▷ Sabiduría mensual que puede leer en pocos minutos. Añada nuestra revista gratuita a su bandeja de entrada.

Competencias Externas de la Unión Europea

▷ Regístrate Gratis a Nuestra Revista

Algunos beneficios de registrarse en nuestra revista:

  • El registro te permite consultar todos los contenidos y archivos de Lawi desde nuestra página web y aplicaciones móviles, incluyendo la app de Substack.
  • Registro (suscripción) gratis, en 1 solo paso.
  • Sin publicidad ni ad tracking. Y puedes cancelar cuando quieras.
  • Sin necesidad de recordar contraseñas: con un link ya podrás acceder a todos los contenidos.
  • Valoramos tu tiempo: Recibirás sólo 1 número de la revista al mes, con un resumen de lo último, para que no te pierdas nada importante
  • El contenido de este sitio es obra de 23 autores. Tu registro es una forma de sentirse valorados.

Las Competencias Externas de la Unión Europea

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre las Competencias Externas de la Unión Europea.

🙂 ▷ Ciencias Sociales y Humanas » Inicio de la Plataforma Digital » C » Competencias Externas de la Unión Europea
Nota: puede ser de interés la información sobre:

Derecho, Relaciones y Competencias Externas de la Unión Europea

1. Observaciones preliminares
El progreso de la aproximación del Derecho privado por parte de la Unión arroja nueva luz sobre el papel de la UE como actor de la propia unificación jurídica internacional. La UE es una organización internacional a la que sus Estados miembros dotaron de personalidad jurídica internacional (art. 47 UE/281 CE). Como sujeto jurídico, puede entablar relaciones jurídicas con otros sujetos jurídicos internacionales independientemente de sus Estados miembros. En particular, la UE tiene capacidad para celebrar tratados y, por tanto, puede, dentro de sus competencias (véanse 2. y 3. más adelante), adquirir derechos y quedar obligada por acuerdos internacionales. Además, la propia UE puede convertirse en miembro de organizaciones internacionales implicadas en la armonización del derecho privado. Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la CE, predecesora de la UE, ha dejado de existir como persona jurídica. La Unión Europea -que goza explícitamente de personalidad jurídica según el art. 47 UE- ha sucedido en los derechos y deberes de la CE en virtud del derecho internacional.

2. Tipología de competencias
La UE sólo tiene las competencias que le atribuyen los Estados miembros (Art 5(1) UE/5(1) CE). Este principio de atribución de competencias se aplica también a la competencia para celebrar acuerdos con terceros Estados. Las competencias exteriores han sido transferidas explícitamente a la Unión por los arts. 219, 207, 186(2), 191(4), 211, 220, 352, 217 TFUE/111, 133, 170 (2), 174(4), 181, 302-304, 308 y 310 CE. Además, el TJCE (Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas) ha desarrollado las denominadas competencias externas implícitas en su sentencia en el asunto ERTA (Asunto 22/70 del TJCE – ERTA [1971] Rec. 263) y en la jurisprudencia posterior. En el ámbito del derecho privado, las competencias implícitas resultan ser de suma importancia, ya que el alcance de las competencias explícitas es limitado (pero véase el art. 207(4)(II) TFUE/133(5)(6) CE sobre propiedad intelectual).

