Competencia Judicial Internacional
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Competencia Judicial Internacional en Europa y el Reglamento (CE) nº 44/2001
Mónica Guzmán Zapater y Mónica Herranz Ballesteros, en su completo artículo titulado “La Competencia Judicial Internacional en el Reglamento (CE) Nº 44/2001(I): ámbito de aplicación, foros objetivos y atribución de la competencia judicial internacional por voluntad de las partes”, señalan lo siguiente:
El 22 de diciembre de 2000, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 44/2001 (también llamado Bruselas I), que sustituyó al Convenio de Bruselas de 1968 en los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el TFUE, para todos los Estados miembros excepto Dinamarca. El Convenio de Bruselas de 1968 era relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, modificado posteriormente por los Convenios de adhesión de nuevos Estados miembros a dicho Convenio. Se hará referencia al Reglamento como el Reglamento relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Un nuevo Reglamento, que sustituyó al Reglamento (CE) n° 44/2001 (Bruselas I), entró en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y fué aplicable a partir del 10.1.2015, excepto los arts. 75 y 76 (comunicaciones que los Estados miembros deben realizar a la Comisión de cara a la operatividad del Reglamento: órganos jurisdiccionales ante los que se presentará la solicitud de denegación de la ejecución, los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interponer un recurso contra la decisión sobre la solicitud de denegación de la ejecución, lenguas aceptadas para las traducciones de los formularios,…), que lo fueron a partir del 10 de enero del 2014 (art. 81).
El Reglamento Bruselas I, haciendo suya la estructura del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, excluye el Derecho de familia, pero mantiene las obligaciones de alimentos en su ámbito de aplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por el contrario, el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (“nuevo Reglamento Bruselas II”), cubre una parte esencial del Derecho de familia (divorcio o responsabilidad parental), pero excluye las obligaciones de alimentos.
Detalles
Por último, el Reglamento (CE) n° 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (“Reglamento TEE”) engloba los créditos alimentarios.
A partir del 10 de enero del año 2015, el Reglamento 44/2001 o Reglamento Bruselas I es sustituido por el Reglamento Bruselas I bis, Bruselas II o Reglamento 1215/2012, con las modificaciones introducidas por el Reglamento 542/2014.
Foros exclusivos
Véase Foros exclusivos en el Reglamento Bruselas I (Derecho Internacional Privado), en su art. 22.
Foro general: el Domicilio del Demandado
Vése la entrada sobre el foro general del domicilio del demandado.
Foros especiales o facultativos
Véase la entrada sobre Foros especiales o facultativos o por la materia.
Atribución de la Competencia Judicial Internacional en Europa por voluntad de las Partes
Véase la entrada sobre el Reglamento Bruselas I y la entrada sobre la derogatio fori.
Sumisión Expresa a Tribunales Extranjeros
Sumisión Tácita de las Partes
Véase la sumisión tácita de las partes en el Reglamento 44/2001.
Límites y correctivos a la sumisión: Materias
Véase la entrada sobre el Reglamento Bruselas I y la entrada sobre la derogatio fori.
Problemas en relación a la Competencia Judicial Internacional
Control de la competencia judicial internacional
Excepción de litispendencia
Véase la entrada sobre Excepción de litispendencia (también en la jurisprudencia internacional).
Excepción de conexidad
Véase la entrada sobre Excepción de Conexidad y su concepto.
Objeto y caracteres
El conjunto de normas que regulan la competencia judicial internacional tiene por objeto determinar cuándo son competentes los tribunales de un Estado para conocer de un supuesto de tráfico jurídico externo. Desde esta perspectiva, las normas de competencia judicial internacional establecen los criterios que justifican la competencia de los tribunales de un Estado en este tipo de supuestos.
Puede afirmarse, en consecuencia, que las normas de competencia judicial internacional otorgan competencia a los tribunales de un Estado para conocer de un supuesto internacional cuando éste presenta una conexión relevante con ese Estado. El criterio o conexión relevante establecido por el legislador varía en función del supuesto controvertido.
