano, “el mutuario que no había recibido la suma de dinero que se había obligado a rembolsar, o solo había recibido una parte de ella, podía utilizar la querella non numerae pecuniae. La obligación de restituir está ligada a la entrega de la cosa que es igualmente una condición de formación de los contratos reales heredada del derecho romano. Esta categoría de contratos es hoy, acertada o equivocadamente, criticada en su principio mismo, y la jurisprudencia más reciente de la Corte de Casación tiende a excluir de ella los préstamos concedidos por los establecimientos financieros, hasta ahora uno de los campos predilectos de la nulidad por ausencia de causa.

El artículo 1102-5 del proyecto (de Reforma del Titulo III del Código Civil francés) no define sino el contrato consensual y el solemne. Es verdad que el contrato real no estaba definido en el Código Civil y que su consagración por la jurisprudencia se deduce de la definición de un cierto número de contratos especiales, tales como el préstamo de uso (art. 1875), el préstamo de consumo (art. 1892), el depósito (art. 1919), y la prenda (art. 2071).

En todo caso, en cuanto a la causa, en los contratos reales es la del compromiso de restitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En efecto, la jurisprudencia y una doctrina ampliamente mayoritaria sostienen que la entrega de la cosa es la causa de la obligación de restitución, por el motivo subrayado por G (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Rouhette (Contribution à l’étude critique de la notion de contrat, tesis, París, 1965, n.º 147, p. 467): que “es de simple sentido común que no se tenga que restituir una cosa que no ha sido entregada”. Tal compromiso carecería de justificación.

Es frecuente que un contrato preparatorio, una promesa de contrato, fije las modalidades esenciales del contrato real que se celebrará mediante la entrega de fondos o de la cosa, tales como, por ejemplo, la remuneración del depositario o, en el préstamo de dinero, la tasa de interés y la fecha de restitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El artículo 1106 del proyecto (de Reforma) trata de manera general “la promesa unilateral de contrato.

Por la cual una parte promete a otra, que la acepta, darle la exclusividad para la celebración de un contrato cuyos elementos esenciales están determinados, pero para cuya formación, falta tan solo el consentimiento del beneficiario” (inc. 1.º). Contrariamente a la jurisprudencia actual de la Corte de Casación, pero concorde con una doctrina ampliamente mayoritaria, consagra la prohibición para el promitente “durante el tiempo dejado al beneficiario para expresar su
consentimiento” de impedir con su retractación “la formación del contrato prometido” (inc. 2.º), y la inoponibilidad “al beneficiario de la promesa” del “contrato celebrado con un tercero” (inc. 3.º).

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Este texto, pese a su alcance general, puede parecer no aplicable directamente a todas las promesas de celebrar un contrato real, especialmente un préstamo, cuya formación tendrá lugar posteriormente por la entrega de los fondos o de la cosa.Entre las Líneas En efecto, estas promesas
son muchas veces sinalagmáticas y no unilaterales, no tienen por objeto la exclusividad en la celebración de un contrato y, en fin, no es “el consentimiento del beneficiario” el que “solamente hace falta”, sino también la entrega de los fondos o de la cosa, lo que es diferente.

Sin embargo, parece posible deducir de ello, por analogía, incluso a fortiori, que la promesa de celebrar un contrato real impone, en las condiciones que ella determine, la entrega de la cosa o de los fondos que lo formará. Basta precisar aquí que este contrato preparatorio no es en sí mismo válido sino en cuanto “el compromiso tenga una causa real y lícita que lo justifique” (art. 1124).

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Véase También

Bibliografía

Bejarano Sánchez, Manuel, Obligaciones civiles, México, Harla, 1980; Gaudement, Eugene, Teoría general de las obligaciones, México, Porrúa, 1974; Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano; 3ª edición, México, Porrúa, 1977, tomo V.

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