Aparte de la distinción recién mencionada entre competencias explícitas e implícitas, el estudio jurídico ha desarrollado otros tipos de competencias externas: competencias exclusivas, paralelas, concurrentes, compartidas y mixtas. Pero se recomienda prudencia: la comprensión de estos términos varía a menudo entre los autores. Es indiscutible que algunas competencias externas explícitas son exclusivas en virtud del propio Tratado, siendo ejemplos de ello, según la jurisprudencia del TJCE, las competencias en el ámbito de la política comercial común, la gestión de la pesca, así como los acuerdos de asociación. Por lo tanto, esta categoría tiene poca relevancia para el derecho privado. Pero también las competencias concurrentes implícitas -como la mayoría de las competencias en el ámbito del derecho privado- pueden convertirse en exclusivas por naturaleza. Si las competencias son concurrentes, los Estados miembros pueden celebrar acuerdos mientras la Unión no haya aprobado legislación en este ámbito. El término “exclusividad” también se utiliza a este respecto para describir el efecto del derecho preferente una vez que la Unión ha aprobado la legislación. Aparte de estos principios generales, quedan muchos detalles por resolver, como se explicará más adelante (véase el punto 3.). En el caso de las competencias paralelas, que encontramos, por ejemplo, en el Art 191(4) TFUE/174(4) los Estados miembros de la UE no tienen prohibido celebrar tratados a pesar de la legislación interna que se haya aprobado o de los tratados que haya celebrado la Unión; no obstante, el deber de lealtad derivado del Art 4(3) UE/10 CE seguirá limitando el ejercicio de estas competencias paralelas.

Las competencias mixtas o compartidas revisten una gran importancia práctica. Los autores jurídicos suelen utilizar ambos términos como equivalentes. Sin embargo, el TJCE parece hablar a veces de competencias compartidas cuando se refiere a competencias concurrentes en el sentido antes mencionado. También el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (TCE), así como el TFUE, utilizan este término en este último sentido (art. 11(2) TCE con art. 2(2) TFUE). Si un acuerdo es mixto, su objeto sólo está parcialmente cubierto por competencias (exclusivas) de la Unión. Por lo tanto, los Estados miembros (tendrán que) participar en el acuerdo junto con la Unión. Si no todos los Estados miembros participan en el tratado, la “mixidad” es incompleta.

Una excepción importante al reparto de competencias que acabamos de explicar se encuentra en el art. 351 TFUE/307 CE. Según esta disposición, las obligaciones de un Estado miembro frente a terceros Estados derivadas de acuerdos celebrados antes de la entrada en vigor del TFUE para ese Estado miembro respectivo no se verán afectadas por el TFUE. Además, algunos autores abogan por una aplicación análoga de esta disposición a las obligaciones derivadas de acuerdos que los Estados miembros celebraron legalmente porque la UE no había ejercido su competencia exterior concurrente en el momento de su celebración. Pero según el art. 351 s 2 TFUE/307 s 2 CE, los Estados miembros están obligados en cualquier caso a eliminar estas incompatibilidades para que en última instancia tengan que denunciar el acuerdo o al menos tomar medidas que hagan posible una adhesión de la UE.

Aunque la competencia exterior de la UE se haya convertido en exclusividad, los Estados miembros pueden, en determinadas circunstancias, estar autorizados a celebrar acuerdos si la UE, por una cuestión de derecho internacional, no puede participar en este tratado. En tal caso, el Consejo autorizará a los Estados miembros mediante decisión o reglamento a celebrar este tratado en interés y en nombre de la Unión (véase el Dictamen 2/91 del TJCE – Convenio nº 170 de la Organización Internacional del Trabajo [1993] Rec. I-1061). Aunque no se trata de una excepción al reparto de competencias en sentido estricto, ya que en lo que respecta al procedimiento la celebración del acuerdo depende de una decisión de los respectivos órganos de la Unión, las dificultades relativas a la aplicación del acuerdo dejan claro que la autorización en interés de la Unión no es una alternativa real a la participación de la Unión. En 2009, la Comunidad adoptó dos reglamentos (Reglamentos (CE) nº 662/2009 y 664/2009) por los que se establece un procedimiento por el que pueden transferirse competencias externas en lo que respecta a determinados acuerdos bilaterales o regionales en el ámbito del Derecho internacional privado. Aunque se requiere el consentimiento de la Comisión, el acuerdo sería celebrado por el Estado miembro respectivo en su propio nombre y no pasaría a formar parte del ordenamiento jurídico de la Unión. Los principios sobre el reparto de competencias exteriores se aplican igualmente a la celebración de acuerdos y a la pertenencia a organizaciones internacionales. Además, normas especiales como los artículos 167(3), 180, 191(4), 211 TFUE/151(3), 164, 174(4), 181(1) CE autorizan y obligan a la Unión a cooperar con organizaciones internacionales.

