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Creaba el vínculo civil de la patria potestad entre dos personas físicas romanas, una de las cuales no se hallaba hasta ese momento bajo la potestad de la otra.
La adopción tuvo por fundamento intereses políticos y religiosos. Su finalidad fue la de perpetuar la grandeza de un nombre que iba a extinguirse y el culto de los antepasados ilustres representativos de los lares, manes y penates; y durante el imperio, a raíz de la decadencia de las ideas religiosas y, por ende, de la sacra privata, la adopción se mantuvo en procura de hijos bajo potestad que más tarde fuesen los continuadores necesarios del adoptante como herederos suyos.
Hubo dos especies de adopción: la de los alieni iuris o adopción propiamente dicha; y la de los sui iuris bajo la denominación de adrogación.
La adopción de los alieni iuris significaba extinguir la patria potestad de origen para crear la del adoptante. Ello aparejaba la realización de dos operaciones: una, la de rompimiento de la autoridad del paterfamilias bajo el cual estaba el hijo que iba a ser adoptado; y dos, la de hacer pasar ese hijo a la patria potestad del adoptante. Para lo primero, de acuerdo con la Ley de las Doce Tablas, operaba la mancipación del hijo por tres veces, con las cuales el hijo quedaba in mancipio en casa del adoptante; y, para lo segundo, o sea, para que el adoptante adquiriera la patria potestad sobre el mancipado, tenía a su vez que mancipar a éste al padre natural para luego recurrir a juicio ficticio, en cuyo trámite alegaba ante el magistrado contar con la autoridad paterna, alegación que, al no ser contradicha por el padre natural, resultaba admitida.
Semejante procedimiento para la adopción fue simplificado bajo Justiniano, en la medida en que al efecto bastó una simple declaración de los interesados delante del magistrado.
Solamente podían adoptar los ciudadanos romanos, paterfamilias, sui iuris; pero siempre que contaran con la aptitud física para engendrar, ya que la adopción debía imitar la naturaleza (el castrado, por ejemplo, no podía adoptar); y, además, el adoptante debía superar al menos en 18 años al adoptado si lo era a título de hijo, y en 36 años si lo era en el carácter de nieto, en el entendido de que cada 18 años se sucedía una generación.
El Emperador Dioclesiano permitió que las mujeres adoptaran, pero siempre que demostraran haber perdido la descendencia de sangre. Esa adopción tenía lugar por rescripto imperial.
Únicamente podía ser adoptada la persona romana alieni iuris, fuese hombre o mujer, pero con una restricción: el hijo adoptado por otro y luego emancipado o dado en nueva adopción por el padre adoptivo, no podía por segunda vez ser adoptado por éste.
La adrogación, más antigua que la adopción propiamente tal, era el nombre que recibía la adopción de los sui iuris, el cual obedecía a la forma primitiva en que el pueblo romano autorizaba esa constitución de la patria potestad.
Efectivamente, en el derecho quiritario la adrogación se hacía por una ley de los comicios por curias, ante los cuales comparecían el adrogante y el adrogado, a quienes el rey, como director de esos comicios, preguntaba si realmente estaban interesados en la adopción; y si la respuesta era afirmativa la sometía a la aprobación del pueblo mediante un ruego, de donde viene el vocablo adrogación (ad rogare). Mas, durante el bajo imperio, la adrogación pasó a efectuarse por rescripto imperial.
Para adrogar se necesitaba que el adrogante, fuera de reunir las condiciones de rigor para la adopción de los alieni iuris, acreditara tanto tener al menos 60 años para presumir que ya no tendría descendencia en justas nupcias, como que tampoco tenía otro hijo distinto del adrogado.
La adrogación solo podía producirse con relación a personas sui iuris de extracción romana que estuviesen en condiciones de expresar su consentimiento al respecto; pero, como excepción, hubo sui iuris que no podían ser adrogados indistintamente. Se trató de los libertos que únicamente podían ser adrogados por el antiguo amo directamente o con autorización de éste por un tercero, lo que tuvo por explicación el evitar la pugna entre la patria potestad y el patronato; del menor de 25 años que no podía ser adrogado por su antiguo tutor o curador, en punto a evitar la elusión a la obligación de rendir cuentas al pupilo; y de los hijos nacidos en concubinato, supuesto que éstos podían ser incorporados a la familia mediante la legitimación a través del matrimonio posterior de los padres.
Al principio, las mujeres no podían ser adrogadas por estarles vedada la asistencia a los comicios; pero pudieron serlo más tarde al entronizarse la adrogación por rescripto del príncipe.
