Las mercancías llegan en mal estado debido a daños en tránsito. ¿Se sigue que no cumplen con el contrato? El párrafo (1) del artículo 36 establece una regla general; el párrafo (2) trata sobre las modificaciones de esa regla que resultan del incumplimiento de las obligaciones del vendedor.
Artículo 36:
“(1) El vendedor es responsable de conformidad con el contrato y este Convenio por cualquier falta de conformidad que exista en el momento en que el riesgo pase al comprador, aunque la falta de conformidad se haga evidente solo después de ese tiempo.
“(2) El vendedor también es responsable de cualquier falta de conformidad que se produzca después del tiempo indicado en el párrafo anterior y que se deba a un incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, incluido el incumplimiento de cualquier garantía de que por un período de tiempo el los bienes permanecerán aptos para su propósito ordinario o para algún propósito particular o conservarán cualidades o características específicas “.
Este artículo sigue el art. 34 del Proyecto de 1978, sujeto a cambios de redacción en el párrafo (2). El párrafo (1) lleva adelante ULIS 35 (1) (primera oración). Lo contrario del art. 36 (1) se indica (quizás innecesariamente) en el cap. IV sobre Riesgo de Pérdida, art. 66: el comprador es responsable del precio de los bienes, aunque se hayan perdido o dañado después de que el riesgo de la pérdida haya pasado al comprador.
Conformidad a partir del momento en que pasa el riesgo
En virtud del Artículo 36 (1), el Vendedor cumplió con el contrato ya que los bienes se ajustaron al contrato cuando el riesgo pasó al Comprador. Por otra parte, [página 264], si el contrato hubiera implicado riesgos de tránsito para el Vendedor (por ejemplo, ” Ex Ship Bombay”), la reclamación del Comprador basada en la no conformidad de las mercancías hubiera sido correcta. [Ver “Obligaciones del vendedor”. Para una posible exención del vendedor de daños (en contraste con la reducción del precio) si la pérdida o el daño de los bienes se debió a fuerza mayor por parte de un transportista independiente, consulte el art. 79 (2).]
Las disposiciones similares al Artículo 36 (1) aparecen en algunos estatutos continentales; según las formulaciones de common law, el resultado es el mismo que una implicación necesaria de las reglas sobre el riesgo de pérdida. [Similar al art. 35 (1): Ley de ventas sueca 44; Código civil alemán (FRG) 459]
El lenguaje del párrafo (1), que responsabiliza al vendedor “aunque la falta de conformidad se haga evidente solo después de” el momento en que pasa el riesgo, protegerá al comprador cuando aparezca un defecto latente en una fecha posterior, incluida la falta de cumplimiento. el requisito del Artículo 35 (2) (a) de que las mercancías sean “aptas para los fines para los cuales se utilizarían normalmente mercancías de la misma descripción”. Esta interpretación está respaldada por la acción en la Conferencia de 1980 para eliminar “expreso” del párrafo (2) (del proyecto de Artículo 34) y, por lo tanto, para dar cumplimiento a las expectativas de durabilidad implicadas en el Artículo 35 (2) del Convenio.
Puntualización
Sin embargo, las reglas vigentes sobre limitación o prescripción de acciones pueden prohibir las reclamaciones obsoletas. La Convención de la CNUDMI sobre el Período de Limitación en la Venta Internacional de Bienes se presenta en esta referencia.
El párrafo (2) refleja el hecho de que algunas garantías incluyen compromisos que se extienden después de la entrega. Los ejemplos incluyen un contrato para dar servicio a las mercancías por un período designado, o una garantía de que las mercancías funcionarán durante un período específico, por ejemplo, dos años, 10,000 millas o similares (examine más sobre estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bajo algunas de estas garantías, el comprador no estaría obligado a demostrar que existía una no conformidad cuando se pasaba el riesgo (por ejemplo, en el envío de los bienes o la entrega al comprador).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Puntualización
Sin embargo, el efecto del párrafo (2) depende del contrato. Uno no esperaría encontrar una garantía que proteja al comprador de su incapacidad para mantener y proteger los bienes; así, en esencia, la garantía se aplica solo cuando un fallo en el rendimiento (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) se debe a un defecto en los materiales o la mano de obra. Compare el artículo 80 (incumplimiento de una parte por el acto u omisión de la otra parte).
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Una disposición especial sobre garantías expresas podría no haber sido necesaria en vista de la regla general de la Convención que da efecto al acuerdo de las partes. El Artículo 36 (2) subraya la importancia del contrato y puede evitar dudas con respecto a la responsabilidad del vendedor en virtud del Convenio cuando el hecho de que el vendedor no realice el servicio de los bienes causa daños o deterioro.
Autor: Black
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Uniformidad en la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías: Comparado con la "Babel de diversos sistemas legales nacionales" que reemplazó, la Convención representa un gran progreso hacia un derecho internacional de ventas uniforme. Sin embargo, no lo hace y no pudo lograr una perfecta uniformidad. El principio de uniformidad del Artículo 7 (1) reconoce este logro significativo pero incompleto. No exige un enfoque absolutista de la uniformidad, sino que requiere un proceso y una mentalidad: un "respeto" por "la necesidad de promover la uniformidad". Este mandato está en consonancia con el hecho de que la Convención será aplicada por sistemas judiciales autónomos y tribunales arbitrales que no responden ante una única autoridad final. Los intentos de promover una visión más autoritaria de uniformidad en la Convención no solo malinterpretan el Artículo 7, sino que también pueden ser perjudiciales en un sentido más amplio, y pueden sacrificar el desarrollo, a veces lento, de principios bien concebidos y justos a la conformidad absoluta.
La implementación del principio de uniformidad del Artículo 7 según lo descrito aquí podría ser un paso importante para difundir la aceptación de una metodología de derecho internacional, una metodología que, al exigir el conocimiento y el respeto (pero no necesariamente la sumisión a) las perspectivas de los sistemas legales más allá de las fronteras nacionales, abre el camino a empresas más ambiciosas en el derecho internacional. La aceptación internacional de las mismas reglas nos da un medio común para la comunicación, una lingua franca, para el intercambio internacional de experiencias e ideas. No es demasiado esperar que este diálogo contribuya a una Un enfoque más cosmopolita e ilustrado de la ley.
A lo largo del trabajo sobre leyes uniformes, los realistas nos han dicho: incluso si obtienes leyes uniformes, no obtendrás resultados uniformes. La unificación internacional es imposible. Pero antes de que nos desesperemos, quizás deberíamos considerar las alternativas: reglas de conflicto que no están claras y varían de un foro a otro; Sistemas nacionales de derecho sustantivo expresados en doctrinas e idiomas que, para muchos de nosotros, son impenetrables. La pregunta relevante es seguramente esta: ¿es posible hacer que la ley para el comercio internacional sea un poco más accesible y predecible?
Las mejoras en la accesibilidad y la previsibilidad de la ley que rige el comercio internacional no solo son posibles, sino que a través de los esfuerzos de quienes participan en la CISG se han logrado en un grado mucho mayor de lo que cualquiera de nosotros podría razonablemente han esperado cuando comenzó el trabajo sobre la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Véase también: Clientes, Compraventas, Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.
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