▷ En este Día de 8 Mayo (1846): Primera Derrota Mexicana frente a Estados Unidos
Tal día como hoy de 1846, las tropas estadounidenses al mando de Zachary Taylor derrotan a una fuerza mexicana al mando del general Mariano Arista en la batalla de Palo Alto, el primer enfrentamiento de la guerra mexicano-estadounidense (1846-48; véase su origen). Diez años antes tuvo lugar la batalla de San Jacinto, durante la guerra de la Independencia texana frente a México, cerca del lugar donde hoy en día se encuentra la ciudad de Houston (Texas). (Imagen de Wikimedia)

3. Jurisprudencia relativa a las competencias exteriores implícitas
Como ya se ha mencionado, las competencias exteriores implícitas de la Unión han sido desarrolladas por el TJCE en su sentencia ERTA y en la jurisprudencia posterior. Aunque muchas cuestiones siguen sin estar claras, los Estados miembros han confirmado implícitamente esta jurisprudencia en la Declaración nº 10 del Tratado de Maastricht. Además, los artículos 3.2 y 216.1 del TFUE tratan de codificar la jurisprudencia del TJCE sobre las competencias exteriores implícitas.

En los apartados 15 a 17 de la sentencia ERTA, el TJCE formuló la denominada doctrina ERTA, que constituye el primer pilar de la jurisprudencia sobre las competencias exteriores: “Para determinar en un caso concreto la autoridad de la Comunidad para celebrar acuerdos internacionales, debe tenerse en cuenta el conjunto del esquema del Tratado no menos que sus disposiciones sustantivas. Dicha autoridad surge no sólo de una atribución expresa del Tratado … sino que puede derivarse igualmente de otras disposiciones del Tratado y de medidas adoptadas, en el marco de dichas disposiciones, por las instituciones comunitarias. En particular, cada vez que la Comunidad … adopta disposiciones que establecen normas comunes … los Estados miembros ya no tienen derecho, actuando individual o incluso colectivamente, a contraer obligaciones con terceros países que afecten a dichas normas”. En estos párrafos, sin embargo, el TJCE discutió dos cuestiones diferentes: la cuestión de la existencia de las competencias así como la de su exclusividad. Pero la frase “[e]n particular” ponía en duda si la adopción de un acto legislativo interno por parte de la Unión debía ser necesaria para la “cuestión de la existencia” o sólo para la “cuestión de la exclusividad”.

El segundo pilar de la jurisprudencia del TJCE sobre las competencias externas es el Dictamen 1/76 (Dictamen del TJCE 1/76 – Fondo de varada de los buques de navegación interior [1977] Rec. 741). En el apartado 4 de ese dictamen, el TJCE confirmó su sentencia ERTA y explicó además: “Aunque las medidas comunitarias internas sólo se adoptan cuando el acuerdo internacional se celebra y se hace ejecutivo, … la facultad de obligar a la Comunidad frente a terceros países se deriva, no obstante, implícitamente de las disposiciones del Tratado por las que se crea la competencia interna y en la medida en que la participación de la Comunidad en el acuerdo internacional sea … necesaria para la consecución de ese uno de los objetivos de la Comunidad”.

Incluso 30 años después de que se dictaran estas sentencias, su correcta interpretación se discute en la redacción jurídica. ¿Es necesaria la legislación interna para la existencia de competencias externas? Si no es así, ¿sigue siendo cierto que sólo la legislación interna dará lugar a la exclusividad de las competencias exteriores, de manera que la mera celebración de un acuerdo por parte de la Unión seguiría dejando un derecho paralelo de participación de los Estados miembros? Y por último, ¿cuál es la mejor manera de interpretar la transformación de las competencias concurrentes en exclusividad? ¿Se trata simplemente de un aspecto de la primacía del Derecho de la Unión que prohíbe la acción de los Estados miembros en aquellos casos en los que dicha acción sería incompatible con las normas adoptadas por la Unión y, en consecuencia, “afectaría a dichas normas” en el sentido excluido por el TJCE? ¿O la acción de los Estados miembros queda excluida independientemente de ese hecho?