Las normas de competencia judicial internacional, en su conjunto, presentan los siguientes caracteres:
- Aplicación previa de las normas de competencia judicial internacional: Sólo en el caso de
que el juez fuera competente en virtud de las normas de competencia judicial internacional para conocer de un supuesto de tráfico jurídico externo, podrá plantearse la cuestión relativa al derecho aplicable. - Carácter global de la competencia judicial internacional: La noción de competencia judicial
internacional es aplicable a los distintos órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo y social).Una Conclusión
Por consiguiente, posee un carácter global “rationae materiae”.
- Libertad de configuración del legislador estatal: El legislador configura el sistema de normas
de competencia judicial internacional como estime oportuno, atendiendo a sus propios intereses de política legislativa. Es muy posible que, a la luz de las circunstancias de un caso concreto, la proximidad razonable se manifieste con más de un Estado. Hecho que ha dado lugar al fenómeno denominado “forum shopping”: el futuro demandante puede, en virtud de sus intereses, elegir los tribunales de un Estado en el que plantear su demanda.
Competencia Judicial Internacional en el Derecho Español
Introducción a la Competencia Judicial Internacional en Derecho español
“Si por «Jurisdicción» debe entenderse una de las funciones que integran la soberanía estatal -según el tratamiento que ofrece el Diccionario Jurídico Espasa en relación a la Competencia Judicial Internacional– que se traduce en la potestad jurisdiccional del Estado y cuyo ejercicio, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, atribuye la ley a órganos especializados e independientes como son los Jueces y Tribunales, (art 1173 de la Constitución), el término «Competencia judicial internacional» ha sido definido por los autores de modo diverso: «conjunto de procesos que presentan un elemento de extranjería relevante, en los que los órganos españoles pueden ejercer, según la ley española, su jurisdicción» (CORTÉS DOMÍNGUEZ); «aquella competencia que poseen los Tribunales de un determinado Estado en los litigios surgidos de las situaciones privadas internacionales» (FERNÁNDEZ ROZAS-SÁNCHEZ LORENZO); «Aptitud legal de los órganos jurisdiccionales y autoridades públicas de un Estado, considerados en su conjunto, para conocer de los litigios derivados de situaciones privadas internacionales» (CALVO CARAVACA-CARRASCOSA GONZÁLEZ); «Volumen de negocios cuyo conocimiento se atribuye cada orden jurisdiccional, en uso de su soberanía y a partir de sus particulares concepciones, en cada momento histórico concreto» (ESPINAR VICENTE)
A partir de esta noción, es importante, deslindar el concepto «Competencia judicial internacional» del concepto de «Competencia interna» Una vez delimitado el ámbito de Competencia judicial internacional de los Tribunales de un Estado, es preciso determinar ante el supuesto concreto, cuál es el órgano jurisdiccional al que corresponde conocer del asunto. Esta operación se llevará a cabo de acuerdo con los criterios procesales de competencia funcional, objetiva y territorial de cada ordenamiento jurídico. Esta distinción puede ser en la práctica relativa en aquellos sistemas de configuración de la Competencia judicial internacional basados en la transposición al plano internacional de las normas de competencia interna.
Pleitos Derivados del Tráfico Externo
En cualquier caso, lo que cualifica como «internacional» la competencia estudiada es el tipo de pleitos a los que se refiere: los derivados de hechos, actos o relaciones de tráfico externo. Por tanto, este adjetivo no va referido a la naturaleza de los órganos judiciales que conocen de estos litigios que son los Tribunales de cada Estado, y no una jurisdicción internacional, y tampoco va referido al carácter u origen de las normas que la regulan Tradicionalmente se ha tratado de una normativa autónoma, si bien hoy en día se acusa una creciente importancia del Derecho convencional en la materia.