En cuanto al impúber sui iuris, en los primeros tiempos no podía ser adrogado, por la potísima razón de que no tenía acceso a las reuniones comiciales; y si bien después la adrogación se hizo por rescripto imperial, ello no eliminó el tenor de que el tutor, para desprenderse de la carga de la tutela, se apresurara a consentir en una adrogación perniciosa para el pupilo.Si, Pero: Pero a la larga el Emperador Antonino Pío resolvió autorizarla, pero con precauciones como las de averiguar previamente sobre el móvil que pudiera tener el eventual adrogante y la ventaja moral y pecuniaria que para el adrogado iba a tener la adrogación.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
En el antiguo derecho, las consecuencias de la adopción propiamente dicha y de la adrogación fueron similares, con la sola excepción de que la primera no hacía alieni iuris a una persona puesto que ya lo era. Las consecuencias idénticas eran: Quedar el adoptado o adrogado bajo la patria potestad del adoptante o adrogante; pasar el patrimonio del adoptado al del adoptante; y crear el derecho de sucesión, al pasar el adoptado a la familia agnaticia del adoptante.
En el nuevo derecho esas consecuencias cambiaron al distinguirse entre adopción plena y adopción menos plena.
La adopción plena era la de los descendientes que no estaban sometidos a la patria potestad del pater familias, la cual producía los mismos efectos que la adopción.
La adopción menos plena era la referente a personas extrañas, que producía solo un vínculo personal entre el adoptante y el adoptado, tanto que la patria potestad seguía siendo conservada por la persona que la tenía, por lo que el adoptado apenas pasa de hecho a la familia del adoptante, ya que jurídicamente pertenece a la familia del padre natural. Esa relación de hecho entre el adoptante y el adoptado no creaba el vínculo agnaticio, como tampoco lo creaba la adopción que Dioclesiano les permitió a las mujeres que habían perdido a los hijos de sangre.
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Autores: Roberto Velez y Fabian Velez, A
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MORINEAU Iduarte, Marta. IGLESIAS González, Román. Derecho romano. Cuarta edición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). México D.F., Oxford, 1998.
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Tutela en el Derecho Romano: La tutela en el derecho romano, era una figura jurídica, por la cual se le daba protección al menor y a las mujeres; un poder que se daba a una persona libre para que protegiera a otra que por su corta edad no pudiera hacerlo. En general, a los varones, pero en algún caso también a las mujeres. La tutela fue considerada carga pública, para cuyo ejercicio se requería ser varón romano púber. Podía ser tutor el hijo de familia, ya que la patria potestad apenas tenía efectos en el orden privado. El nombrado tutor no podía rehusar la función asignada, aunque le estaba permitido hacer valer las causales de excusas previstas por la ley. Véase también: Derecho Romano, Historia del Derecho.
Testamento en Derecho Romano: Testamento en Derecho Romano: Consideraciones Generales Generalidades. Testatio quiere decir documento que contiene una descripción realizada ante testigos, sellada por ellos y que puede servir en el futuro de medio de prueba. Los documentos empiezan a ser utilizados a principios de la época [...] Véase también: Derecho Romano, Historia del Derecho.
Sucesión Intestada en el Derecho Romano: La sucesión (en el derecho romano) intestada –o legítima, como también se denomina actualmente- tiene lugar cuando el difunto no otorgó testamento, o el otorgado no es válido, o ninguno de los instituidos se aplica. Este texto comienza con la clave para entender la ley romana del intestino - la estructura legal de la familia romana. Bajo el derecho de familia romana, el padre (pater familias) ejercía un poder casi ilimitado sobre su esposa y los hijos nacidos por ella. Los miembros de la familia en su poder no podían poseer ninguna propiedad y no tenían derecho a demandar en los tribunales. Sólo cuando el padre moría su poder terminaba. Originalmente, ni siquiera él podía terminar su poder de por vida sobre los hijos. Sin embargo, poco después de que se promulgara la ley de las Doce Tablas, se hizo posible liberar a los hijos e hijas voluntariamente a través de la emancipación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El texto luego discute la sucesión intestada bajo las Doce Tablas; nuevas reglas de intestino en las eras pre-clásica y clásica (el edicto del pretor, Senatus consultum Tertullianum, Senatus consultum Orfitianum, Usucapio pro herede, y peculiarium castrense); diferencias importantes entre la ley Justiniana y la ley clásica; y las reglas romanas de intestino en el temprano jus commune. Véase también: Derecho Romano, Historia del Derecho.
Sucesión en el Derecho Romano: Acepciones. Concepto. El concepto de sucesión puede explicarse en sentido amplio y restringido. El primero está vinculado con la noción de derecho subjetivo, entendido éste como la facultad, prerrogativa o poder de mando que la ley concede al sujeto, es decir, la ley en la producción de [...] Véase también: Derecho Romano, Historia del Derecho.
Senado Romano: En un principio, el senado romano era un órgano consultivo del rey y estaba formado principalmente (si no en su totalidad) por patricios. La distinción entre patricios (de "patres", padres, término utilizado para los senadores) y plebeyos (no patricios) marcaba al patriciado como un grupo hereditario con privilegios particulares, al que estaban restringidas originalmente las magistraturas y los sacerdocios: los patricios conservaron el monopolio de ciertos sacerdocios, como los salios y las tres flaminas de Júpiter, Marte y Quirino, incluso en la República tardía. El Senado romano era una asamblea que tuvo un papel de significado variable en el gobierno de Roma. Aunque el poder, que ejerció hasta el final del Imperio, varió, el Senado siempre fue una constante en el sistema político romano. Sin embargo, durante un largo periodo el Senado se convirtió prácticamente en un mero tribunal de justicia. Las reformas imperiales introducidas por Diocleciano a finales del siglo III d.C. terminaron por sumir al Senado en una profunda crisis de la que ya nunca salió, hasta su momentánea desaparición hacia el siglo VI, de la que pareció resurgir a partir del siglo XI en otra coyuntura política del poder romano. Véase también: Derecho Romano, Historia del Derecho.