La mayoría de los estudiosos coinciden en el paralelismo de las competencias internas y externas y limitan así la pertinencia del Dictamen 1/76 a la cuestión de la exclusividad. Esta interpretación se vio reforzada por la jurisprudencia del TJCE (véase el Dictamen 2/92 – OCDE [1995] Rec. I-521 y el Dictamen 2/91 sobre el Convenio nº 170 de la OIT, supra). Surgieron dudas tras el Dictamen 1/94 (TJCE Dictamen 1/94 – OMC [1994] Rec. I-5267), así como tras las sentencias denominadas de “cielos abiertos” (véase TJCE Asunto C-467/98 – Comisión/Dinamarca [2002] Rec. I-9519). Sin embargo, por primera vez, el TJCE declaró explícitamente en su sentencia Mox Plant (TJCE asunto C-459/03 – Mox Plant [2006] Rec. I-4635) que “la existencia de la competencia externa de la Comunidad en materia de protección del medio marino no está supeditada, en principio, a la adopción de medidas de Derecho derivado que cubran la zona en cuestión y que puedan verse afectadas si los Estados miembros participaran, en los términos del apartado 17 de la sentencia AETR”. Así pues, esta sentencia apoya claramente la teoría del paralelismo, aunque aún caben otras explicaciones. Por ejemplo, algunos autores establecen una distinción en función de la “dirección” de la norma autorizante. Por ejemplo, el artículo 91 del TFUE/71 CE -que se refiere al “transporte internacional… que atraviese el territorio de uno o varios Estados miembros”- tiene claramente una dimensión exterior y, por tanto, bastaría para crear competencias exteriores según el Dictamen 1/76, incluso sin legislación interior. Por otra parte, la aproximación de las legislaciones según el art. 114 TFUE/ 95 CE para la promoción del mercado interior sólo se dirige al plano interno. Por lo tanto, sería necesaria una legislación interna para que la Unión pudiera actuar en el plano exterior.

A pesar de esta disputa sobre la relevancia de la legislación interna para la existencia de competencias externas, su importancia para la cuestión de la exclusividad es indiscutible. El carácter exclusivo o no de las competencias exteriores debe determinarse, según la sentencia ERTA, preguntándose si la celebración de un acuerdo por parte de los Estados miembros puede afectar a las normas comunes. No obstante, la valoración de si la celebración de un acuerdo puede afectar a las normas comunes debe entenderse de forma abstracta-teórica. No es necesario que exista un conflicto concreto entre la legislación interna y un acuerdo internacional celebrado por los Estados miembros (véase OIT-opinión y cielos abiertos). Este resultado no queda refutado por el razonamiento del TJCE en su Dictamen 1/03 (Dictamen TJCE 1/03 – Convenio de Lugano [2006] Rec. I-1145), aunque subrayó la necesidad de un análisis específico de la relación entre el Derecho de la Unión y el acuerdo previsto para determinar la exclusividad de las competencias. Sin embargo, sostuvo que el ámbito de aplicación, la naturaleza y el contenido de la legislación interna eran decisivos; el análisis del acuerdo sólo podía confirmar una conclusión ya formulada. Siguiendo este razonamiento en el Dictamen 1/03, se consideró que una cláusula de desconexión en el acuerdo previsto que diera prioridad al Derecho de la Unión carecía de relevancia.