Historia
En este sentido, la formación histórica del sistema español de Competencia judicial internacional estuvo condicionada a partir del siglo XVII y hasta el siglo XIX por la existencia de un privilegio jurisdiccional en favor de los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) domiciliados en España, el llamado fuero de extranjería, consecuencia de una política de favorecimiento del comercio y de los comerciantes extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) Esta competencia fue atribuida desde comienzos del siglo XVIII a los Tribunales de Guerra y Marina La normativa que reguló esta singular institución fue heterogénea, hasta que se sistematizó en el Real Decreto de extranjería de 17 de noviembre de 1852 En esta norma se establece un elenco de criterios de Competencia judicial internacional importante: forum rei sitae (art 32), forum executionis y celebrationis (art 29).
Puntualización
Sin embargo, no existieron propiamente en la aplicación de este fuero problemas de Derecho Internacional privado, dado que dichos Tribunales aplicaban siempre Derecho español atenuado por la vía de la equidad para adaptarlo a las circunstancias especiales de esas relaciones con elementos de extranjería (PUENTE EGIDO).
Unificación de Fueros y LOPJ
El Real Decreto de 6 de diciembre de 1868 de unificación de fueros suprimió esta jurisdicción especial, en línea con la revolución septembrina que propugnaba la igualdad de todos ante la ley y el fin, por tanto, de los privilegios jurisdiccionales Desde esta fecha hasta la promulgación de la actual LOPJ de 1985 no existieron en el Derecho español normas que regulasen la Competencia judicial internacional de nuestros Tribunales de manera orgánica y sistemática.
Ante este vacío legal, el Tribunal Supremo español acudió a diversos criterios para determinar su Competencia judicial internacional cuando se suscitaba ante ellos un asunto en el que existían elementos de extranjería relevantes Se reiteran en la Jurisprudencia española foros de competencia tales como la sumisión de las partes a los Tribunales españoles, el domicilio del demandado en España, o el forum legis Los preceptos legales a los que con mayor frecuencia acudieron nuestros jueces fueron los artículos 51 y 70 de la LEC como determinantes de su Competencia judicial internacional, cuando en realidad su formación histórica y su exegesis literal no respondan a dicho propósito Una valoración global de este periodo histórico permite concluir que nuestros Tribunales se adhirieron a una concepción amplia de la competencia judicial internacional, lo que ha llevado a algunos autores a calificarlo de «imperialismo jurisdiccional».
LOPJ de 1985
La nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 inaugura un nuevo periodo en el Derecho español, al regular de manera unitaria y completa la Competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en los distintos órdenes Así, tras el principio general sentado en el artículo 21 (heredero directo de los artículos 51 y 70 de la LEC) se van estableciendo criterios específicos de competencia en los siguientes órdenes jurisdiccionales: civil (art 22), penal (art 23), contencioso administrativo (art 24) y social (art 25) No han sido sin embargo regulados en este texto legal determinados problemas de aplicación del sistema tales como la verificación de la competencia judicial internacional, o la litispendencia internacional Sin embargo, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, regula ex novo en Derecho español la apreciación o verificación de la competencia judicial internacional en sus arts 36, 38 y 39.
La doctrina ha resaltado que las normas contenidas en la LOPJ en esta materia son normas de desarrollo constitucional: así, el derecho al Juez ordinario predeterminado por ley (art 24 de la Constitución) se traduce en la necesidad de una reglamentación ad hoc de esta materia, el derecho a la tutela judicial efectiva se concreta en un derecho de acceso a la Justicia por parte de los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) y en la necesidad de que se atribuya a los Tribunales españoles un volumen de competencia suficientemente amplio como para que el desconocimiento no conlleve denegación de justicia, la protección constitucional al más débil (consumidor, hijo, trabajador, asegurado) conlleva la formulación de foros de protección hacia una de las partes en la relación jurídica, etc
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Desarrollo Convencional Internacional
Sin embargo, esta materia está reglamentada también y de forma privilegiada a través de algunos Convenios internacionales de aplicación obviamente preferente En este sentido, la incorporación de España a la Comunidad Económica Europea, nos ha llevado a ratificar el Convenio de Bruselas relativo a la Competencia judicial y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil de 1968, texto en el que se inspiró el legislador de nuestra LOPJ Por otra parte, debe destacarse el Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil negociado entre los países de la CEE y los de la Asociación Europea de libre comercio (EFTA), inspirado en los mismos principios del Convenio de Bruselas.
