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Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] El American Law Institute en sus conocidas “restatements” (sistematizaciones de jurisprudencia de Estados Unidos) conceptúa al trust como “una relación fiduciaria con respecto a bienes que vincula a la persona que ostenta el título a obligaciones de equidad para administrarlos en beneficio de otra y que surge como resultado de una manifestación de voluntad”.

Trust

En el Derecho anglosajón el trust es una institución característica que guarda una estrecha relación no solo con el Derecho de obligaciones y el de propiedad sino, incluso, con el Derecho de familia y sucesiones, que es el ámbito tradicional que le es propio (en los países del llamado Common Law, es de tal importancia que se regula como un ámbito más del Derecho privado). ARIAS BARRERA, respecto al trust anglosajón, señala que la “figura del trust anglosajón es de recurrente uso en diversas transacciones financieras. Su utilidad está centrada en fenómenos de dispersión del riesgo, limitación de la responsabilidad, constitución de garantías a favor de determinados acreedores, entre otros. El trust es un negocio financiero basado en la confianza, de allí su nombre, en el que el dueño de unos activos decide constituir una garantía sobre ellos y formándose un patrimonio separado, el trust, este será administrado por un experto en su manejo, llamado “security trustee”. El elemento principal del trust es que el título de propiedad de esos activos se radique en cabeza del denominado trustee, pero que, a la vez, esos activos permanezcan inmunes a cualquier acción por parte de los acreedores del trustee. El trust exige que los elementos constitutivos del derecho de propiedad sean divididos, así es concebido en el sistema anglosajón y es lo que permite darle vida a la figura. La división de los llamados “legal and equitable rights” como elementos constitutivos del derecho de propiedad y por ende la posibilidad de radicar unos y otros en sujetos diferentes son conceptos extraños a la tradición romano-germánica, en donde el derecho de propiedad s indivisible en cuanto a las potestades que otorga a su titular”.

El Convenio de La Haya, de 1 de julio de 1985, sobre ley aplicable al trust y su reconocimiento, entró en vigor el 1 de enero de 1992, pretende simplificar los problemas derivados de su desconocimiento en muchos ordenamientos jurídicos. Su ratificación por los Estados ha sido muy escasa.

La Administración fiscal británica, por su parte, define el trust como una obligación jurídica por la que un trustee asume el deber de administrar una renta o un capital de determinada manera, generalmente en beneficio de otra persona o grupo de personas (los beneficiarios). La persona que aportó los activos originales para el trust (el settlor) puede ser también trustee o beneficiario.

El trust, al igual que el negocio fiduciario, señala Plácido Martos, se basa en una relación de confianza pero tiene una característica distintiva: el desmembramiento del derecho de propiedad, des­doblándose la misma en una propiedad formal o legal (legal ownership), que correspondería al trustee, y una propiedad bonitaria o de equidad (equitable ownership), que corresponde al beneficiario del trust. Dicho desdoblamiento no es posible en los países de Derecho Continental (aunque tanto Italia como Francia reconocen el Trust) y de ahí su falta de reconocimiento en numerosos ordenamientos jurídicos.

Tratamiento fiscal del Trust en los Estados Unidos

Sus elementos básicos, siguiendo a Plácido Martos, son los siguientes:

  • El trust se considera una entidad separada a efectos fiscales.
  • El trustee administra los bienes y tiene la titularidad legal de los activos.
  • El trust calcula el impuesto de forma similar a los individuos (deducciones, etc…) y
    presenta declaración de las cantidades imputadas a los beneficiarios.
  • La renta generada por una persona (por ejemplo, por el desarrollo de una actividad
    económica), aunque se asigne al trust y sea pagada directamente al trust, deberá
    tributar en sede de la persona.
  • Es posible que se devengue el Impuesto sobre Donaciones como consecuencia de la
    creación del trust o de la aportación de activos al mismo.

Estas reglas generales de tributación no se aplican al Grantor Trust, que es definido, por la Administración fiscal americana, como aquel trust en el que el constituyente conserva el poder de controlar o dirigir las rentas obtenidas por el trust o los activos del mismo, porque puede decidir quién recibe las rentas, puede controlar las inversiones del trust, puede revocar el mismo o tiene otras facultades similares.

Dentro de esta categoría estarían, de acuerdo con la normativa fiscal americana, dice Plácido Martos, todos los trusts revocables y los irrevocables en los siguientes casos: las rentas obtenidas sean o puedan ser distribuidas al constituyente (grantor), o se acumulen para su futura distribución al mismo o a su cónyuge, etc., y también aquellos que estén constituidos en la isla de Jersey.