Para asumir la exclusividad, no es en absoluto necesario armonizar completamente el ámbito respectivo del derecho. En su dictamen relativo al Convenio nº 170 de la OIT y en las sentencias sobre cielos abiertos, el TJCE se dio por satisfecho si la materia regulada por el acuerdo estaba cubierta en gran medida por la legislación de la Unión. Así pues, es necesario determinar en cada caso concreto la congruencia del ámbito de aplicación entre el acuerdo internacional y la legislación de la Unión. En general, incluso la adopción de directivas por parte de la Unión conllevará la exclusividad y, por tanto, prohibirá la actuación de los Estados miembros en el plano internacional, aunque las directivas obliguen a los Estados miembros a actuar en el plano interno. Únicamente en el dictamen sobre el Convenio nº 170 de la OIT, el TJCE negó la posibilidad de que afectara al derecho de la Unión incluso en sentido abstracto, ya que tanto la legislación de la Unión como el convenio sólo pretendían una armonización mínima.

En casos excepcionales, como el descrito por el Dictamen 1/76, las competencias externas pueden llegar a ser exclusivas sin la adopción previa de normas comunes antes de que el acuerdo internacional se celebre y sea aplicable. Pero la conclusión tiene que estar -como aclaró el TJCE en su Dictamen 1/94- indisolublemente ligada a la consecución de los objetivos de la Unión que no pueden alcanzarse mediante el establecimiento de normas comunes autónomas.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Pero incluso si las competencias siguen siendo de los Estados miembros, el deber de cooperación que se deriva del artículo 4, apartado 3, del TUE (2007)/10 CE puede limitar la libertad de acción de los Estados miembros en el marco de estas competencias: El deber de cooperación obliga a los Estados miembros a abstenerse de cualquier medida que pueda interferir con el Derecho de la Unión, ya sea primario o derivado.

Los artículos 3.2 y 216.1 del TFUE corresponden a las normas previstas por el TCE. Mientras que el Art 3(2) TFUE aborda la exclusividad, esta última disposición determina en qué casos la UE tendrá competencias exteriores. Según el art. 216, apartado 1, del TFUE, la UE podrá celebrar acuerdos “cuando así lo prevean los Tratados o cuando la celebración de un acuerdo sea necesaria para alcanzar […] uno de los objetivos contemplados en los Tratados, o esté prevista en un acto jurídicamente vinculante de la Unión o pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas”. Dado que la redacción del art. 3.2 del TFUE es casi equivalente, cabe preguntarse si pueden seguir existiendo competencias exteriores no exclusivas, es decir, compartidas según el art. 4.1, después del Tratado de Lisboa. A pesar de las ligeras diferencias en la redacción (“necesarias para alcanzar … uno de los objetivos” frente a “necesarias para permitir a la Unión ejercer su competencia interna”), cabe preguntarse si está justificado un tratamiento jurídico diferente. La necesidad de alcanzar los objetivos de la Unión apenas es un criterio jurídico digno de mención explícita; ya se desprende de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Así pues, parece que el criterio de necesidad del artículo 216, apartado 1, del TFUE debe interpretarse -al igual que el artículo 3, apartado 2, del TFUE- a la luz del Dictamen 1/94. A pesar de que la redacción del art. 216.1 TFUE sugiere una libertad de acción exterior, la Unión sólo podría celebrar tratados sin legislación interna previa en casos limitados circunscritos por el Dictamen 1/94.

4. El procedimiento de celebración de tratados
El procedimiento para la celebración de tratados se rige por el art. 218 TFUE/300 CE, salvo que se apliquen normas especiales (por ejemplo, arts. 219, 207(3)-(5), 352 TFUE/ 111, 133, 308 CE; 111, 133(3)-(7), 308 EG). En lo que respecta a los acuerdos puramente de la Unión, la Comisión tiene el derecho de iniciativa. Tras una recomendación de la Comisión al Consejo conforme al art. 218(2) TFUE/300(1) CE, el Consejo autorizará a la Comisión a negociar el acuerdo. La autorización contendrá generalmente directrices para la Comisión. Una vez adoptada una versión final por las partes negociadoras, el Consejo, previa recomendación de la Comisión, decidirá si firma el acuerdo. Esta decisión se tomará normalmente por mayoría cualificada. A continuación, un representante del Consejo o la Comisión autorizada por el Consejo firmará el acuerdo. Tras la firma del acuerdo, se procederá a la consulta del Parlamento Europeo de conformidad con el art. 218(6) TFUE/300(3), que sin embargo no tiene en general ningún efecto vinculante. A continuación, el acuerdo pasará a formar parte de la legislación de la Unión tras otra decisión del Consejo. El instrumento de ratificación será firmado por un representante del Consejo y el acuerdo se publicará en el Diario Oficial.