Ambos Convenios tienen un ámbito de aplicación condicionado por varios factores (personal, territorial, temporal y material) y debe destacarse especialmente el hecho de que su aplicación material está limitada al ámbito civil y mercantil con determinadas excepciones: el estado y capacidad de las personas físicas, el régimen económico matrimonial, los testamentos y las sucesiones, las quiebras, los convenios entre quebrado y sus acreedores y otros procedimientos análogos, la Seguridad social y el arbitraje.
Estructura de Ambos Convenios
La estructura de ambos convenios se articula en torno a una jerarquización de las competencias (modelo que ha inspirado nuestra LOPJ): excluyen las competencias exorbitantes, fijan las competencias exclusivas, establecen como foro general el del domicilio del demandado, establecen unos foros especiales por razón de la materia respecto de los cuales serán competentes otros Tribunales además del de domicilio del demandado (contratos, alimentos, obligaciones civiles derivadas de delitos y cuasidelitos, responsabilidad civil en el proceso penal, explotación de sucursales agencias u otros establecimientos, trust, Derecho Marítimo), y hace posible la elección de un foro distinto: la competencia de los Tribunales de un Estado puede ampliarse cuando los implicados hayan elegido de mutuo acuerdo al Tribunal siempre que al menos uno de ellos esté allí domiciliado y el acuerdo atributivo de jurisdicción no sea contrario a determinadas cautelas en materia de seguros, contratos de consumidores y contrato de trabajo.
Además estos Convenios contienen una reglamentación propia de los problemas generales de la Competencia judicial internacional: verificación, litispendencia [SAB]
Competencia judicial internacional y competencia territorial interna
De ordinario, las normas de competencia judicial internacional se limitan a determinar cuándo los tribunales de un Estado son competentes para conocer de un supuesto internacional. No suelen designar, sin embargo, el concreto tribunal de ese Estado que debe resolver la controversia. Por ello, cuando en aplicación de una norma de competencia judicial internacional quede establecida la competencia -genérica- de los Tribunales españoles, debe procederse, a continuación, a concretar el tribunal que por razón del territorio tiene competencia para conocer del asunto. Pues bien, la localización de ese concreto tribunal se lleva a cabo aplicando las normas de competencia territorial, recogidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal en los arts. 50 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (española).
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En esta referencia se examinan las siguientes entradas subordinadas a competencia judicial y conflicto de leyes:
- Concepto de competencia judicial
- Diferencia entre la competencia judicial y el conflicto de leyes
- Clases de competencia judicial
- Principios aplicables a la Competencia Judicial
- Inmunidad de jurisdicción
- Inmunidad de ejecución
- Jurisdicción exclusiva
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Bibliografía
- Calvo-Caravaca, A.L. Comentario al Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, ed (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). BOE, Madrid,1994
- Gaudemet-Tallon, H. Les conventions de Bruxelles et de Lugano, 2ª ed. Paris, 1996
- Rodríguez Benot, A., Los acuerdos atributivos de competencia judicial internacional en
derecho comunitario europeo, Eurolex, Madrid, 1994 - Virgós Soriano, M./Garcimartin Alferez, F., Derecho procesal civil internacional, 2ª ed.
Civitas, 2007 - Virgós Soriano,M./Rodriguez Pineau, E. Competencia judicial internacional y
reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras: Jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Justicia, Madrid, 1999 - Heredia Cervantes, I. Proceso internacional y pluralidad de partes, Granada, 2002
- Quiñones Escamez, A. El foro de la pluralidad de demandados en los litigios internacionales, Madrid, 1996
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2 comentarios en «Competencia Judicial Internacional»