El tratamiento fiscal del Grantor Trust es el siguiente:

  • El constituyente es considerado como propietario de los activos.
  • El trust no se considera una entidad separada a efectos fiscales.
  • Todas las rentas del trust son gravadas en sede del constituyente (grantor o settlor)

En especial, es de aplicación la regla general establecida por el Código Fiscal de 1986: Cuando entre los beneficiaros de un trust constituido en el extranjero exista un ciudadano americano, serán de aplicación a dicho trust las reglas de tributación del Grantor Trust.

Tratamiento fiscal del Trust en la Unión Europea

En un informe presentado en septiembre de 2008 por la Comisión Europea, de seguimiento de la Directiva del Ahorro, se advierte sobre el riesgo de que las personas físicas puedan servirse, ampliamente, de estructuras intermedias, no sujetas a tributación en el Estado Miembro en el que se constituyen, para eludir las disposiciones de la Directiva del Ahorro.

La Comisión, para evitar esto, aboga por hacer una definición «positiva» de dichas estructuras
intermedias, a las que se obligaría a actuar como «agentes pagadores en el
momento de la percepción» y a aplicar, por tanto, las disposiciones de la Directiva del
Ahorro en la medida en que alguno de sus beneficiarios efectivos fuese una persona física
residente en otro Estado Miembro de la UE. Dicha definición «positiva» se ha plasmado
en la propuesta de inclusión de un Anexo III a la Directiva del Ahorro (documento
16473/1/09 REV1), cuyo título es: «Lista indicativa de categorías de entidades y acuerdos
legales que se consideran que no están sujetos a tributación efectiva, a los efectos
del artículo 4(2) de la Directiva»

En el referido Anexo III de la propuesta de modificación de la Directiva del Ahorro, todos los Estados Miembros (salvo Irlanda, Malta y Reino Unido), así como Gibraltar, incluyen al trust
dentro de dichas entidades. Por lo que respecta a España, se enumeran las entidades
sujetas al régimen de atribución de rentas, y se añade a dicha lista el trust u otro acuerdo de naturaleza similar que se rija por una ley extranjera.

Esto parece significar que se está considerando al trust, expresamente, como una entidad sujeta al régimen de atribución de rentas. Se podría afirmar que dicha consideración se circunscribe a la aplicación de la Directiva del Ahorro, y en concreto, a los efectos del artículo 4.2 de la misma.

Respecto a quién ha de atribuirse la renta obtenida cuando el interés lo percibe una estructura intermedia de este tipo y no están definidos e identificados los beneficiarios efectivos, el artículo 2.4. letra (b), en la redacción propuesta, establece que, cuando al tiempo de recibir la entidad o estructura intermedia el interés correspondiente, no esté definido o determinado un sujeto con derecho a percibirlo (el beneficiario efectivo al que se refiere la letra a)), se considerará como beneficiario efectivo del interés cualquier persona que, directa o indirectamente, haya aportado los bienes que constituyen el activo de dicha entidad, aún cuando no tengan derecho a los activos o rentas de dicha entidad.

En un trust discrecional, en que los beneficiarios estén indeterminados en el momento en que se generan los intereses, para la comisión, en su informe, la Administración fiscal nacional podrá imputarlos al propietario de los activos aportados a la estructura intermedia o trust, esto es, al settlor.

Trust en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

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A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Trust

Véase la definición de Trust en el diccionario.

Características de Trust

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Recursos

Traducción de Trust

Inglés: Trust
Francés: Trust
Alemán: Trust
Italiano: Trust
Portugués: Trust
Polaco: Trust

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Tesauro de Trust

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Véase También

Recursos

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Véase También

Bibliografía

  • Plácido Martos Belmonte, «Tratamiento fiscal de un trust discrecional constituido en el extranjero…»
  • ARESPACOCHAGA, Joaquín de: El trust, la fiducia y figuras afines, ed. Marcial Pons, Madrid,
    Barcelona, 2000.
  • Proposal for a Council Directive amending Directive 2003/48/CE on taxation of savings income in the form of interest payments.
  • INTERNATIONAL TAX AND INVESTMENT ORGANIZATION, SOCIETY OF TRUST AND ESTATE PRACTITIONERS: Towards a Level Playing Field. Regulating Corporate Vehicles in CrossBorder Transactions.
  • Abusive Trust Tax Evasion Schemes. US TAX CODE. (www.irs.gov)
  • NAVARRO MARTINEZ-VAL, Mª Pilar: «El trust anglosajón en la Unión Europea: aspectos de tributación internacional en un contexto de armonización de la fiscalidad del ahorro», Noticias de la Unión Europea. CISS, nº 208, 2002.
  • URQUIZU CAVALLÉ, Ángel: «Tributación de las rentas derivadas de fideicomisos latinoamericanos cuando los beneficiarios sean residentes en España», Crónica Tributaria, nº 136, 2010.
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