Segundo Triunvirato Romano: Triunvirato (Roma), aparte de ser la magistratura de la antigua Roma compuesta por tres personas conocidas como triunviros, el nombre se aplicó -y aquí interesa más desde un punto de vista histórico- a la división del gobierno de Roma entre Octavio (más tarde el emperador Augusto), Marco Antonio y Marco Emilio Lépido en el 43 a.C., tras el asesinato de César, y fue conocido como segundo triunvirato (que es el que se estudia en esta entrada), ya dotado de un carácter público sancionado por el Senado si bien extraordinario. En el 36 a.C., se excluyó a Lépido y finalmente en el 32 a.C. se disolvió el triunvirato tras el enfrentamiento entre Octavio y Marco Antonio. En la actual Bolonia, tras una conferencia de tres días, llegaron al siguiente acuerdo: se convertirían en triunviros "para la restauración del Estado" - tresviri rei publicae constituendae. El triunvirato (Consejo de los Tres - Antonio, Lépido, Octavio) sería ratificado por una ley aprobada formalmente en Roma. Cada uno de los tres poseería el imperium consular durante un período de cinco años, y el imperio se dividía entre ellos (aparte del Este, que estaba bajo el control de Bruto y Casio): Antonio recibió la Galia Cisalpina y la Galia Comata; Lépido la Galia Narbonense y España (como cónsul en el 42 permanecería en Roma gobernando sus provincias a través de legados); y Octavio África, Cerdeña y Sicilia. Las provincias de Octavio eran más potenciales que reales, con Sicilia en manos de Sexto Pompeyo y África bajo el control del procónsul pompeyano, Q. Cornificio, y en este momento se le veía claramente como el socio menor y más inexperto. Los triunviros seguían teniendo una gran escasez de dinero para pagar y licenciar a un gran número de tropas. También tenían que financiar una guerra masiva en Oriente, ya que Bruto y Casio controlaban todos los ingresos orientales. Italia estaba agotada y en bancarrota tras varios años de guerra y fuertes impuestos. Por lo tanto, como parte de su acuerdo en Bononia, los triunviros decidieron una estrategia doble: instigarían una proscripción de sus enemigos y de otros, mientras que adquirirían bienes para sus soldados mediante la requisición de 18 ciudades italianas: "ciudades famosas por su riqueza y la belleza de sus fincas y casas, que se repartirían entre ellas -fincas y casas incluidas- como si hubieran sido capturadas a un enemigo en batalla". También se impusieron duros impuestos. Las proscripciones tenían más de un propósito, ya que a los triunviros les interesaba eliminar a los enemigos pasados y potenciales que pudieran oponerse a sus planes. Los triunviros creían que la política de clemencia de César con sus oponentes no había tenido éxito y que había que tomar medidas más estrictas contra los enemigos y disidentes, por lo que decidieron instituir una proscripción. Véase también: Derecho Romano, Historia del Derecho.
Sacro Imperio Romano Germánico: A principios de la Edad Media, Alemania era un conjunto de principados que se conocía como Sacro Imperio Romano porque sus reyes, coronados emperadores, eran considerados los líderes de la cristiandad occidental. Con el término "Germánico" (que se añadió a partir de finales del siglo XV) fue una entidad política de Europa occidental, cuya duración se prolongó desde el 800 hasta 1806. Fue conocido en sus inicios como Imperio Occidental. En el siglo XI se denominó Imperio romano y en el XII, Sacro Imperio. Véase también: Derecho Romano, Historia del Derecho.
Sacra Rota Romana: Sacra rota romana en la Enciclopedia Jurídica Omeba Véase: Entradas de la Enciclopedia Jurídica Omeba Enciclopedia Jurídica Omeba (incluido Sacra rota romana) Recursos Véase también Véase también: Derecho Romano, Historia del Derecho.
Rota Romana: Rota romana en la Enciclopedia Jurídica Omeba Véase: Entradas de la Enciclopedia Jurídica Omeba Enciclopedia Jurídica Omeba (incluido Rota romana) Recursos Véase también Rota Romana en el Derecho Canónico El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término [...] Véase también: Derecho Romano, Historia del Derecho.
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5 comentarios en «Adopción en el Derecho Romano»
Una pregunta, en la epoca romana se podian las adopciones temporales? Es decir, por ejemplo adoptar a alguien por 3 años.
Una pregunta, en la epoca romana se podian las adopciones temporales? Es decir, por ejemplo adoptar a alguien por 3 años.
me podrían informar sobre extincion de la adopcion en derecho romano????
gracias.!!