En cuanto a los acuerdos mixtos, el Tratado CE no ofrece directrices claras. El TJCE deduce del art. 4.3 TUE/10 CE un deber de estrecha cooperación entre las instituciones de la Unión y los Estados miembros tanto en el proceso de negociación y celebración como en el cumplimiento de las obligaciones contraídas, derivadas éstas de la exigencia de unidad en la representación internacional de la Unión (por ejemplo, TJCE, asunto C-25/94 – Acuerdo de pesca de la FAO, Rec. 1996, p. I-1469). No obstante, la determinación de la composición de la delegación para las negociaciones ya ha resultado difícil; a este respecto, en la práctica han surgido varias soluciones diferentes. En contra de algunas opiniones de la redacción jurídica, la experiencia previa no parece respaldar la necesidad de ratificación por parte de todos los Estados miembros antes de que la Unión pueda ratificar el acuerdo (pero véase el art. 102 EURATOM). Sin embargo, la decisión de ratificar un acuerdo suele contener una disposición según la cual los Estados miembros y la Unión deben depositar sus instrumentos de ratificación conjuntamente, si es factible, para que el acuerdo entre en vigor simultáneamente para los Estados miembros y la Unión. Esto demuestra por sí solo que la celebración de acuerdos mixtos entraña muchas dificultades.

5. Los acuerdos internacionales como parte del derecho de la Unión
Aparte de su fuerza vinculante en virtud del Derecho internacional, en virtud del Derecho de la Unión, los acuerdos celebrados por la Unión también asumen fuerza vinculante para las instituciones de la Unión y sus Estados miembros (Art 216(2) TFUE/300(7) CE). Con la entrada en vigor de un acuerdo, éste se convierte en parte integrante del Derecho de la Unión (TJCE, asunto 181/73 – Haegeman, Rec. 1974, p. 449) y asume así la primacía del Derecho de la Unión. Además, los tribunales de la Unión son competentes para pronunciarse sobre la interpretación del acuerdo. Su rango se sitúa entre el derecho primario y el derecho secundario (TJCE, asunto 21-24/72 – International Fruit Company, Rec. 1972, p. 1219). Sin embargo, el acuerdo sólo es directamente aplicable si “habida cuenta de su tenor, su objeto y su naturaleza, puede concluirse que la disposición contiene una obligación clara, precisa e incondicional que no está sujeta, en su aplicación o en sus efectos, a la adopción de ninguna medida ulterior” (TJCE Asuntos acumulados C-300/98 y 392/98 – Dior [2000] REC I-11307, párrafo 42). La aplicación concreta de estos criterios por parte del TJCE en relación con el GATT ha suscitado algunas críticas en la redacción jurídica.

Si la Unión y los Estados miembros se convierten en partes de un acuerdo, el alcance de las obligaciones derivadas del derecho internacional debe determinarse, por lo general, con independencia del reparto interno de competencias, a menos que el propio acuerdo se refiera explícita o implícitamente al reparto internacional. Sin embargo, sigue sin determinarse hasta qué punto un acuerdo mixto se convierte en parte integrante del derecho de la Unión. Hasta ahora, la jurisprudencia del TJCE no ha aportado claridad a este respecto.

6. Consecuencias para el ámbito del derecho privado
Hasta el momento, la Unión Europea sólo es parte en unos pocos convenios que abarcan cuestiones de derecho privado, en su mayoría sobre transporte o derecho de propiedad intelectual. Pero los Estados miembros también han celebrado algunos acuerdos que se redactaron bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional, así como de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, en interés y en nombre de la Unión. En 2007, la CE se convirtió en miembro de la Conferencia de La Haya. Además, la actividad de la OMC, de la que la CE es miembro, abarca cuestiones de derecho privado en el ámbito de la propiedad intelectual. Las razones de la escasa participación de la Unión se deben seguramente a que sus competencias exteriores son aún limitadas (exclusivas) y dependen de la legislación interna. En este momento, el procedimiento civil internacional, especialmente las leyes sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de sentencias (véase el Dictamen 1/03), el derecho internacional privado, así como el derecho de propiedad intelectual, son en gran medida competencia de la Unión. Sin embargo, aunque la UE ha adquirido en gran medida competencias exteriores exclusivas en el ámbito del Derecho internacional privado, no ha establecido una red de relaciones bilaterales basada en vínculos regionales especiales con terceros Estados. Por ello, los citados Reglamentos (CE) nº 662 y 664/2009 permiten la celebración de determinados acuerdos bilaterales o regionales por parte de los Estados miembros en el ámbito de aplicación de los Reglamentos de Roma y de los Reglamentos (CE) nº 2201/2003 y 4/2009.

Los acuerdos que también aborden cuestiones que no sean competencia de la Unión requerirán, por lo general, la participación de los Estados miembros. Aparte del problema de las competencias de la Unión, la limitada participación debe explicarse por la absorción que aún prevalece en el derecho internacional público de que la participación de actores no estatales requiere normas explícitas en ese acuerdo. No obstante, en la comunidad jurídica internacional se está desarrollando lentamente una conciencia cuyo resultado es una voluntad cada vez mayor de dar a la CE la oportunidad de participar en los tratados de derecho internacional privado. Las razones para que los terceros Estados no lo hagan son seguramente la complejidad de las normas necesarias para hacer frente a las competencias mixtas de la Unión.

Revisor de hechos: Schmidt

Perspectivas sobre las Competencias Externas de la Unión Europea

Casi todo lo que tiene que ver con las Comunidades Europeas es complejo, sobre todo en lo que se refiere a la legislación que rige sus relaciones exteriores. Los principios que rigen la competencia y la exclusividad se encuentran entre los más complejos de la legislación de la Unión Europea (UE) en materia de relaciones exteriores, y ni la considerable jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (“el Tribunal”), ni los esfuerzos del Tratado de Lisboa por codificarlos y clarificarlos los han convertido en un modelo de claridad. Éstos, y los consiguientes temas sobre acuerdos mixtos, solían atraer solo el interés de los expertos en relaciones exteriores y de los asesores (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “assessors” en derecho anglo-sajón, en inglés) jurídicos de la Unión Europea, es decir, de un grupo bastante reducido de especialistas.

Sin embargo, la competencia de la UE para negociar acuerdos comerciales por sí sola o junto con los Estados miembros ha atraído recientemente una mayor atención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esto se debe en parte a la naturaleza descentralizada de los acuerdos mixtos: estos últimos son celebrados por el Consejo y, por lo general, por todos los Estados miembros que los ratifican de conformidad con sus disposiciones constitucionales. Este proceso puede no ser fluido, ya que involucra a asambleas nacionales y regionales. Este punto quedó claramente ilustrado en el caso del Acuerdo Global Económico y Comercial (CETA) que la UE negoció con Canadá y publicado en 2017: su firma y aplicación provisional fue casi descarrilada por el Parlamento valón en octubre de 2016, y de ninguna manera fue una conclusión predecible en Alemania y Austria tampoco. El destino del Acuerdo de Asociación que la UE negoció con Ucrania fue igualmente instructivo: los Países Bajos ratificaron, pero solo lo hicieron en mayo de 2017 tras un prolongado proceso que siguió a su rechazo en un referéndum no vinculante y a ciertas clarificaciones que el Consejo Europeo se vio obligado a realizar. (Consejo Europeo, Decisión de los Jefes de Estado o de Gobierno de los 28 Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo Europeo, sobre el Acuerdo de Asociación UE-Ucrania, anejo a las Conclusiones del Consejo Europeo sobre Ucrania, Comunicado de Prensa 785/16 (15 de diciembre de 2016)).
Los episodios anteriores transmiten un creciente sentimiento de inquietud pública por las actividades de la UE relacionadas con la elaboración de tratados. Esto expresa una serie de preocupaciones. Algunos están relacionados con la política: en el caso de ACUERDO GLOBAL ECONÓMICO Y COMERCIAL, por ejemplo, se plantearon preocupaciones sobre el impacto en las normas medioambientales y laborales, y de los mecanismos de solución de diferencias entre inversores y Estados (ISDS) sobre la autonomía reglamentaria; en el caso del Acuerdo UE-Ucrania, se plantearon cuestiones sobre la circulación de personas y el apoyo a Ucrania. El destino de los acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) negociados por la UE también se ve afectado por cuestiones que son ajenas a los propios acuerdos, como la política nacional, las preocupaciones sobre la inmigración, las preocupaciones más amplias sobre la dirección de la UE y una retórica cada vez más enérgica contra la globalización.

A la luz de este entorno político, el Dictamen 2/15 del Tribunal de Justicia sobre la firma y celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Singapur se esperaba con impaciencia. Finalizado tras 4,5 años de negociaciones, el Acuerdo es un acuerdo de libre comercio profundo y completo: su contenido va más allá de los tradicionales obstáculos arancelarios y no arancelarios al comercio de bienes y servicios, y abarca ámbitos como los derechos de propiedad intelectual, la contratación pública, la competencia, el desarrollo sostenible y la inversión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La negociación de estos acuerdos se ha convertido en una prioridad de la política comercial de la UE (véase Comisión Europea, COM(2006) 567 – final).

Dado el amplio alcance del Acuerdo, la cuestión que se pidió al Tribunal que abordara sobre la naturaleza de las competencias de la UE y de los Estados miembros es de actualidad.Entre las Líneas En primer lugar, se refería a cuestiones que son fundamentales para la aplicación de la política comercial exterior de la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En segundo lugar, se esperaba que el Dictamen arrojara luz sobre las reformas introducidas por el Tratado de Lisboa en el ámbito de las relaciones exteriores en general y de la política comercial en particular.Entre las Líneas En tercer lugar, el dictamen tiene implicaciones para la forma de los acuerdos comerciales negociados por la UE, dada la aparición de los parlamentos nacionales como actores poderosos en el proceso de ratificación de acuerdos mixtos. El hecho de que el Pleno de la Corte emitiera el Dictamen, que es una composición que rara vez se convoca y solo para los asuntos más importantes, ilustra la existencia de la importancia de estas cuestiones. También cabe señalar que los gobiernos de veinte Estados Miembros han hecho presentaciones en el contexto del dictamen.

Revisor: Lawrence

[sc name=”derecho-internacional”][/sc] [sc name=”relaciones-internacionales”][/sc] [sc name=”derecho-europeo”][/sc]

Recursos

[rtbs name=”informes-juridicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Véase También

  • Derecho internacional privado
  • Derecho privado comparado
  • Derecho de extranjería
  • Nacionalidad
  • Ciudadano
  • Elección del derecho aplicable
  • Derecho privado europeo
  • Nacionalidad de las personas jurídicas
  • ▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoce a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparta con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.

    Foro de la Comunidad: ¿Estás satisfecho con tu experiencia? Por favor, sugiere ideas para ampliar o mejorar el contenido, o cómo ha sido tu experiencia:

    Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

    Descubre más desde Plataforma de Derecho y Ciencias Sociales

    Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

    Seguir leyendo